CSJ - SP34108(28-07-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34108(28-07-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34108
ADALBERTO RENTERÍA PEÑA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 236.
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ADALBERTO RENTERÍA PEÑA contra la sentencia del 3 de diciembre de 2009 mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué, al revocar el fallo absolutorio proferido el 17 de mayo de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima), condenó al mencionado procesado a la pena principal de 27 arios de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 arios, por el delito de homicidio agravado. 2 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34108
ADALBERTO RENTERÍA PEÑA
Corte Suprema de Justicia HECHOS El Tribunal los resumió en los siguientes términos: "El 14 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 a. m., se le dio muerte con arma corto contundente, al parecer machete, a las señora BAUDELINA GUZMÁN MOLINA cuando se encontraba bañándose en la quebrada Barejonal, vereda Tomín, jurisdicción territorial del municipio de San Luis (Tolima), cosa que efectuaba a diario por cuanto
en el inmueble donde residía no se tenía el servido público de agua. El cuerpo decapitado de la precitada fue encontrado al día siguiente a las 10:30 a.m. por un grupo de personas que emprendieron su búsqueda debido a su desaparición, dentro de la maleza, tapado con guaduas y arena, 50 metros más abajo del lugar donde solía bañarse y a 10 metros de la orilla de la mencionada quebrada. Su cabeza fue hallada el 19 de diciembre de 2005 en un sector boscoso del mismo afluente. Según la hipótesis formulada en la acusación, el señor ADALBERTO RENTERÍA PEÑA actuó como ejecutor del homicidio sin conocerse por quién fue determinado para tal Q« 3 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34108
ADALBERTO RENTERÍA PEÑA
Corte Suprema de Justicia efecto...".
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El trámite de las diligencias correspondió a la Fiscalía Seccional de Guamo, cuyo titular dispuso, en resolución del 21 de diciembre de 2005, la iniciación de investigación previa, a cuyo término ordenó la apertura de la respectiva instrucción penal, según decisión del 4 de enero de 2006.
2. En el curso de la actuación el fiscal escuchó en indagatoria a Harry Andrés Quintero y ADALBERTO RENTERÍA. PEÑA. Con decisión del 10 de mayo del precitado ario resolvió la situación jurídica al segundo de los aludidos, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio agravado.
3. Mediante sustanciatorio del 3 de agosto del mismo 2006, el instructor cerró la investigación de manera parcial en lo que respecta al procesado RENTERÍA PEÑA, calificando el mérito del sumario el 30 de agosto postrero con resolución de acusación por el punible considerado en la medida de aseguramiento.
4. Por vía de apelación interpuesta por la defensa, la
Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué 4 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34108 ADALBERTO RENTERÍA PEÑA Corte Suprema de Justicia impartió confirmación a la acusación en providencia del 19 de octubre de 2006.
5. La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Guamo, despacho judicial que en su momento realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con sentencia absolutoria.
5. En virtud de la apelación interpuesta por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Ibagué revocó la absolución y, en su lugar, condenó a ADALBERTO RENTERM PEÑA.
6. Por lo anterior la defensa acudió al recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo.
LA DEMANDA El impugnante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000 y el segundo con fundamento en el apartado primero de la misma causal. En el primer cargo sostiene que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de 5 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34108
ADALBERTO RENTERÍA PEÑA Corte Suprema de Justicia incurrir en errores de hecho provenientes de falsos juicios de identidad. Para sustentar el reproche alude en extenso al contenido de algunas declaraciones y luego reseña los ocho indicios que sirvieron de base al ad quem para proferir la condena, señalando que los mismos no revisten fuerza suficiente para ese efecto. Sobre el particular,. sostiene que el primero de dichos indicios, denominado "circunstancias que motivaron el comportamiento", es fruto de una inferencia ilógica del juzgador, al no evidenciar que la motivación para el comportamiento, de acuerdo con varios testimonios, provenía de los hijos de Luis Enrique Meneses, quienes profesaban animadversión hacia la occisa por la relación extramatrimonial que sostenía con éste, habiendo sido por ello objeto de amenazas por aquéllos. Considera, por lo anterior, que el sentenciador desfiguró el contenido objetivo de las pruebas cuando dedujo el referido indicio. Igual, en su criterio, ocurre con los demás indicios deducidos por el fallador. Así, sobre los denominados "manifestaciones anteriores a la conducta" y "relación anterior del procesado con quienes tenían interés en la muerte", sostiene que ninguno de los testimonios aportados al plenario demuestran responsabilidad del acusado, razón por la cual no es dable construir en este caso "una conclusión en la que se culpe a mi defendido del hecho, sin que haya existido entre el hecho indicador 6 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34108
ADALBERTO RENTERIA PEÑA
Corte Suprema de Justicia (motivación) y el indicado (homicidio) un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato". Tampoco, en su criterio, es factible sustentar la condena con el testimonio de Hamj Andrés Quintero, atendidas las contradicciones en que incurrió, las cuales impiden asignarle credibilidad. Para el censor, mucho menos puede considerarse como indicio el hecho de que RENTERÍA PEÑA haya estado en el lugar de los hechos, pues de todos es conocido que se trataba de un desmovilizado de los grupos paramilitares que operaban en esa región, máxime cuando sobre la hora en la cual supuestamente salió de los lados por donde se produjo el homicidio existen dos versiones encontradas. El libelista estima, de otra parte, violatorio del principio lógico de no contradicción atribuir al procesado el indicio de huida del lugar de los hechos. En su opinión, "las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo. Para el caso, o existe prueba de que el procesado...cometió el homicidio o no la hay, pero lo que resulta indebido es afirmar que como no se sabe si la mató o no, sea dable deducir que sí lo hizo y huyó". Al respecto considera que "la sana lógica enseña que un hecho no se prueba con él mismo, toda vez, seguirá siendo el mismo y no su propia prueba". En su criterio, la construcción correcta del hecho indicador sería que como el acusado huyó del sitio de los 11' 7 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34108
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hechos después de ocurrida la muerte, probablemente fue él quien cometió el homicidio. Sin embargo, estima que la conclusión no es absoluta, pues no siempre quien huye del sitio de los hechos es responsable de esa muerte. Además, añade, si no lo vieron con mayor continuidad no significa que haya abandonado la zona, pues no puede pasarse por alto que el aludido frecuentaba la ciudad de Ibagué por residir allí su familia. Finalmente, considera que los hechos indicadores tenidos en cuenta por el fallador no concatenan con las manifestaciones efectuadas por Harry Andrés Quintero, porque éste se contradice acerca del lugar donde se encontraba el día de los hechos, amén de existir animadversión entre el aludido y el aquí procesado. Bajo la argumentación según la cual los errores de apreciación del Tribunal se tradujeron en el fallo condenatorio, solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la absolución proferida por el a quo. En el segundo cargo denuncia la violación directa de la ley sustancial por desconocimiento de "situaciones fácticas condicionantes de las normas medio citadas por evidentes errores de hecho", lo cual trajo como consecuencia la indebida aplicación del artículo 103 del Código Penal. Dicho error, según el casacionista, devino de ignorar la existencia de duda razonable originada en el caudal 8 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34108 ADALBERTO RENTERIA PENA Corte Suprema de Justicia probatorio, el cual indica que el procesado no cometió el homicidio objeto de imputación, delito que en realidad fue obra de otras personas interesadas en acabar con la vida de
la víctima, a quienes nunca se les llamó a declarar y mucho menos se verificó la coartada esgrimida por Harry Andrés Quintero. Con ese basilar planteamiento solicitar casar la sentencia impugnada y, consecuencialmente, confirmar el fallo absolutorio del juez de primer grado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En virtud del carácter extraordinario del recurso de casación y, consecuentemente, para diferenciarlo de los alegatos propios de las instancias, el legislador en el 0 numeral 3 del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, impone al demandante el cumplimiento de unos presupuestos de adecuada y lógica sustentación, sin los cuales el libelo está llamado a ser irremediablemente inadmitido, conforme lo establece el artículo 213 ibídem. Dichos requisitos se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la adecuada formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas. A esas exigencias, las cuales operan de manera qv 9 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34108 ADALBERTO RENTERÍA PEÑA Corte Suprema de Justicia general para todas las causales, es necesario añadir las pautas que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación. Pasa, por tanto, la Sala a examinar si los reproches contenidos en la demanda instaurada por el defensor del procesado ADALBERTO RENTERÍA PEÑA satisfacen tales
requisitos. En el primer cargo el actor acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por incurrir en error de hecho derivado de falsos juicios de identidad. Como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera. Su demostración requiere que el actor identifique el medio sobre el cual recayó el dislate, realice un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acredite la trascendencia del yerro. En el caso objeto de estudio, el libelista no cumple ninguno de los presupuestos de fundamentación antes señalados, sino que se dedica a cuestionar el proceso de lo República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34108 ADALBERTO RENTERÍA PEÑA Corte Suprema de Justicia inferencia lógica realizado por el fallador para construir los indicios con sustento en los cuales profirió la condena, deslizando entonces el discurso hacia los terrenos del error de hecho por falso raciocinio. Al respecto, es preciso recordar el criterio jurisprudencial de la Sala conforme al cual la vía para atacar en casación el razonamiento lógico efectuado para edificar el indicio corresponde al error de hecho por falso raciocinio, para lo cual entonces el censor está obligado a demostrar la vulneración por parte del fallador de los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la
experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencial. El demandante, empero, tampoco atina a sustentar por dicho sendero el cargo propuesto, pues aun cuando sostiene que el Tribunal efectuó inferencias ilógicas, en momento alguno identifica los principios de la sana crítica que habría vulnerado el sentenciador, salvo cuando le atribuye desconocer el postulado lógico de no contradicción, frente a lo cual, empero, desatiende los fundamentos del fallo, pues en esa pieza procesal no se da por establecida la responsabilidad a partir del sólo indicio de huida, como lo da a entender el casacionista, sino mediante la confluencia de varios hechos indicadores que el propio actor reseña en la demanda. 1 Auto del 3 de diciembre de 2009, radicación 32795. Q'r 11 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34108 ADALBERTO RENTER14 PEÑA Corte Suprema de Justicia En ese sentido, se observa que el juzgador asignó al indicio de huida exactamente el alcance que el libelista otorga a esa clase de elemento de juicio, es decir, como "el acusado huyó del sitio de los hechos después de ocurrida la muerte, probablemente fue él quien mató". A ese razonamiento le añadió los demás indicios que halló demostrados, cuya suma le permitió arribar a la convicción acerca de la plena responsabilidad del procesado. En resumen, aparte del desacierto consistente en desconocer los contenidos de la sentencia, la censura no pasa de ser un alegato de instancia, en donde el
demandante postula su propia valoración probatoria, pretendiendo que la Corte acoja su punto de vista y repudie, de contera, la labor apreciativa del juzgador, sin advertir que tal forma de sustentación no resulta válida en sede de casación, atendiendo la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia del Tribunal. \ Son, pues evidentes los defectos de fundamentación apreciados en el primer reproche, lo cual impide su admisión. Igual acontece con el segundo cargo, pues aun cuando el impugnante denuncia en él la violación directa de la ley sustancial, en su desarrollo traslada la postulación hacia los terrenos de la violación indirecta, al señalar que los elementos de convicción allegados al plenario no demuestran la responsabilidad del procesado sino que 12 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34108 ADALBERTO RENTERIA PEÑA Corte Suprema de Justicia generan dudas, las cuales imponen la aplicación del principio in dubio por reo. Como se recuerda, la violación directa se diferencia de la indirecta en que en la primera al demandante le corresponde proponer una discusión netamente jurídica, para lo cual está obligado a aceptar los hechos tal como los declaró probados el fallador, sin que pueda controvertir el mérito asignado por éste a los medios de convicción. En la violación indirecta, en cambio, el ataque sí comprende la valoración persuasiva de las pruebas realizada por el juzgador. En este caso el libelista no postula controversia de naturaleza netamente jurídica, sino que se enfrenta a las
conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, conforme a las cuales en la actuación aparece plenamente acreditada la responsabilidad del acusado, luego -se insistela invocación que hace del cuerpo primero de la causal primera de casación resulta desacertada. Más aún, en la fundamentación de la censura el actor no sólo invade los predios de la violación indirecta sino que termina incursionando en los confines de la causal tercera de casación, al insinuar la existencia de nulidad por la no práctica de algunas pruebas. De todas maneras, vale precisar, se abstuvo de acometer fundamentación orientada a demostrar la irregularidad generadora del vicio procedimental aducido, dejándolo también en la simple w 13 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34108 ADALBERTO RENTERM PEÑA Corte Suprema de Justicia enunciación, pues aun cuando reseña algunos elementos de prueba como dejados de practicar, se abstiene de fundamentar la incidencia de esas probanzas en el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal. Atendida, por tanto, la defectuosa confección de la demanda, que pone de presente el no cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación exigidos en esta sede, la Corte la inadmitirá. Al margen de lo anotado, la Sala no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el
defensor de ADALBERTO RENTERÍA PEÑA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. (41 (/ 14 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34108 ADALBERTO RENTERIA PEÑA Corte Suprema de Justicia Notifíquese y cúmplase. G4
MARIA a5ji RO ZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS B 4 S MARTÍNEZ SIGIF o
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ID RiiMíREZ BATIDA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria