CSJ - SP34207(01-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34207(01-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Rad. 34207. tnadmisión Humberto Manuel Benavides González República de Coltombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 277
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Humberto Manuel Benavides González contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, el 15 de julio de 2009, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Penal de Descongestión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 31 de diciembre de 2008; y lo condenó a las penas principales de 6 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 1 año, como autor del delito de peculado por aplicación oficial diferente. 7 Rad. 34207. Inadmisión Humberto Manuel Benavides González $ República de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El día ocho (8) de noviembre de 2002, el entonces Gerente Departamental de la Contraloría General — Departamento del Cesar, pone en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la presunta comisión de conducta punible por parte de los señores JHONNY
PÉREZ OÑATE y HUMBERTO BENAVIDES GONZÁLEZ, en sus
condiciones de ese entonces de Alcalde y Director de presupuesto del municipio de Valledupar (Cesar), en atención a que luego de una auditoría realizada en la Secretaria de Salud del anotado municipio, dentro del periodo enero de 1999 a junio de 2001, se detectó que existian anomalias en cuanto se habian destinado recursos a cubrir gastos diferentes para los que estaban destinados por un valor aproximado de más de ciento veintiséis millones de pesos ($126.000.000.00). “Con fundamento en el hallazgo realizado por la Contraloria Departamental del Cesar, la Fiscalía 5 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar (Cesar), decide el día 15 de noviembre de 2003, proferir resolución de apertura de instrucción en
contra de JHONNY PÉREZ OÑATE y HUMBERTO BENAVIDES
GONZÁLEZ...".
7 Rad. 34207. Inadmisión Humberto Manuel Benavides González República de Colombla Corte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalia Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, el 14 de octubre de 2004, precluyó la investigación, entre otros, a favor de Humberto Manuel Benavides
González. Apelada la anterior decisión, la Fiscalía Primera Delegada ente el Tribunal Superior de Valledupar, el 30 de noviembre de 2005, la revocó y, en su lugar, dictó resolución de acusación en contra, entre otros, de Humberto
Manuel Benavides González por la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente.
2. El Juzgado Penal de Descongestión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el 31 de diciembre de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó, entre otros, a Humberto Manuel Benavides González a las penas principales de 20 meses de prisión, multa equivalente a 15 salarios minimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente.
3. Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Valledupar, el 15 de julio de 2009, al desatar el recurso, lo modificó y, en su lugar, condenó, entre otros, a Humberto Manuel Benavides González a las
3 7 Rad. M207. Inadmisión Humberto Manuel Benavides González República de Colombia C) Corte Suprema de Justicia penas principales de 6 meses de prisión, multa de 10 salarios minimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 1 año, como autor del delito de peculado por aplicación oficial diferente. Contra la anterior decisión el defensor de Benavides González interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa del procesado, con base en las causales primera, segunda y tercera de casación, presenta cinco cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
En primer lugar, argumenta que acude a la casación excepcional en procura del desarrollo de la junisprudencia y la protección de las garantías de los derechos fundamentales del procesado. Considera que en este asunto se hace necesario que la Sala conozca del proceso con el fin de dilucidar las diferencias del tipo del delito de peculado por aplicación oficial diferente consagrado en el Decreto 100 de 1980 y en la Ley 599 de 2000, habida cuenta que con retación a la últma norma citada, “además de la transgresión formal de las normas presupuestales Rad. 34207. lnadmhión/ Humberto Manuel Benavides González República de Colombia Corte Suprema de Justicia concretadas en dar aplicación oficial diferente a los recursos estatales, se requiere que la misma se haya realizado en perjuicio de la inversión social o de los salarios de los trabajadores”, erigiendose en un tipo penal de resultado que para su adecuación típica requiere la transgresión del postulado de antijuridicidad material, situación que debe estar debidamente demostrada en el proceso. Acota que su defendido en su condición de Alcalde de Valledupar certificó que en la vigencia fiscal de 2000 existía disponibilidad presupuestal para la adquisición de tres computadores, conforme al rubro denominado programa de identificación de beneficiarios del SISBEN. Dice que los juzgadores de instancia concluyeron en la existencia del tipo penal de peculado por aplicación oficial diferente, desconociendo la correcta hermenéutica respecto a que dicho comportamiento sólo es relevante en el ámbito juridico, cuando el mismo produzca un perjuicio. En lo atinente a la garantía de los derechos fundamentales, afirma que su
representado fue condenado en calidad de autor con ostensible desconocimiento del principio de lesividad, para lo cual procede a realizar una reseña del acontecer fáctico desde su personal perspectiva. Informa que el Tribunal omitió la valoración de medios de prueba con los cuales se habría demostrado que los gastos contractuales se realizaron en 7 Rad. 34207. Inadmisión Humberto Manuel Benavides Gonzatez República de Colombia 'q Corte Suprema de Justicia beneficio y no en detrimento de la inversión social. Así mismo, indica que el sentenciador supuso la existencia de otras pruebas que presuntamente acreditaban el ingrediente normativo de la conducta punible por la cual fue condenado Benavides González. Anota que a su procurado se le vulneró el derecho de defensa por cuanto los cargos atribuidos en la resolución de acusación son genéricos y "gaseosos”, situación que impidió conocer de manera certera el alcance y contenido de las imputaciones. En el mismo sentido destaca que en este proceso se vulneró el principio de congruencia en cuanto a que los cargos formulados y el núcleo básico de la acusación no guardan armonía con los aceptados y construidos por los sentenciadores, yerro que condujo igualmente a la transgresión del derecho de defensa. Y, por últmo, asevera que el fallo del Tribunal carece de la motivación suficiente, puesto que no dio ningún razonamiento fáctico y probatorio que denve que la ejecución del presupuesto representó un perjuicio para la inversión. Primer cargo Basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber Rad. 34207. Inadmisión ':
Humberto Manuel Benavides González República de Colombia Corte Suprema de Justicia violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida del articulo 399 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 9, 11 y 13 de misma Ley 599. Después de citar las anteriores nomnas, dice que los juzgadores concluyeron que su representado utilizó recursos de forzosa inversión en salud, esto es, del SISBEN. Acota que los juzgadores reconocieron que, de acuerdo con el material probatorio incorporado al proceso, la compra de los computadores, el pago de nóminas y el montaje del sistema de identificación fueron gastos realizados con el propósito de complementar, aunque de manera extemporánea, la implementación del SISBEN. A continuación procede a transcribir varios renglones de los fallos de instancia y sostiene que conforme a las valoraciones probatorias se deriva que el procesado utilizó dineros del presupuesto de forzosa inversión en salud para complementar el montaje e implementación del SISBEN. En consecuencia, insiste en que el comportamiento del acusado no trajo perjuicio a la inversión social, presupuesto que exige el tipo penal en la Ley 599 de 2000. De tal manera, considera que la irregularidad atribuida a su representado 7 7 Rad. 34207. inadmisión Humberto Manusl Benavides González Repúbltica de Colombla Corte Suprema de Justicia debió ser objeto de tratamiento disciplinario, para lo cual procede a citar un doctrinante y un fallo de la Corporación, destacando la riqueza descriptiva
que contiene el articulo 399 del Código Penal de 2000 respecto a la antijurididad material. Asií las cosas, advierte que la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente sólo es imputable a condición que con ese comportamiento se perjudique la inversión social, los salarios o las prestaciones sociales de los trabajadores, sin que baste determinar la destinación oficial diferente. Después de insistir en lo anterrormente expuesto, aduce que la condena impuesta a Benavides González está afectada por una violación directa de la ley sustancial. Agrega que la aplicación del artículo 399 de la Ley 599 de 2000 fue correlativo a la pena. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a su representado del delito de peculado de aplicación oficial diferente por ausencia de antijuricidad material. Segundo cargo De igual manera con apoyo en la causal primera de casación acusa al juzgador de segunda instancia de haber violado, de manera indirecta, la A Rad. 34207. Inadmisión Humberto Manuel Benavides González República de Colombia Corte Suprema de Justicia ley sustancial en virtud a errores de hecho derivados de falsos juicio de existencia por omisión y suposición de pruebas. Luego de referirse a los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, afirma que respecto a la compra de los tres computadores el Tribunal incurrió en el mentado error de apreciación probatoria, en tanto no apreció “dos medios de prueba que demuestran la ausencia de perjuicio a la inversión social, como quiera que tales equipos estaban destinados a completar la implementación de un programa de salud que beneficía a la
población desposeída del Departamento del Cesar...”. Sostiene que en el cuademo de anexos al folio 204 obra el mentado contrato y se especifica que el mismo fue con destino a la Secretaria de Salud Municipal programa SISBEN y al folio 146 del cuaderno principal aparece inspección judicial en donde se incorporó el comprobante de ingresos No. 4542 de octubre 26 de 2000 por razón de la adquisición de los tres computadores, el certificado de disponibilidad presupuestal y la constancia de entrega de los equipos. Concluye que de los anteriores elementos de juicio se evidencia que la única finalidad del contrato fue el de complementar la implementación del programa SISBEN relacionado con la identificación de beneficiarios, aspecto que de igual manera lleva a inferir que no ocasionó peligro a la inversión social. Rad, 34207, Inadmisión/ Humberto Manuel Benavides González República de Colombia Corte Suprema de Justicia Con relación al falso juicio de existencia por suposición de prueba, después de citar una decisión de la Sala y de referenciar varias normas, dice que el Tribunal concluyó que el comportamiento produjo un perjuicio a la inversión social. Agrega que lo único que se allegó al expediente fue copia del presupuesto de ingresos vigencia fiscal 2000 de la Secretaria de Hacienda de la Alcaldia y otra de la ejecución mensual de gastos e inversión a diciembre del año 2000, prueba de carácter documental que no fue objeto de apreciación por el juzgador. Así, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar
una de carácter absolutoria a favor de Benavides Gonzalez. Tercer cargo Esta vez apoyado en la causal tercera de casación, el censor postula la nulidad de la actuación por cuanto la resolución acusatoria carece de motivación en tomo a la conducta imputada. Luego de conceptualizar la importancia de la resolución de acusación dentro del proceso penal, dice que la proferida en contra de su representado no contiene todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifique, en tanto el fiscal de segunda instancía limitó la 10 A Rad. 34207. Inadmisión Humberto Manuel Benavides González República de Colombia Corte Suprema de Justicia argumentación a realizar un análisis de tipo jurídico orientado a demostrar que los recursos de la participación de forzosa inversión en salud no podían ser utilizados en el año 2000 para gastos que se consideraban de funcionamiento y que, por ello, a la luz del articulo 21 de la Ley 60 de 1993 y del Conpes 33 tenían que ser cubiertos con recurso del presupuesto ordinario del municipio. De ahí que en la acusación se haya imputado una aplicación oficial diferente de dinero para sufragar contratos de asesoría e interventoria, pago de nóminas y arriendo y gastos de la oficina de proyectos de la alcaldía, interventoria y gerencia de proyectos de la construcción del hospital de Los Mayales. Considera que de las tres imputaciones que se hizo en la pieza acusatoria sólo una se encuentra bien imputada, habida cuenta que en las otras dos no se explica cuáles fueron los contratos de asesoría e interventoría que
se pagaron con cargo a los recursos del SISBEN “ní cuáles las nóminas y amendos que se cancelaron con estos mismos recursos”, motivo por el cual nuevamente concluye que no se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron ni las pruebas allegadas que sirvieron de sustento a tales reproches. Afirma que desde el punto de vista de la lógica y la racionalidad le fue dificil defenderse ante esas imputaciones tan genéricas y carentes de motivación. 14 Rad, 34207 Inadmi¡lón% Humberto Manuel Benavides González e República de Cotombia Corte Suprema de Justicia Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de segunda instancia que calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. Cuarto cargo Con base en la causal segunda de casación asegura que la sentencia no está en consonancia con la pieza acusatoria, en la medida en que el fiscal atribuyó el delito de peculado por aplicación oficial diferente consagrado en el artículo 136 del Decreto 100 de 1980 y, sin embargo, se profirió fallo de mérito conforme al citado delito y lo reglado en el articulo 399 de la Ley 599 de 2000. Argumenta que a su defendido se le acusó por efectuar una indebida aplicación de partidas presupuestales y se le condenó bajo el argumento que ese comportamiento derivó en un perjuicio de la inversión social, razón por la cual concluye que se vulneró el principio de congruencia “por cuanto el ingrediente normativo que se aplica en el fallo no fue anunciado en la
acusación, lo que al variar ... el núcleo de la misma se ubica como un yerro de procedimiento...”. Luego de conceptualizar sobre el principio de congruencia, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, solicita casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación o desde 12 Rad. 34207. Inadmisión : Humberto Manuel Benavides González República de Colombia Corte Suprema de Justicia el momento en que se pueda variar la calificación provisional de la conducta punible. Quinto cargo Y, por último, con apoyo en la causal tercera de casación acusa al juzgador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por transgresión del derecho de defensa. Asevera que a su representado se le condenó por el delito de peculado por aplicación oficial diferente reglado en el artículo 399 de la Ley 600 de 2000, "pero en ninguna de las dos sentencias se analiza el elemento estructural básico del tipo relacionado con el perjuicio a la inversión sociaf". A continuación procede a transcribir unos fragmentos del fallo de primera instancia y dice que el Tribuna! sólo dedicó la motivación de la providencia respecto a que la aplicación oficial diferente produjo un perjuicio a la inversión social, pasando por alto que dicho tipo pena! es de resultado y, por lo mismo, dicho perjuicio debió ser debidamente analizado con base en los elementos de juicio incorporados al proceso. De ahí que considere que los falladores incurrieron en una vulneración flagrante de las garantias de los intervinientes, concretamente el derecho de defensa, en la medida en que no aparece registrado en las providencias
13 7 Rad. 34207. Inadmisión Humberto Manuel Benavides González República de Colombia Corte Suprema de Justicia los fundamentos de la prueba del elemento básico del delito, esto es, que el comportamiento ¡legal hubiese derivado en un perjuicio a la inversión social, razón por la cual la defensa no pudo controvertir este aspecto. Después de conceptualizar sobre la motivación de las providencias basado en instrumentos intemacionales, doctrinantes y jurisprudencia de la Sala, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia a fin de que se restablezcan las garantías quebrantadas. ALEGATO DEL NO RECURRENTE La Procuradora 177 Judicial Penal, se opone a las pretensiones del demandante, en tanto que, además que los cargos no fueron correctamente postulados, tampoco le asiste razón, habida cuenta que los fallos contienen todos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se profirió fallo de carácter condenatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos 14 Rad. 34207. Inadmisión Humberto Manuel Benavides González . República de Colombia Corte Suprema de Justicia maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad
superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte resulta claro y evidente que la conducta punible por la que fuera condenado Benavides González contempla pena máxima privativa de la libertad que no supera los 8 años, según así lo prevé el artículo 399 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual en este evento sólo procedia la casación excepcional. Á igual conclusión se advertiría si se tuviera en cuenta para estos efectos lo que reglaba el artículo 136 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 15 Rad. 34207. Inadmisión ; Humberto Manuel Benavides González República de Colombia Corte Suprema de Justicia artículo 32 de la Ley 190 de 1995, en la medida en que esta preceptiva consagraba como pena de prisión máxima 3 años. Como también lo tiene dicho la junsprudencia de la Corte, cuando de la casación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia,
el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperoso que demuestre el desconocimiento de una garantia por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las nomas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 16 7 Rad. 34207. Inadmisión Humberto Manuel Baenavides González República de Colombia Corte Suprema de Justicia Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.
2. En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que el actor indicó los motivos por los cuales acudió a la casación excepcional, esto es, para el desarrollo de la jurisprudencia y la protección de los
derechos fundamentales. Además, los cinco cargos que postula contra la sentencia de segunda instancia guardan relación con las inconformidades presentadas para acceder a esta impugnación extraordinaria.
3. La Corte advierte que en la elaboración de la demanda el actor no respetó el principio de prioridad, habida cuenta que los cargos de nulidad los postuló como tercero y quinto cuando ha debido de enunciarlos como primero y segundo, respetando igualmente dicho postulado y teniendo como derrotero la mayor extensión de la irregularidad con relación a la estructura del proceso, dado que de prosperar haría inane el estudio de los demás reproches formulados por causales diversas.
Recuérdese que este principio debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: 17 Rad. 34207. Inadmisión Humberto Manuel Benavides González República de Colombia Corte Suprema de Justicia a) La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado. En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y tercera (nulidad) de casación, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haria fútil el estudio de los demás reparos. b) La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal tercera (nulidad), resulta lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría
innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos. Frente a este postulado la jurisprudencia ha sostenido: “El demandante olvidó que en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo al principio de limitación que rige este trámite. 18 Rad. 34207. Inadmisión ': Humberto Manuel Benavides González República de Colombia Corte Suprema de Justicia “En el asunto estudiado, el defensor planteó dentro del mismo cargo 2 nulidades cuyos efectos invalidatorios son sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por la conformación de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo; por lo tanto, sí los reproches señalan eventuales efectos invalidatorios diferentes, era imprescindible su proposición en un orden de preeminencia entre ellos para señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un mayor retroceso de la actuación para reparario, y no de manera sincrónica en igualdad de condiciones. Con tal formulación se sustrajo al principio enunciado, lo que conduce a que la Corte desestime el cargo porque le está vedado, de acuerdo con el principio de limitación, variar la propuesta del censor”,
La Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de tcasación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de iregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el limite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalia denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en ' Corte Suprema de Justicia, Sela de Casación Penal, Rad. 14078, sentencia del 8 de noviembre de 2000, 19 Rad. 34207. Inadmisión Humberto Manuel Benavides González República de Colombia Corte Suprema de Justicia especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. Ahora bien, cuando el ataque en casación se dirige a cuestionar la falta de de motivación de la resolución de acusación o de la sentencia, también constituye una carga para el demandante que indique las hipótesis denvadas de esa ausencia de estructura de esas piezas procesales, puesto que la demostración del vicio debe corresponder a la seleccionada.
Como hipótesis de dicho yerro, la Sala también ha puntualizado que hay fallas en la motivación de las providencias cuando se presenta alguna de las siguientes eventualidades: a) Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. b) Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. C) Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d) Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo. Rad. 34207. Inadmisió% Humberto Manuel Benavides González República de Colombia Corte Suprema de Justicia De otro lado, de acuerdo con los postulados que informan a la violación directa de la ley sustancial como motivo de la causal primera, se sabe que se incurre en ella cuando en el acto de la elaboración del juicio de derecho el juzgador escoge una norma que no era la llamada a gobemnar el asunto, excluye otra que si resolvía los extremos de la relación jurídica procesal o, habiéndola seleccionada correctamente le da un entendimiento que no consulta su tenor literal. De ahí que se predique que la transgresión de la ley es de manera inmediata. En consecuencia, constituye un desafuero que en la formulación del cargo el libelista se oponga al grado de credibilidad que el juzgador le otorga a los medios de convicción o se aparte de los hechos declarados
como probados en el fallo, puesto que el debate se centra en la aplicación del derecho. Respecto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, se parte del supuesto que el error del juzgador ocumió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el emor anunciado, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por últmo, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en 21 Rad. 34207. Inadmisión Humberto Manuel Benavides González República de Colombia Corte Suprema de Justicia que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobemar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvia todos lo extremos de la relación jurídico procesal. En lo que atañe al primer cargo que el actor postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial bajo el argumento que en el comportamiento desplegado por los acusados no hubo un perjuicio para la inversión social, motivo por el cual no se pude predicar en este asunto el instituto de la antijuridicidad material. De acuerdo como está fundado el reparo contra la sentencia del Tribunal, surge incuestionable que el libelista se aparta de los hechos y las
valoraciones probatorias realizadas en las instancias, en la medida en q
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