CSJ - SP34164(28-09-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34164(28-09-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Casación Número 34164, Amín Naged Gamboa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrados Ponentes:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.351 Bogotá D. C., veintiocho de septiembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de AMÍN NAGED GAMBOA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 3 de diciembre de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 12 de febrero de 2008, que condenó al procesado por el delito de secuestro simple agravado en concurso homogéneo y hurto calificado agravado. Hechos El 19 de noviembre de 2000, AMÍN NAGED GAMBOA e ISIDRO ARREDONDO URREGO suscribieron un “contrato” Casación Número 34164. _ /iá Amín Naged Gamboa. de permuta, consistente en que el primero entregaba al segundo la finca integrada por los predios EL PORVENIR y EL RETIRO, en el municipio de Armero (Tolima), avaluados en la suma de $150'000.000 de pesos, a cambio de una casa lote ubicada en Bogotá, avaluada en $80/000.000, de propiedad del segundo, más $70000.000 en efectivo, para un total de $150/000.000, de los cuales abonó $39.000.000. Los permutantes se comprometieron a formalizar la
titulación a más tardar el 27 de marzo de 2001, pero por diferentes circunstancias el mnegocio no se cristalizó, surgiendo entre ellos diferencias que condujeron a que AMÍN NAGED GAMBOA devolviera las llaves de la casa lote de Bogotá, mientras que ISIDRO ARREDONDO URREGO continuó en posesión de los predios, los que eran administrados por su hermano LISÍMACO ARREDONDO URREGO y su esposa GLADYS AGUIRRE ARCILA. Los hechos que los juzgadores de instancia declararon probados, informan que a mediados del mes de agosto de 2001, AMÍN NAGED GAMBOA visitó la finca en compañía de su esposa para dejarle razón a ISIDRO ARREDONDO URREGO con la señora GLADYS AGUIRRE ARCILA, que la desocupara, que no se la iba a dejar robar, que ISIDRO tenía fama de mala paga y que eso le pasaba por hacer negocios con guerrilleros. Días después, cuando ISIDRO ARREDONDO URREGO visitó la finca, fue informado por su hermano LISÍMACO de lo ocurrido, razón por la cual decidió dirigirse a la — residencia de AMÍN NAGED GAMBOA, en el Municipio de 21 Casación Número 34164. .? Amín Naged Gamboa. - Í?' Lérida, en compañía de LISÍMACO y de su sobrino JULIO CÉSAR CASTILLO ARREDONDO, quien le manejaba el vehículo, para exigirle que le devolviera el dinero que había recibido por la finca y reclamarie por amenazar mujeres indefensas, discusión que terminó en un enfrentamiento en
el que AMÍN y un amigo suyo desenfundaron armas de fuego, con las que amenazaron a ISIDRO y LISÍMACO, siendo insultados y tratados de guerrilleros por AMÍN, quien además les dijo “que ya les había echado la gente”. Después del altercado, LISÍMACO regresó a la finca y se dirigió a los potreros a revisar el ganado, mientras ISIDRO Y JULIO CESAR regresaron al Municipio de Casabianca, donde residían. Alrededor de las 5:30 de la tarde del mismo día, hizo aparición en la finca una camioneta verde, en la que se movilizaban varias personas armadas, al mando de un sujeto a quien llamaban MAICOL, quien llegó preguntando por don ISIDRO y LISÍMACO y por el número de personas que habían estado ese día en Lérida. Cuando LISÍMACO regresó, MAICOL le dijo que iba a aclarar el problema de la finca, porque allá las cosas se arreglaban con ellos, y tras escuchar sus explicaciones sobre lo que estaba pasando, le dijo que necesitaban hablar con don ISIDRO, que lo esperaban el domingo siguiente 19 de agosto, a las 10 de la mañana, en el Corregimiento de Méndez, Jurisdicción del Municipio de Armero Guayabal. El domingo 19, ISIDRO cumplió la cita en compañía de su hermano LISÍMACO, JULIO CÉSAR y LILIA MARÍA URREGO SÁNCHEZ (mamá), siendo recibidos por dos Casación Número 34164. e Amín Naged Gamboa. Pl integrantes del grupo, quienes les dijeron que su jefe no
estaba, pero que había dejado dicho que lo esperaba el día siguiente lunes en el mismo lugar, entre las 10 y 11 de la mañana. Ese lunes 20, ISIDRO y su sobrino JULIO CÉSAR salieron de Casabianca hacia el Corregimiento de Méndez a cumplir la cita, sin que desde entonces se haya vuelto a tener mnoticias de ellos, ni del vehículo en que se movilizaban. El martes 21, alrededor de las nueve de la mañana, llegó nuevamente a la finca el sujeto a quien llamaban MAICOL, acompañado de un grupo armado de personas, y le dijo a LISÍMACO que don AMÍN mandaba por el ganado y que don ISIDRO ya venía para arreglar el problema. LISÍMACO accedió al pedido y en compañía del grupo recogieron 120 cabezas de ganado y las embarcaron en varios camiones. Uno de los integrantes del grupo le ordenó a la señora GLADYS AGUIRRE ARCILA que les hiciera almuerzo, y cuando todo estuvo listo, ya en las horas de la tarde, MAICOL le dijo a LISÍMACO que los acompañara, que necesitaba entrevistarse pronto con ISIDRO para finiquitar el problema, partiendo de allí junto con el menor JAIRO ALBERTO CIFUENTES MURILLO, de 17 años de edad, quien colaboraba en la finca en tareas menores, sin que se volviera a tener noticias de ellos. El miércoles 22 de agosto, en las horas de la mañana, EUTIMIO REDONDO URREGO, hermano de ISIDRO y LISÍMACO, presentó denuncia penal por estos hechos ante la Fiscalia de Lérida, en contra de
AMIN NAGED GAMBOA.
Casación Número 34164. u Amín Naged Gamboa. Actuación procesal relevante
1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a AMÍN NAGED GAMBOA, y el 24 de enero de 2002 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de secuestro simple agravado, en concurso homogéneo, y hurto calificado agravado, en condición de determinador, y en la misma decisión ordenó expedir copias para investigar por separado los delitos de “desaparición forzada, hurto calificado agravado (sic), porte ilegal de armas y concierto para delinquir”. Esta decisión fue apelada y confirmada por el superior el 13 de marzo de 2002.!
2. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante sentencia de 12 de febrero de 2008, condenó al procesado a la pena principal de 40 años de prisión y multa de 2.249.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un término igual a la pena principal”, como determinador responsable de los delitos imputados en la acusación.?
3. La defensa apeló este fallo para pedir la nulidad de la actuación por violación de las garantías procesales y en su defecto la absolución del procesado por no existir prueba para afirmar su responsabilidad en los hechos, pero el ! Folios 15, 58-66 del cuaderno original 1, 212-222 del cuaderno origínal 2, y 4-17 del cuaderno de la
Fiscalía Delegada ante el Tribunal. 2 Folios 201-226 del cuaderno original 5. Casación Número 34164. Amín Naged Gamboa, Tribunal Superior de Ibagué, mediante el suyo de 3 de diciembre de 2009, la confirmó en todas sus partes.3 Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación. La demanda Contiene tres cargos contra la sentencia impugnada, por errores de apreciación probatoria, al amparo de la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
1. Errores de existencia por omisión.
Sostiene que los juzgadores omitieron tener en cuenta el testimonio de MARÍA EMILSE NAGED GAMBOA, hermana AMÍN, y que esto los indujo a que aceptaran como hecho cierto en los fallos que el procesado visitó la finca el 20 de agosto de 2001 (lunes festivo) para insultarla y amenazarla, y a inferir, de allí, un indicio de responsabilidad en su contra: el de manifestaciones anteriores. Explica que esta testigo corrobora en un todo el dicho del procesado, quien asegura que el día 20 de agosto (lunes festivo) estuvo en compañía de su esposa NUVIA AMANDA 3 Folios 113-160 del cuaderno del tribunal. Casación Número 34164. -'... Amín Naged Gamboa. MARTÍNEZ NOVA y otros familiares y allegados, entre ellos, su hermana MARÍA EMILSE NAGED GAMBOA, en un paseo en el río Lagunilla, durante todo el día, y que no es cierto, por tanto, que en esa fecha hubiese visitado a la señora
GLADYS AGUIRRE ARCILA para insultarla y amenazarla. Si los juzgadores no hubieran soslayado el testimonio de MARÍA EMILSE NAGED GAMBOA, ni el de NUVIA AMANDA MARTÍNEZ NOVA en lo relacionado con este aspecto, la conciusión hubiese sido que la visita que la testigo estrella GLADYS AGUIRRE ARCILA dice que el acusado le hizo a la finca el lunes festivo 20 de agosto, no ocurrió, y que su dicho no se ajusta a la realidad. Agrega que el testimonio de MARÍA EMILSE NAGED GAMBOA no puede ser, de otra parte, minimizado con é1 argumento de que procede de la hermana del procesado, y que eso lo torna deleznable, porque con ese mismo argumento se deberían desestimar los testimonios de Cargo, en cuanto que todos proceden de familiares de los supuestos secuestrados. Asegura que la prueba ignorada tiene la virtud de destruir uno de los elementos de juicio que permitió a los juzgadores construir el indicio de amenazas, derivado del testimonio de la señora GLADYS AGUIRRE ARCILA, puesto que desvirtúa de plano la existencia del hecho, tal como lo sostuvo el procesado en la indagatoria y lo ratificó su esposa NUVIA
AMANDA MARTÍNEZ NOVA.
Casación Número 34164.. Amiín Naged CGamboa. Afirma que los juzgadores de instancia ignoraron asimismo los testimonios de GLORIA STELLA MURILLO CASTRO y FRANCISCO ANTONIO CIFUENTES, padres del menor JAIRO ALBERTO CIFUENTES MURILLO, también secuestrado, quienes aseguran haber tenido conocimiento,
por boca de RODRIGO ARREDONDO, que el secuestro fue ejecutado por los paramilitares porque “les habian pillado un ganado robado o sea que don ISIDRO había comprado un ganado y quedó debiendo, pero en esas dizque iba a pagar esa plata cuando llegaron por ellos”. Si hubieran tenido en cuenta estas pruebas, habrían admitido que el motivo del secuestro, consistente, según los fallos, en los problemas de orden contractual que se presentaron entre AMÍN NAGED GAMBOA y los hermanos ARREDONDO URREGO, no surgía inequívoco, y que la investigación, desde sus albores, insinuaba una hipótesis distinta, mucho más creible, que indicaba que la causa de los delitos se encontraba en el hurto de unas cabezas de ganado que los paramilitares le imputaban ¿a los ARREDONDO, lo cual, ni siquiera fue investigado. Sostiene que esta hipótesis vino a ser corroborada por el desmovilizado AÁLVARO MURILLO FLÓREZ, alias El Zorro, el 28 de agosto de 2009, cuando rindió declaración ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía de Ibagué en presencia de los familiares de las víctimas, donde manifestó que los hermanos ARREDONDO URREGO fueron señalados por los comandantes MAICOL, RAMBO y TOLIMA de ser Casación Número 34164. Amín Naged Gamboa. supuestos colaboradores de la Guerrilla, a la que le guardaban ganado robado. Aunque esta versión sólo fue anexada al proceso después de dictada la sentencia de primera instancia, contribuye a corroborar la conciusión a la que los juzgadores habrían
llegado si no hubieran ignorado los testimonios de GLORIA STELLA MURILLO CASTRO y FRANCISCO ANTONIO CIFUENTES MOLINA, esto es, que la causa del secuestro de los hermanos ARREDONDO habiía que buscarla en el hurto de un ganado que reclamaban los paramilitares y no en los problemas que AMÍN tenía con el procesado. Estas falencias omisivas no fueron las únicas en que incurrieron los juzgadores, pues si hubieran analizado toda la prueba arrimada al proceso, habrían advertido que AMÍN NAGED GAMBOA ya había iniciado un proceso judicial ordinario contra ISIDRO ARREDONDO, y que no tenía por qué acudir al delito para solucionar el problema. Si los jueces no hubieran incurrido en este nuevo error de existencia por omisión, habrían concluido, acorde con las reglas de la experiencia, “que quien acude a la justicia para solucionar sus conílictos no es precisamente de aquellos que hacen justicia por su propia mano”, máxime cuando el informe 0606 rendido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) expresa que “efectuadas labores de inteligencia y consultadas otras autoridades de la jurisdicción, no se tuvo conocimiento que el señor AMÍN Casación Número 34164, Amín Naged Gamboa. - NAGED GAMBOA forme parte de los mal llamados paramilitares”. El Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía en el informe de octubre 1 de 2001, comunica, por su parte, que el señor NAGED GAMBOA es un reconocido comerciante de ganado, que se dedica a la venta de carne, y que
adelantadas las averiguaciones no se pudo establecer que tuviera relaciones con grupos paramilitares, documentos que fueron también ignorados por los juzgadores, no obstante demostrar que el procesado no es de las personas que recurre a las vías de hecho. De no haberse presentado los errores a los cuales se ha hecho mención, los juzgadores habrían concluido, (i) que el incidente narrado por la testigo GLADYS AGUIRRE ARCILA no existió, (i1) que las desavenencias de tipo contractual no eran la única causa probable de los crímenes, y (iii) que si bien se presentaron problemas, el procesado trató de solucionarios por las vía de derecho.
2. Errores de hecho por falsos raciocinios.
Argumenta que los juzgadores desconocieron las reglas de la experiencia al acoger el testimonio de GLADYS AGUIERRE ARCILA, sin tener en cuenta que es una declarante de oídas, que a la vez era ofendida, y aparte de ello, cuñada y esposa de una de las fuentes, “lo cual, sin 10 Casación Número 34164. Amín Naged Gamboa.. lugar a dudas, hace que la credibilidad de su testimonio se debilite y se muestre mendaz”. Explica que el tribunal, al referirse a las fuentes de su dicho, asegura que “deviene de las propias víctimas, quienes de manera directa les transmitieron a sus familiares las incidencias no solo de lo sucedido el día que AMIN amenazó con arma de fuego a ISIDRO, sino también de los pormenores de la negociación con éste”, Sostiene que en el párrato transcrito el tribunal reconoce que la fuente del dicho proviene “de las propias víctimas”, lo
cual, en lugar de fortalecer su credibilidad, la debilita, por cuanto resulta contaminada con los intereses del ofendido, pues si la declaración de la víctima debe estudiarse con beneficio de inventario, con mayor razón debe hacerse cuando el testigo de oídas funge como vocero de ella, y más aún, cuando es además ofendido. Es lo que ocurre corn GLADYS AGUIRRE ARCILA, pues sus fuentes, ISIDRO ARREDONDO Y LISÍMACO ARREDONDO, no sólo fueron las victimas del secuestro, sino que eran su cuñado y su esposo, respectivamente. Otra sería la situación si sus fuentes hubieran sido personas ajenas al delito, y ajenas a ella, pero no fue así, y si bien las referidas circunstancias no permiten descartar de plano su dicho, juegan un papel esencial en el momento de valorar su credibilidad. 11 Casación Número 34164. Amín Naged Gamboa. Este estudio fue el que omitió el tribunal, pues se limitó a sostener que “acreditada asi la fuente de las afirmaciones de los declarantes y que no provienen de otras personas que de las propias víctimas, resulta imperativo concederles el suficiente mérito suasorio de los hechos por ellos afirmados”, dando por sentado, en contravia de lo que enseña la experiencia, “que el hecho de que las fuentes sean las víctimas es garantía de la veracidad del testimonio de oídas, cuando lo que enseña la experiencia e, inclusive la lógica, es precisamente lo contrario”.
3. Falso juicio de identidad Sostiene que GLADYS AGUIRRE ARCILA, al informar sobre lo ocurrido en la casa del procesado una tarde del mes de
agosto, narra lo que le contó su esposo LISÍMACO ARREDONDO, quien le habría dicho que AMÍN los intimidó con un revólver y les dijo que “ya les había echado la gente”, refiriéndose a los paramilitares. Precisa que los testigos NUVIA AMANDA MARTÍNEZ, LUIS HERNANDO SILVA y TULIO VARÓN VARÓN, quienes se hallaban esa tarde en la casa del procesado, se encargan de desvirtuar la versión suministrada por GLADYS AGUIRRE ARCILA, pues aseguran que alli no se produjo ningún altercado, ni se esgrimieron armas de fuego, ni se profirieron amenazas. 12 Casación Número 34164. Amín Naged Gamboa. No obstante la contundencia de estos dichos, el tribunal trata de minimizarlos, al señalar que “en el hipotético evento de que se tomen como verídicos (en el entendido de que AMÍN no amenazó con arma de fuego a ISIDRO y a su hermano LISÍMADO), tan solo vendría a desvirtuar (sic) eso, que el procesado no amenazó con arma de fuego a ISIDRO, sin embargo, ese solo hecho no desvirtúa el clima de tensión ya reinante para la época...ni mucho menos las manifestaciones acerca de la pertenencia de los ARREDONDO a la guerrilla, o la afirmación reiterada de que no se iba a dejar robar la finca, y el hecho de manifestar que ya “les había echado la gente”. Aquí el tribunal incurre en un típico error de identidad, pues no es sino leer los testimonios de NUVIA AMANDA
MARTÍNEZ, LUIS HERNANDO SILVA y TULIO VARÓN, para evidenciar que los tergiversó cuando sostiene que “sólo vendrían a desvirtuar eso, que el procesado no amenazó con arma de fuego a Isidro”, porque de su contenido fácilmente se evidencia que no solo desvirtúan eso, sino que dicen, al unisono, que a la casa solo se presentó ISIDRO, que en dicha ocasión no se escucharon amenazas, y que en ningún momento hubo discusión. Al ser interrogado LUIS HERNANDO SILVA sobre si entre ISIDRO y AMÍN se presentó algún altercado en esa oportunidad y si alguno de ellos exhibió armas de fuego, contesto: “No señor, no hubo ninguna ciase de problemas, ni se exhibió ninguna arma de fuego”. Más adelante, al ser preguntado si AMÍN amenazó a ISIDRO y al hermano con 13 Casación Número 34164. Amín Naged Gamboa. , ¿ denunciarios con la gente diciendo que eran unos guerrilleros, respondió no solo que ISIDRO no iba acompañado, sino “que no hubo mninguna clase de amenazas”, Y en idéntico sentido declaró TULIO VARÓN VARÓN, pues al ser indagado por el ambiente en que se desarrolló la reunión entre ISIDRO y AMÍN, contestó no haber visto ningún problema entre ellos, que “todo fue normal”, reiterando de esta manera lo que ya había consignado el procesado en su indagatoria, su esposa NUVIA AMANDA MARTÍNEZ NOVA y LUIS HERNANDO SILVA en sus declaraciones. Concluye diciendo que la desarticulación del indicio que el
tribunal construyó apoyado en la testigo de oidas GLADYS AGUIRRE ARDILA, permite predicar que no existe certeza de la responsabilidad del procesado AMÍN NAGED GAMBOA en los hechos que se le imputan, y que al incurrir en los errores de existencia, raciocinio e identidad denunciados, aplicó indebidamente el articulo 232 del Código de Procedimiento Penal y dejó correlativamente de aplicar el inciso segundo del artículo 7 ejusdem, que prevé que la duda en materia penal debe resolverse en favor del procesado.
SE CONSIDERA
14 Casación Número 34164. A aE í '?.' Amín Naged Gamboa. La Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa por no cumplir los requerimientos mínimos de claridad, concreción y debida fundamentación exigidos por la normatividad legal y la lógica de los errores planteados para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial mnecesarios para la realización de los fines del recurso. En el primer cargo, en el que se plantean varios errores de existencia por omisión, el casacionista sostiene que los juzgadores omitieron tener en cuenta, en primer lugar, la versión de MARÍA EMILSE NAGED GAMBOA, hermana del acusado, quien asegura que el lunes festivo 20 de agosto estuvo en compañía de su hermano AMÍN y otros miembros de la familia en un paseo en el río Lagunilla, durante todo el dia, y que si éste testimonio hubiese sido tenido en cuenta, los juzgadores no habrían dado por cierto que el procesado
visitó ese día a la señora GLADYS AGUIRRE ARCILA para insultaria. Confrontados los fallos, se establece que las afirmaciones del casacionista, en el sentido de que este testimonio no fue analizado por los juzgadores de instancia, son ciertas, pero la censura no demuestra por qué, de haber sido tenido en cuenta junto con las otras pruebas que lo secundan, la conclusión habria mnecesariamente sido que la testigo GLADYS AGUIRRE ARCILA mentia, y que en virtud de esto, En el mismo sentido declaran el procesado AMIN NAGED GAMBOA (fls.65/1) y su esposa NUVIA
AMANDA MARTÍNEZ NOVO (fls.17/2).
15 Casación Número 34164. Amín Naged Gamboa. los soportes fácticos de las decisiones de condena perdían todo sustento sustancial. El error de existencia por omisión exige acreditar no sólo que los juzgadores ignoraron una determinada prueba que hacía parte del proceso, sino también, que la prueba omitida cumple las condiciones requeridas para ser tenida en cuenta, por superar los exámenes de legalidad, credibilidad y eficacia probatoria, y que su contenido infirma total o parcialmente las conclusiones del fallo, poniendo en entredicho la verdad que ellos declaran, escrutinio que el demandante no realiza, y que tampoco conduce a la verdad que pregona. Confrontado el testimonio de GLADYS AGUIRRE ARCILA se advierte que la declarante, cuando se refirió a la visita realizada por el procesado a la finca, dijo que se había llevado a cabo “un lunes festivo del mes de agosto”, sin
mencionar la fecha. No obstante esto, el instructor y la defensa terminaron asumiendo que había sido el 20, por ser el único lunes festivo del mes, sin percatarse que no podía tratarse de esa fecha porque para entonces las amenazas ya se habían concretado, como quiera que coincide con el día que ISIDRO ARREDONDO y JULIO CESAR CASTILLO ARREDONDO fueron secuestrados. La cronología de los hechos indica que las amenazas proferidas en la finca, a las cuales alude la testigo, se presentaron antes de visita de los hermanos ARREDONDO a la casa de AMIN en Lérida, la cual tuvo lugar entre el 16 Casación Número 34164. Amin Naged Gamboa. E e E jueves 16 y el viernes 17 de agosto; en la misma fecha un grupo armado ilegal visitó a LISÍMACO ARREDONDO URREGO en la finca y le dejó razón a ISIDRO que asistiera a una cita el domingo 19 en el Corregimiento de Méndez; el domingo 19 ISIDRO cumplió la cita pero debió regresarse porque el comandante del grupo armado ilegal no se encontraba, siendo citado para el día siguiente; el lunes 20 ISIDRO asistió nuevamente a la cita en compañía de su sobrino JULIO CÉSAR, sin haber regresado; el martes 21 el grupo armado se presentó nuevamente a la finca para apoderarse del ganado y secuestrar a LISÍMACO ARRENDONDO y al menor JAIRRO ALBERTO CIFUENTES MURILLO; y el 22 de agosto EUTIMIO ARREDONDO URREGO formuló la primera denuncia penal por estos
hechos. Insistir, por tanto, en que el procesado AMIN NAGED GAMBOA estuvo en compañía de su familia el lunes festivo 20 de agosto, no descarta el hecho que se pretende desvirtuar (la realización de su visita a la finca objeto del negocio para dejar mensajes amenazantes a ISIDRO ARREDONDO URREGO), porque como viene de ser visto, para esa fecha, la visita, de acuerdo con la secuencia cronológica suministrada por GLADYS AGUIRRE ARCILA ya se había llevado a cabo, de donde se sigue que la testigo, o se equivocó al referirse al día de su realización, o se confundió con el martes 7 de agosto, que también fue festivo. El libelista sostiene también que los juzgadores ignoraron los testimonios de GLORIA STELLA MURILLO CASTRO y 17 Casación Número 34164. Amín Naged Gamboa. FRANCISCO ANTONIO CIFUENTES, padres del menor secuestrado, quienes dijeron que el plagio fue ejecutado por los paramilitares porque a los hermanos ARREDONDO URREGO “les pillaron un ganado robado”, y que esta hipótesis no fue investigada, no obstante insinuar un móvil distinto, mucho más creible que el de las desavenencias contractuales. Alrededor de este cargo, se impone señalar, en primer término, que la vía de ataque elegida por el casacionista es equivocada, porque si consideraba que la referida hipótesis delictiva ameritaba ser investigada, y que los funcionarios judiciales no lo hicieron, no obstante ser trascendente para la definición del asunto, debió plantear un error de
actividad o in procedendo, por violación del principio de investigación integral, y demostrar su existencia, acatando los marcos de exigencia que le imponía la lógica de la censura. Desde el punto de vista sustancial el cargo tampoco tiene consistencia, entre otras razones, porque la familia ARREDONDO URREGO acreditó con prueba documental que el ganado del que se apoderó el grupo ilegal provenia de una finca en Cimitarra (Santander), de su propiedad, recientemente enajenada, desde donde fue trasladado a los predios de El Porvenir en Armero Guayabal, entre finales del 2000 e inicios del 2001,5 lo cual debilita la tesis de que se tratara de ganado robado, o perteneciente a la guerrilla. 5 Folios 79-85 del cuademo origina! 1. 18 .C_ Casación Número 34164. > Amín Naged Gamboa. $ 6 También, porque los contenidos de los testimonios que se dice omitidos no ofrecen información seria al respecto, pues FRANCISCO ANTONIO CIFUENTES MOLINA no se refiere al tema, y la señora GLORIA STELLA MURILLO CASTRO se limita a señalar, en forma confusa y contradictoria que “don Rodrigo me dijo que se los habian llevado los paramilitares, porque le habian pillado un ganado robado, o sea que don ISIDRO ARREDONDO había comprado un ganado y quedó debiendo pero en esos días dizque iba a pagar esa plata cuando llegaron por ellos”.$ Tampoco se advierte error alguno en la decisión del tribunal de rechazar como prueba la versión suministrada por el
desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, ALVARO MURILLO FLÓREZ (a. El Zorro) en la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, si se tiene en cuenta, como el propio casacionista lo reconoce, que su testimonio sólo fue incorporado al proceso después de haberse dictado el fallo de primera instancia, es decir, cuando ya habían precluido las oportunidades probatorias para hacerlo. Y aunque sus afirmaciones en torno a las posibles causas del crimen coinciden en cierta forma con las de la defensa, no tienen los alcances probatorios que el demandante le atribuye, de un parte, porque no provienen de una fuente de conocimiento cierta, y de otra, porque en el proceso no existe mninguna prueba que insinúe que la familia ARREDONDO URREGO se dedicaba al robo de ganado, 0 a la protección de la guerrilla, y en cambio sí, abundantes Páginas 151 y 152 del cuaderno 2. 19 Casación Número 34164. Amín Naged Gamboa. elementos de juicio que vinculan su desaparición con los problemas que mantenían con el procesado. Las conclusiones del tribunal consultan además la realidad histórica, que enseña, como en ellas se afirma, que los grupos paramilitares terminaron cometiendo todo tipo de atrocidades y violaciones a los derechos humanos, estimulados por personas inescrupulosas de la población civil que los apoyaban y los utilizaban para ajustar cuentas personales, o para satisfacer otros intereses, con el argumento, fundado o supuesto, de que eran auxiliadores de la guerrilla, o que se dedicaban al crimen, o al abigeato.
Sostiene finalmente el demandante en este cargo que los juzgadores ignoraron los documentos que indican que el implicado ya había iniciado un proceso ordinario contra ISIDRO ARREDONDO para la resolución del contrato de permuta, y los informes de policía judicial que señalan que es un reconocido comerciante que se dedica a la venta de carne, sin vínculos con los paramilitares, elementos de prueba de los que se sigue que acostumbra utilizar los recursos legales y no las vías de hecho para solucionar sus problemas. Examinado el contenido de los fallos se constata, sin embargo, que la sentencia de primer grado, que para efectos del recurso se entiende integrada a la del superior, abordó el primer aspecto en forma expresa, para sostener que “promover un proceso ordinario con el fin de resolver la situación contractual no desvanece la responsabilidad penal, máxime que a 20 Casación Número 34164. Amín Naged CGamboa. a. ii pesar de que la acción resolutoria no ha sido definida, el justiciable ocupó los terrenos arbitrariamente lo que demuestra su escaso respeto por la jurisdicción, es decir, promovió una acción legal, pero en últimas materializó su voluntad por las vías de hecho”, argumentación que descarta la existencia del error denunciado., Y en lo que tiene que ver con los informes de policía judicial, que dan cuenta de las actividades a las que de ordinario se dedicaba el procesado y de las averiguaciones adelantadas con el fin de determinar sus posibles vínculos con grupos paramilitares, aunque es cierto que no fueron considerados, el ataque se queda en el simple enunciado, porque nada se dice sobre la eficacia probatoria de estas
fuentes de conocimiento, ni se confronta su contenido con los demás informes, como el 732 de 25 de octubre de 2001, donde se alude a documentos incautados a un jefe rebelde que lo relacionan con los grupos paramilitares.8 En el segundo cargo, el casacionista plantea un error de raciocinio, por desconocimiento de las reglas de experiencia, con el argumento de que los juzgadores acogieron el testimonio de GLADYS AGUIRRE ARCILA, sin tener en cuenta que es una declarante de oídas, que a la vez ostenta la condición de ofendida, y que adicionalmente a ello es la esposa de LISÍMACO ARREDONDO URREGO y la cuñada de ISIDRO ARREDONDO URREGO, quienes fueron la fuente de su dicho. 7 Página 14 del fallo. $ Folios 228-234 del cuaderno 1 y 79-94 del cuaderno 2. 21 Casación Número 34164.
Amin Naged CGamboa. : En relación con esta censura, basta decir que los aspectos cuyo estudio el casacionista echa de menos, fueron analizados ampliamente por el tribuna! en el fallo atacado”, y que sus alegaciones se reducen a confrontar ese estudio, con argumen
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