CSJ - SP34115(09-06-2010)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP34115(09-06-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Rad. 34115. IMPEDIMENTO
República de Colombia V" . Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 178
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte resuelve el impedimento manifestado por la doctora Nilka Guisella del Pilar Ortiz Cadena, Magistrada integrante de la Sala de Asuntos Penales del Tribunal Superior de San Gil, que debe conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento de la misma ciudad.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. De acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento, se sabe que contra un adolescente, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento de San Gil, el 15 de abril de 2010, dictó sentencia en la que se impuso como sanción el internamiento preventivo en medio semicerrado, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Rad. 34115. IMPEDIMENTO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
2. Inconforme con la anterior decisión la Fiscalía Seccional adscrita a la Unidad de Infancia y Adolescencia interpuso recurso de apelación.
El 20 de abril de 2010, la doctora Nilka Guisella del Pilar Ortiz Cadena, quien forma parte de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de San Gil, de acuerdo con el artículo 56, numeral 6°, de la Ley 906 de 2004, se declaró impedida para conocer de la impugnación,
habida cuenta que el funcionario que dictó el proveído objeto de la alzada "es mi cónyuge". Lo anterior conllevó a la suspensión de la actuación y a la remisión del expediente a esta Corporación para decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En la medida en que la funcionaria judicial que manifestó su impedimento para conocer del asunto es Magistrada del Tribunal Superior de San Gil, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolverlo de plano.
2. Vale recordar, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierta
2
Rad. 34115. IMPEDIME NTO(
República de Colombia Corte Suprema de Justicia que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto se estructura una de las causales impeditivas consagrada en la ley. Dicho de otra forma, la manifestación de impedimento que realiza el funcionario judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. De manera que el instituto de los impedimentos tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 10 de la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5° de la Ley 906 3 La causal impeditiva consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, preceptúa: "Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente dentro del cuarto de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar". Como lo ha dicho la Corte, la vida de relación que obliga al hombre a tener continuo trato con sus semejantes, permite diferenciar varias clases de 3
Rad. 34115. IMPEDIMENTO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia vínculos que se establecen entre las personas con intensidad distinta, que van desde el máximo desafecto hasta la más intima comunidad espiritual en que radica la relación conyugal y familiar. El administrador de justicia, como es apenas natural, está vinculado a muchas personas; sin embargo, su ministerio lo obliga a ponerse por encima de sus relaciones personales y la ley solamente lo dispensa del cumplimiento de su tarea, cuando la naturaleza y grado de esos nexos personales y afectivos son de tal magnitud que puedan alterar la equidad y la serenidad juzgadora. Así, teniendo como soporte el anterior concepto surge incuestionable que la Magistrada integrante de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de San Gil se encuentra impedida para desatar el
recurso de apelación interpuesto contra la providencia recurrida. En efecto, la doctora Ortiz Cadena ha manifestado hallarse impedida para conocer del asunto, declaración que tiene sustento legal y consolida la causal invocada, en la medida en que el cónyuge de la Magistrada ofició como el funcionado judicial que dictó la decisión objeto de controversia en virtud del recurso de apelación. En consecuencia, como la excusa se encuentra debidamente argumentada, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá que la Magistrada Nilka Guisella del Pilar Ortiz Cadena, sea sustraída del conocimiento de este asunto. 4
Rad. 34115. IMPEDIMENTO
( República de Colombia Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Nilka Guisella del Pilar Ortiz Cadena, Magistrada integrante de la Sala de Asuntos Penales del Tribunal Superior de San Gil. Por tanto, se le declara separada del conocimiento del presente asunto.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
3. Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior, para lo pertinente.
[-PERMISO
DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ ARTÍNEZ _ o
(cid:9) (cid:9)
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUG UZMAN
5
Rad. 34115. IMPEDIMENTO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia