CSJ - SP34156(19-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34156(19-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Colisión de competencia N° 34156
SALVATORE MANCUSO GÓMEZ
RAÚL EMILIO HASBUN MENDOZA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 162
Bogotá, D.0 diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para adelantar el juzgamiento que por los delitos de homicidio múltiple agravado, secuestro extorsivo agravado, terrorismo y concierto para delinquir agravado se sigue contra los acusados SALVATORE MANCUSO
GÓMEZ y RAÚL EMILIO HASBUN MENDOZA.
HECHOS En la resolución de acusación se sintetizaron de la siguiente manera: "El 12 de julio de 1997 un grupo especial de aproximadamente 30 hombres integrantes de las denominadas 'autodefensas campesinas de Córdoba y Colisión de competencia 434166
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Urabá -ÁCCU-', lideradas por CARLOS CASTAÑO GIL, se desplazaban vía aérea en las aeronaves DC-3 3993P, particular de propiedad de la suplantada
ciudadana Edilma del Socorro Pavón García. y Antonov FIK4009X, comercial de propiedad de la empresa SELVA LTDA., del aeropuerto del municipio de Necocli y Los Cedros (Antioquía), respectivamente, arribando al aeropuerto 'Jorge Enrique González' de San José de Gua viare (Guaviare), controlado militarmente por unidades del Batallón de Infantería N° 19 del Ejército Nacional 'Joaquín París', siendo esperados y recogidos en dos camiones por el comandante 'RENE' del recién creado 'Frente Gua viare de las Autodefensas Unidas de Colombia', hoy plenamente identificado como Luis Hemando Méndez Bedo ya. "De allí, son conducidos hasta el balneario 'agua bonita', y posteriorme. trasladados por la 'trocha ganadera' hasta la inspección de Charras donde se unen a su similar de los Llanos Orientales y Guaviare conformando ya un grupo de aproximadamente 150 hombres, donde permanecen por espacio de dos días -hasta el 14 de julio-, para luego partir entrada la noche en varias lanchas voladoras retenidas, hacia la municipalidad de Mapiripán (Meta), arribando en la madrugada del 15 de julio. "Se instalan allí y en el corregimiento aledaño de la Cooperativa, a partir de ese instante y por un lapso de seis días someten con violencia a la población e interrumpen la actividad normal del municipio, impiden el ejercicio de los derechos de locomoción y comunicación, cierran oficinas públicas, para proceder a retener, torturar y asesinar a los pobladores, se encontraron los cuerpos degollados de José Roland Valencia, despachador del aeropuerto. Sine
Blanco, comerciante, y un hombre de identidad desconocida de aproximadamente 35 años de edad; igualmente se tiene conocimiento del cuerpo sin vida de un hombre que alcanzó a ser rescatado momentáneamente por unos pobladores de las aguas del mencionado río, pero lanzado nuevamente por el grupo criminal al percatarse de ello, al igual que de la desaparición de Antonio María barrera, apodado 'Catumare', cuyo cuerpo no fue encontrado. "Simultáneamente, durante los mismos 15 al 20 de julio de 1997, e incuestionablemente en desarrollo del mismo plan criminal, mientras un grupo armado se tomaba el perímetro urbano de Mapiripán, otro grupo de hombres, igualmente pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia', ocupan el caserío de la Cooperativa de la misma jurisdicción, asesinando a algunos de sus habitantes, entre ellos, al señor Alvaro Tovar Muñoz, conocido como 'Tomate', la señora Teresa, apodada 'La Muerte, a Jaime Pinzón, Edwin Morales y Manuel Arévalo. 2 Colisión de competencia N° 34156
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República de Colombia
- Corte Suprema de Justicia "Desde el primer día de la incursión del grupo armado ilegal al municipio de Mapiripán, tuvo conocimiento el comandante encargado del Batallón de Infantería N° 19 'Joaquín París', Mayor HERNAN OROZCO CASTRO, unidad militar responsable de la seguridad en la zona, quien inmediatamente informa al comandante de la Séptima Brigada, Brigadier General, hoy en retiro, JAIME
HUMBERTO USCÁTEGUI, inicialmente vía telefónica -15 de julio de 1997 yposteriormente por escrito -16 de julio de 1997 , sin obtener respuesta, noobstante haber informado de la gravedad de lo que estaba ocurriendo en esta localidad1.1
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con base en los hechos relatados se dio inicio a la correspondiente investigación, dentro de la cual fueron vinculadas numerosas personas, entre ellas, Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, Hernán Orozco Castro y Miguel Enrique Vergara Salgado, procesados contra quienes la Fiscalía 28
Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público agravado. Por razón de dicha acusación se rompió la unidad procesal para los mencionados procesados, siendo remitido el diligenciamiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para el adelantamiento del juicio. Sin embargo, mediante providencia del 6 de octubre de 2004, a solicitud de la citada Fiscalía, coadyuvada por otros sujetos procesales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Ver folios 7 y 8 del cuaderno N' 82. 3 Colisión de competencia N° 34151
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Justicia accedió al cambio de radicación peticionado y, en consecuencia,
asignó a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá el conocimiento del asunto.2
2. Proseguida la averiguación respecto de los demás investigados y habiéndose cerrado parcialmente el ciclo instructivo, la misma Fiscalía 28
Especializada, mediante providencias del 20 de mayo de 2008 y del 29 d( abril de 2009, profirió resolución de acusación en contra de Salvatore Mancuso Gómez y de Raúl Emilio Hasbun Mendoza por los delitos de homicidio múltiple agravado, secuestro extorsivo agravado, terrorismo y concierto para delinquir agravado.3 Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho judicial que, el 11 de febrero de 2010, avocó conocimiento de la causa y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000):
MOTIVOS DEL CONFLICTO PLANTEADO
1. No obstante, encontrándose la causa pendiente para llevar a cabo la audiencia preparatoria, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por auto del pasado 28 de abril, manifestó no ser competente para conocer del asunto, toda vez que, en su criterio, mediante providencia 2 Ver folios 5 a 15 del cuaderno N° 84.
Folios 6 a 32 de! cuaderno 82 y 6 del cuaderno N° 83 3 Folio 6 del cuaderno N° 83. 4 4 •
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia del 6 de octubre de 2004 la Corte ordenó el cambio de radicación del proceso adelantado contra Jaime Humberto Uscátegui Ramírez y otros, asignando su conocimiento a los juzgados penales del circuito especializados de Bogotá, con el fin de garantizar la seguridad de los sujetos procesales. Agrega que en esta ocasión se impone atender las mismas razones que motivaron aquél cambio de radicación, pues, en su opinión, aún se mantienen frente al juicio que ahora se debe adelantar contra Salvatore Mancuso Gómez y Raúl Emilio Hasbun Mendoza, máxime cuando se trata de los mismos hechos y del mismo proceso, motivo por el cual remitió el expediente a los juzgados penales del circuito especializados de Bogotá, proponiendo colisión de competencia. 5
2. Por su parte, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante auto del 5 de mayo de 2010, concluyó que tampoco era competente para adelantar el juicio en contra los citados acusados, ya que el cambio de radicación constituye una excepción a las reglas de competencia territorial y sólo procede cuando las circunstancias que impiden la debida administración de justicia sean ciertas, perceptibles y demostrables.
Así mismo, consideró que no resulta acertada la posición de su homólogo, toda vez que cada proceso tiene una connotación y Ver folios 76 y 77 del cuaderno N° 83.
5 5 Colisión de competencia N° 34156 '
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia circunstancias especiales que lo rodean, 'sin que pueda predicarse de forma abstracta que las condiciones en las que se encontraba el Departamento del Meta continúen siendo las mismas que en pretérita oportunidad'. Además, echa de menos en este específico caso las razones que adujo la Corte en la providencia a través de la cual ordenó el inicial cambio de radicación, motivo por el cual, aceptando la colisiór propuesta, envió el expediente a esta Corporación, para lo de su cargo.5
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente esta Corporación para dirimir el presente conflicto, en tanto que los funcionarios trabados en discusión ostentan la condición Jueces Penales del Circuito Especializados, cuya resolución se ha asignado a la Corte teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
2. Teniendo presente la actuación procesal en precedencia relacionada y las argumentaciones ofrecidas por los funcionados judiciales trabados en conflicto, no cabe duda que le asiste razón al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 6 Folios 19 a 25 d& cuaderno N° 84.
6 Colisión de competencia N° 341561
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En efecto, debe recordarse que cuando la Corte, el 6 de octubre de 2004,
accedió al cambio de radicación solicitado por el Fiscal 28 Especializado, adscrito a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, respecto del juzgamiento adelantado en contra Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, Hernán Orozco Castro y Miguel Enrique Vergara Salgado, lo hizo con el fin de preservar la seguridad e integridad de los sujetos procesales y de los funcionarios judiciales, dado que para ese entonces las circunstancias de orden público de la ciudad de Villavicencio y, en general, en los llanos orientales, hacía aconsejable dicha medida. Ahora bien, el conflicto de competencias que ha surgido entre los mencionados despachos judiciales y el cual tiene su génesis en la ruptura de la unidad procesal, estriba en los alcances del citado cambio de radicación que fue ordenado, pero discutiéndose esta vez si el despacho judicial asignado en la oportunidad precedente debe seguir conociendo del presente asunto, es decir, del juicio que se debe adelantar en contra de Salvatore Mancuso Gómez y Raúl Emilio Hasbun Mendoza, según la resolución de acusación que se les profirió por los delitos de homicidio múltiple agravado, secuestro extorsivo agravado, terrorismo y concierto para delinquir agravado. Frente a tal situación, se advierte que la decisión que adoptó la Corte para el juzgamiento de Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, Hernán Orozco Castro y Miguel Enrique Vergara Salgado fue un pronunciamiento Singular y específico respecto de ese caso, a la que no se le puede hacer 7 Colisión de competencia N° 34156
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia producir efectos generales para los otros procesados que en forma gradual vayan llegando a la etapa del juicio. Y si para decidir en el nuevo juicio, así provenga de la misma investigación que ha sufrido ruptura de la unidad procesal, un posible cambio de radicación, el mismo ha de ser evaluado de manera particular, además de que deberá solicitarse por alguno de los sujetos procesales de acuerdo con los motivos de que tratan los artículos 85 y 86 del Código dE Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), lo que hasta el momento no ha ocurrido. Al respecto ha dicho la jurisprudencia de la Sala que "desde la teoría general del proceso penal se entiende que las rupturas incluso plurales de la unidad procesal que se susciten al interior de una investigación por diversos motivos conllevan a un juzgamiento por separado, sin que una decisión de cambio de radicación adoptad con anterioridad respecto de otros de los procesados proyecte efectos de equivalencias para todos los que sigan en turno para la etapa del juicio"! En esas condiciones, el asunto se asignará al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Rad 31395, auto del 19 de marzo de 2009. 7 8 ti Colisión de competencia N° 34156(j
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RESUELVE
1. Asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para que adelante el juicio que se sigue contra Salvatore Mancuso Gómez y Raúl Emilio Hasbun Mendoza, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo.
2. Por la Secretaría de la Sala, infórmese de lo aquí resuelto al Juzgado Noveno Penal del Circuito especializado de Bogotá.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
SION DE SERVIC!Cs
MARI EL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEO•AS B TÍNEZ (cid:9) SIGIFR (cid:9) A PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGU
/7; • Colisión de competencia N° 341 56 (
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JORG LUIS QUI, • MILANÉS MíREZ BASTIDAS
A RUIZ NÚÑEZ cretaria 10