CSJ - SP34151(09-06-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34151(09-06-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Rad. 34151. IMPEDIMENTO 77
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 178
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte resuelve la manifestación de impedimento hecha por los doctores Juan Calos Diettes Luna y Eugenio Fernández Carlier, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer de la petición de preclusión elevada por el Fiscal dentro de la actuación adelantada contra los doctores Edilia Duarte Duarte y Javier Eduardo Gómez Mantilla por los delitos de privación ilegal de la libertad y prolongación ilícita de la privación de la libertad.
SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. Como quiera que el fiscal radicó escrito donde solicita la preclusión dentro del trámite adelantado en contra de Edilia Duarte Duarte y Javier
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Eduardo Gómez Mantilla, en su condición de Juez Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías y Fiscal Cuarto de la URI de Bucaramanga, respectivamente, por los delitos de privación ilegal de la libertad y prolongación ilícita de la privación de la libertad, los doctores Juan Carlos Diettes Luna y Eugenio Fernández Carlier, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de acuerdo con el artículo 56, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, se declaran impedidos para
conocer del asunto.
2. Basan su impedimento en que conocieron de una acción de tutela que culminó con el correspondiente fallo el 26 de marzo de 2008, diligenciamiento en el que se examinó la actuación que adelantó la doctora Edilia Duarte Duarte en su calidad de Juez Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, concluyéndose que "... justificado resulta que la demandante haya legalizado la captura en atención a lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, decisión no modificada a pesar que fue impugnada, sin que el pasar por alto el informe de la Policía Nacional acerca que el capturado en Nilo
(Cundinamarca) dijo llamarse Eduardo Carreño Lizcano y ser indocumentado, sea suficiente para considerar ilegal la privación de la libertad que, en últimas, se originó en una orden de captura y en una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por otra autoridad judicial...". 2 Rad. 34151. IMPEDIMENTO ( República de Colombia tyr Corte Suprema de Justicia Así mismo, dicen que también estudiaron el trámite adelantado "con ocasión de la audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento que solicitó el Fiscal Delegado cuando el 26 de febrero siguiente estableció que Eduardo Carreño Lizcano fue suplantado por su hermano Julián Andrés, al estimar que a la referida Juez '...le correspondía expedir la respectiva boleta de libertad, como sucedió con los demás oficios que libró...".
De manera que concluyen que emitieron opinión dentro del asunto que hoy les corresponde conocer en virtud a la petición de preclusión elevada por el Delegado del Fiscal General de la Nación. Lo anterior conllevó a la suspensión de la actuación y a la remisión del expediente a esta Corporación para decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En la medida en que los funcionarios judiciales que manifestaron su impedimento para conocer del asunto son Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolverlo de plano.
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2. Respecto de lo que es materia de controversia, la Corte en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Constitución Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, de otro lado, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
De manera que en desarrollo al principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia.
No obstante, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparciall.
3. De acuerdo con la manifestación de impedimento hecha por los Magistrados, surge incuestionable que su supuesto fáctico se adecua a lo reglado en el artículo 56, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, en la medida en que en virtud a un diligenciamiento de tutela que conocieron por razón de sus funciones, comprometieron su opinión respecto a la legalidad de la actuación desplegada, entre otros, por la doctora Edilia Duarte Duarte, en su
calidad de Juez Noveno Penal Municipal de Bucaramanga. Recuérdese que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que no es cualquier opinión por ligera y superficial 2 la que da lugar a la separación del juez del conocimiento de un asunto, sino preponderantemente la que por
su naturaleza y entidad llega a comprometer la imparcialidad y su ponderación por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir. Así, resulta nítido concluir que la imparcialidad y la ponderación de los Magistrados que manifestaron el impedimento quedó en entredicho, por cuanto realizaron un acto de prejuzgamiento al conocer de una acción de Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246, entre otros. Auto 20 de octubre de 1992, Rad. 7899. 2 Rad. 34151. IMPEDIMENTO República de Colombia j Corte Suprema de Justicia tutela respecto de la legalidad del comportamiento de uno de los imputados, que hoy les tocaría nuevamente estudiar frente a la petición de preclusión solicitada por el Delegado del Fiscal General de la Nación: En consecuencia, como la excusa se encuentra debidamente argumentada, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá que los Magistrados Juan Celos Diettes Luna y Eugenio Fernández Carlier, sean sustraídos del conocimiento de este asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Juan Celos Diettes Luna y Eugenio Fernández Carlier, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Por tanto, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
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3. Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal de origen, para lo pertinente.
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MARI (cid:9) L ROSARIO G ZÁLEZ DE LEMOS
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