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CSJ - SP3412-2020(54367)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3412-2020(54367)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP3412-2020 Radicación n° 54367 Acta No 195 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Carlos Arturo Carabalí Gutiérrez, contra la sentencia del 19 de julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali revocó la que dictó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para, en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 1 Casación No.54367 Carlos Arturo Carabalí Gutiérrez HECHOS El 6 de febrero de 2016, aproximadamente a las 2:25 de la tarde, en el puesto de control instalado en la Estación El Saladito, en la vía que conduce de Cali a Buenaventura, miembros de la Policía Nacional incautaron al interior de la camioneta blanca de servicio público de placas TVJ-105, conducida por Carlos Arturo Carabalí Gutiérrez, 6 tablones recubiertos de fibra de vidrio, en los cuales se ocultaban 54.153,4 gramos de cocaína.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7 de febrero de 2016, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, una vez se legalizó la captura de Carlos Arturo Carabalí Gutiérrez, la Fiscalía le imputó el cargo de tráfico, fabricación o porte de

estupefacientes, en calidad de autor y en la modalidad de transportar (Artículo 376, inciso 1º, del Código Penal). Seguidamente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 1º de junio siguiente, la Fiscalía 25 Especializada de Cali presentó escrito de acusación en contra del citado por la misma conducta, pero ahora agravada, en razón de la cantidad de sustancia incautada, conforme lo dispuesto en el artículo 384, inciso 3, del estatuto sustancial penal. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la capital del Valle del Cauca, ante el cual se formuló acusación en diligencia del 27 de julio del mismo año.

2 Casación No.54367 Carlos Arturo Carabalí Gutiérrez

3. La audiencia preparatoria se realizó el 29 de agosto siguiente y el juicio oral en sesiones del 31 de octubre, 1, 8, 9, 15 y 16 de noviembre de esa anualidad, última en la que se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y se dispuso la libertad del inculpado. El 28 de abril de 2017, se dictó la correspondiente sentencia.

4. La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía; en tal virtud el Tribunal Superior de Cali profirió la suya el 19 de julio de 2018, a través de la cual revocó el fallo confutado y, en su lugar, condenó a Carlos Arturo Carabalí Gutiérrez, a la pena principal de 256 meses de prisión y multa de 2.668 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de

tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar. Asimismo, le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. A su turno, contra la providencia del ad quem, el defensor del sentenciado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario.

LA DEMANDA La defensa, propuso tres cargos en contra de la sentencia de segundo grado, así: 3 Casación No.54367 Carlos Arturo Carabalí Gutiérrez

1. Al amparo de la causal primera de casación, por haber “violado directamente la ley sustancial por falta de aplicación y errónea interpretación del art. 12 del Código Penal (…) y aplicación indebida de los artículos 13, 372, 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal, como también la falta de aplicación de los artículos 29 y 228 de la Constitución”1

Indicó que el Tribunal interpretó erróneamente unas pruebas y omitió otras atinentes a las condiciones personales del procesado y las circunstancias en las que actuó, así, la testificación de la doctora Mabel Lucia Rojas, quien expuso la imposibilidad de que una persona identificara que en los tablones transportados se camuflaba sustancias ilegales, y de Gustavo Carlos Ramírez y Juan Carlos Erazo, quienes dieron cuenta del oficio habitual de transportador del enjuiciado. Agregó que no se probó el dolo, y le bastó al Juez colegiado tener por coherentes y determinantes las pruebas de cargo,

cuando no cumplían con tales condiciones, con lo cual, contrarió las reglas de la sana crítica.

2. Por el desconocimiento de la estructura del debido proceso, criticó el fallo al soportarse en prevenciones meramente subjetivas de los testigos de la Fiscalía. Además, porque en el juicio no se demostró el dolo, situación que llevó a una “errónea e indebida aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Penal”2. 1 Folio 298, cuaderno original 2 2 Folio 293, cuaderno original 2

4 Casación No.54367 Carlos Arturo Carabalí Gutiérrez Manifestó que no se analizaron sus argumentos defensivos ni la exposición del juez de primer grado que concluyó la inocencia de su protegido y se le sentenció al conferirle credibilidad a los testigos de cargo en contravía de la sana crítica.

3. Por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de los medios de convicción, insistió en la indebida valoración de las pruebas de cargo, ya que ninguna de estas demostraba “la voluntad del encartado en la determinación del ilícito actuar, tampoco se comprobó la comisión de una conducta dolosa y menos la participación de otras personas”3, en ese sentido, no compartió que por razón del oficio que desempeña el acusado se indique que debió conocer la sustancia que transportaba, pues esto no es coherente con las reglas de la sana crítica.

Conforme con lo anterior, solicitó se case la sentencia objetada y se confirme la de primer grado.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. Recurrente.

Se mantuvo en los argumentos de la demanda, en particular en la tesis de que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas practicadas y concluyó sin fundamento alguno el 3 Folio 290, cuaderno original 2 5 Casación No.54367 Carlos Arturo Carabalí Gutiérrez dolo del encartado, por lo cual, indicó, se condenó al margen de la prohibición contenida en el artículo 12 del Código Penal.

2. Los no recurrentes. 2.1. Fiscalía Luego de advertir que los tres reparos se ajustan a una sola réplica, esto es, la fundamentación de la sentencia en conjeturas o suposiciones emanadas de la indebida apreciación de la prueba, descartó la existencia de error alguno en la decisión confutada.

Explicó que la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Cali se asentó en un adecuado estudio de la prueba practicada, la cual, en primer lugar, reveló que la operación de revisión del vehículo donde se transportaba el acusado no obedeció a una acción azarosa sino de corroboración de la información entregada por una fuente humana. En segundo orden que, al momento de la inspección el conductor asumió una actitud nerviosa y evasiva cuando se le indagó por los elementos que trasladaba y, tercero, finalmente se halló oculta la sustancia que en prueba preliminar fue identificada como cocaína. Agregó que, aunque la perito Mabel Lucia Rojas Rodríguez afirmó que era difícil establecer el contenido del tablón a simple vista, el objeto de su pericia se ajustaba al esclarecimiento de la materia incautada, y el hecho de que guardara una

apariencia de normalidad corresponde a la estrategia que muchas ocasiones acompaña a la acción ilegal, toda vez que, lo 6 Casación No.54367 Carlos Arturo Carabalí Gutiérrez que se pretende es que no sea descubierta. En ese sentido refirió que los tablones estaban recubiertos con una fibra de vidrio y pintados, incluso, siendo latente aun esta última labor, según lo destacaron los policiales que acudieron a juicio. Respecto del dolo, indicó que acorde con las pautas fijadas por la Corporación en providencia SP17436-2015, Rad.45008, la autoridad judicial con acierto lo encontró acreditado conforme con las circunstancias demostradas en la actuación penal, en particular, las tareas desplegadas por el enjuiciado por las cuales pretendió denotar el transporte de los tablones como un encargo y que fueron desestimadas a través de la prueba testimonial practicada. De conformidad con lo anterior, solicitó no casar el fallo impugnado. 2.2. Ministerio Público El Representante de la Procuraduría desechó cada uno de los cargos propuestos, en tanto el Juez Colegiado no sólo estimó todas las pruebas practicadas, sino que les confirió un valor suasorio conforme con las reglas de la sana crítica para acoger la tesis de la Fiscalía. Acotó que el elemento subjetivo que refutó el censor fue deducido de los medios de convencimiento practicados y debatidos en el juicio, estos fueron, los testimonios de Faiber Alberto Hernández, Carlos Arturo Gaviria Ariza, Guillermo Eduardo Jiménez Rengifo, Mabel Lucia Rojas Rodríguez,

Mauricio Alonso Ferraro Cura, Cindy Grey Arévalo Cerón, Leidy 7 Casación No.54367 Carlos Arturo Carabalí Gutiérrez Cardozo Anturi, Juan Carlos Erazo Gutiérrez y Gustavo Carlos Ramírez Herrera, habiéndose respetados las formas del debido proceso y las garantías fundamentales del enjuiciado, no demostrándose error alguno en la interpretación de las probanzas por la sola circunstancia de no conferírsele el valor reclamado por el defensor desde su particular visión y apreciación. En tales condiciones, consideró que ninguno de los cargos está llamado a prosperar.

CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, la demanda impetrada a nombre de Carlos Arturo Carabalí Gutiérrez se declaró formalmente ajustada a derecho para garantizar la doble conformidad judicial, toda vez que el fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el a quo y declaró, por primera vez, la responsabilidad penal del acusado.

En ese orden, la Sala abordará el análisis de las censuras propuestas, en el entendido que las tres, tal y como lo sostuvo la Delegada de la Fiscalía en su intervención, descienden en un único propósito, esto es, la falta de demostración del elemento subjetivo del tipo penal por el cual se profiere condena, efectuando una revisión completa de las pruebas practicadas a fin de constatar la corrección de la decisión condenatoria adoptada. 8 Casación No.54367 Carlos Arturo Carabalí Gutiérrez

2. El artículo 376 del Código Penal señala:

ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES.4 El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína

o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De acuerdo con ello, el legislador consagró de manera alternativa las posibles modalidades de comportamiento que podría desarrollar el sujeto agente, las cuales son: (i) introduzca, (ii) saque, (iii) transporte, (iv) lleve consigo, (v) almacene, (vi) conserve, (vii) elabore, (viii) venda, (ix) ofrezca, (x) adquiera, (xi) financie y (xii) suministre; lo cual implica que con 4 Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. 9 Casación No.54367 Carlos Arturo Carabalí Gutiérrez la sola selección de uno de ellos se podría predicar ejecutado o consumado el comportamiento jurídico penalmente desaprobado. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente: “[…] la conducta descrita en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 […] se trata de un delito de conducta alternativa que está integrado por varios verbos rectores, donde cada uno configura una conducta autónoma e independiente. Al iniciarse la acción en cualquiera de las modalidades

previstas, ya se está consumando el delito. La norma no demanda la presencia de un dolo específico, pues basta con la voluntad de cumplir el acto que por sí solo se conoce contrario a la ley”5. “[…] los actos de introducir al país, sacar de él, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a cualquier título droga que produzca dependencia, comportan la realización de delito autónomo así se trate de actuaciones concatenadas y progresivas hacia un fin determinado, se constituyan pasos previos para ejecutar el siguiente, o se ejecuten de manera individual o como parte de la distribución de tareas en una empresa criminal”6. (CSJ SP, 23 jun. 2010, Rad. 31352) 2.1. Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Penal de 2000, el dolo consiste en el actuar con conocimiento de la concurrencia de los elementos que constituyen la descripción típica respectiva y querer su realización. Implica lo anterior que la conducta es dolosa cuando se sabe, se conoce y comprende como contrario a la ley aquello que se quiere hacer, y voluntariamente se lleva a cabo7. Por eso, en tanto manifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible sólo puede ser conocido a 5 Sentencia de 18 de diciembre de 2000, radicación 12713. 6 Sentencia de 9 de mayo de 2002, radicación 14934. 7 Cfr. CSJ SP1459-2014, Rad. 36312 10

Casación No.54367 Carlos Arturo Carabalí Gutiérrez través de las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado fin. Así lo ha explicado la Corporación. «La demostración del dolo, dada su condición de “hecho psíquico” (no perceptible directamente por los sentidos), como suele denominársele por algunos sectores doctrinarios, generalmente se hace a través de inferencias, por la obvia dificultad para lograr su acreditación a través de “prueba directa”. Sobre el dolo, ha dicho esta Corporación que en tanto se refiere al conocimiento y la voluntad de todos los elementos que constituyen el tipo objetivo, se demuestra valorando aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realización de la conducta (CSJ AP 10 jul. 2013, Rad. 41411): «De esta manera, habrá situaciones en las cuales presentar en la motivación aserciones específicas relacionadas con el dolo no será más que un ejercicio discursivo repetitivo e irrelevante para efectos de la constitucionalidad y legalidad de la decisión, en la medida en que de las circunstancias objetivas probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dificultades, la imputación al tipo subjetivo».8

3. Para el presente caso, no surge duda de la incautación de la sustancia estupefaciente en la calidad y cantidad en que fue hallada en el vehículo de placas TJV-105, que conducía Carlos Arturo Carabalí Gutiérrez, en la ruta que de Cali se dirige a Buenaventura, el día 6 de febrero de 2016, hecho que con suficiencia fue acreditado en el curso del debate oral y público,

a través de la prueba testimonial rendida a instancias de la Fiscalía General de la Nación, en particular, por los miembros de la Policía Nacional Faiber Alberto Hernández, Carlos Arturo Gaviria Isaza, Guillermo Eduardo Jiménez Rengifo, Wilson Sánchez Vargas y la perito Mabel Lucia Rojas Rodríguez, quien por su intermedio incorporó el informe de investigador de

8 CSJ SP153-2017, Rad. 47100

11 Casación No.54367 Carlos Arturo Carabalí Gutiérrez campo FPJ-11 de la misma calenda, donde se determinó la sustancia y peso. Ahora, lo que genera debate para la defensa, es la conclusión del Tribunal Superior, según la cual, las actuaciones desplegadas por el acusado dejaban en evidencia un comportamiento consciente y voluntario orientado al transporte de la cocaína de un municipio a otro, en tanto tal conclusión es errónea al ser producto de la omisión –cargo primeroe indebida interpretación –cargos dos y tresde los medios de convicción. 3.1. Acerca del primer reproche, se destaca que no aparece cierta la réplica del censor en punto a que la autoridad judicial colegiada ignoró los testimonios de Mabel Lucia Rojas Rodríguez, Gustavo Carlos Ramírez y Juan Carlos Erazo, pues no sólo reseñó cada uno de ellos con el fin de subrayar su contenido sino advertir los hechos relevantes para esclarecer el asunto. Así, del primero de estos, destacó su trascendencia en punto a la verificación de la sustancia hallada en los tablones transportados en el vehículo. De hecho, de forma expresa, consignó:

“…lo cual fue comprobado técnicamente a través de la prueba PIPH realizada por la perito MABEL LUCIA ROJAS RODRÍGUEZ adscrita al CTI, dando preliminarmente positivo para cocaína, dejando consignados en el informe respectivo los valores, peso bruto y neto de la sustancia -54.153,4 gramos de cocaína-, como obra en el expediente. Efectivamente, MABEL LUCIA ROJAS RODRÍGUEZ, Química de la Fiscalía, ilustró que, el día 6 de febrero de 2016, le llevaron por parte de la 12 Casación No.54367 Carlos Arturo Carabalí Gutiérrez Policía Judicial, grupo DIJIN, unos elementos en material de madera, solicitando que se hiciera prueba de PIPH, los que aparentemente, eran maderas normales, pero, al destaparlos, tenían unos paquetes que estaban envueltos y contenían sustancia pulverulenta, los cuales venían con su respectiva cadena de custodia. Explicó el procedimiento que se llevó a cabo para la inspección de todo el elemento y que los resultados de la actividad correspondían a un peso bruto de 84.210 gms. y un peso neto de 54.153,4 gms.; que se tomaron 6 muestras y un sobrante de 54.135 gms. el cual se le entregó al policía judicial FABER ALBERTO HERNÁNDEZ, las cuales fueron embaladas en sobre con número, sellado con cinta y con los rótulos respectivos.”9 Que si bien, acá no se hizo hincapié en la respuesta a interrogante relacionado con la posibilidad de que se

identificara a simple vista y por un observador común el contenido ilegal de los elementos incautados, aspecto que pretende relevar el casacionista, no quiere decir que se hubiese ignorado la prueba o si al caso tergiversado su contenido bajo lo que hubiese podido configurar un falso juicio de identidad, ya que más adelante el Tribunal retomó tal testificación para desestimar la justificación exculpatoria fijada como tesis defensiva: “Ahora, si bien en la inspección realizada a la camioneta no se encontró ningún tipo de alteraciones en su construcción, ni caletas, ni circunstancias físicas que imposibilitaran encaletar, esconder, mimetizar alguna carga, como lo certificaron los policiales, y que no era fácil para una persona del común identificar que los elementos estuvieran contaminados con sustancia prohibida, como lo aseguró la perito química, también lo es que, en este caso, no era necesario ese tipo de maniobras, porque precisamente la sustancia había sido debidamente mimetizada, camuflada o encaletada en los tablones que transportaba el señor CARLOS ARTURO CARABALÍ GUTIÉRREZ, los cuales tenían apariencia de ser de madera, pero resultaron tener un revestimiento de fibra de vidrio y en su interior bolsas con la sustancia que dio positivo para cocaína, asegurándose de esa 9 Folio 220, cuaderno original 2 13 Casación No.54367 Carlos Arturo Carabalí Gutiérrez manera que ni los policiales sospecharían que el vehículo llevaba en su parte posterior la sustancia incautada.”10 Situación similar se puede destacar respecto de los otros

dos deponentes, Gustavo Carlos Ramírez y Juan Carlos Erazo, pues su dicho no sólo fue con suficiencia referido sino analizado, al punto que resultó ser uno de los puntos de divergencia entre las consideraciones del a quo y el ad quem, Así se indicó en el proveído objetado: “Mírese cómo estos aspectos fueron ignorados por el sentenciador de instancia, quien se limitó a dar crédito a los dichos de los compañeros de labores [Gustavo Carlos Ramírez y Juan Carlos Erazo] del señor CARABALÍ GUTIÉRREZ, sin detenerse a analizar que éstos, lo único que hicieron fue hacer alusión a situaciones ajenas al caso concreto, pues no fueron testigos de nada, no aportaron ningún elemento de juicio para el esclarecimiento de los hechos, siendo evidente su interés en sacar en limpio a su compañero.”11 Sin que, además, se pueda sostener que fue un hecho desconocido para el juez fallador de segundo grado, el oficio de transportador del acusado, aspecto sobre el cual declararon los mencionados, dado que tal circunstancia sirvió para sostener que su conocimiento en el mismo lo habilitaba para sustraerse de un posible engaño al momento de embarcar la mercancía contentiva de sustancia ilícita. De manera que, no le asiste razón al demandante. 3.2. Tampoco, respecto del ataque que realiza a la acreditación del elemento subjetivo -cargos dos y tres-, porque como lo sostuvieron los no recurrentes, la conclusión que al 10 Folio 213, cuaderno original 2 11 Folio 218, cuaderno original 2 14 Casación No.54367

Carlos Arturo Carabalí Gutiérrez respecto se decantó se apoyó en el material suasorio recaudado. En ese sentido, se tiene que el juez de primera instancia, al culminar el debate probatorio, dictó sentencia absolutoria al advertir que no se alcanzó el grado de conocimiento que exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior porque, no se contaba con prueba que determinara sin duda razonable que el acusado con conocimiento y voluntad transportaba la sustancia ilegal, pues, a partir de lo vertido en juicio, se podría construir hipótesis válidas para desestimar cada una de las inferencias sobre las cuales se pretendía tal acreditación, así que: (i) la actitud nerviosa se podía explicar en el sólo riesgo de ser engañado con el transporte de una encomienda; (ii) no era exigible al acusado que advirtiera el contenido ilegal transportado, en tanto cualquier espectador no podía determinar a simple vista el contenido de la mercancía incautada; (iii) el hallazgo de documentos apócrifos no necesariamente lo involucraba en el hecho; y, finalmente (iv) acorde con los dichos de los testigos de descargo, en eventos similares al presente, fueron involucrados conductores de vehículos totalmente ajenos a un actuar criminal. Conclusión que el Tribunal no avaló, con fundamento en los siguientes planteamientos: (i) El hallazgo de la sustancia ilegal no fue casual. De acuerdo con las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional Faiber Alberto Hernández, Carlos Arturo Gaviria Isaza, Guillermo Eduardo Jiménez Rengifo y Wilson 15 Casación No.54367

Carlos Arturo Carabalí Gutiérrez Sánchez Vargas, el puesto de control que se instaló con apoyo de los miembros de la estación de El Salado, en la vía que conduce de la ciudad de Cali a Buenaventura, respondió al interés de verificar la información suministrada por fuente humana con alta credibilidad que avisó el transporte de la misma en un vehículo tipo camioneta blanca de platón de placa culminada en el número 105. (ii) La actitud nerviosa y evasiva de Carabalí Gutiérrez al momento de la inspección del automotor. Los uniformados fueron coincidentes en indicar que al momento de la detención del automotor, el conductor estaba demasiado nervioso, temblaba de miedo y antes de que se verificara el contenido del platón de la camioneta pedía comunicarse con alguien, y al exhibir los documentos que suministró, mostró afán en irse del lugar sin la revisión de la carga transportada en el carro. (iii) La documentación que exhibió no era cierta. Se constató que el “formato único específico –FUEC”, conocido como “conduce”, que presentó al momento de la inspección contenía información falaz. Así, la persona mencionada como contratante, Cindy Grey Arévalo Cerón negó acceder al servicio de transporte en la fecha de comisión del hecho y explicó que para el transporte de su mercancía no accede a los servicios de la empresa Río Cauca, a la cual está afiliado el sindicado. 16 Casación No.54367 Carlos Arturo Carabalí Gutiérrez Asimismo, la factura entregada no correspondía con la descripción de la mercancía hallada, ya que allí se indicaba 5

tablones y los incautados fueron 6 y, el administrador de la Ferretería “Ferromateriales Costa Azul”, a cuyo nombre se reportó, descalificó su autenticidad porque en ese establecimiento no se vende el material consignado con las características referidas y por ese valor, además, no han alcanzado el número consecutivo 2341, no conoce a Carlos Arturo Carabalí ni a la persona que se reporta como comprador Elvin Moreno, tampoco a la camioneta, aunado a que ellos tienen sus propios transportadores. Al mismo tiempo rehusó la idea de que alguien haya conseguido una factura del almacén, pues sólo él y el propietario Gustavo Ramírez manejan esa papelería. De otro lado, el procesado dio una explicación poco creíble respecto del documento, en tanto se sostuvo en que era normal llamar a la secretaria de la empresa y dar cualquier nombre con el objetivo de agilizar los documentos y llenar la planilla para poder salir, aseveración que tiene un matiz sospechoso, por cuanto por seguridad o legalidad, es de esperar que cualquier persona se cerciore de los elementos que transporta para evitar contratiempos. (iv) La ausencia de dispositivos o alteraciones en el vehículo no indica la no ocultación de la sustancia. No era necesario esconder el material ilegal en dispositivo especialmente acondicionado en el vehículo, toda vez que aquél iba camuflado precisamente en los elementos incautados con apariencia de tablones recubiertos en fibra de vidrio y pintados. De allí que, no era forzoso ese tipo de maniobras, puesto que la 17 Casación No.54367 Carlos Arturo Carabalí Gutiérrez

manera en que se había dispuesto el estupefaciente aseguraba que los policías no sospecharan de la misma, y por ello, fue necesario hacer perforaciones para verificar su estructura. Premisas respeto de las cuales el censor, no estableció un yerro en su estructuración derivado, por ejemplo, de la tergiversación de alguno de los medios de convicción sobre los cuales se soportaron o en la fundamentación racional de la conclusión que se revelaba. La réplica simplemente se concretó en una discrepancia insustancial de su propio criterio con el plasmado en la sentencia, en la medida que para el recurrente los señalamientos destacados por el Juez colegiado no exhibían el conocimiento y voluntad de su representado, pues, desde su posición, ninguno demostraba cosa diferente a que su defendido transportaba una mercancía que, por su apariencia no permitía aseverar el ocultamiento de sustancia ilegal. Resultando así vacíos sus cuestionamientos, pues asumió sin más que el Tribunal se equivocó al valorar la prueba bajo un criterio genérico de que no se acogió a la sana crítica, sin postular realmente argumentos que destaquen tal modalidad de error. E incluso, la alusión que hace respecto de que el Tribunal dedujo la responsabilidad bajo la tesis de que era exigible para el acusado, por su oficio de transportador que conociera el contenido de lo que llevaba, ni siquiera se ofrece coincidente con lo consignado en la decisión, pues como se devela de los argumentos reseñados, a ello de ninguna se hizo alusión. 18 Casación No.54367 Carlos Arturo Carabalí Gutiérrez

Luego, a través de ese discurso, el demandante no exteriorizó un solo error que diera al traste con la fundamentación en que se soporta la sentencia condenatoria, lo cual conduce a la no prosperidad de los cargos dos y tres.

4. No obstante, como la demanda no se admitió en razón a la debida proposición de las réplicas, sino en procura de la garantía de la doble conformidad, la Corte señala lo siguiente: 4.1. No hay duda de la materialidad de la conducta enrostrada a Carlos Arturo Carabalí Gutiérrez, dado que, efectivamente, se probó que el 6 de febrero de 2016 transportaba en el vehículo de placas TVJ-105, que conducía, sustancia ilegal identificada como cocaína con peso neto de 54.153.4 gramos.

Ello se desprende del material probatorio practicado a instancias de la Fiscalía, del que se resalta, el testimonio del Subintendente de la Policía Nacional, Faiber Alberto Hernández12, quien narró la operación que se ejecutó a partir de la información recibida de fuente humana y que dio, con la incautación de la sustancia indicada. Así lo relató: “teniendo en cuenta la información que nos había suministrado la fuente, que era puntual y repito, una persona de confianza, una persona que había brindado información certera, entonces ameritaba realizar todas las labores pertinentes nosotros como funcionarios de Policía Nacional inicialmente y como funcionarios de policía judicial teníamos pues, teníamos que hacer algo con esa información, inicialmente realizamos las coordinaciones y a través del análisis de información se coordinó para llegar hasta la estación de Policía el

12 Audiencia del 31 de octubre de 2016. A partir del minuto 13:00 19 Casación No.54367 Carlos Artu

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