CSJ - SP34114(17-06-2010)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP34114(17-06-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Orrtiilerea,(1499londía Página 1 de 15 Yfr_ Casación N 34.114 -InailmisiónMARM DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ y Odas cafle InóFesnet deetirkán'ehz,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 190. Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil diez. VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el articulo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de MARIA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), el 30 de septiembre de 2009, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), el 16 de abril de 2008, para en su lugar condenar a la mencionada procesada, como responsable del delito de rebelión, a las penas principales de 65 meses de prisión y multa por el valor de $10'000.000.00, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. grregilea osé golondia Página 2 de 15 Casación IT 34.114 -inadmisiónMARIA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ y otos 93orfe 95bnia riojraYela
HECHOS En el fallo recurrido, quedaron consignados de la siguiente forma: `Refiere /a actuación procesal, que en el mes de marzo de 2004 se iniciaron por parte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD —DASpesquisas, e fin de ubicar milicianos del grupo insurgente de las 'FARC-EP'. Fue así, como se interceptaron comunicaciones, se realizaron seguimientos, y se recepcionaron versiones de antiguos militantes del grupo alzado en armes, con lo cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja abrió instrucción penal contra, JENNY PA OLA HERNÁNDEZ CUBIDES, CARLOS EVER BELTRÁN VILLARREAL y MARÍA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ como presuntos autores del delito de REBELIÓN, por cuanto fueron señalados como miembros activos de la organización insurgente'. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con el fin de verificar la información suministrada por el Departamento Administrativo de Seguridad —DAS-, la Fiscalia Cuarta Seccional de Barrancabermeja (Santander) dispuso la práctica de investigación previa, el 31 de marzo de 2004. Con resolución del 10 de enero de 2007, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación y captura de MARÍA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ, Jenny Paola Hernández Cubides, Carlos Ever Beltrán Villarreal, Carlos gr oakaz ch, Calatka Página 3 de 15 1 Casación N 34.114 -Inadmisiónj; 'IV MARIA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ y alfas Catirte arana Ckfiditia Beltrán Gutiérrez, Luz Helena Cossio Arenas y Emma García Gutiérrez, todos los cuales, con excepción de Beltrán Gutiérrez, fueron aprehendidos y escuchados en diligencias de indagatoria en diferentes momentos. A los indagados se les resolvió su situación jurídica, imponiendo el ente instructor a todos ellos, excepto a Cossio Arenas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por su posible participación en la conducta punible de rebelión'. El 26 de marzo de 2007 se decretó el cierre de la fase instructiva, determinación que fue parcial, como quiera que sólo cobijó a los sindicados vinculados personalmente, cuyos defensores la impugnaron, propiciando que la Fiscalía la revocara parcialmente, el 16 de abril de esa anualidad, dejándola incólume respecto de las implicadas Emma García Gutiérrez y Luz Helena Cossio Arenas. Continuada la investigación en contra de MARíA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ, Jenny Paola Hernández Cubides, Carlos Ever Beltrán Villarreal y Carlos Beltrán Gutiérrez, el ente instructor dispuso nuevamente su clausura el 27 de abril de 2007, En efecto, Entina García Gutiérrez te vinculada el Hl de enero de 2007 y asegurada el 23 de enero I siguiente; MARiA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ se oyó en injurada el 31 de enero de ese ano y
se le aplicó la detención el 2 de febrero posterior; Jenny hola Hernández Cubides, Carlos Eva Beban Villarreal y Luz Helena Cossio Arenas, rindieron sin descargos el 6 de febrero de esa anualidad y seis días más tarde se les definió su situación jiu-Mica. Página 4 de 15 5:14 Casación N' 34.114 -IntairnisiónMARÍA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ y afros ordenando, en la misma ocasión, romper la unidad procesal con relación al último de los citados. Luego, el 30 de mayo del mismo año, la Fiscalía calificó el mérito del sumado, profiriendo resolución de acusación en contra de SALAZAR MUÑOZ, Hernández Cubides y Beltrán Villarreal, por el ilícito de rebelión, tipificado en el artículo 467 del Código Penal. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, dependencia que luego de realizar las audiencias públicas de preparación —el 13 de agosto de 2007y juzgamiento —en sesiones del 9 de noviembre, 5, 6 y 13 diciembre de 2007, y 14 de enero, 12 y 13 de febrero y 26 de marzo de 2008-, dictó sentencia el 16 de abril siguiente, condenando a Jenny Paola Hernández Cubides y Carlos Ever Beltrán Villarreal por el delito contenido en el pliego acusatorio2, en tanto que, absolvió a MARIA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ de dicho cargo. Apelada dicha decisión por los sindicados condenados, su
defensor y el representante de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander) confirmó la 2 Ea razón de ello, el A quo les impuso las penas principales de anos y 7 meses de prisión y multa por el equivalente a 107 salarios mínimos legales mensuales vigentes, les aplicó la sanción accesoria de inhabilitación pira el ejercicio de derechos y funciones por ese lapso, se abstuvo de condenarlos al pago de pnjuicios, y lea negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. «rana de lainnlila Página 5 de 15 cas... N 34.114 -InedmisiónMARÍA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ y Oiros 15~14rema Airttias declaratoria de responsabilidad y revocó la absolución, para en su lugar condenar a SALAZAR MUÑOZ, como responsable de la conducta punible de rebelión, a las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído; de igual modo, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de la procesada SALAZAR MUÑOZ interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: errores de hecho por falso juicio de Identidad. Con fundamento en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, por cuanto
incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad, ya que distorsionó el sentido real de la prueban tenida en cuenta para condenar a su representada y, en particular, por alterar el contenido objetivo de las declaraciones de los reinsertados Juan Fernando Rosas Barrera, Giovanni Caballas Cardona, Elder Jaime Fonseca y Cristian Camilo Sánchez, las cuales, de acuerdo gliertillea 64 (alomé& Página 6 de 1 5 1 1(cid:9) Casación N" 34.114 -Inadmisión- • MARIA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ y otros aste Oirrema Ajtrótlela s al breve fragmento que trae a colación, fueron apreciadas por el Ad quem para esos efectos. En orden a fundamentar su censura, el casacionista se refiere a la naturaleza del yerro denunciado, apoyado en citas de la Sala, para insistir en que el juzgador deformó el contenido literal de la prueba testimonial, al distorsionar su alcance, haciendo que "exprese más de lo que realmente dice", pues, del estudio de ella, resalta, -no se puede afirmar que exista capacidad demostrativa para edificar de allí responsabilidad penal de la procesada", siendo claro que quien tiene una verdad, la cuenta toda desde la primera vez, sin aumentarla ni perfeccionarla con el transcurso del tiempo. Seguidamente, el demandante transcribe algunos apartados del fallo del Tribunal referidos a la apreciación probatoria, luego de lo cual concluye que las declaraciones de descargo —rendidas por Luz Marina Salazar Muñoz, Jorge Norberto Ferreira Ballesteros, Manuel Esteban Rodríguez, Gilmar Ortega de Nazar
y Beatriz Cediel Ortizk, en virtud de la cuales se corrobora lo afirmado por la sindicada en la indagatoria en lo concerniente a sus actividades familiares y económicas, fueron objeto de un análisis sesgado, por cuanto se dedicó a ubicar sus aparentes contradicciones, a partir de lo que son "disparidades normales de un testimonio". gerMea ele 9,01001441, Página 7 de 15 t. Casación 111 34.114 -Inadmisión- ;;) MAMA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ y otros <amo rema deftiatela Cosa diferente ocurrió, agrega, en lo que respecta a las testificaciones anteriormente citadas, las cuales fueron el fundamento de la condena. A continuación, el impugnante se refiere a varios temas, mencionando que las interceptaciones telefónicas no arrojaron resultados; que de las declaraciones e informes, nunca se establece a qué estructura en concreto respondía la actividad como rebelde de la acusada; que no se analizó lo contenido en el informe de inteligencia del DAS; que faltó profundizar la investigación en lo atinente a las actividades económicas de la sindicada; y que uno de los testigos, que dijo haber desarrollado labores de reclutamiento, manifestó no conocer a SALAZAR MUÑOZ. Luego, consigna concepto doctrinal sobre la valoración de la prueba testifical y se adentra en el análisis de una de las cuatro declaraciones antes citada como erradamente apreciada -la de Cristián Camilo Sánchez-, para asegurar que es inverosímil, pues, no describe correctamente a la procesada, como tampoco puede
dar fe de que la vió en los campamentos de los grupos guerrilleros. Además, añade, la diligencia en la que reconoció a su defendida en fila de personas no tiene sentido, porque con Aunque respecto del testimonio de Beatriz Cediel Ortiz aconseja el memorialista 'OJO profundizar ' en esta declaración", en ninguna parte de su libelo consagra qué es lo atestado por dicha declarante. grrag Slolondia Página 8 da 15 Casan N 34.114 -InadmisiánMARIA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ y otros 45~ aie Orerna antelación el rostro de ella habla sido públicamente mostrado a través de los medios de comunicación. Resaltó el recurrente, de igual manera, que otro hecho trascendente y plenamente demostrado en el proceso, es el estado psicológico de SALAZAR MUÑOZ, quien sufrió una fuerte depresión debido a calamidades familiares; asimismo, que varios supuestos integrantes de las FARC declararon aduciendo no conocerla o describiéndola de manera diferente, y que los funcionarios del DAS que depusieron, no aportaron pruebas sobre su militancia en ese grupo insurgente, como tampoco corroboraron los dichos de los reinsertados. El error denunciado, concluye el censor, deja sin soporte la sentencia condenatoria, debido a que las pruebas restantes 'no dan el nivel necesario de certeza para colegir responsabilidad penar Por ello, entonces, la Corte debe proferir fallo de sustitución en el que absuelva del cargo endilgado. Por último, tras enunciar las normas que considera infringidas, el libelista vuelve a criticar la apreciación probatoria
que condujo a la condena de MARIA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ por los delitos de "secuestro extorsivo agravado, apoderamiento y desvío de aeronave, falsedad material en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público". grogliect chi Volx»frairia Página 9 de 15 Casación N 34.114 -InadmisiónMARIA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ y otros ame rema 4,fiticia CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único: errores de hecho por falso juicio de identidad. Sea lo primero señalar, que la Sala, lo anuncia desde ahora, inadmitirá la demanda formulada, porque como habrá de verse, no cumple con los requisitos de fundamentación requeridos para su admisibilidad. En efecto, de conformidad con lo normado en el articulo 212 de la Ley 600 de 2000, disposición que regula el caso por tratarse de un proceso tramitado bajo esa vigencia procesal, la demanda de casación deberá contener, entre otros requisitos: ta enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas". Focalizado, para lo que interesa resolver, uno de los requisitos formales que debe satisfacer la demanda de casación, es menester que ésta sea precisa y concisa frente a las causales invocadas y los fundamentos, porque como lo ha venido sosteniendo desde antaño la Sala, la casación no es un mecanismo de libre configuración, desprovisto del más elemental rigor, que tenga como fin abrir espacios semejantes a los de las instancias ya agotadas, prolongando debates que se dieron al
gridageacs 9474"4fa Página 10 de 15lr g Casación N' 34.114 -InadmisiónMARIA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ y otros fragor de la controversia, o buscando generar tardíamente ámbitos de discusión que debieron postularse en su debida oportunidad dentro del proceso. Debe quedar claro que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en el único cargo de la censura, es necesario que el censor compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada. En el presente asunto, de entrada advierte la Sala que en la sustentación del cargo, fundado en un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la equivocada apreciación de la prueba testimonial, el actor incurre en deficiencias de fundamentación que dan al traste con su pretensión casacional. En efecto, todo indica que la inconformidad con la sentencia del Tribunal, remite a la discrepancia con la apreciación de las declaraciones de Juan Femando Rosas Barrera, Giovanni Caballas Cardona, Elder Jaime Fonseca y Cristian Camilo Sánchez, que llevaron a determinar la condena de la procesada MARIA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ en el delito de rebelión, geriglea A 310méki Página 11de 15 Casación br 34.114 -inadnilion•
MARIA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ y otros ate cillMe~ Ckftélta situación que tampoco tiene clara el defensor, puesto que extraña e inexplicablemente refiere en su libelo que la condena se dictó por las conductas punibles de 'Secuestro extorsivo agravado, apoderamiento y desvío de aeronave, falsedad material en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público". Es asi como cuestiona, por un lado, que se le haya dado plena credibilidad a las testificaciones referidas —en especial a la de Cristian Camilo Sánchez -, y, por otro, que las declaraciones de descargo hayan sido objeto de un examen sesgado. Ello lo refuerza simplemente afirmando —no analizandoque las interceptaciones telefónicas no arrojaron resultados; que nunca se estableció el rol concreto que la acusada realizaba en el grupo rebelde, es decir, no se acreditó su militancia; que no se analizó lo contenido en el informe de inteligencia del DAS; que faltó profundizar la investigación en lo atinente a las actividades económicas de la sindicada; que uno de los testigos que dijo haber (cid:9) desarrollado (cid:9) labores (cid:9) de (cid:9) reclutamiento, (cid:9) manifestó (cid:9) no conocer a SALAZAR MUÑOZ; y que no se tuvo en cuenta su estado depresivo. De ser asl, entonces, en el caso de la prueba testifical debió haber encausado la censura por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso era necesario explicarte a la Sala,
por qué considera que el juzgador se apartó de las reglas de la 1 Página 12 de 15 91 Cesación Al 34.114 -lnadmisiónMARIA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ y olas tire 940rema daistset sana crítica, dado el desconocimiento de las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Y, en lo concerniente a los documentos, certificaciones y otros testimonios que dice fueron ignorados, si lo que alega es que el juzgador no los tuvo en cuenta, debió invocar y desarrollar el reparo por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia. Recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad obligaba un análisis diferente, en el que determinase cuál es el apartado testifical o pericial tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado. Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para la acusada MARIA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ. Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales
y lógico-jurldicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el impugnante termina «041~ c elohisnára Página 13S 15 Casación N 34.114 -InadmisionMARÍA DEL CARMEN IALAZAR MUÑOZ y otros. i3lare poma ‘6,5dearia oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, corno ya se acotó, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del tallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido. En este orden de ideas, ninguno de los asertos de la defensora destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para declarar la responsabilidad penal de la procesada, por manera que tampoco es viable desarrollar el ataque bajo la forma de los falsos raciocinio o juicio de existencia —que ni siquiera trajo a colación el casacionistaen el entendido genérico de que el tallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Es lo cierto, pues, que el demandante apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de manera concreta los medios gifitukea 4 go/oinclia Página 14 de 15 Casación N' 34 114 -InadmisiónMARIA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ y otros \ 513twe (4~4,firiera de información y apenas consignando breves fragmentos, totalmente amañados, de las consideraciones que le sirvieron de apoyo al sentenciador para emitir la condena. No bastaba con decir, entonces, que el juzgador "distorsionó el sentido real de la prueba", pues así postulada la censura, es claro que la deja en el mero enunciado. Todo ello conlleva a la inadmisión del cargo y, en su conjunto, de la demanda presentada por el defensor de la
sindicada MARIA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARÍA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. orr ion ch. gilm,..44t (cid:9) Página 15 de 15
Casación ttr 34.114 -inadmisiónMARÍA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ y otros g o„t, 95breina ebtfidlleita Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. MARÍA (cid:9) JOSÉ ilARTINEZ \N\ 01
ALFREDO GOME2 QUINTERO
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretada