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CSJ - SP34202(28-07-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34202(28-07-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

1. CA'. ION (cid:9) 02

HUGO ENRIQUE RUD-S VILLAZiN .".,¿!.,«;ez e:4

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 236 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado HUGO ENRIQUE RUDAS VILLAZÓN, contra la sentencia de segundo grado de 30 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior de Vailedupar confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como responsable del concurso delictual de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad material de documento público. En la misma decisión y por este último ilícito fue condenada Gloría Patricia Martínez Osario. 2 CA (cid:9) le% 34.2 t HUGO ENRIQUE RUD u VILLAZÓN , •1r..47,-~ 4 ewz HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de junio de 2002, el entonces Alcalde Municipal de Pueblo Be//o (Cesar), HUGO ENRIQUE RUDAS VILLAZÓN 1 . suscribió el contrato de obra pública N' 042, con Jeiner Quintana Ardila (quien solo contaba con 18 años de edad), por valor de $9.152.000.00, cuyo objeto era la construcción de una alcantarilla en la Vereda

Costa Rica de esa localidad, denotando las fases del convenio el ánimo de favorecer al contratista. porque se celebró el mismo día en que se había desfijado el aviso al público, no medió la previa resolución de adjudicación (la cual sólo se dio el 20 de junio siguiente). ni la póliza de garantía, constituida y aprobada con posterioridad (10 de julio), en tanto que el certificado de disponibilidad presupuestal N' 302 adiado el 17 de junio de 2002 por el valor del contrato y firmado por la Tesorera Gloria Patricia Martínez Osorio2, ya aparecía a nombre de Quintana Ardila. Adelantada la investigación penal por la Fiscalía General de la Nación, el 30 de julio de 2004 se comisionó a miembros del Cuerpo Técnico de Investigación quienes constataron la existencia de otro certificado de disponibilidad presupuestal con el mismo número (302) pero fechado de 3 de junio de 2002 por la suma de $9.600.000,00, sin que en él se especificara el Burgomaestre elegido para el periodo de 6 de octubre de 1999 al 6 de 1 octubre de 2002. Tesorera que se desempeñó como tal del 1° de enero de 2001 al 6 de 2 octubre de 2002. 3

CASA! ION .• 32

HUGO ENRIQUE RUDA VILLAÓN j (cid:9) • e-4 Íz6,44.4-(42 beneficiario, haciendo aparentar así que había sido expedido previamente a la suscripción del convenio. Por lo anterior, HUGO ENRIQUE RUDAS VILLAZÓN fue

vinculado a través de indagatoria y su situación jurídica fue resuelta el 27 de enero de 2005 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y determinador del ilícito de falsedad ideológica en documento público. De la misma forma se vinculó a Gloria Patricia Martínez Osorio respecto de éste ilícito. pero no se 'e resolvió la situación jurídica al no ser necesario de acuerdo con la normatividad adjetiva de 2000. Clausurada la instrucción, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 10 de junio de 2005 con resolución de acusación, en contra de RUDAS VILLAZÓN como autor del delito de interés indebido en la celebración de contrato y determinador del de falsedad material de documento público, en tanto que a Martínez Osorio fue como autora del este último punible, precisándose que se le llamaba a responder no como servidora estatal, sino como particular, por no ostentar esa calidad en los momentos en que acaeció la conducta, dado que el certificado de disponibilidad presupuestal fechado el 3 de junio de 2002, sólo había aparecido con posterioridad al inicio de la investigación (julio de 2004). ftj 4 (cid:9)

CAS CIÓN. 202

HUGO ENRIQUE RUDP VILL ON 4,. ( •9;4>te,,n, e En (cid:9) firme (cid:9) la (cid:9) calificación (cid:9) el (cid:9) 19 (cid:9) de(cid:9) agosto (cid:9) de 2005(cid:9) ante (cid:9) su

confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que mediante proveído de 14 de diciembre de 2005 revocó la medida de aseguramiento impuesta al procesado, en aplicación favorable del artículo 315 de la Ley 906 de 2004, al considerar que la pena mínima de los delitos imputados no sobrepasaba los cuatro (4) años de prisión. Y una vez surtió la audiencia pública de juzgamiento, mediante sentencia de 16 de octubre de 2008 condenó a HUGO ENRIQUE RUDAS VILLAZÓN como autor material del concurso delictual objeto de acusación, —pese a que en la parte motiva clarificó que la atribución para el ilícito de falsedad material en documento público era a título de determinador—, a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Gloria Patricia Martínez Osario la condenó como autora del punible de falsedad material en documento público, y acudiendo a la pena agravada cuando se trata de servidor público, le impuso cuarenta y ocho (48) meses de prisión, y como sanción también principal la inhabilitación ciudadana por el término de cinco (5) años. e 5 l•

CA CIÓ 134202

HUGO ENRIQUE RUR • S LIAZÓN 0e.íbZ‹-, (cid:9) (Klef.rb,10,:z

--t 11.4101'" úz No clarificó el juzgador lo concerniente a los mecanismos sustitutivos de la prisión, por cuanto en relación con RUDAS VILLAZÓN consideró que "teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal dispondrá lo pertinente una vez quede en firme este fallo o atenderá lo dispuesto por el Superior, en caso de surtirse una alzada". Tampoco en lo referente a Gloria Patricia Martínez Osorio al estimar que como "la pena a imponer en estos instantes supera los 36 meses de prisión considera procedente. sin embargo, darle aplicación al artículo 188 del Código de Procedimiento Penal reconociendo que la condenada tiene derecho a la prisión domiciliaria, pero ello estará supeditado a lo que pueda resolverse por el superior funcional, una vez que quedare en firme esta sentencia, de todas maneras, con una caución equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente'. En virtud del recurso de apelación formulado por la defensa común de los procesados, el Tribunal Superior de Valledupar mediante sentencia de 30 de septiembre de 2009 confirmó la condena, por lo que insiste el apoderado de RUDAS VILLAZON a través de la impugnación extraordinaria con la presentación de la demanda de casación que en su oportunidad fue declarada ajustada a los requisitos de forma, y sobre la cual se recibió el concepto del Ministerio Público. LA DEMANDA El libelista con base en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 6

CA1 IOIN/ 1202

HUGO ENRIQUE RUD4 /In • :C5N

•/2f. IZYZ (cid:9) ,,eff :99L.4 " 0 -7‘:" ( v.%.1 formula tres cargos: dos al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, y el otro, bajo la causal tercera por nulidad. Primer cargo (Principal): Violación indirecta de la ley sustancial Postula que a través de los siguientes yerros fácticos en la prueba indiciaria se arribó a la aplicación indebida del artículo 408 de la Ley 599 de 2000: 1.- Del primer indicio tomado por el Tribunal por la divergencia existente entre un estudio previo de conveniencia de la contratación el cual estaba relacionado con problemas viales del municipio, en tanto que el objeto del contrato cuestionado era la construcción de una alcantarilla, documento que al carecer de fecha facilitaba acomodarlo a situaciones futuras para legalizar las anomalías en el proceso contractual, indica el libelista que se incurrió en un "falso juicio de existencia por omisión de otras pruebas aducidas al expediente" demostrativas de la inexistencia de tal incongruencia, pues es su parecer es evidente la relación fáctica entre la construcción de ese tipo de obras (alcantarilla) y el deterioro de las vías, por eso es normal que se lleven a cabo con afectación de los programas presupuestales de mantenimiento de redes viales.

CASIIN'34 02HUGO ENRIQUE RUDAS VILLAZ N Mrleírs (cid:9) (K/c/-:>,,z„4.4

WW` j e,)My. Aduce que por ello, el certificado de disponibilidad presupuestal

de 3 de junio de 2002, tras señalar que el objeto del gasto era la construcción de una alcantarilla, indicaba que el programa a afectar presupuestalmente era "CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE REDES VIALES, MUNICIPALES E INTERMUNICIPALES". Misma afectación que se incluyó en el contrato de obra cuestionado, en el registro presupuestal de 17 de junio de 2002, así como en la Resolución mediante la cual se autorizó el pago al contratista Jeiner Quintana. De otra parte, aduce que el hecho de no tener fecha el aludido estudio, lejos de significar ánimo de favorecer al contratista. sólo obedeció a las dificultades de orden público que llevaron al Alcalde de Pueblo Bello y a la Tesorera a despachar desde la ciudad de Valledupar. ya que en la zona hacían presencia miembros de grupos armados ilegales (AUC y guerrilla).

2. El segundo indicio edificado por la existencia de dos certificados de disponibilidad presupuestal; uno de 17 de junio de 2002 (mismo día que se suscribió el contrato) y otro de 3 de junio de 2002 calificado éste como falso por tener el mismo número y no haber obrado al momento de la visita practicada en la Alcaldía por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad

(DAS), pues apareció una vez se había vinculado a RUDAS VILLAZÓN mediante indagatoria, estima el impugnante que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad respecto del documento de 17 de junio, pues pese a estar titulado 8

CAS .1 ON .5.9 C2

HUGO ENRIQUE RUDA VILLA. ON

4 (1 „ 45 ec".17izev como "certificado de disponibilidad presupuestal", como lo que le da la naturaleza no es su encabezamiento, sino su contenido. materialmente es un "registro presupuestaf' el cual se constituye en un requisito esencial de perfeccionamiento de los contratos estatales. Explica que el "certificado de disponibilidad presupuestal" es un requisito en la etapa precontractual encaminado a verificar la existencia de recursos, en cambio, el ''registro presupuestal" es necesario para el perfeccionamiento del contrato a fin de evitar que los recursos ya comprometidos a través de la suscripción del contrato sean utilizados para fines diversos. A su turno, expone que el hecho de no haber sido encontrado el 'certificado de disponibilidad presupuestal" al momento de la visita de funcionarios del DAS obedeció al caos administrativo generado por el traslado del despacho municipal a la ciudad de Valledupar ante los problemas de orden público existentes. De igual forma, señala que el juzgador incurrió en falso juicio de existencia al omitir otros medios de prueba los cuales muestran la equivocación en la Alcaldía de Pueblo Bello al denominar con el mismo nombre los "certificados de disponibilidad presupuestal' y los "registros presupuestales".

3. Del hecho relacionado con que el contrato de obra 042 de 2002 fue suscrito el 17 de junio de 2002, en tanto que la adjudicación

9

CirCIÓ N '11232

HUGO ENRIQUE RU AS VILL. (3N

4/Z 41/ C/6-' e:7e~ .,../("74..›€"ne 4.1.;/:.AieCe<7.

data del 20 de junio siguiente, del cual judicialmente se concluye que el beneficiario estaba escogido de antemano. radica el defensor un falso juicio de identidad por distorsionar el contenido fáctico de la Resolución mediante la cual se adjudicó el aludido convenio Expone que el contrato se perfecciona con la firma, siempre que exista disponibilidad y registro presupuestal, sin que la adjudicación sea requisito esencial de su existencia, por eso en su parecer, el juez plural desvió la literalidad de la Resolución al asumirla como presupuesto indispensable para la celebración del negocio jurídico. Afirma que también se presenta un falso raciocinio por el desconocimiento del principio lógico de implicación [como error de razonamiento que consiste en pretender mostrar entre dos proposiciones una relación condicional e inexorable a partir de premisas aceptadas con anterioridad], cuando en el fallo a través de un sofisma se busca fijar esa conexidad lógica entre un antecedente (resolución adjudicatoria del 20 de junio de 2002 y el consecuente (interés indebido en la contratación) sin tener en cuenta que tal relación es inexistente, porque dentro de la lógica no es posible favorecer la celebración de un contrato con un acto posterior al perfeccionamiento del mismo.

4. El indicio derivado de la irregularidad en el aviso público (fijado el 7 de junio de 2002 y desfijado el 17 siguiente) fecha ésta en la l

CA Á IÓN , 202

HUGO ENRIQUE nucuxs viLLA.ON cual se suscribió en contrato de obra, afectando por ello el principio de publicidad para favorecer al contratista, siembra el

libelista un falso juicio de identidad por tergiversar que el tiempo en que estuvo expuesto el aviso permitió su manipulación, ya que se ajustó a las previsiones del Decreto Reglamentario 855 de 28 de abril de 1994. Agrega que los juzgadores incurrieron en un "falso juicio de identidad por omisión", al no apreciar medios probatorios relevantes demostrativos de que el aviso cumplió con los fines de publicidad al informar en debida forma a la comunidad del proceso contractual en marcha al punto que otra persona (Jairo Planeta Guevara), presentó el 17 de junio de 2002 una propuesta, la cual no fue mencionada en los fallos. Radica también un falso raciocinio por contravenir las reglas de la experiencia al desconocer que la construcción de una alcantarilla es una "actividad básica y de escasa complejidad técnica", cuya ejecución no requiere conocimientos especializados, tanto así que fue realizada en un mes con entrega a cabalidad por parte de Jeiner Quintana, de profesión albañil, sin que en su criterio sea dable reparar en sus 18 años de edad, pues al ser una actividad que no requería conocimientos especiales podía ser desarrollada por personas con formación técnica, independientemente de su edad. 1 1 (cid:9) V

CACCIÓN44202

HUGO ENRIQUE RU S Vii)J,kZÓN

5. Del indicio derivado de la aprobación de la póliza de cumplimiento con posterioridad a la suscripción y adjudicación del contrato, porque aquella sólo se constituyó el 8 de julio de 2002 y se aprobó el 10 de julio siguiente (cuando la obra se inició el 24

de junio y se terminó el 17 de julio, llevándose a cabo casi en su totalidad sin garantías de cumplimiento), considera el recurrente que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio por no acatar la lógica y el principio de implicación cuando se afirmó judicialmente que las supuestas maniobras realizadas en la etapa de ejecución contractual referentes a esa póliza podían tener como propósito el favorecimiento para la celebración del negocio jurídico estatal, ya que al estar superada dicha etapa mal podría afirmarse que tales irregularidades configuraban un síntoma de desvío de poder al ya haberse perfeccionado el contrato. En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo y emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio a favor de RUDAS VILLAZÓN por el delito de interés indebido en la celebración de contratos. Segundo cargo (principal): Violación indirecta de la ley sustancial En esta oportunidad pregona un error de hecho que condujo a la aplicación indebida del artículo 287 dei Código Penal. 12 (cid:9) •

CA C ÓN‘ 4232

HUGO ENRIQUE RUDAS VILIZON Ante la existencia de dos certificados de disponibilidad presupuestal, con igual número (302), pero uno de 17 de junio de 2002 (mismo día del contrato) y otro de 3 de junio de 2002, de lo cual el ad quem estimó que éste era falso al no obrar al momento en que funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad practicaron visita en la Alcaldía y haber sido aportado al proceso una vez RUDAS VILLAZÓN fue vinculado al mismo

mediante indagatoria, predica el demandante un falso juicio de identidad porque el documento de 17 de junio pese a su titulación materialmente corresponde a un "registro presupuestal". Considera que el perfeccionamiento de los contratos estatales se produce con el 'registro presupuestal" de los mismos luego de que las partes han expresado su consentimiento acerca del objeto y contraprestaciones, por eso la omisión del registro, por regla general, imposibilita la ejecución del convenio. De la misma forma, destaca el error conceptual de la administración municipal al calificar como "disponibilidad presupuestal" algo que se constituye en el "registro presupuestar, como ocurrió en varios procesos contractuales, ante lo cual, en su criterio se debe colegir que ambos escritos, de naturaleza distinta, son auténticos. Finalmente, aduce que el "certificado de disponibilidad presupuestar en principio no apareció ante los problemas administrativos del municipio, ratificados tanto por los procesados quienes debían 13(cid:9) n

CA" • C O 4202

HUGO ENRIQUE RUDÁS VIL • ÓN

Kdyn ( 15,314 t9fyltcm., despachar desde Valledupar desplazados por la violencia, así como por el Informe de Policía Judicial donde el CTI le indica al Fiscal del caso la imposibilidad de practicar inspección a la obra por esos incidentes de orden público. Al concluir que no existió mutación o alteración de la verdad del documento cuestionado, solicita a la Sala casar el fallo a fin de absolver a su defendido del delito de falsedad material en documento público. Tercer cargo (subsidiario) nulidad Denuncia la motivación insuficiente o anfibológica del fallo

respecto de la forma de intervención delictiva predicada de su asistido. Luego de citar como infringidos los artículos 29 de la Constitución Política, 170 y 171 de la Ley 600 de 2000, expone que el Tribunal al confirmar el fallo de primer grado aclaró con una "motivación anfibológica" que la condena en contra de RUDAS VILLAZÓN no podía ser como determínador del delito de falsedad material en documento público, sino como autor, cambio del cual no es posible (cid:9) discurrir si (cid:9) se (cid:9) le (cid:9) atribuyó (cid:9) responsabilidad (cid:9) como (cid:9) autor directo material, autor directo jurídico que actuó a través de un tercero, autor mediato que se valió de un ejecutor instrumental, o incluso como cómplice ya que se alude al "grado de contribución, rol o apode desempeñado en la contratación". 14

CA' ION 3.202

HUGO ENRIQUE RUII S VILLAYON Para el libelista, la sentencia carece de suficiente motivación al no explicar por qué se le cataloga al procesado autor del delito contra la fe pública, además, la argumentación judicial es "ambivalente" al no precisar la autoría, lo cual afectó el derecho de defensa al limitar la posibilidad de censurar dicho aspecto en sede del recurso extraordinario de casación. Insiste en que con una 'motivación precaria y dilógica" respecto de un elemento estructural de responsabilidad de la modalidad concreta de autoría se constituye un error in procedendo trascendente que

genera la nulidad a partir del fallo de segundo grado. y en ese sentido solicita el pronunciamiento de la Corte. CONCEPTO DE LA PROCURADURíA La Procuradora Tercera Delegada para el Ministerio Público insta a la Sala a no casar el fallo por razón de los reproches formulados por el demandante. Primer cargo (Principal): Violación indirecta de la ley sustancial No encuentra la Delegada el error probatorio en los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal: 15

CASAH t IÓNIL 202

HUGO ENRIQUE RUDA VIL ()N :2/211-eírie.c? cd, (cid:9) )zitf;

1. La crítica que funda el libelista por la eventual inconsistencia advertida judicialmente entre el estudio de conveniencia del contrato y el objeto del mismo, la considera la Delegada innecesaria, toda vez que en los fallos se aludió fue a la ausencia de fecha en dicho estudio, porque contrariamente, al estar toda la documentación aportada debidamente fechada, permitiría concluir que se agregó un escrito para tratar de cumplir con un requisito que no respondía al proceso de contratación investigado.

2. Respecto de los dos "certificados de disponibilidad presupuestar, aduce que si en gracia de discusión se aceptara la explicación del demandante relacionada con que se trataba de un error en la Alcaldía porque en diversos procedimientos de contratación se denominaba como "certificado de disponibilidad presupuestal" lo que en realidad era un -registro presupuestal", asegura que no hay una razón aceptable de que el documento no estuviera en la carpeta cuando los funcionarios del DAS realizaron una inspección a todo

el trámite de contratación del municipio. Y que la situación de orden público al trasladarse la administración a otro municipio no explicaría por qué sólo faltaba el -certificado de disponibilidad presupuestal'', pues todos los demás soportes del contrato fueron encontrados.

3. En relación con la adjudicación del contrato con un acto administrativo posterior a la firma del mismo, estima que el censor desconoce las normas relativas a la contratación administrativa

16

C. Clól 34202

HUGO ENRIQUE RUSAS VIL AZÓN _ ts44 frem(z Az.)/e?...‘;-z cuando afirma que un convenio se puede suscribir sin que previamente se emita el acto administrativo que adjudique la obra al mejor proponente y se establezcan los requisitos para su suscripción, y que es palmario el interés en favorecer a un contratista cuando se firma un contrato sin haberlo adjudicado, sin analizar cuál era la propuesta más conveniente, ni verificar el cumplimiento de las garantías para su ejecución.

4. Concerniente al aviso público, califica de inane que el censor destaque el tiempo que duró fijado, toda vez que lo puesto de manifiesto en los fallos fue la premura con que se firmó el contrato el mismo día de la desfijación de aquél, con lo cual no se cumplió con los fines de publicidad.

De otro lado, refuta al recurrente cuando afirma que la construcción de la alcantarilla no requiere conocimientos especializados, porque en su opinión se necesita como mínimo un técnico constructor, calidad que no acreditó el contratista, ni menos su experiencia, pues tan sólo contaba con 18 años de edad.

5. Acerca de la aprobación de la póliza de garantía de

cumplimiento con posterioridad a la suscripción y adjudicación del contrato resalta que el mismo impugnante reconoce tal hecho, e cual se constituye en requisito previo para suscribir el negocio jurídico. 17

CA . • CIÓN 202

HUGO ENRIQUE RUD S VI • ON

:Afrítid.7 4ez 1;5 / f En consecuencia, ante la falta de demostración de los errores denunciados. solicita que la censura sea desestimada.

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Concerniente a la manifestación del impugnante acerca de la equivocación de la administración municipal por titular como el documento que corresponde "certificado de disponibilidad presupuestar' en esencia a un "registro presupuestar: es partidaria la Procuradora que de admitir tal evento y asumir que el certificado de 17 de junio es un registro. no podría colegirse que el de 3 de junio también es auténtico y se trata de un "certificado de disponibilidad presupuestal". porque no fue aportado desde un inicio a la investigación, y que si esa era la costumbre en la Alcaldía, no tendría explicación el por qué desde un inicio no apareció tal documento en la carpeta contentiva del proceso de contratación.

Por lo tanto, en su concepto, la censura no tiene vocación de prosperidad.

Tercer cargo: Nulidad Respecto de la falta de argumentación en la sentencia de la forma de participación del procesado en el delito de falsedad material en

18

CA"' IÓN 3,202

HUGO ENRIQUE RUID4 S VIL •FÓN

¿-(‘ 11 )1r7 documento público, señala la representante del Ministerio Público

que no le asiste razón al defensor en cuanto el Tribunal hizo mención (cid:9) a ello cuando criticó al a quo que hubiera tenido a RUDAS VILLAZÓN como determinador y a la tesorera como autora, aunque tal situación no se reflejó en el monto de la pena impuesta, por lo cual solicita a la Sala que el reproche sea desestimado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el defensor de manera independiente formula tres censuras, las dos primeras bajo la égida de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial y la tercera por nulidad, la presentación de las mismas en modo alguno responde al principio de prioridad de obligatorio acatamiento en esta sede casacional, porque (cid:9) la (cid:9) anulación (cid:9) del (cid:9) trámite (cid:9) procesal, (cid:9) que (cid:9) conlleva (cid:9) la postulación de la causal tercera, le confiere preferencia sobre [os reproches que se formulen al amparo de los otros motivos de casación. En efecto, la ineludible presentación jerarquizada de los cargos responde a criterios lógicos, toda vez que los vicios in procedendo conducen claramente a cuestionar la validez del proceso y generalmente impiden un fallo de sustitución, en tanto que los formulados por yerros de juicio del fallador, han de partir de tener y aceptar el trámite judicial como legítimo. 1 19 (cid:9)

'ACIÓN :4202

HUGO ENRIQUE R fPAS VIL • ÓN En primer lugar se hará el análisis de la censura que formula el

recurrente al amparo de la causal tercera de casación en la cual propugna por la invalidez de la decisión de segundo grado por la falta de precisión de la autoría predicada de RUDAS VILLAZÓN en el delito contra el bien jurídico de la fe pública. Es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal de 2000 como requisito formal de la sentencia exige, entre otros aspectos, la calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado lo que se constituye en pilar del debido proceso y a la par en garantía de defensa por cuanto al conocer la argumentación judicial sobre ella se podrá ejercer el derecho de impugnación. En lo que tiene que ver con un reproche de esta estirpe, la Sala de tiempo atrás ha precisado que para tener la entidad de vicio procesal ha de reflejarse en una total carencia de argumentación o una ambivalencia del razonamiento judicial que impida entender cabalmente la forma como se arribó a la parte dispositiva del fallo, es decir, cuando hay ausencia absoluta de motivación, es incompleta o deficiente o se muestra dilógica. Por lo mismo, resultará vacua la simple oposición a la valoración hecha en la sentencia o la inconformidad con las razones del juzgador porque desde la arista del opugnante se consideren desacertadas y contrarias a sus pretensiones, pues lo adecuado será demostrar que el fallo carece de fundamentos tanto de orden probatorio, como jurídico, que es tan precaria la motivación que 20 C (cid:9) CIÓ i342p2 HUGO CNniouE n'u vILMÑ impide identificar el soporte de la decisión o que la contradicción

en los argumentos dificulta desentrañar su verdadero sentido. El demandante en este caso ningún aporte realiza frente al reparo fundado en la falta de fundamentación del fallo conformándose con manifestar que no se precisó la clase de autor o incluso cómplice predicada de RUDAS VILLAZÓN, sin explicar si esa falencia le impidió a la defensa comprender los razonamientos que llevaron al Tribunal a clarificar el compromiso directo de aquél en el delito de falsedad material en documento público. Además de que el libelista en ocasiones alude a la falta de motivación del Tribunal que ubicó al procesado como autor, y en otras a la argumentación ambivalente o anfibológica por no precisar su clase, no expresa alguna razón acerca de la trascendencia del yerro y lesión efectiva de las garantías procesales de su asistido. En contra de RUDAS VILLAZÓN se profirió resolución de acusación por el citado ilícito atentatorio de la fe pública en calidad de determinador, en cuanto el documento "certificado de disponibilidad presupuestal" N° 302 fechado el 3 de junio de 2002 por valor de S9.600.000,00 fue aportado después de iniciada la investigación, y porque difería del encontrado por los funcionarios adscritos al DAS al practicar visita en las dependencias de la Alcaldía, que correspondía al "certificado de disponibilidad presupuestal" 4 • 21 (cid:9) CI134202

HUGO ENRIQUE RU A VI AZÓN ...S. • r

:414~ T. N° 302 adiado el 17 de junio de 2002 por valor de $9.152.000,00 a

nombre del contratista Jeiner Quintana. Por ello, el ente acusador ubicó su participación como determínador en cuanto el aporte del escrito fue una vez había sido vinculado a la investigación relacionada con el contrato de obra y "era el único interesado que encontraran el certificado de disponibilidad con fecha anterior a la suscripción del contrato, con la idea de salir bien de estas diligencias'. En la misma providencia respecto de la Tesorera se predicó la autoría en el mismo comportamiento punible, precisándose que su conducta se ajustaría al inciso 1° del artículo 287 del Código Penal. "por no ostentar la calidad de servidora pública en los momentos que presuntamente ocurrieron los hechos. ya que dicho documento apareció como soporte del contrato posterior a la visita que realizara el DAS...''. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal al confirmar la acusación hizo énfasis en la conducta posterior de los procesados al, "...querer arreglar la contratación, acomodarla, porque de acuerdo al informe del DAS el certificado de disponibilidad presupuestal era de fecha posterior a la del contrato, y la adjudicación posterior a la celebración. es así como para cuando se le ordena al CTI una misión de trabajo, 30 de julio del 2004., se encuentran ya con un certificado de disponibilidad presupuestal de fecha 3 de junio del 2002.. sin nombre del beneficiario y por mayor valor al del contrato, ese que le ha permitido a la defensa al asegurar que el del 17 era el registro presupuestal y el del 3 de disponibilidad presupuestal, dando a entender que todo se trató de un error como ocurrió con la fecha del 22 CAS IóN1 né 202

HUGO ENRIQUE RUDA VILLAÓN

„ { contrato, error que descartamos, porque

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