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CSJ - SP3420-2021(55947)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3420-2021(55947)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3420-2021 Radicado N° 55947. Acta 200. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Examina la Corte, en sede de casación, el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de mayo de 2019, mediante el cual confirmó y modificó (para revocar la prisión domiciliaria otorgada por el A quo a la acusada) la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, el 17 de julio de 2017, en el cual se condenó a LILIANA VALENCIA CORTÉS, por los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa agravada, a la pena de 78 meses de prisión, multa en cuantía de 212.49 salarios mínimos legales mensuales y, de manera accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y CUI 11001600000020140030902 Casación acusatorio No. 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS funciones públicas por lapso igual a la sanción de prisión. De igual manera, se negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En la misma decisión fueron absueltos Helmer Medina Losada y LILIANA VALENCIA CORTÉS, del cargo de falso testimonio por el que también fueron acusados. HECHOS Para efectos de esta decisión, la Corte estima pertinente aludir exclusivamente a los hechos que entendió probados el

Tribunal, que así se condensan: El 27 de octubre de 2000, CAJANAL EIC, reconoció la pensión de jubilación a Henry Cerón Perdomo, quien falleció el 21 de mayo de 2007. En virtud de ello, ante la institución oficial acudió LILIANA VALENCIA CORTÉS, a solicitar la pensión de sobreviviente, diciéndose compañera permanente de aquel, por más de 5 años, en el momento del deceso. En aras de demostrar la convivencia, VALENCIA CORTÉS aportó varias declaraciones extra juicio rendidas ante notario por personas que decían conocer del hecho, las cuales estimó mendaces la Fiscalía. 2 CUI 11001600000020140030902 Casación acusatorio No. 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS DECURSO PROCESAL El 9 de octubre de 2013, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva, tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía atribuyó a LILIANA VALENCIA CORTÉS los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa agravada en la modalidad de tentativa; así mismo, se endilgó a Helmer Medina Losada, la conducta punible de falso testimonio. Ninguno de ellos aceptó los cargos y tampoco se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. El 5 de diciembre de 2013, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, despacho que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 7 de diciembre de

2015. Allí, se atribuyeron a los acusados LILIANA VALENCIA CORTÉS y Helmer Medina Losada, los mismos delitos objeto de imputación.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de febrero de 2016. El juicio oral comenzó el 1 de agosto de 2016 y culminó el 30 de marzo de 2017. La sentencia de primer grado, en la cual se absolvió a ambos acusados del delito de falso testimonio y fue 3 CUI 11001600000020140030902 Casación acusatorio No. 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS condenada LILIANA VALENCIA CORTÉS, en calidad de autora de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa agravada, se emitió el 17 de julio de 2017. La decisión fue impugnada por la Fiscalía, la representación de la víctima y la defensa de LILIANA

VALENCIA CORTÉS.

En consecuencia, el 27 de mayo de 2019, el Tribunal de Neiva emitió el fallo de segundo grado que, en lo sustancial, confirmó todo lo decidido por el A quo, aunque revocó la prisión domiciliaria otorgada por este a la procesada y dispuso su confinamiento carcelario. Oportunamente la defensa de la condenada y la representación de víctimas, CAJANAL EIC, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación. El 6 de septiembre 2019, la Sala verificó la adecuada fundamentación de las demandas y por virtud de ello inadmitió en su totalidad la presentada a nombre de

CAJANAL EICL; de igual manera, inadmitió los dos primeros cargos de la que allegó la defensa de la procesada y pese a algunas falencias de argumentación, decidió admitir los cargos tres y cuatro 4 CUI 11001600000020140030902 Casación acusatorio No. 55947

LILIANA VALENCIA CORTÉS

LOS CARGOS ADMITIDOS CARGO TERCERO (subsidiario) Afirma el impugnante que se materializó un error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de la Resolución 04227 del 27 de octubre de 2000, que reconoce la pensión de jubilación al occiso Henry Cerón Perdomo. Ello violó derechos como los de defensa y debido proceso, por cuanto, sostiene, “con solo señalar la sola Resolución 04227 del año 2000, como en efecto ocurrió en la sentencia de segunda instancia, jamás se podía edificar una sentencia condenatoria”. A continuación, expresa que la defensa pretendió hacer valer una resolución, la 842 de 2008, en la cual la Secretaría de Educación Departamental del Huila, reconoció a la acusada el derecho de sustitución pensional de Henry Cerón, pero la fiscalía se empeñó, no solo en expurgarla de los medios de prueba, sino en hacer valer la Resolución 4227 del 2000, en la que se reconoció la jubilación a este, pese a que ello por sí mismo no explica ningún delito y se practicó “sin las formalidades legales establecidas para su obtención y práctica”. En similar sentido, destaca el recurrente que el fallador de primer grado hizo radicar el delito de fraude procesal en

5 CUI 11001600000020140030902 Casación acusatorio No. 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS la Resolución PAP 023676 del 29 de octubre de 2010, en la cual CAJANAL negó la sustitución de la pensión en favor de la acusada, pese a que este documento no fue aportado legalmente, ni del mismo se hizo relación en la acusación. Ello significa, añade, que la condena se basa en hechos no consignados en la formulación de imputación, ni en la acusación. Entiende el casacionista, que de haber verificado la legalidad de las resoluciones en cita, necesariamente el Tribunal las habría excluido del acopio probatorio, con lo cual, se erige necesaria la absolución. CARGO CUARTO (subsidiario) Sostiene el casacionista que se generó un error de “derecho”, por cuanto, fue vulnerado el principio de congruencia y, consecuentemente, el debido proceso, generándose una causal de nulidad. A este efecto, resalta que en la formulación de imputación se radicó el delito de fraude procesal y la estafa tentada, en la Resolución 842 del 16 de junio de 2008, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, en la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a la acusada; sin embargo, la condena se profirió con sustento 6 CUI 11001600000020140030902 Casación acusatorio No. 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS en la Resolución 04227 del 27 de octubre de 2000, expedida

por CAJANAL EIC.

Destaca el recurrente la naturaleza basilar de la formulación de imputación, para después afirmar que esta solo puede modificarse, en los decursos procesales posteriores, respecto de su contenido jurídico, pero no en el sustrato fáctico. Advierte, de igual manera, que desde el mismo momento en el cual se precisaron los hechos en la audiencia de formulación de imputación, se dio a la tarea de presentar documentos relacionados con la Resolución 842 de 2008; incluso, añade, ello condujo a que la Corte asignara la competencia a un juzgado del Huila. Empero, acota, en la corrección del escrito de acusación el fiscal del caso varió los hechos, sin que las críticas de la defensa hubiesen tenido eco. La confusión, agrega, irradió las decisiones de ambas instancias, pues, el fallo de primer grado radica los hechos en la Resolución PAP 023676 de 2010, al tanto que el Ad quem, los afincó en la Resolución 24287 de 2000, momento para el cual, destaca, ni siquiera se conocían la acusada y el causante. 7 CUI 11001600000020140030902 Casación acusatorio No. 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS Depreca, en consonancia con lo anotado, que se case la sentencia para efectos de anular todo lo actuado a partir de la formulación de acusación. ALEGACIONES DE LAS PARTES Ante las dificultades que generó la pandemia de Covid 19, la Corte expidió el Acuerdo N° 20, del 29 de abril de 2020,

a efectos de facultar la presentación de argumentaciones escritas referidas a los cargos admitidos, otorgando el plazo suficiente para el efecto. En consideración a ello, se recibieron las siguientes alegaciones: EL DEMANDANTE No aporta nada nuevo respecto de lo que fue objeto de admisión por la Corte. Reitera que se condenó por hechos ajenos a lo que se imputó, referenciándose por el ente investigador, en el acto de acusación, y los falladores de ambos grados, unas resoluciones que no fueron dadas a conocer o siquiera solicitadas en la audiencia preparatoria, lo que impidió de la defensa controvertir su validez. 8 CUI 11001600000020140030902 Casación acusatorio No. 55947

LILIANA VALENCIA CORTÉS

LOS NO RECURRENTES El Fiscal Considera necesario partir por examinar el cargo relacionado con la presunta vulneración del principio de congruencia, para cuyo efecto resume lo que la Corte ha postulado sobre el particular. A renglón seguido detalla que, si bien, en la formulación de imputación se hizo referencia a resoluciones expedidas por la Secretaría Departamental de Educación del Huila, ello no fue óbice para que la Fiscalía detallara, en todo caso, que los delitos atribuidos a la indiciada decían relación con el engaño en que buscó inducir a CAJANAL EIC, a efectos de hacerse a la pensión de sobreviviente de quien dijo su compañero permanente. En la audiencia de formulación de acusación, precisa el no recurrente, la Fiscalía corrigió el yerro, advirtiendo que la

Resolución a la que se alude es la 24227 del 27 de octubre de 2000, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez a Henry Cerón Perdomo, cuya sustitución pretendía la imputada. Después de traer a colación un pronunciamiento de la Corte en el cual se advierte que la congruencia opera entre el contenido de la acusación y el fallo, sostiene el fiscal que no 9 CUI 11001600000020140030902 Casación acusatorio No. 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS hubo violación del debido proceso o el derecho de defensa, pues, siempre la acusada supo que se le perseguía penalmente por su actuar frente a CAJANAL EIC, buscando la sustitución pensional, núcleo fáctico invariable desde la imputación. Atinente al segundo cargo planteado por la defensa, que se radica en la presunta omisión de la Fiscalía en relacionar los medios de prueba, solicitarlos o introducirlos en el juicio, el no recurrente destaca que ello no obedece a la realidad, pues, acota, en sede de la audiencia preparatoria la Fiscalía entregó a la defensa, por solicitud suya, copia de la Resolución PAP 23676, del 29 de octubre de 2010 –a través de la cual CAJANAL EIC, negó la sustitución pensional a la acusada-, sin que el profesional del derecho entablara controversia al respecto. Y, agrega, ya en el juicio el elemento fue introducido con el respectivo testigo de acreditación, sin controversia de la defensa, Ahora bien, acota, en torno de la Resolución 24227 del

27 de octubre de 2000, de esta apenas se hizo mención, dado que fue el antecedente que sirvió a la procesada para pedir la pensión sustituta, sin que este punto se controvierta. En consecuencia, pide el Fiscal que se confirme la decisión de segundo grado. 10 CUI 11001600000020140030902 Casación acusatorio No. 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS El Ministerio Público En lo que concierne al objeto de discusión, advierte incontrastable que el hecho jurídico fundamental por el cual se imputó, acusó y condenó a la procesada, no es otro distinto los trámites que adelantó para hacerse a la pensión de jubilación de quien dijo su compañero permanente, independientemente de que por error se haya aludido a resoluciones que nada tienen que ver con el mismo. De esta manera, como el fraude procesal se entiende un delito de mera conducta, que no requiere para su conformación que se expida determinada decisión, resultan insustanciales los yerros en los cuales recayó el fiscal al denominar las resoluciones, como quiera que, reitera, la acusada siempre conoció que lo a ella atribuido estribó en el engaño del que quiso hacer objeto a CAJANAL EIC. Acorde con lo anotado, verificado que no se violó el principio de congruencia, pide no casar el fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala admitió dos de los cargos de la demanda presentada por la defensa, pese a su inadecuada factura formal, con el ánimo de verificar si, en efecto, se

11 CUI 11001600000020140030902 Casación acusatorio No. 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS materializaron los yerros propuestos allí y si los mismos tienen la entidad suficiente para determinar objetiva la violación estructural del debido proceso o los derechos de defensa y contradicción, acorde con los presupuestos teleológicos que animan el recurso de casación y la necesaria intervención de la Corte. A este efecto, se haría necesario verificar, acorde con el tercer cargo, si de verdad el fallo se soportó en un medio de prueba que jamás fue aportado por la Fiscalía, en cuyo caso, se aclara al recurrente, el vicio responde al error de hecho por falso juicio de existencia y no al falso juicio de legalidad propuesto -que se refiere a los casos en los cuales se asume como válido un medio que no lo es, a pesar de haberse aportado; o excluir una prueba, por estimarla ilegal, pese a que es legítima. Y, en lo que corresponde al cargo número 4, lo que corresponde examinar atiende a la naturaleza de las resoluciones citadas por la Fiscalía para soportar la imputación y la acusación –que se dicen dos diferentes-, así como al efecto que puede producir que de estas se haga disímil relación en los fallos de primera y segunda instancias. Por necesidades metodológicas, dados los efectos que el estudio del cargo cuarto produce respecto del tercero, la Sala examinará en primer lugar el primero de los referenciados y solo abordará el restante si ello se hace necesario. 12 CUI 11001600000020140030902 Casación acusatorio No. 55947

LILIANA VALENCIA CORTÉS Cargo cuarto Dado que lo relacionado por el casacionista advierte posible que se hayan vulnerado, además del principio de congruencia, la estructura fundamental del proceso y el derecho de defensa, la Sala estima adecuado partir por examinar el tema concerniente a los hechos jurídicamente relevantes, a efectos de determinar si de verdad, como lo pregona la defensa, la referencia a determinadas resoluciones expedidas por CAJANAL EIC o la Secretaría de Educación Departamental del Huila, hace parte fundamental de los mismos. En este sentido, es necesario recordar que ya la Sala ha asumido una postura pacífica y reiterada en torno de la naturaleza y efectos esenciales de los hechos jurídicamente relevantes, no solo de cara al debido proceso y el derecho de defensa, sino respecto del principio de congruencia, acorde con la exigencia que se plantea expresa en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. En el decurso de estos pronunciamientos, se recuerda también, ha sido detallado que en los casos en los que la imputación o la acusación, o ambas, no contienen una relación clara y suficiente de los hechos que configuran el delito o delitos por los cuales se vincula penalmente o acusa a la persona, la consecuencia necesaria es el decreto de 13 CUI 11001600000020140030902 Casación acusatorio No. 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS nulidad del trámite, en tanto, esa omisión o ausencia de claridad inciden en la estructura misma del proceso, acorde con el principio antecedente-consecuente; el hito

fundamental que representan dichas diligencias en el trámite de la Ley 906 de 2004; y la necesidad de cumplir con mínimos formales instituidos en los artículos 288 y 337 e la Ley 906 de 2004. Pero, junto con ello, la falta total de claridad, o la confusión, ambigüedad o ausencia de definición de circunstancias concretas y de obligada referencia, incide de manera profunda en el derecho de defensa, en cuanto, impide del imputado o acusado y de su asistencia profesional, adelantar una adecuada tarea de oposición, en tanto no se conoce cuál es, en concreto, la conducta por la que se imputa o acusa. La congruencia, se ha aclarado por la Corporación, no corresponde, en principio, a los yerros que se destacan en la configuración de los hechos jurídicamente relevantes, en tanto, si se determina que estos no fueron cabal y adecuadamente referenciados en la imputación o la acusación, se obliga la anulación del trámite por afectación directa del debido proceso y el derecho de defensa. De manera diferente, si no se detectan las falencias en reseña, pero es demostrado que los hechos jurídicamente relevantes se modifican sustancialmente en la acusación, 14 CUI 11001600000020140030902 Casación acusatorio No. 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS respecto de los consignados en la imputación; o son los falladores los encargados de tal mutación, la vulneración opera dentro del marco del principio de congruencia, aclarándose, eso sí, que en términos de lo fáctico, la

delimitación de lo sucedido se obliga y debe permanecer invariable desde la imputación, lo que no sucede con la denominación jurídica, que es pasible de modificarse ampliamente en la acusación y con algunas restricciones en los fallos. Si se atiende de manera estricta a lo postulado por el recurrente, se advierte que su crítica se inscribe dentro de los linderos del principio de congruencia, en tanto, afirma que los hechos jurídicamente relevantes insertos en la audiencia de formulación de imputación fueron variados sustancialmente en la acusación y que, incluso, ello irradió ambos fallos, acorde con los fundamentos disímiles consignados en ellos. Previo a verificar si de verdad se presentaron las circunstancias referenciadas por el demandante y cuál es su efecto, la Corte debe precisar que, si bien, no existe discusión acerca de la obligada, en términos de congruencia, concatenación fáctica entre lo referido en la imputación y los hechos detallados en la audiencia de formulación de acusación, ello no implica una identidad absoluta o inamovible, a la manera de sostener que la segunda debe ser un calco de la primera. 15 CUI 11001600000020140030902 Casación acusatorio No. 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS El carácter progresivo del procedimiento penal y los efectos concretos que lo hallado después de la imputación, pueden producir respecto de la conducta endilgada y sus características, permite que se hagan precisiones, ampliaciones o modificaciones, mientras ello no afecte el núcleo central de los hechos jurídicamente relevantes,

habilitación que, en el necesario balanceo entre derechos, no implica un sacrificio enorme de aquellos que irradian a la bancada de la defensa. En este sentido, la Corte ha precisado, en el radicado 51007, del 5 de junio de 2019: Aspectos de la premisa fáctica que podrían sufrir variaciones 6.2.4.2.1 Circunstancias de tiempo, modo y lugar que no inciden en el cambio de calificación jurídica Sucede con frecuencia que en la audiencia de acusación se hacen precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunción de los mismos en un tipo penal más gravoso, la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, etcétera. Ello no solo se aviene al carácter progresivo de la actuación, sino, además, a lo regulado en el artículo 339 sobre las aclaraciones, adiciones o correcciones que pueden hacérsele al escrito de acusación. Bajo esas condiciones, difícilmente puede alegarse que el procesado ha sido sometido a algún tipo de indefensión, por el conocimiento tardío de los hechos por los que es llamado a responder penalmente. (…) 16 CUI 11001600000020140030902 Casación acusatorio No. 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS Bajo este presupuesto, la Sala precisó lo siguiente: (i) no puede darse por “sobreentendido” un cargo, cuando el mismo no ha sido planteado expresamente por la Fiscalía, bajo el argumento de que podría inferirse de los hechos – lo que coincide con lo expuesto en la decisión CSJSP, 21

mar. 2007, Rad. 25862, analizada en precedencia-; (ii) en la acusación no pueden incluirse hechos que tipifican delitos autónomos; y (iii) en esos eventos, la Fiscalía puede solicitar la adición de la formulación de imputación. Sobre esta base, declaró la nulidad de lo actuado, por la violación de las garantías debidas al procesado. Sin duda, estas reglas se ajustan a lo establecido en el ordenamiento jurídico, toda vez que: (i) no puede afirmarse que los presupuestos facticos de nuevos delitos puedan ser catalogados como “detalles”, en los términos expuestos en la sentencia C-025 de 2010; (ii) aunque el ordenamiento jurídico consagra expresamente la posibilidad de variar la imputación en el sentido de incluir nuevos delitos e, incluso, optar por otros más graves –Art. 351-, también lo es que el mismo texto legal, así como las reglas establecidas por la Corte Constitucional y el desarrollo jurisprudencial a cargo de esta Corporación, establecen que ello debe hacerse a través de la adición a la imputación; y (iii) lo que mantiene un punto de equilibrio entre las necesidades de la justicia y la materialización de las garantías debidas a las partes. (…) Del anterior análisis se extraen las siguientes reglas sobre la formulación de imputación: (i) el análisis sobre la procedencia de la imputación –juicio de imputaciónestá reservado al fiscal; (ii) los jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos formales del acto comunicacional y a

evitar la tergiversación del objeto de la audiencia; (iii) producto de ese análisis, el fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el referido análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa no puede controvertir el juicio de imputación, ni 17 CUI 11001600000020140030902 Casación acusatorio No. 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS determinar a la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en la audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos; (vii) al efecto, no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento; y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas o cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación de la misma Frente a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctica de la imputación: (i) los cambios en la calificación jurídica

pueden realizarse en la audiencia de acusación; (ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica; (iii) por el carácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica; (iv) como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la imputación; (iii) cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla; (iv) si por el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación; (v) al efecto, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva; y (vi) los cambios factuales favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia de acusación, en los términos analizados a lo largo de este fallo. Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto

estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de 18 CUI 11001600000020140030902 Casación acusatorio No. 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS defensa, sino, además, porque determina el debate sobre la medida de aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera, razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función con el cuidado debido. Acorde con lo transcrito, a efectos de determinar si se hace o no posible la modificación de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, respecto del apartado fáctico referido en la audiencia de formulación de imputación, se observa necesario, en primer lugar, verificar que no se esté atribuyendo un nuevo delito; y, en segundo término, definir si la mutación afecta o no su núcleo básico. Para ese efecto, se obliga, por su importancia para lo discutido, transcribir al detalle los apartados trascendentes de ambas diligencias. En la diligencia de formulación de imputación desarrollada el 9 de octubre de 2013, el fiscal del caso, luego de referirse al artículo 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004 e identificar a ambos acusados, parte por reseñar que el 27 de octubre de dos mil, CAJANAL EIC, través de la Resolución N° 24287, otorgó la pensión de jubilación a Henry Cerón

Perdomo, quien falleció el 21 de mayo de 2007. Así mismo, reseñó que: 19 CUI 11001600000020140030902 Casación acusatorio No. 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS …el día 7 de julio de 2008, la señora Liliana Valencia Cortés, y en calidad de compañera permanente del señor Henry Cerón Perdomo, solicita a CAJANAL EIC, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. Mediante Resolución 842 del 16 de junio de 2008, la Secretaría de Educación Departamental de Huila reconoce y ordena pago de sustitución pensional a favor de Liliana Valencia Cortés; posteriormente, en Resolución N° 0612 del 24 de febrero de 2009, la Secretaría de Educación de Huila revoca la Resolución 842 del 16 de junio de 2008, y allí mismo negó la solicitud a otras dos personas que la habían solicitado, que habían presentado solicitud al mismo respecto. Su señoría, con la solicitud de sustitución pensional que anexó la señora Liliana Valencia Cortés, allegó también los documentos, como declaraciones extrajuicios rendidas por ella el día 5 de octubre de 2007, en la Notaría Quinta de Neiva; la señora María Mercedes Ramos, el día 7 de octubre de 2007, en la Notaría Primera de Neiva; el señor Baldomero Hernández Achipi, el día 6 de septiembre de 2007, ante la Notaría Quinta de Neiva; y, Helmer Medina Lozada, el día 6 de septiembre de 2007, ante la Notaría Quinta de Neiva. Todas Estas declaraciones acreditan la

convivencia dela señora Valencia y el señor Henry Cerón Perdomo, por un lapso de 5 años. Luego, el funcionario dice que se adelantaron tareas investigativas, en curso de las cuales se recibieron varios testimonios de personas cercanas a Henry Cerón Perdomo – incluidos dos de sus hijos-, quienes desmienten (cita lo fundamental de lo relatado por estos) que el occiso haya sostenido alguna relación romántica o de convivencia con Liliana Valencia. Destaca, así mismo, que entre el fallecido y la imputada mediaban 36 años de diferencia de edad y que, acorde con lo dicho por esta, comenzó la relación con el primero, a los 16 años. Seguidamente, el Fiscal refiere: 20 CUI 11001600000020140030902 Casación acusatorio No. 55947 LILIANA VALENCIA CORTÉS Son estos, su señoría, los elementos materiales probatorios con los cuales cuenta la fiscalía para proceder a formular imputación contra la señora Liliana Valencia y el señor Helmer Medina Lozada-. Inicialmente voy a hacer referencia los delitos que se le imputan a la señora Liliana Valencia Cortés: tenemos el de fraude procesal. Este es en relación a la Resolución 842 del 16 de junio de 2008, donde la Secretaría de Educación del Huila le reconoce y ordena pago de sustitución pensional a favor de Liliana Valencia Cortés; en concurso heterogéneo con tentativa de estafa agravada; y a su vez en concurso heterogéneo sucesivo con falso testimonio”. Después de leer las normas que contemplan estos tres tipos penales, precisa:

El fraude procesal se contrae en este caso a la solicitud pensional que usted hiciera y que con Resolución 842 del 16 de junio de 2008, la Secretaría Departamental del Huila reconoce y hace pago de sustitución pensional en su favor. Aquí la Fiscalía imputa este delito conforme que se utilizaron medios fraudulentos o se indujo en error al servidor público para obtener en este caso el acto administrativo mencionado. Así mismo, el artículo 246 del Código Penal preceptúa (lo lee), agravado por el art. 267, sobre bienes del Estado (lo lee). En este caso, como lo sabemos, se presentó una solicitud de sustitución pensional y obviamente el dinero que iba a salir para el pago de la pensión son bienes del Estado. Este se trata, la estafa, de una tentativa. En este caso e

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