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CSJ - SP341-2023(61370)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP341-2023(61370)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP341-2023 Radicación n.º 61370

CUI: 11001600002820190216201

Aprobado acta n.º 156 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2021 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la providencia absolutoria del 29 de junio de 2021 emitida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de homicidio culposo.

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co Impugnación especial

Radicado: 61370

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JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ

II. HECHOS 1.- El 27 de julio del 2019, aproximadamente a las

11 de la noche, sobre la calle 26 # 68C-61 de esta ciudad, JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ en ejercicio de su labor como taxista, transportaba a tres pasajeros en el vehículo

de servicio público identificado con las placas WMM-900, en sentido occidente-oriente, excediendo los límites de velocidad permitidos en dicha zona (60 km/h). En ese momento un peatón cruzaba por la calzada central de la calle 26 en sentido sur-norte, a pesar de que cerca al lugar se encontraba un puente peatonal. 2.- JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ atropelló con su vehículo automotor al peatón y lo arrastró 87.36 metros, con lo cual le causó la muerte de forma instantánea. La víctima no fue identificada, puesto que no llevaba documentos y en los registros nacionales no fue encontrado algún soporte para cotejarlo con sus huellas dactilares.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 2 de marzo de 2020 el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró legalmente formulada la imputación hecha por la

Fiscalía contra JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ por el 2 Impugnación especial

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JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ delito de homicidio culposo, conforme al artículo 109 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos1. 4.- Ante el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá se celebró la audiencia de formulación de acusación el 4 de agosto de 20202, la audiencia preparatoria el 13 de octubre de 20203 y la de juicio oral los días 22 de enero4, 75 y 25 de mayo6, 107 y 16 de junio de 20218, en cuya

última sesión se anunció el sentido del fallo absolutorio. 5.- El 29 de junio de 2021 el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor de JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ9, decisión que fue apelada por la Fiscalía10. 6.- El 28 de septiembre de 202111, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia apelada, y, en su lugar, condenó a JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ como autor del delito de homicidio culposo y le impuso las penas de 32 meses de prisión, privación del derecho a conducir 1 Página 62 del documento “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2_.pdf”. Expediente digital. 2 Página 57. Ibídem. 3 Páginas 53 a 55. Ibídem. 4 Página 51. Ibídem. 5 Página 44. Ibídem. 6 Página 41. Ibídem. 7 Página 39. Ibídem. 8 Páginas 36 y 37. Ibídem. 9 Páginas 15 a 33. Ibídem. 10 Páginas 8 a 13. Ibídem. 11 La audiencia de lectura de fallo se realizó el 13 de octubre de 2021. Páginas 47 y 48 del documento “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2_.pdf”. Expediente digital. 3 Impugnación especial

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vehículos automotores y motocicletas por 48 meses, multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Además, el Tribunal le concedió al sentenciado la suspensión condicional de la pena12. 7.- Contra esta decisión el defensor de CAÑON PÉREZ interpuso el recurso de impugnación especial13, del cual se corrió traslado a los no recurrentes, quienes decidieron guardar silencio14.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 8.- El 29 de junio de 2021 el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor de JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ, por cuanto consideró que no se demostró que la acción del procesado fuera la causa determinante del resultado fatal. 9.- El a quo aseguró que no hubo duda de la materialidad de la conducta punible, por cuanto las pruebas allegadas al plenario demostraron que el 27 de julio de 2019, aproximadamente a las 11 de la noche, a la

12 Páginas 1 a 44. Ibídem. 13 Páginas 59 a 77. Ibídem. 14 Página 78. Ibídem. 4 Impugnación especial

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altura de la avenida calle 26 # 68C-61 sobre la calzada rápida, JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ atropelló a un

peatón, quien falleció en el lugar a causa de las lesiones sufridas y no pudo ser identificado. 10.- También, resultó probado que el procesado al momento del accidente conducía a una velocidad mínima de 89 km/h, superior a la máxima permitida por las normas de tránsito de 60 km/h para ese lugar, con lo cual aumentó el riesgo permitido. 11.- Igualmente, le era exigible a la víctima conforme a las normas de tránsito, que utilizara el puente peatonal cercano al lugar de los hechos para atravesar la avenida. No obstante, intentó cruzar la calzada central de la autopista calle 26 por un lugar no autorizado y/o prohibido para el tránsito de peatones, presumiblemente para entrar irregularmente a la estación de Transmilenio adyacente al lugar del accidente, con lo cual también elevó el riesgo permitido. Además, al momento de atravesar la vía, salió de modo repentino en un punto de recóndita visión para los conductores, pues en la zona que divide los carriles vehiculares, existen árboles que perturban la visión periférica y el lugar tiene deficiente luz artificial. 12.- Para la juez de primera instancia, la Fiscalía no demostró más allá de toda duda que el resultado típico haya sido consecuencia única y exclusiva de la infracción al deber objetivo de cuidado por parte de CAÑON PÉREZ, al conducir en exceso de velocidad y de ahí lograr 5 Impugnación especial

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satisfacer la causalidad adecuada, la cual es un elemento necesario para la imputación objetiva, no sólo desde el punto de vista fáctico, sino también jurídico. 13.- Agregó que las pruebas aportadas por el ente acusador no indicaron que el procesado hubiera podido evitar el accidente si hubiera transitado a una velocidad menor, pues se desconoce el momento exacto en que el implicado logró observar al afectado y no se realizó un análisis de evitabilidad del accidente. 14.- En consecuencia, la Juez 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió a JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ del delito de homicidio culposo, por el que fue acusado. 4.2 Sentencia de segunda instancia 15.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó que JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ era responsable penalmente de la comisión de la conducta punible de homicidio culposo15. 16.- Lo anterior, por cuanto encontró demostrado que, al momento del accidente, CAÑON PÉREZ faltó al deber objetivo de cuidado y aumentó el riesgo permitido, al conducir por encima del límite de velocidad autorizado por las normas de tránsito y este incremento del riesgo 15 Páginas 11 a 61. Ibídem. 6 Impugnación especial

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JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ permitido por parte del implicado fue lo que explicó la producción del resultado lesivo. Además, no es posible

afirmar que en este asunto se presentó una acción a propio riesgo que excluyera la responsabilidad del procesado. 17.- En primer lugar, el Tribunal estableció que alrededor de las 11 de la noche del 27 de julio de 2019, a la altura de avenida calle 26 # 68C-61 en el sentido occidente-oriente, el vehículo conducido por JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ impactó a un peatón, causándole la muerte. 18.- Lo anterior quedó demostrado con los testimonios de los agentes de la Policía Nacional, Jaime Andrés López Rodríguez, Adalberto Cortés Cabezas, Karen Zulay Ruíz Agudelo y Carlos Arturo Rodríguez Parra, el informe de accidente de tránsito, el álbum fotográfico consignado en el informe de investigador de campo FPJ11 del 28 de julio de 2019 y el informe pericial de necropsia de la misma fecha. 19.- En segundo lugar, la Sala indicó que JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ aumentó el riesgo permitido, pues al momento del accidente, conducía a alta velocidad por encima del límite autorizado por las normas de tránsito. 7 Impugnación especial

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JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ 20.- Según la experta en física Inés Celina Moncada Fuentes que fue llevada a juicio por la Fiscalía, la velocidad a la que se desplazaba el vehículo conducido por el enjuiciado al momento del impacto con el transeúnte oscilaba entre 101 y 121 km/h. Por su parte, el perito de

la defensa Iván Darío Pérez Pedraza, afirmó que la velocidad del automotor estaba entre 89 y 90 Km/h. 21.- Por lo tanto, el procesado claramente infringió el límite de velocidad permitida de 60 km/h para las vías arterias como la calle 26, regulada por el inciso 2º del artículo 106 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, conforme lo declaró la funcionaria de la Secretaría Distrital de Movilidad Katherin Prieto Salcedo. 22.- En tercer lugar, una valoración conjunta de las pruebas introducidas al contradictorio y las evidencias halladas por los expertos, tales como el lugar de ubicación de las abolladuras en el vehículo, los daños en la parte anterior del automotor con la que se produjo el impacto, la ubicación del cuerpo con relación al lugar del choque y el recorrido que hizo el conductor antes de lograr detener la marcha, permitieron inferir que el sujeto activo de la conducta, no sólo elevó el riesgo permitido al desconocer las normas de tránsito, sino además, se encontraba distraído durante la conducción del vehículo, por esa razón no percibió el peatón y no realizó maniobra alguna de frenado para reducir la velocidad y evitar el accidente. 8 Impugnación especial

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JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ 23.- Así, Iván Andrés Quintero Tarazona, quien iba como pasajero del taxi al momento de los hechos y se encontraba en la parte de atrás del rodante, a diferencia del procesado, si advirtió la presencia de la víctima y la de

dos peatones más que al parecer también intentaban entrar irregularmente a la estación de Transmilenio. A pesar de que, según afirmó, era de noche y la iluminación del sector era artificial y escasa por la arborización en los separadores de la vía. 24.- En quinto lugar, no es posible afirmar que en este caso se presentó una acción a propio riesgo de la víctima que excluyera la imputación objetiva del acusado, porque para ello se requiere que el daño sea una consecuencia exclusiva del riesgo asumido por el afectado. Por lo tanto, para aplicar dicha figura era indispensable que el conductor hubiese conducido dentro de la velocidad permitida de 60 Km/h o menos y no como lo hizo, excediendo los límites permitidos por las normas de tránsito. 25.- Por consiguiente, si bien, la víctima también infringió las normas de tránsito, el resultado típico se produjo como consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado en que incurrió el acusado al exceder de manera considerable la velocidad y, por ende, le es imputable la muerte del peatón que fue arrollado por su vehículo. 9 Impugnación especial

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JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ 26.- Por todo lo anterior, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concluyó que JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ era responsable de la comisión de la conducta punible de homicidio culposo. En consecuencia, lo condenó a las penas de 32 meses de prisión, privación del derecho a

conducir vehículos automotores y motocicletas por 48 meses, multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Además, el Tribunal le concedió al sentenciado la suspensión condicional de la pena.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 27.- El apoderado de JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ fundamentó su censura en cuatro argumentos: i) permanece la duda de si el exceso de velocidad del vehículo o el comportamiento imprudente de la víctima fue lo que provocó el resultado lesivo; ii) el juzgador de segunda instancia erró al declarar que su prohijado iba distraído y por eso no percibió la presencia de la víctima; iii) el Tribunal tergiversó lo declarado por los peritos en física en el juicio oral; y iv) no se demostró que si el procesado hubiera conducido dentro del límite de velocidad de 60 km/h se hubiera podido evitar el accidente. 28.- Señaló que no se discute que el procesado conducía a exceso de velocidad, pero permanece la duda

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JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ de si este comportamiento se tradujo en la consecución del resultado lesivo y si fue la causa determinante para provocar el deceso de la víctima. Por el contrario, sí quedó demostrado en el juicio que el accidente era evitable para la víctima haciendo uso del puente peatonal y no por un

lugar evidentemente prohibido y desapercibido para cualquier conductor. 29.- Afirmó que, el ad quem dedujo equivocadamente del testimonio de Iván Andrés Quintero Tarazona que CAÑON PÉREZ estaba distraído al momento del accidente y por eso no vio al peatón. Puesto que, este testigo expuso en el juicio que la conducción del acusado era normal, no hubo nada que le incomodara y en ningún momento observó algún tipo de distracción o maniobra que le impidiera al conductor atender la actividad que estaba realizando. 30.- Indicó que, a diferencia de lo afirmado por el Tribunal, las pruebas periciales de Inés Celina Moncada Fuentes e Iván Darío Pérez Pedraza no señalaron la existencia de alguna distracción o que el conductor no percibió a los peatones, sino que ellos ilustraron que “no se pudo establecer en qué momento el conductor vio al peatón antes del accidente”. 31.- Finalmente, aseguró que los testigos de cargo y descargo expusieron que no era posible establecer si el conductor del rodante transitando a 60 km/h hubiera 11 Impugnación especial

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JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ podido evitar el accidente y con ello la muerte del peatón. Por lo tanto, la Fiscalía debió aportar un medio de prueba capaz de constatar que efectivamente un vehículo de las características del involucrado en los hechos, transitando a 60 km/h, indefectiblemente hubiera podido evitar el resultado dañoso. 32.- Por todo lo anterior, el defensor sostuvo que la

Fiscalía no probó que el resultado típico fue consecuencia del incremento del riesgo permitido por parte de JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ, y por consiguiente solicitó que se revoque la sentencia de segunda instancia y se absuelva a su prohijado.

VI. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia 33.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por el defensor de JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en el auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 proferido dentro del radicado 54215. 12 Impugnación especial

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JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ 6.2 Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 34.- Corresponde a la Sala definir si de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad penal de JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ como autor del delito de homicidio culposo. 35.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes apartados: i) la estructura típica del delito de homicidio culposo (6.3.); y ii) el análisis del caso concreto

(6.4). 6.3 La estructura típica del delito de homicidio culposo 36.- El delito de homicidio culposo se encuentra consagrado de la siguiente manera en el artículo 109 del Código Penal: ARTÍCULO 109. HOMICIDIO CULPOSO. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir 13 Impugnación especial

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JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses. 37.- Para describir la estructura típica de este delito, es necesario establecer su tipicidad objetiva y subjetiva. Dentro del primer componente, se evalúan los siguientes elementos: i) el sujeto activo; ii) el objeto material del acto; iii) la acción típica; iv) el resultado; y v) la relación de causalidad y la imputación objetiva del resultado16. Por su parte, en el segundo componente se encuentra la culpa en la realización de la conducta. 38.- Dentro de la tipicidad objetiva, en primer lugar, se tiene que el sujeto activo es singular indeterminado. En

segundo lugar, el objeto material delito hace referencia al ser humano, en quien recae el resultado. El tercer elemento es la acción típica de matar o causar la muerte. En cuarto lugar, el punible de homicidio culposo es un delito de resultado y de conducta instantánea, el cual se consuma en el momento en que la persona o sujeto pasivo muere. 39.- En quinto lugar, se verifica la relación de causalidad consistente en el vínculo existente entre dos fenómenos distintos (la acción típica y el resultado), en donde el segundo debe su existencia al primero. Además, esta Corte ha sostenido que la acción que es causal para 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de mayo de

2007. Radicado 27014.

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JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ el daño es aquella que fue más relevante para la producción del resultado, sin que se identifique necesariamente como la más próxima al mismo17. Por lo tanto, debe verificarse la existencia de un nexo de causalidad entre la acción del sujeto activo y la muerte de la víctima. 40.- Sin embargo, no es suficiente verificar únicamente la relación de causalidad, puesto que se requiere también imputar objetivamente el resultado, lo cual implica confirmar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para el objeto material y si ese riesgo se ha realizado en el resultado típico18. 41.- Ahora bien, en pacífica y reiterada jurisprudencia, esta Sala ha señalado que, en materia de

delitos culposos, la concurrencia infractora de la víctima puede tener relevancia en la materialización del riesgo. Sin embargo, aquélla sólo excluirá la atribución del resultado al agente cuando se constituya en fuente exclusiva de su realización19. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de noviembre de 2013. Radicado 40207. Esta fórmula es semejante a la adoptada en la doctrina penal como “condicio sine qua non”. Jescheck, Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, pág. 304. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP933-2020 del 20 de mayo de 2020. Radicado 54909. Esta postura coincide con la doctrina especializada en la materia expuesta por ejemplo en Jescheck, Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, pág. 307. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP196-2021 del 3 de febrero de 2021. Radicado 48768. 15 Impugnación especial

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JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ 42.- Por lo tanto, en el evento en que, con su comportamiento imprudente tanto el agente como la víctima hayan creado o elevado un riesgo permitido, el comportamiento del sujeto pasivo tendrá incidencia en la fijación de las penas, pero no excluirá la responsabilidad

penal del autor. 43.- En términos de la propia Corte: “Dicho de otra forma, que la víctima contribuya causalmente al resultado mediante un comportamiento imprudente sólo negará la imputación normativa al agente en tanto éste no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido determinante en la producción del resultado típico. De lo contrario, la imputación del resultado al agente se mantiene, aunque en tales eventos la concurrencia infractora del perjudicado podrá incidir en la valoración de la gravedad del injusto y en la determinación de la responsabilidad patrimonial del primero (CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45329, reiterada en CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52695 y CSJ SP, 13 nov. 2019, rad. 55810).” 20 44.- Así, por ejemplo, en la sentencia SP4948-2019 del 13 de noviembre de 2019 dentro del radicado 55810, se analizó un caso en que el procesado conduciendo un camión con exceso de velocidad, realizó una maniobra para adelantar un vehículo detenido y atropelló a un peatón que cruzaba imprudentemente la calle, pues a unos pocos metros existía un puente peatonal. Como 20 Ibídem. 16 Impugnación especial

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JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ consecuencia del atropellamiento la víctima sufrió graves lesiones. 45.- En esa ocasión, se determinó que las lesiones sufridas por el peatón le eran normativamente imputables

al conductor del camión, pues éste obró con violación de las normas de tránsito que debía acatar y, por esa vía, generó un incremento del riesgo permitido en la conducción de automotores que se concretó en la producción del resultado típico. Sin embargo, como se demostró que la víctima también desplegó un comportamiento negligente que tuvo relevancia causal en la ocurrencia del accidente y por tanto en la gravedad del injusto, la Sala oficiosamente redujo la pena que le había sido impuesta al procesado como autor del delito de lesiones personales culposas por parte del juzgador de segunda instancia. 46.- Finalmente, respecto a la tipicidad subjetiva, se encuentra que el delito de homicidio culposo requiere que el resultado típico sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo, conforme al artículo 23 del Código Penal. 6.4 El caso concreto 47.- La censura planteada por el defensor de JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ se dirige a cuestionar la 17 Impugnación especial

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JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ valoración que el Tribunal hizo de los medios de convicción que lo llevaron a considerar acreditada la responsabilidad penal de su defendido. 48.- Por lo tanto, para resolver la impugnación del defensor, la Corte determinará si las pruebas exhibidas en el juicio oral permiten afirmar, más allá de toda duda

razonable, en primer lugar, la existencia del delito de homicidio culposo, y, en segundo lugar, la responsabilidad penal de JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ a título de autor. 49.- Respecto al tipo penal objetivo de la conducta de homicidio culposo, se identificó en primer lugar, como sujeto activo a JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ. En segundo lugar, el objeto material del acto coincide con el sujeto pasivo, es decir, el peatón que fue arrollado y que no se pudo identificar. 50.- En tercer lugar, se encuentra la realización de la acción típica correspondiente al atropellamiento de la víctima ocurrida el 27 de julio del 2019 aproximadamente a las 11 de la noche, sobre la calle 26 # 63C-61, por parte de JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ cuando conducía el vehículo taxi de placas WMM-900 en sentido occidenteoriente por la calzada central de la calle 26. 51.- Lo anterior fue probado con los testimonios rendidos en juicio por el patrullero Jaime Andrés López 18 Impugnación especial

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JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ Rodríguez, quien fue el primero en acudir a la escena del crimen y los integrantes del grupo de laboratorio de criminalística de la Policía de Tránsito de Bogotá Adalberto Cortes Cabezas, Karen Zulay Ruíz Agudelo y Carlos Arturo Rodríguez Parra. 52.- Así, el patrullero Jaime Andrés López Rodríguez

relató que la noche del 27 de julio de 2019, aproximadamente a las 23 horas, la central de comunicaciones le informó de un accidente de tránsito ocurrido en la calle 26 con carrera 69 en el sector del Salitre. Afirmó que, se desplazó al lugar de los hechos, en donde encontró un vehículo tipo taxi y al occiso al costado de la vía. A continuación, acordonó la zona, entrevistó al conductor, tomó los datos de dos testigos21 y llenó el formato de primer respondiente que posteriormente le entregó a la unidad judicial, la cual continuó con el protocolo y realizó el levantamiento del cadáver22. 53.- El intendente Adalberto Cortés Cabezas, coordinador del grupo de criminalística Omega 3 de la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá, suscribió el Informe Ejecutivo -FPJ-3 del 28 de julio de 2019, el cual fue incorporado a la actuación23. 54.- El declarante narró que a las 23:26 horas del 27 de julio de 2019 la central de radio de la estación de Policía 21 Audiencia de juicio oral del 25 de mayo de 2021. Récord. (8:30). 22 Ibídem. Récord. (14:00). 23 Páginas 9 a 12 del documento “Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalia 2_Cuaderno_2022012435262.pdf”. Expediente digital. 19 Impugnación especial

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JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ de Tránsito de Bogotá le informó del fallecimiento de una

persona de sexo masculino, a causa de un accidente de tránsito sobre la avenida calle 26 # 68C-61 en el sentido vial occidente a oriente24. 55.- Cortés Cabezas relató que se dirigió al lugar de los hechos junto con el personal del laboratorio de criminalística Carlos Arturo Rodríguez Parra (fotógrafo judicial) y Karen Zulay Ruíz Agudelo (topógrafa judicial). A las 00:00 del 28 de julio de 2019 se contactó con el patrullero Jaime Andrés López Rodríguez, quien se identificó como la primera autoridad responsable del caso. 56.- Señaló que, el evento correspondió a un homicidio en accidente de tránsito, el cual ocurrió cuando JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ conducía el vehículo automóvil tipo taxi de placas WMM-900 sobre la calzada rápida de la avenida calle 26 de occidente a oriente y a la altura del inmueble de nomenclatura 68C-61 atropelló a una persona de sexo masculino, indocumentado, de 25 a 30 años de edad, quien en ese momento atravesaba la vía. La víctima falleció en el lugar a causa de las lesiones que sufrió por el atropellamiento. 57.- Indicó que, sobre la vía pública encontraron las siguientes evidencias: i) sobre el carril derecho de la vía vestigios de pintura color amarillo y fragmentos de pasta color negro; ii) un cuerpo sin vida de sexo masculino en 24 Audiencia de juicio oral del 22 de enero de 2021. Parte 1. Récord. (39:09). 20 Impugnación especial

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JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ posición natural decúbito dorsal, indocumentado, semidesnudo, con una camisa tipo polo color azul, camiseta color gris, botines negros, interiores de color gris y pantalón de sudadera color azul a la altura de las rodillas; y iii) un vehículo clase automóvil de servicio público taxi de placas WMM-900 sobre el carril izquierdo de la calzada a una distancia de 134.21 metros de la evidencia 1 y a 87.36 metros de la evidencia 2. El automotor presentó varios daños, entre los cuales, el techo abollado en el tercio anterior derecho, el vidrio panorámico anterior fisurado, ausencia del espejo retrovisor derecho, el paral y el guardabarros anterior derecho abollado, la unidad de luz anterior derecha rota, una mancha de color negro con abolladuras en las puertas anterior y posterior laterales derechas y desprendimiento de pintura en el paragolpes anterior derecho. 58.- El patrullero Carlos Arturo Rodríguez Parra testificó que acudió al lugar de los hechos el 27 de julio de 2019 junto con el equipo del laboratorio de criminalística al cual pertenecía25. Indicó que, elaboró el Informe Investigador de Campo -FPJ-11 del 28 de julio de 2019 que contiene el álbum fotográfico de los elementos materiales probatorios y evidencia física hallados en la escena. Este informe también fue incorporado al expediente26. 25 Ibídem. Récord. (2:05:19).

26 Páginas 18 a 32 del documento “Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalia 2_Cuaderno_2022012435262.pdf”. Expediente digital. 21 Impugnación especial

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JOSSIE ESTEBAN CAÑON PÉREZ 59.- La imagen 1 del informe muestra una toma panorámica de la escena, en la cual se evidencia que al lado del lugar del accidente se encontraba una estación de Transmilenio y que la vía tenía iluminación artificial en buenas condiciones27. Por su parte, la imagen 33 corresponde a una toma fotográfica de la señal de tránsito SR-30 que indica el límite de velocidad de 60 km/h, la cual se ubicaba sobre el separador de la calzada rápida e

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