CSJ - SP342-2023(64118)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP342-2023(64118)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente SP342-2023 CUI 11001224600020115785301 Radicación 64118 Aprobado acta n°. 156 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación especial interpuesta por la defensa del suboficial de la Policía Nacional, ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ, contra la Sentencia proferida el 17 de marzo de 2023, por el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante la cual, por primera vez, condenó al acusado por el delito de lesiones personales dolosas.
I. HECHOS
1. El 2 de enero de 2011, aproximadamente a las 10 de la noche, en vía pública del barrio Nicolás de Federmán de esta ciudad, el entonces Patrullero de la Policía Nacional, CUI 11001224600020115785301
Impugnación especial 64118 Andrés Fabián Salguero Rodríguez ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ solicitó a Jorge Luis Velásquez Franco acceder a una requisa. Mientras efectuaba el procedimiento, le requirió sus documentos de identificación. Como no los portaba, le advirtió que lo conduciría a la Unidad Permanente de Justicia (U.P.J.) El ciudadano emprendió entonces la huida y el policía comenzó a perseguirlo, persecución que se prolongó aproximadamente 3 cuadras. Al alcanzarlo, junto con su compañero, el también suboficial Javier Enrique Cárdenas Restrepo, lo ingresaron a
una patrulla de la Institución y lo condujeron al CAI Nicolás de Federmán. Allí lo hicieron descender del vehículo, lo ingresaron a las instalaciones del CAI y ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ lo golpeó con el mango de un bolillo en la cavidad abdominal. El impacto le ocasionó una pancreatitis traumática, con una incapacidad médico legal definitiva de 90 días. Las secuelas consistieron en deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional de los órganos del sistema digestivo y endocrino, también permanentes.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 24 de mayo de 2013, ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ rindió indagatoria y el 8 de octubre de 2013 el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar, en providencia mediante la cual le definió la situación jurídica, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Posteriormente, fueron vinculados otros uniformados a la investigación. Sin
2 CUI 11001224600020115785301 Impugnación especial 64118 Andrés Fabián Salguero Rodríguez embargo, adelantado el trámite, la Fiscalía decretó a favor de estos últimos cesación de procedimiento.
3. Mediante Resolución de 3 de octubre de 2018, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior Militar, al resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión de primer grado, profirió resolución de acusación contra el procesado, por el delito de lesiones personales
dolosas. La audiencia de corte marcial se llevó a cabo el 11 de mayo de 2021.
4. A través de Sentencia de 5 de octubre de 2021, el Juzgado de la Policía Metropolitana de Bogotá absolvió al acusado. Apelado el fallo, por medio de providencia de 17 de marzo de 2023, el Tribunal Superior Militar y Policial lo revocó y condenó al suboficial, por el delito objeto de acusación. En consecuencia, le impuso 36 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, separación del cargo y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consideración a la gravedad y modalidad de la conducta.
5. Contra la anterior decisión, el apoderado del procesado interpuso recurso de impugnación especial.
3 CUI 11001224600020115785301 Impugnación especial 64118 Andrés Fabián Salguero Rodríguez
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6. En primera instancia, el Juzgado sostuvo que existía una duda irresoluble sobre la responsabilidad del procesado, la cual conducía a su absolución.
7. Señaló que las declaraciones incriminatorias de la víctima no eran creíbles, en tanto refieren circunstancias no soportadas en otras pruebas, como el hecho de que el acusado habría realizado disparos al aire mientras lo perseguía. Al respecto, indicó que sus relatos no eran espontáneos ni naturales, lo cual podía deberse a su
personalidad y condición de farmacodependiente, pues además, según lo reconoció, desde tres días antes de los hechos no llegaba a la casa. Planteó, también, que sus afirmaciones no eran consistentes, en la medida en que presentan disonancia entre sí respecto de diversas situaciones de hecho. En cambio, consideró genéricamente que los testimonios de los uniformados que declararon coincidían con la versión del procesado, en el sentido de que la noche de los hechos, en el CAI Nicolás de Federmán, ninguna persona había sido objeto de agresiones físicas.
8. De otro lado, el Juzgado cuestionó cómo el afectado, con una lesión de las características a las que se refiere el dictamen pericial, pudo haber permanecido varias horas en una patrulla de la Policía y en la U.P.J., antes de recibir atención médica. En el mismo sentido, expresó que no había certeza de si las lesiones ocasionadas a la víctima habían sido ejecutadas por el acusado en el CAI Nicolás de Federmán o
4 CUI 11001224600020115785301 Impugnación especial 64118 Andrés Fabián Salguero Rodríguez por otro uniformado en el CAI San Luis, en el cual el ofendido dijo también haber recibido malos tratos por parte otro policía. En igual dirección, planteó la posibilidad de que las afectaciones hubieran sido causadas por otras personas que, junto a la víctima, fueron desplazadas en la patrulla policial la noche de los hechos o con quienes estuvo retenido en las instalaciones de la U.P.J.
9. De esta forma, en aplicación del principio de in dubio pro reo, decidió absolver a ANDRÉS FABIÁN SALGUERO
RODRÍGUEZ.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
10. A juicio del Tribunal, la responsabilidad del procesado se encuentra debidamente demostrada.
11. Señaló que, de acuerdo con las pruebas, la noche de los hechos, el uniformado y su compañero de patrulla requirieron a Jorge Luis Velásquez Franco para que se identificara. Como este no portaba sus documentos, los policías le indicaron que lo trasladarían a la U.P.J. con el propósito de lograr su plena identidad. En reacción, el ciudadano emprendió la huida, pero SALGUERO RODRÍGUEZ logró alcanzarlo, lo redujo, le dio varios golpes y le hizo abordar la patrulla de la Institución.
12. Indicó que, de acuerdo con el testimonio del afectado, una vez llegaron en el CAI Nicolás de Federmán, el procesado llevó al ciudadano al interior de la edificación, apagó la luz y
5 CUI 11001224600020115785301 Impugnación especial 64118 Andrés Fabián Salguero Rodríguez lo golpeó en el abdomen con el bolillo. Como consecuencia, subraya, se le ocasionó una pancreatitis aguda, lesión respecto de la cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una incapacidad medicolegal de 90 días. Así mismo, secuelas consistentes en deformidad física en el cuerpo con carácter permanente, perturbación funcional permanente del órgano del sistema digestivo y endocrino permanente.
13. Precisó que la víctima brindó una declaración reiterada y consistente sobre lo ocurrido. Así mismo, señaló que un taxista que conocía al padre del lesionado afirmó
haber visto el instante en el cual este fue aprehendido y golpeado por el acusado, y que, al siguiente día, el progenitor del ofendido le hizo referencia a los daños que la fuerza pública le había ocasionado. Además, expresó el Tribunal que el propio imputado dio cuenta de que el ciudadano Velásquez Franco había huido corriendo, lo cual denota que, de forma previa, se encontraba en buenas condiciones de salud.
14. En adición, la segunda instancia subrayó que, según el informe médico legal de 20 de enero de 2018, la víctima presentó contusión en pared abdominal, páncreas con solución de continuidad asociado a hematoma, líquido libre y edema de páncreas, razón por la cual estuvo hospitalizado, con el diagnóstico de trauma abdominal cerrado. De igual manera, destacó que, según el médico Germán Jiménez Sánchez, quien atendió al agredido en la Clínica Colombia,
6 CUI 11001224600020115785301 Impugnación especial 64118 Andrés Fabián Salguero Rodríguez la lesión observada no pudo tener origen diferente al de un golpe.
15. Sobre la base de los anteriores argumentos, el Tribunal revocó la absolución dispuesta en primera instancia y condenó al suboficial por lesiones personales dolosas.
IV. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
16. La defensa sostiene que operó la prescripción de la acción penal. Señala que en la medida en que la pena máxima imponible era de 8 años y este término se aumenta en la mitad por la condición de servidor público del procesado, el tiempo de prescripción era de 12 años. En este
sentido, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 2 de enero de 2011, sostiene: “a la fecha han trascurrido un término de doce (12) años, cuatro (04) meses y trece (13) días, porque en mi criterio ha ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, incluso antes de preferirse la sentencia de Segunda, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)”.
17. Por otro lado, el impugnante argumenta que no está probada la responsabilidad del acusado. Indica que, en su testimonio, el taxista que declaró refirió no haber visto el momento en el cual la víctima fue golpeada. Así mismo, afirma que el afectado aseveró que le propinaron golpes en la rodilla con el revólver de dotación, pero, resalta el defensor, de esto no da cuenta el informe médico legal. Además, señala
7 CUI 11001224600020115785301 Impugnación especial 64118 Andrés Fabián Salguero Rodríguez que el uniformado portaba una pistola, no un revólver. Los anteriores elementos conducirían a negarle credibilidad al testimonio de la víctima.
18. En similar sentido, el impugnante advierte que, conforme a las declaraciones del denunciante, los policías lo ingresaron al CAI Nicolas de Federmán y allí el acusado lo golpeó en el abdomen con un bolillo. No obstante, sostiene que, según otros testigos, dicho ingreso nunca ocurrió. De igual manera, argumenta que el lesionado solo en su segunda versión narró que fue conducido al CAI San Luis, a
donde de nuevo fue golpeado, pero el suboficial ORTIZ negó que dicho maltrato físico hubiera ocurrido, en la medida en que la víctima no descendió de la patrulla. En adición, afirma que el Intendente Montaño Puches negó que la noche de los hechos se hubiera agredido a alguna persona y el agente Porras Gómez aseveró que no tuvo conocimiento de la realización de algún procedimiento al interior o exterior del CAI Nicolás de Federmán.
19. Por último, el impugnante solicita la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
V. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
20. En la oportunidad procesal correspondiente, los no recurrentes no efectuaron pronunciamiento alguno respecto de la impugnación promovida.
8 CUI 11001224600020115785301 Impugnación especial 64118 Andrés Fabián Salguero Rodríguez
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1. Competencia
21. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta por la defensa, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante la cual, por primera vez, condenó al acusado por el delito de lesiones personales. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 235.7 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. Así mismo, de conformidad con las decisiones CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54215 y CSJ AP, 3 sep.
2020, rad. 34017. 6.2 Cuestión previa. La acción penal no se encuentra prescrita
22. La defensa sostiene que operó la prescripción de la acción penal, incluso antes dictarse la sentencia de segunda instancia. Señala que el término de prescripción es de 12 años y, como los hechos ocurrieron el 2 de enero de 2011, para la fecha de emisión del fallo de segundo grado, la acción ya se encontraba extinta. El impugnante, sin embargo, pasa por alto la interrupción del plazo, circunstancia que impidió la configuración del fenómeno prescriptivo.
23. La pena máxima para el delito por el cual se emitió acusación y condena en segunda instancia es de 8 años (o 96 meses). A efectos de la prescripción, este tiempo se
9 CUI 11001224600020115785301 Impugnación especial 64118 Andrés Fabián Salguero Rodríguez aumenta en una tercera parte (debido a la época de los hechos) por tratarse de delito cometido presuntamente por un servidor público en ejercicio de sus funciones1. Por lo tanto, el término inicial para la extinción de la acción era de 10,6 años (o 128 meses). El presunto delito se ejecutó el 2 de enero de 2011. Sin embargo, dado que la resolución de acusación quedó en firme el 3 de octubre de 2018 y con ella se interrumpe la prescripción2, no alcanzó a cumplirse el referido término de 10,6 años (o 128 meses).
24. Ahora, ejecutoriada la acusación, la prescripción de la acción penal ocurre una vez ha transcurrido la mitad del
lapso anterior, para este caso, 5,3 años o 64 meses (Art. 86, inciso 2º, segunda parte, ibidem). Este tiempo debe incrementarse una vez más en una tercera parte, por la condición del sujeto activo del delito. Sin embargo, teniendo en cuenta que la acusación quedó en firme el 3 de octubre de 2018, al día de hoy ni siquiera han transcurrido 5 años. Así, no asiste razón al defensor al considerar que operó la extinción de la acción penal.
25. Procede ahora la Sala a precisar el alcance de la impugnación. 6.3. Delimitación del problema jurídico a resolver
26. A juicio del Tribunal, las declaraciones de la víctima y del taxista que observó cuando aquella era sometida por 1 Parágrafo del artículo 83 de la Ley 522 de 1999 y artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por las leyes 1309 de 2009 y 1426 de 2010. 2 Art. 86, inciso 1º de la Ley 599 de 2000.
10 CUI 11001224600020115785301 Impugnación especial 64118 Andrés Fabián Salguero Rodríguez ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ y otro uniformado demuestran la responsabilidad del acusado. Sostiene que el agredido, de forma reiterada, señaló que el uniformado SALGUERO lo golpeó con el bolillo en el abdomen, trauma que le ocasionó daños en el páncreas y, en consecuencia, la deformidad física y la perturbación funcional dictaminadas. Además, subraya que el médico que
lo atendió en la Clínica Colombia declaró que la lesión solo pudo ser ocasionada por un golpe.
27. Por el contrario, la defensa argumenta que la víctima presentó discordancias en sus deposiciones, razón por la cual, se trata de un testigo no creíble. Así mismo, señala que, si bien dijo haber sido ingresado al CAI de Nicolás de Federmán y golpeado por el procesado, varios uniformados testificaron no haber visto que lo anterior haya ocurrido. De este modo, cuestiona que ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ haya sido el causante de las lesiones padecidas por la víctima.
28. En este orden de ideas, la Sala debe analizar si las pruebas recaudadas tienen la capacidad para demostrar que el procesado, la noche de los hechos, agredió físicamente al ofendido y, como consecuencia de ello, se le generaron los daños al sistema digestivo y endocrino reportados en el dictamen médico legal. 6.4. Hechos demostrados y responsabilidad del acusado
29. Está probado que aproximadamente a las 10 de la noche de 2 de enero de 2011, mientras caminaba por las
11 CUI 11001224600020115785301 Impugnación especial 64118 Andrés Fabián Salguero Rodríguez calles del barrio Nicolás de Federmán de esta ciudad, Jorge Luis Velásquez Franco fue abordado por el patrullero de la Policía Nacional, ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ. El uniformado le solicitó acceder a una requisa. Mientras efectuaba el procedimiento, le requirió sus documentos y, como este no los portaba, le indicó que lo
conduciría a la U.P.J. El ciudadano huyó corriendo y SALGUERO RODRÍGUEZ emprendió la persecución, la cual se prolongó por varias cuadras, hasta que logró alcanzarlo. El policía, junto con su compañero, Javier Enrique Cárdenas Restrepo, ingresaron a Jorge Luis Velásquez a una patrulla y lo condujeron al CAI Nicolás de Federmán.
30. Tampoco es objeto de discusión que, en desarrollo de la persecución, SALGUERO RODRÍGUEZ sufrió una lesión en su rodilla izquierda y por esta razón, mientras el aprehendido era conducido al CAI, el uniformado solicitó apoyo para que otra patrulla lo trasladara a la U.P.J. El llamado fue atendido por el entonces Intendente Jefe, Evelio Díaz, quien luego de algún tiempo llegó al CAI Nicolás de Federmán y condujo al retenido, inicialmente, al CAI San Luis, y luego a la U.P.J. Mientras tanto, SALGUERO RODRÍGUEZ, en compañía de su compañero de patrulla, Javier Enrique Cárdenas Restrepo, se dirigió al Hospital Central de la Policía Nacional, donde fue examinado por la lesión en su rodilla.
31. No se debate, tampoco, que al ingresar a la U.P.J.
Jorge Luis Velásquez Franco le expresó al policía que lo recibió y requisó que sentía un dolor abdominal intenso. En 12 CUI 11001224600020115785301 Impugnación especial 64118 Andrés Fabián Salguero Rodríguez consecuencia, se requirió servicio de atención médica y,
luego de aproximadamente dos horas, personal oficial de salud le proporcionó medicamentos. Alrededor del mediodía del 3 de enero de 2011, al salir de la U.P.J., Jorge Luis Velásquez Franco se dirigió a su casa y, dado que el dolor persistió por varias horas, sus parientes lo llevaron al servicio de urgencias de la Clínica Colombia. Allí fue intervenido quirúrgicamente por presentar peritonitis, derivada de trauma abdominal cerrado.
32. Ahora, Jorge Luis Velásquez Franco afirmó que, al ser alcanzado luego de la persecución, ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ le apuntó con su arma de dotación, lo amenazó, lo agredió verbalmente y luego, con su compañero, Javier Enrique Cárdenas Restrepo, lo subieron a la patrulla. Aseveró que SALGUERO RODRÍGUEZ le reclamó que le había hecho lastimar la rodilla. Así mismo, expresó que, durante el recorrido hacia el CAI, le pegaba también en su rodilla con la empuñadura del revólver, dándole a entender que lo hacía por ser el culpable de su propia lesión.
33. Sostuvo que, al llegar al CAI, ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ continuó amenazándolo e insultándolo. Afirmó que luego lo entró al interior de las instalaciones, al lado de unos casilleros, pidió prestado el bolillo a José Ricardo Porras, otro suboficial de servicio en el lugar, y con el mango del instrumento le propinó un fuerte golpe en el abdomen. Explicó que inicialmente intentó
cubrirse el cuerpo, pero el procesado le ordenó retirar las 13 CUI 11001224600020115785301 Impugnación especial 64118 Andrés Fabián Salguero Rodríguez manos de la zona del abdomen. En ese momento, afirma que le asestó el golpe. Expresó que se quedó sin aire, se recogió en el piso y el uniformado le exigió que se pusiera en pie, que nadie le había dado permiso de sentarse3.
34. De acuerdo con el agredido, luego de algún tiempo, le hicieron firmar unos documentos y lo subieron a la patrulla conducida por el Intendente Díaz, que había llegado a apoyar al procesado. Indicó que, en este vehículo, lo desplazaron por varias calles aledañas a “El Campín” y del barrio Chapinero, lugares en los cuales aprehendieron también a algunos
habitantes de calle y los hicieron abordar la patrulla. Indicó que se dirigieron al CAI San Luis, allí lo bajaron, le dieron “calvazos” y puntapiés y le hicieron firmar otro formato. Contó que a continuación, lo llevaron a la U.P.J., de donde salió al siguiente día, sobre el medio día.
35. A juicio de la Sala, el testimonio del denunciante sobre la agresión con el bolillo sufrida en el abdomen, a manos del entonces Patrullero ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ resulta ajustado a la verdad. La víctima rindió varias declaraciones a lo largo del proceso. En unas proporcionó más detalles que en otras sobre las circunstancias antecedentes y los hechos que siguieron al
golpe propinado por SALGUERO RODRÍGUEZ. No hay, sin embargo, contradicciones relevantes entre sus deposiciones. Sus relatos permiten comprender principalmente el episodio en medio del cual se produjo la huida, persecución y aprehensión de la víctima, la agresión recibida, así como el 3 Folio 190, cuaderno 3 del Juzgado 134 de Instrucción Penal Militar. 14 CUI 11001224600020115785301 Impugnación especial 64118 Andrés Fabián Salguero Rodríguez desenlace con el traslado y la retención del agredido a la U.P.J.
36. En todo caso, en todas las oportunidades que testificó, aseveró de manera inequívoca e insistente que, luego de ser conducido al CAI Nicolás de Federmán, el procesado, airado por la lesión de su rodilla, le dio un golpe con el mango del bolillo en la zona abdominal. Advirtió que, después de lo anterior, comenzó a experimentar un dolor en esa cavidad, el cual se fue incrementando con el paso de las horas y le demandó finalmente la atención médica de urgencias.
Precisó la dependencia del CAI a la cual fue obligado a entrar y que el bolillo le fue proporcionado al agresor por el suboficial Porras, quien se encontraba esa noche de servicio.
37. Además, nótese que el agredido ubicó en el episodio al compañero de patrulla del acusado, así como a otros uniformados que estaban en el mismo CAI y en el de San Luis. Indicó, también, que, en diversos momentos, fue objeto de malos tratos por parte de varios de aquellos policías. No
obstante, de forma reiterada sostuvo que fue inmediatamente después de llegar capturado al CAI Nicolas de Federmán cuando recibió la agresión con el bolillo en el abdomen y que quien le propinó ese golpe fue el acusado.
38. Así mismo, la víctima no afirmó que el procesado lo haya golpeado con ese instrumento en otras partes del cuerpo. Aclaró que le asestó el impacto por el lado del mango, en la cavidad abdominal, es decir, por la prolongación a través de la cual ese instrumento es sujetado por el uniformado en el servicio policial. Además, señaló también
15 CUI 11001224600020115785301 Impugnación especial 64118 Andrés Fabián Salguero Rodríguez de forma coherente siempre que luego fue conducido por otra patrulla distinta a otro CAI y, finalmente, a la U.P.J., donde recibió inicialmente atención médica.
39. El impugnante sostiene que el informe médico legal no da cuenta de lesiones en la rodilla del denunciante, pese a que este afirma que el procesado también lo golpeó en esa zona del cuerpo con la empuñadura del revólver de dotación.
Además, indica que el uniformado portaba una pistola, no un revólver. Estas objeciones, sin embargo, no afectan la credibilidad del testimonio de la víctima.
40. El primer dictamen médico legal se practicó 18 días después de los hechos, una vez el denunciante obtuvo la salida de la Clínica Colombia, donde lo atendieron de urgencias e intervinieron quirúrgicamente luego de la agresión. Por lo tanto, si con la empuñadura del arma de
fuego el policía le causó contusiones en una de sus rodillas, es muy probable que luego del referido tiempo los signos hubieran desaparecido. Y, en todo caso, se trataría de lesiones mucho menos graves que aquellas que, ocasionadas en su abdomen, afectaron sustancialmente su integridad física, de modo que su denuncia perdería toda relevancia.
41. En lo que tiene que ver con el tipo de arma que ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ portaba la noche de los hechos, pese a que el denunciante haya dicho que conoce la diferencia entre un revólver y una pistola, la imprecisión señalada por el impugnante es irrelevante. Por la misma razón acabada de mencionar, los daños trascendentales sobre el cuerpo de la víctima no fueron
16 CUI 11001224600020115785301 Impugnación especial 64118 Andrés Fabián Salguero Rodríguez ocasionados con el arma de fuego que portaba el uniformado. Si este, con la empuñadura del arma golpeó, o no, en la rodilla al ciudadano aprehendido mientras lo trasladaba en la patrulla, ello no incide en el señalamiento claro e inequívoco de que los daños en sus órganos abdominales fueron causados en el CAI y con el mango del bolillo.
42. Lo propio ocurre con la afirmación del Intendente Díaz, subrayada por la defensa, en el sentido de que el denunciante no fue maltratado en el CAI San Luis, como en cambio lo aseveró la víctima. El ciudadano retenido expresó que allí otro policía lo hizo objeto de malos tratos y que le
obligaron a firmar un formato adicional e idéntico al que ya había diligenciado antes, para su ingreso a la U.P.J. La mención a estos dos formatos también es admitida por el propio Intendente Díaz (quien justificó la elaboración del segundo documento en que la víctima ya llevaba más de una hora y media retenido y debía cambiar la hora de conducción para que lo recibieran en la U.P.J.)4. Lo advertido hace pensar que la narración del denunciante, sobre lo ocurrido en el CAI San Luis también es verídica. Con todo, incluso si el suboficial hubiera dicho la verdad, al negar el maltrato denunciado, ello no resulta trascendente, ante el señalamiento sólido del ofendido, de que las lesiones abdominales, que son los ataques que cobran relevancia, fueron ocasionadas por el procesado y que se ejecutaron mientras estuvo en el CAI Nicolás de Federmán. 4 Cuaderno 5, página 36. 17 CUI 11001224600020115785301 Impugnación especial 64118 Andrés Fabián Salguero Rodríguez
43. Ahora, la naturaleza de la agresión denunciada por la víctima es compatible con los hallazgos médicos y los procedimientos realizados de urgencia, así como con los daños y secuelas causados. El lesionado indicó que, pese a los medicamentos aplicados en la U.P.J., el dolor continuó y luego se hizo más fuerte. Señaló que, al salir del lugar, no podía caminar y le pidió ayuda a su madre para que le pagara el costo de un servicio de taxi, de regreso a casa. Por
su parte, la progenitora narró que, al llegar a la residencia, le aconsejó que se acostara y, sin embargo, debido a la persistencia del dolor, opto por llevarlo a la Clínica Colombia.
44. Al ser atendido en el centro asistencial, de acuerdo con la historia clínica, se determinó que el paciente presentaba una contusión en la pared abdominal, solución de continuidad en el contorno superior del páncreas, hematoma de aproximadamente 5 centímetros en la unión de la cabeza con el cuerpo de ese mismo órgano. De igual forma, se halló edema retroperitoneal, edema de páncreas en algunas membranas de fibrina en superficie y signos de irritación peritoneal (peritonitis). Los médicos procedieron con una laparotomía exploratoria y drenaje de hemoperitoneo. El diagnóstico consistió en “pancreatitis traumática por trauma abdominal cerrado”5.
45. En el primer reconocimiento médico legal, realizado el 20 de enero de 2011 (18 días después de los hechos), se tomó nota de la historia clínica y se dictaminó una incapacidad de 5 Cuaderno 3, p. 144.
18 CUI 11001224600020115785301 Impugnación especial 64118 Andrés Fabián Salguero Rodríguez 35 días. Con posterioridad, en el segundo reconocimiento, se indicó: “…el caso corresponde a un trauma abdominal cerrado objetivando una lesión del páncreas cuya evolución clínica ha sido tórpida, desarrollando un estado patológico denominado pancreatitis crónica post-traumática. Dicha entidad se caracteriza por ser un síndrome progresivo que implica cambios inflamatorios en el
páncreas, con daños estructurales permanentes y alteraciones de la función exocrina y endocrina, con dolor crónico, déficits nutricionales por mala digestión, alteraciones en el metabolismo de la glucemia, y que ocasionan gran número de consultas, ingresos hospitalarios y posibles intervenciones quirúrgicas. // El pronóstico de la pancreatitis crónica es incierto, es una enfermedad lenta, progresiva, con una esperanza de vida por debajo de la población general, con riesgo futuro de desarrollar enfermedades como diabetes, cáncer de páncreas, cirrosis hepática y de complicaciones propias de la pancreatitis. Se amplia incapacidad médico legal a NOVENTA (90) días, DEFINITIVA. Como secuelas. Deformidad física en cuerpo permanente; perturbación funcional del órgano – sistema digestivo y endocrino permanentes-”6.
46. A su vez, el médico Germán Jiménez Sánchez, que atendió al lesionado en la Clínica, ante la pregunta de si la patología de la víctima podía ser adquirida de forma distinta a la de un impacto físico, declaró: “No. La pancreatitis traumática es una entidad que solamente se adquiere por golpe, por eso se llama traumática, no hay otra forma de adquirirla”. De igual forma, respecto a si los antecedentes de farmacodependencia que presentaba el denunciante pudieron haber influido en su causación, explicó: “No, el hecho de que él sea un farmacodependiente no lo predispone a ese tipo de pancreatitis, necesariamente se requiere que haya tenido un golpe”7. 6 Cuaderno 4, páginas 203 y 204.
7 Cuaderno Anexo 1, p. 21. 19 CUI 11001224600020115785301 Impugnación especial 64118 Andrés Fabián Salguero Rodríguez
47. De esta manera, el señalamiento que hace el denunciante contra ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ, de haberlo agredido con un bolillo en el abdomen es coherente con el concepto médico de la lesión.
Jorge Luis Velásquez Franco sufrió una contusión (golpe) en el páncreas, órgano que se aloja al lado del estómago, en la cavidad abdominal. Este presentaba signos de trauma y una solución de continuidad (fisura o rompimiento) en la parte superior. Además, había líquido hemorrágico en la misma cavidad. De igual forma, el profesional de la salud que lo atendió testificó que la pancreatitis sufrida por la víctima solo pudo haber sido causada por un golpe.
48. En concordancia con lo señalado, se descarta la posibilidad de que la víctima presentara la lesión antes del golpe propinado por el procesado o que le haya sido causada con posterioridad de alguna otra manera. Jorge Luis Velásquez Franco no solo no expresó molestia de salud alguna desde el momento de la aprehensión hasta la llegada al CAI Nicolas de Federmán, sino que resulta inverosímil que hubiera logrado correr por varias cuadras, antes de ser capturado, si en e
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