CSJ - SP34171(16-06-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34171(16-06-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
1
RAD:14171. ACCION DE REVISIÓN
ALONSO MARIN MARIN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 187
Bogotá, D.C., dieciséis de junio de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado ALONSO MARÍN MARÍN, contra el fallo de segunda instancia proferido el 1° de agosto de 2007 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se condenó al accionante a 32 meses de prisión como consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de receptación. HECHOS La cuestión fáctica, ocurrida en Bogotá, fue declarada por el ad quem de la manera siguiente: "El 3 de marzo de 2007, agentes de la SIJIN, División Antipiratería, tuvieron conocimiento que en la casa de la calle 82 A No. 89 K 11 Sur habían descargado un cargamento de chocolate marca Carulla y Al Gusto que en el día anterior, en la carretera que de Ubaté conduce a Simijaca habla sido hurtado por varios sujetos, junto con el vehículo de placas XV13-060 conducido por PEDRO ARENAS. Allí se produjo la
OAIS: 34.171 Atal&J be Ra-vme¿»4
ALONSO MARIN MARIN
captura de ALONSO MARÍN MARÍN". Actuación procesal relevante. Así la reseñó el Tribunal Superior
"2.1.- La Fiscalía ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Control de Garantías, legalizó la captura, formuló imputación por receptación de que trata el art. 447 inciso 2 del CP que el imputado de manera libre, voluntaria y consciente con la asistencia de su defensor aceptó, y como la Fiscalía retirara la petición de medida de aseguramiento, el juzgado dispuso libertad inmediata. "2.2.- Presentó escrito de acusación de la misma manera que había formulado imputación que correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento y una vez realizó audiencia de individualización de pena y sentencia impuso 32 meses de prisión y 3.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercido de derechos y funciones públicas por el mismo término, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Sostuvo: 2.1.1.- La mercancía hallada en la vivienda del procesado había sido materia de hurto el día anterior y éste se encontraba allí razón por la cual se produjo su aprehensión. '2.2.2.- El procesado no dio explicación válida sobre la tenencia lo que produce certeza del conocimiento de origen ilícito que tenía de esos bienes, conclusión que se robustece con la aceptación del cargo formulado por la Fiscalía por lo que se hace acreedor a juicio de reproche y a la respectiva sanción penal. "22.3.- Negó la suspensión condicional de la 2 UD: 14.171 iAtuSso oe RavIsKS«
ALONSO MARIN MARIN
ejecución de la pena por la modalidad y gravedad de la conducta punible, y la prisión domiciliaria, en razón a la pena establecida para el delito de receptación".
3. Apelación. '3.1.- El defensor interpuso este recurso con miras que se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, puesto que: "3.1.1.- Su defendido nunca participó en el hecho del hurto. No se probó la receptación. Se dice que se realizó por medio motorizado. Pero sólo dispuso de su casa para que se guardaran las cajas de chocolate, pero no participó en el delito, ni en la conducción del camión ni en las bajadas de las cajas.
Pero este no es el motivo de discrepancia. 3.1.2.- Solicitó que se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque el a quo no tuvo en cuenta que sólo había prestado su casa para guardar las cajas de chocolate. Entonces, como esto ya había sido considerado, no puede tenerse como gravedad y modalidad para negar la suspensión condicional de la pena. Por esto solicitó que se revocara lo de la gravedad y modalidad a fin que se conceda el sustituto penar. Al resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, el Tribunal decidió impartirle íntegra confirmación. La demanda. Con apoyo en las causales segunda y tercera de revisión, previstas por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor del sentenciado ALONSO MARÍN MARiN solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal. 3 9 DE
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ALONSO MARIN MARIN Pretende fundamentar su petición en sugerir -pues no es claro ni expreso en ello-, que el Juzgado de conocimiento y el Tribunal se equivocaron al negarle a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, toda vez que, según dice, carece de antecedentes judiciales, es padre cabeza de familia, se encuentra insolvente económicamente y su ubicación familiar y sociocultural es aceptable para la convivencia, con lo cual, en opinión del demandante, se cumplen los requisitos establecidos para el otorgamiento de dichos sustitutos penales. Agrega que "en cuanto a la modalidad y gravedad de la conducta punible hay que indicar que si los hechos hubieran sido ciertos el condenado desconocía los móviles de la procedencia de la mercancía incautada en su lugar de trabajo ya que desconocía en primer lugar el contenido de dicha mercancía, en segundo lugar la procedencia de la misma; hay que tener en cuenta que en el local se ubica una ferretería y allí es atendida por otra persona de forma permanente". En tomo a lo que en el escrito de demanda se enuncia como 'consideraciones y criticas de parte de la defensa" contra las decisiones de los juzgadores de instancia, señala que 'si bien es cierto, a mi prohijado se le endilga el delito de receptación establecido en el Art. 447 del C.P., y modificado Art. 4 Ley 813 del 2003, modificado Art. 45 Ley 114212007; cómo es posible que la persona acusada de un delito no pueda controvertir esa acusación. Entones estaríamos ante una jurisdicción inquisidora; como es de
conocimiento con el Nuevo Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía tiene la obligación a través de los diferentes órganos de seguridad 4 1 IJAES, MI /ICC IÓN bt nrvisi¿N ALONSO MARÍN MARIN investigar el pro y el contra de los hechos acaecidos y esta vez, se analiza que la Fiscalía quedó corta en recaudar pruebas en contra del señor ALONSO MARÍN MARÍN, al que simplemente por una supuesta información de ciudadano (s) le fue encontrado un material producto de un hurto al cual por un lado la persona acusada desconocía totalmente la procedencia del material y mucho menos conocía que eso era producto de un hurto; de igual manera la Fiscalía no recogió pruebas testimoniales sobre el delito que se le acusa". Agrega que "no se ve prueba alguna de interrogatorio por parte de la Fiscalía al señor ALONSO MARÍN MARÍN" (sic). Adjunta el poder en cuyo ejercido actúa, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria y «copias principales de las actuaciones de la orden de captura, investigaciones, solicitudes y recursos presentados" (sic).
SE CONSIDERA: 1.- Como quiera que la acción de revisión ostenta el carácter de instrumento extraordinario a través del cual se pretende remover los efectos de la cosa juzgada judicial, resulta consecuente con tal finalidad la exigencia de que la demanda a través de la cual se ejerce reúna estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por el que se rige el presente asunto. De no cumplirse esta carga por el
accionante, inexorablemente conduce a la inadmisión del libelo, conforme así se establece de lo dispuesto por el artículo 195 ejusdem.
RAD: 34171. ACCIÓN DE REVISIÓN ALONSO MARIN MARÍN En este sentido la jurisprudencia ha establecido que el actor no solamente tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino que, además, dado el carácter eminentemente técnico y rogado que la revisión ostenta, es su obligación indicarle a la Corte, mediante la presentación de una exposición lógica y racional, de qué manera se demuestra la configuración de la causal escogida, y cómo los fundamentos tácticos y jurídicos que presenta, dan lugar a derruir el fallo cuya remoción persigue. 2.- En punto de la causal segunda de revisión, su invocación resulta viable cuando se ha establecido que el fallo no ha debido proferirse porque la acción penal no podía haberse iniciado, o no podía proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otro motivo de extinción de la acción penal del que se establezca que el Estado ya había perdido toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, lo cual, de encontrar demostración en sede de revisión, conlleva, ineludiblemente, en aras del principio de legalidad, a la anulación de la decisión con la consiguiente ejecutoria y a la declaratoria de la cesación de procedimiento.
Cabe precisar que las causales de extinción de la acción a las cuales se refiere el motivo segundo de revisión, comprenden
solamente la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, haber operado el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral en los casos en que la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir el proceso, o la amnistía o el indulto, es decir, a fenómenos de constatación 6
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ALONSO MARÍN MARIN objetiva. Para la configuración del aludido motivo, es preciso que aparezca de modo evidente que al momento de proferirse el fallo, el Estado había perdido la facultad para adelantar el proceso en que se produjo la condena y es objeto de la acción instaurada, por la configuración de un fenómeno extintivo de la acción penal. Al efecto se requiere que la circunstancia objetiva de extinción de la acción penal, esté debidamente acreditada en la actuación y que, sin embargo, a pesar de ello, el proceso se hubiere iniciado o proseguido hasta terminar en una sentencia condenatoria ejecutoriada. Es decir, para que la invocación del motivo segundo de revisión resulte procedente, en el proceso de que se trate el supuesto fáctico Invocado debe aparecer acreditado de manera diáfana, y no asumiendo el demandante por anticipado que le asiste razón jurídica, pero sin tenerla en realidad, pues en tal caso lo que denota es que actúa más animado por su convicción personal, es decir sin base lógica y jurídica, que con fundamento en una situación de objetiva comprobación, y ello, como resulta apenas obvio, determina la inadmisión de la demanda por falta de idoneidad sustancial.
Si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a 7 9
RAD: 34171. ACCIÓN DE FtEV1SPÓN ALONSO MARÍN MARIN declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las evidencias en las que funda su pretensión, sino demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, por su contundencia demostrativa la decisión no podría ser diversa de la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.
Sobre el particular la Corte' tiene establecido que: "El modelo de enjuiciamiento penal implementado por la Ley 906 de 2004 entiende por prueba únicamente la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral, y la incorporada anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garantías, en los casos y en las condiciones excepcionales previstas en el Código. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y con fradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comislonarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionales previstas en este código, podrá
tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantia'.2 "En el marco de esta nueva conceptualización surge la pregunta de si la prueba nueva que se requiere aportar en revisión para la demostración de la causal tercera, debe cumplir las condiciones que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o en audiencia preliminar ante un juez de garantías, o si 1 Cfr. auto de revisión. 15 de octubre de 2008. Rad. 29626. 2 Articulo 16. En sentido idéntico articulo 379 eluadea. 8 RAM 341716N DE REVISIÓN ALONSO MARÍN MARIN basta para el logro de este propósito la aportación de elementos de convicción de carácter distinto. "La respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i) la prueba requerida para promover la acción, y (ii) la exigida para la demostración de la causal. "Para el primer propósito es posible utilizar cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de la indagación e investigación, y también, los que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral. "Para el segundo, sólo son válidos los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Cédigo3, y por excepción, las que tienen ia condición de prueba anticipada, en los
casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código. 'En el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (y) la prueba anticipada', siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión'. "Por elementos materiales probatorios y evidencia física el código entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares a ellos que hayan sido 3 El articulo 195 prevé la realización de una audiencia dentro del proceso revisional rescindente para la práctica de las pruebas solicitadas con el fin de demostrar la causal, la presentación de alegaciones y la adopción del sentido del fallo. Artículos 275-285 ejusdem. 3 Artículos 23, 276, 277 y 360. 9 '9
RAD: 5417t. ACel‘t oc ~Anión ALONSO MARIN MARiN descubiertos, recogidos y custodiados por la fiscalía directamente, o por conducto de sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem. "Un sector de la doctrina pretende encontrar diferencias entre los conceptos de elemento material probatorio y evidencia física, a partir de entender
que el primero siempre tiene vocación probatoria, como se infiere de su predicado, mientras que la evidencia puede cumplir esta condición, o tener sólo el carácter de elemento con potencial simplemente investigativo, de utilidad en el campo de las actividades exclusivamente averiguatorias. "Esta diferenciación carece de importancia en el sistema colombiano, porque el legislador utiliza los dos giros gramaticales en el alcance de expresiones sinónimas, concretamente en la acepción de contenidos materiales con significación probatoria, que es en la que corresponde asumidas para que adquieran sentido, si se tiene en cuenta que lo que carece de aptitud demostrativa específica no interesa al procedimiento penal, ni puede ser utilizado como medio cognoscitivo para sustentar decisiones judiciales en el curso del proceso. "Un repaso a los antecedentes inmediatos del código permite establecer que el proyecto original utilizaba únicamente la expresión "elementos materiales probatorios" (artículo 284), como enunciado de su definición, y que en el curso de los debates en la Cámara de Representantes le fue agregada la expresión "y evidencia física", sin modificar el contenido de la norma, que continuó siendo el mismo, en el propósito, no registrado, de conciliar la discusión que venía presentándose alrededor de cuál de las dos expresiones resultaba más técnica, lo que indica que su voluntad fue utilizar las dos de manera indistinta. 10 9 RAD. 34i71. ACCKSN DE REVIVAN ALONSO MARÍN MARÍN "La información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales, de que tratan los
artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272). "El interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión, en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos 282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación en sede de revisión, que formalmente cumplan las reglas de producción exigidas por el código para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente válido. Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se tome sumariamente seria". De esto se colige, entonces, que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) que la sentencia contra la cual se dirige la acción
11 Accf
RAD: 34171. DE REVISIÓN ALONSO MARÍN MARIN sea de carácter condenatorio; b) el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; c) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y d) que las evidencias que se aduzcan como nuevas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tomar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse°.
La jurisprudencia ha precisado que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el 'En la aludida providencia de 15 de octubre de 2008. dentro del trámite de revisión radicado con el número 29626, la Corte precisó que frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal de que trata la Ley 906 de 2004. estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las panes que intervienen en el adelantamiento del proceso Instancia de descubrir selectivamente loa medios Probatorios que Pretenden hacer valer en el
Juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sedo debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de apertaria. Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aqui:dio de lo cual ro se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que Otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba. reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios resclndente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados. 12 fi
RAD: 34171. ACCIÓN DE REVISIÓN ALONSO MARIN MARIN autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.
Acorde entonces con los derroteros trazados por la doctrina de esta Corte, no se trata, entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, apunten a establecer que el
sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad. A dicho propósito debe tenerse presente que la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurldico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal. Por esta razón, corno presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que los medios de convicción aportados tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, 13
RAD: 24171 A.Ciéthi ot nevieuSh.
ALONSO MARÍN MARIN pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in limine de la demanda. 4.- En cuanto a la procedencia de invocar la causal tercera de revisión frente a procesos terminados anticipadamente en virtud de aceptaciones o negociaciones la Sala, en la mencionada providencia del 15 de octubre de 2008, dejó sentado que:
"La revisión es por definición legal una acción. Esto significa que no es una continuación del proceso instancia' y que las limitaciones propias de los recursos, como la referida a la imposibilidad de discutir los fundamentos probatorios del fallo cuando el imputado voluntariamente ha aceptado su responsabilidad en los hechos y ha renunciado al adelantamiento del juicio, no le son aplicables. "Ahora bien. La revisión tiene por fin la enmienda de decisiones judiciales materialmente injustas, entendidas por tales aquellas en las cuales la declaración de verdad que contienen no guarda correspondencia con la realidad de lo acontecido, y aquellas en las que las condiciones en que se causan difieren de las que deben acompañar su producción, eventualidades a las que no escapan los fallos dictados dentro de los marcos de la justicia consensuada, pues nada garantiza que la declaración de verdad que ellos contienen corresponda a la verdad histórica. "Puede suceder, como ya lo ha hecho ver la Corte en otras oportunidades, que el implicado que acepta los cargos crea que cometió el hecho no habiéndolo ejecutado, o que reconozca que es responsable a sabiendas de no sedo, o que lo haga en condición de imputable siendo inimputable, hipótesis en las cuales la decisión adoptada en el fallo contendrá, a no dudarlo, un error in iudicando de carácter histórico, generador de una declaración de verdad que contradice el valor justicia. 14 1 111.15 24374 (cid:9) Q.114 cc maNneslim ALONSO MARIN MARIN "Estas especiales circunstancias, sumadas al hecho de que el proceso revisional previsto en el nuevo
modelo de enjuiciamiento no contempla ningún tipo de limitaciones a la causal tercera, permite concluir que también frente a fallos dictados en virtud de aceptaciones o negociaciones tiene cabida esta causal, postura que por lo demás no es novedosa, pues ya la Corte ha venido admitiendo su procedencia frente a la figura de la sentencia anticipada en los modelos de enjuiciamiento anteriores, j...] Esta limitación no se extiende a la revisión, que como se sabe no es un recurso sino una acción, a través de la cual se puede intentar remover la condición de cosa juzgada a que ha hecho tránsito una decisión que se considera injusta, y es evidente que a las particulares circunstancias previstas en la ley como causales taxativas no escapan los fallos por el simple hecho de ser fruto de un acuerdo o del allanamiento del sindicado. 'En el caso concreto de la causal tercera de revisión, que es la aducida en este asunto, si bien el condenado admitió su responsabilidad con la prueba que entonces existía en el proceso, no seria acertado cerrar la posibilidad de que ante hechos no conocidos o pruebas nuevas se pueda revisar, pues ello seria desconocer que la aceptación del implicado pudo deberse a razones tan poderosas, que aún siendo inocente, no tuvo en ese momento alternativa distinta. Y en materia de ejemplos se puede Ir más lejos, es posible que el acusado haya aceptado la responsabilidad y después se conozca que para ese momento sufría de un trastorno mental. No seria razonable decir que no hay lugar a revisión simplemente porque el procesado pidió sentencia anticipada:7w. - 5.- En este caso, si bien el demandante tiene legitimidad para
promover la acción contra una sentencia proferida de conformidad con el acusado, es lo cierto que no cumple prácticamente ninguno de los requerimientos básicos que vienen de ser señalados. Revisión 12365, auto de 18 de diciembre de 1996. 15
RAD: 34171 (cid:9) AC1I4 5 ND E Ft-N/1516N ALONSO MARÍN MARIN Tanto es esto, que no logra poner de presente las razones por las cuales sugiere que no podía iniciarse o proseguirse el proceso penal en que su asistido resultó condenado, cuáles son las pruebas o hechos novedosos no conocidos al tiempo de los debates que darían lugar a remover la intangibilidad de la cosa juzgada, o cuál la razón para acudir en sede de revisión para demandar la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión o al menos la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y los fundamentos normativos sobre los cuales la Corte habría de edificar una decisión como la que demanda. 6.- Lo cierto del caso es que, en presencia de un presunto error cometido por los juzgadores al negarle al procesado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la penal o la prisión domiciliaria, como lo propone el demandante, la acción de revisión no puede ser utilizada con el propósito de corregirlo, toda vez que unos tales desaciertos, no corresponden a ninguno de los motivos de procedencia de la revisión taxativamente previstos, y a los cuales amplia y prolijamente se ha referido la jurisprudencia de esta Corte.
Sobre el particular cabe anotar, conforme ha sido señalado por la Corte Constitucional", que la acción de revisión parte del supuesto que el juicio terminó con la ejecutoria del fallo, y que por tal virtud hizo tránsito a cosa juzgada formal y material, lo que hace que resulte jurídicamente vinculante e intocable: 'La cosa juzgada, ha sido tema de estudio por parte de esta corporación en distintos fallos, y en ellos ha dejado claramente definido que existe un derecho constitucional Corte Constitucional. Sentencia C252-01 ' 16 9
FtAD: 34171. ACCIÓN DE REVISIÓN ALONSO MARIN MARIN fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Dijo la Corte: 'El principio de la cosa juzgada hace parte inescindible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede ceñirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada (...) La sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un titulo dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo. ° 'Sin embargo, también ha señalado que ese principio no es
absoluto pues el legislador está facultado para remover la cosa juzgada, en algunos casos extraordinarios y excepcionales, como sucede por ejemplo, con la acción de tutela por vía de hecho o la acción de revisión en materia penal. Veamos: la cosa juzgada, como límite de lo inimpugnable e inmutable, puede ser objeto de mudanza por la ley al adicionar o cercenar posibilidades de impugnación, en cuyo caso la
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