CSJ - SP34102(17-06-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34102(17-06-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
CASACIÓN N 34102. SISTEMA ACUSATORIO
RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ BERRIO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 190
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RUBÉN DARIO GONZÁLEZ BERRIO en contra del fallo de primer grado proferido el 9 de diciembre de 2009 y "avalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba" el 20 de enero de 2010. HECHOS Fueron reseñados por el ad-quem, de la siguiente manera:
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RUBÉN DARIO GONZÁLEZ BERRiO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia "De conformidad con la información que se extrae de los audios, el 6 de mayo de 2008, en el barrio Santa María en el municipio de Cereté, fue ultimado a bala el señor Edson Nelsinho Atilano Carvajal, siendo capturado en situación de flagrancia el señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ BERRIO momentos después de cometido el hecho, como consecuencia de una llamada recibida en la central de comunicaciones del Comando de Policía en la ciudad de Cereté, y puesto en conocimiento por parte del radio operador quien les
informó que dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta AX, color rejo, y vestidos el conductor con suéter verde y jean azul y el parrillero con camiseta azul desteñida y jean azul, ambos de tez morena, lo anterior por cuanto una fuente humana habla informado que unas personas con esas características le habían propinado vados disparos a otra persona y emprendieron la huida. Una vez conocida la información por parte de todo el personal policial y quienes se encontraban en diferentes patrullajes, se dispuso de inmediato un operativo de búsqueda y localización de las personas descritas por el operado de radio de la estación. La patrulla conformada por Julio Severiche Martinez y Jhon Morales Rodríguez se encontraba en el barrio San Nicolás; de inmediato se trasladó a la bomba de ese mismo nombre y observaron pasar una motocicleta con los sujetos que habían sido descritos por el operador de radio, de inmediato iniciaron la persecución. Los dos sujetos, una vez se percataron de la presencia policial aceleraron su motocicleta por tratar de evadir la acción de los uniformados, pasando por el Barrio Santa Clara, continuando por la calle Cartagenita con destino al barrio Caracas. Cuando los dos sujetos se desplazan por el barrio Caracas viene, en sentido contrario en una motocicleta de alto cilindraje, el agente Calaján Sema Quejada, quien también buscaba a los victimarios porque habla sido informado de la novedad y se devuelve a apoyar la persecución, y se pone al frente de la misma, siguiéndolos por el bardo Caracas, Caño del Padre, Las
Cruces, hasta llegar al corregimiento de Manguelito en donde los dos sujetos entran por un callejón del sector de Galilea hasta llegar a un patio donde éste termina, dejando la motocicleta abandonada y siguiendo de a pie por entre los patios de las viviendas, por lo que el policía desciende de su motocicleta y continúa la persecución también de a pie, teniendo siempre a los dos sujetos a su alcance visual, alcanzando entonces a RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ BERRIO quien era la persona que conducía la motocicleta. 2
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En virtud de este hecho fue aprehendido y conducido ante las autoridades competentes, no sin antes leerle los derechos del capturado?
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el 7 de mayo de 2009 el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) con Función de Control de Garantías, a instancias de la Fiscal 15 Secciona' de la misma ciudad, impartió legalidad a la captura de RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ BERRÍO y Eider José González Padilla, les formuló imputación por los comportamientos punibles de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (artículos 103 y 365 del Código Penal), y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El escrito de acusación fue radicado el 5 de junio de 2009, motivo por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de los citados imputados el 28 de julio de 2009, por las conductas punibles arriba reseñadas; comoquiera que González Padilla aceptó los cargos, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, de manera que la actuación continuó por separado respecto de GONZÁLEZ BERREO. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de septiembre de 2009, y el 22 del mismo mes la del juicio oral. Una vez culminada esta última, el juez de 3
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República de Colombia 151 Corte Suprema de Justicia conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo. La víctima, por su parte, ante la funcionada judicial desistió del incidente de reparación integral. En audiencia de lectura del fallo que se realizó el 18 de noviembre de 2009, la Juez Tercera Penal del Circuito de Montería condenó a RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ BERREO a la pena principal de 216 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, como también el sustituto de la prisión domiciliaria. Apelada la decisión por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería lo confirmó en su integridad, a través de fallo
de segunda instancia del 21 de enero de 2010. De manera oportuna, el apoderado judicial formuló recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente escrito de demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, en memorial ostensiblemente confuso e incoherente, deja ver su inconformidad con el fallo de primer grados'avalado por el Tribunal Superior de Justicia de Córdobaa través de los 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia siguientes argumentos que la Corte intenta resumir, en aquello que resulta medianamante comprensible: Inicia el censor por precisar que el recurso se funda en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, e indica como violado el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, puesto que el procesado fue condenado a partir de pruebas de referencia. Alega que la actividad del mototaxismo en el Departamento de Córdoba ha arruinado a los grandes transportadores, quienes promueven 'batidas' contra los informales por "nimias infracciones de tránsito"; critica que en Colombia existe una política de "premios por las bajas de delincuentes", y es por ello a la policía le resulta gracioso meter al conductor de la moto en un solo saco". Y, tras asegurar que muchos crímenes en Colombia son cometidos por personal de la Policía, se pregunta la razón para creerle al patrullero, cuando en el lugar de los hechos habia un taller "y posiblemente
otras personas arreglando sus motos'. Aduce que no existe un testigo que hubiese ubicado al procesado en el lugar de los hechos. Asimismo, se cuestiona los motivos por los que la policía no ahondó en lo ocurrido en el taller de mecánica; también se cuestiona por qué la fiscalía se contentó con la autoincriminación del pasajero de la moto conducida por GONZÁLEZ BEIRRÍO, o la razón para no creerle al victimario Eider González, quien aseguró la inocencia del 5
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia procesado. Enseguida, señala que no existen elementos de juicio para creer que estamos ante organizaciones tales como "la cosa nostra" o la "camorra siciliana", pues el procesado es apenas un mototaxista; aduce, entonces, que el uso de casco y chaleco dificulta la identificación del motociclista y, por lo mismo, le queda fácil a la policía hacer coincidir su vestimenta con la descrita en la llamada anónima. Califica de inverosímil que la policía hubiese hecho señales de pare a la moto conducida por GONZÁLEZ BERRIO, y estima que no es posible endilgarle a éste el delito de porte de armas, si no está demostrado el concierto para delinquir. El censor aprecia que la hora en que se cometió el crimen, el arma utilizada, el hecho de no usar máscaras, su estado de pobreza, su vida limpia, su edad de 39 años, la conformación de su núcleo familiar, su
actividad de mototaxista y las declaraciones desechadas por la el fiscal y el sentenciador, ponen en duda que el procesado sea un sicario. Por último, señala que el motivo del recurso versa sobre el análisis de las pruebas "todas de origen policíaco", de manera que —dice- -no quiero que se discuta el modo de producir la prueba, sino acerca de la manera de apreciada'. Apoya su discurso en una decisión jurisprudencial de 1966 que se refiere a la presunción de inocencia, critica que en este caso la prueba para condenar hubiese sido de referencia y niega toda eficacia del indicio de huida. 6
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Concluye afirmando que en este caso no existe certeza para condenar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 1.Sea lo primero advertir que a la Sala le asiste competencia para resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme la competencia que fija él artículo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1° del articulo 184 del mismo Estatuto. Naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de casación.
2. Ahora bien, comoquiera que son ostensibles las falencias que campean a lo largo de toda la demanda objeto de estudio, la Sala estima conveniente, antes de entrar a reseñar cada una de las razones por las cuales la inadmitirá, detenerse más a espacio a fin de insistir en la naturaleza y fines de este instituto extraordinario, asi como en los deberes
que todo recurrente debe cumplir para tener éxito en sus pretensiones. Digase inicialmente que en el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia al término de las actuaciones procesales, a través de las cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan 7
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República de Colombia IT1 Corte Suprema de Justicia derechos de los intervinientes. Por lo tanto, la finalidad del recurso extraordinario no es otra que lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal; así se explica que las causales de casación tengan un diseño encaminado a lograr esos fines. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Deberes del demandante en casación.
3. En relación con los requisitos de la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe
cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: a) que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia mínima, y c) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto es asl y encuentra su razón en que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: i) Si el demandante carece de interés jurídico; ii) Si prescinde de señalar la causal; Di) Si no desarrolla los cargos de sustentación, y iv) Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. De lo anterior se desprende, entonces, que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida , el libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la materialidad de la afectación de derechos o garantías fundamentales; para ello, deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo
reseñado más arriba. Por lo tanto, "el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiologia mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe? 9
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia "En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en si mismo para la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada? 'Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de
acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación9. En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento Que permita continuar el debate fáctico y lurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre Otra. 10
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa v taxativamente señalados en la jy y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrados dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y la jurisprudencia de la Sala han impuesto de tiempo atrás. Causales de casación en la Ley 906 de 2004.
4. Es así que, respecto de las precisas causales de casación que consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de esta Cole9iatura 2 tiene dicho que la de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge
los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación violación directa de la ley material. La violación directa de la ley sustancial —ha decantado la Salatiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento. El yerro aludido se Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de diciembre de 2008, radicación ' No. 30873. 11
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República de Colombia 01, Corte Suprema de Justicia manifiesta a través de tres variaciones: la primera, conocida como falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde, porque el juez yerra acerca de su existencia; en la segunda, denominada aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición; en la última, conocida como interpretación errónea de la ley sustancial, los procesos de selección y adecuación que el juzgador aplica al caso son correctos, pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido. La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedencia, por cuanto permite el ataque cuando se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o
de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia, bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas 3. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia4, Auto de casación S124 de noviembre de 2005. Red. 24.321 ' Auto de casación 51 24 de noviembre de 2005. Red. 24.530. 12
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República de Colombia Corle Suprema de Justicia motivo en el estatuto procesal de 2000 estaba previsto en un numeral separado (artículo 207-2). La Corte tiene dicho que esta vía de ataque contra la legalidad de las sentencias 'comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados, y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificadamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado"5. En otros términos, la nulidad no aparece marginada del imperativo de claridad, precisión y lógica en cuanto a su postulación y demostración, toda
vez que es tan exigente como las demás, dado el rigor predicable de la naturaleza misma de la casación, de manera tal que se impone para el actor el deber de concretar la índole del vicio, sea de estructura o de garantía, que se dice afecta el proceso, en qué grado y magnitud y desde qué actuación procesal se configura. Finalmente, la causal de que trata el numeral 3°, se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial, esto es, el manifiesto s Ver. entre otros, auto del 11 de febrero de 2004. rad. 20046 13
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia; así, desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad, los cuales tienen que ver con la práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, por falso juicio de convicción6. Por otra parte, el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de Identidad — distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas
ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de uno cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Principios que rigen la casación. t lb. radicación 24.530. 14
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5. Ahora bien, se ha dicho tradicionalmente que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre elaboración, pues es necesario que el razonamiento que se trae a esta sede extraordinaria se sujete a parámetros de debida fundamentación y, por lo tanto, cumpla unos requisitos minimos de lógica, los cuales se plasman en los principios que enseguida se enuncian: a) De autonomía.
Este postulado consiste en que al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes, y producen diversas consecuencias jurídicas. De allí que la decisión que adopte la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido. Dicho de otra manera, resulta imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas
en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos. No es, por tanto, permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su 15
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia. 10 De prioridad Este principio debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber 1) La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado. En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales de violación de la ley sustancial y nulidad, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos. ii) La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal de nulidad, resulta lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por
sustracción de materia, el estudio de los demás cargos. De este principio se ha ocupado la jurisprudencia de la Sala, de la siguiente manera: "en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y 16
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República de Colombia 1 41 Corte Suprema de Justicia las restantes tendrá que planteadas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo con el principio de limitación que rige este trámite". 7 e) De no contradicción. Este postulado está referido a que los argumentos expuestos en el cargo deben guardar una unidad conceptual sin que sea permitido negar y afirmar al mismo tiempo una determinada hipótesis, esto es, que en la enunciación, en el desarrollo y demostración del reproche, los fundamentos no deben excluirse entre sí, en tanto que la casación no es una instancia más donde se permite la presentación de exposiciones encontradas, en la medida en que se trata de un juicio de legalidad y de constitucionalidad que se hace a la sentencia y al proceso, por lo que el libelo debe sujetarse a una sede de reglas legalmente determinadas para el efecto. Este principio se desconoce cuando se dice que "una cosa es y no es de modo simultáneol. d) De limitación. Este principio debe atenderse desde tres perspectivas, a saber:
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 14078, sentencia det 8 de noviembre de 7 2000. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 16169, sentencia del 2 de mayo de a 2002. 17
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RUBÉN DARIO GONZÁLEZ BERRIO República de Colombia t• Corte Suprema de Justicia La primera, según el cual, la Corte sólo debe tener en cuenta las causales que taxativamente consagra la ley procesal para atacar la sentencia en sede de casación. La segunda, consistente en que el Tribunal de Casación sólo está facultado para estudiar la legalidad de la sentencia y del trámite según los parámetros de la Constitución Política, el llamado bloque de constitucionalidad y la ley en general, dentro de los lineamientos fijados por el libelista en la demanda. En otras palabras, la actuación de la Corte se circunscribe a las causales y a los cargos planteados por el demandante, significando que no puede considerar aspectos distintos a los allí presentados. La anterior regla se exceptúa cuando, en la calificación de la demanda o al emprender el estudio de fondo del reproche se advierta una causal de nulidad, o bien cuando la sentencia vulnera, de manera ostensible, cualquier garantía de derechos fundamentales de los sujetos procesales. Cuando así ocurre, la Sala está en la obligación de reparar el vicio, asi no haya sido objeto de censura. Finalmente, la tercera hace relación a que comoquiera que el recurso extraordinario de casación es eminentemente rogado, a la Corte le está
vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda, como también a desentrañar la verdadera intención del recurrente cuando ésta no es evidente, en tanto que debe 18
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República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia quedar en claro que la casación, en principio, no es un mecanismo oficioso de control de legalidad o de constitucionalidad de la sentencia. Sobre este postulado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado lo siguiente: "Debe recordar la Sala el principio de limitación previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal (artículo 216 de la Ley 600 de 200), según el cual, salvo en tratándose de la causal de nulidad y de la ostensible violación de garantías fundamentales, a la Corte le está vedado 'tener en cuenta causales distintas a las que han sido expresamente alegadas por el recurrente', no pudiendo entonces corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la factura del libelo casacionalig. e) De no debate de instancia. En el entendido que la casación es un recurso extraordinario y, consecuentemente, rogado, creado para denunciar y demostrar errores in iudicando o in procedendo cometidos en la sentencia o al interior del proceso, no es posible presentar personales opiniones ni hacer libres planteamientos que no estén sujetos a las correspondientes causales y conforme a la debida claridad y precisión que la ley ha impuesto y que la jurisprudencia ha desarrollado, dado que no es una prolongación del
debate de instancia. • Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, rad. 14.717, sentencia del 29 de julio de 1999. 19
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Caso contrario, se tomaría el libelo en un alegato y, por ende, se desnaturalizarían los fines de la casación, convirtiéndola en otra instancia más, en la medida en que la simple discrepancia de criterios no es susceptible de ser atacada a través de esta via, además de que 'el juez de casación, en cambio -como también lo hemos dicho-, tiene limitados sus poderes como tal, y por ello debe restringir su actividad a revisar la sentencia impugnada solamente por las causales que el recurrente invoque y por fas razones que exponga, pero no queda a su alcance la renovación del conjunto probatorio, pues este recurso, por su carácter extraordinario, generalmente apunta a la corrección de errores de derecho y no a clarificar la situación fáctica e
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