CSJ - SP34216(21-07-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34216(21-07-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Jr9141130 gílsloinéta Página I de 26 Casación No. 34.216 -Inadmisiónw WILLIAM CASTRO SUÁREZI c oym 09~0 ckftwiebz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 227. Bogotá, D.C., veintiuno de julio de dos mil diez. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de WILLIAM CASTRO SUÁREZ, contra fa sentencia del 9 de noviembre de 2009, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el fallo emitido el 31 de octubre de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia, por el que se le Impuso la pena principal de 64 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas de manera permanente: el pago de los perjuicios materiales tasados en S1'800.000 a favor de la Empresa de Obras Sanitarias de Leticia E,S.P.: por haberlo declarado autor penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Al sentenciado se le sustituyó la reclusión formal por la prisión domiciliaria. «ejbei:Vie(ide <aei09726ia Página 2 de 26 Casación No. 34.216 -InadmisiónWILLIA Ad CASTRO SUÁRE
9 t'y)r-~deJtz. HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: "El señor William Castro Suárez, cuando ocupaba el cargo de Gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de Leticia EMPOLETICIA, expidió la Resolución 064 de febrero 9 de 2004, ordenando el pago de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS (S1'800.000,00) al señor Alfredo Ramírez por la compra de los mil kilos de sulfato de aluminio (fls. 20); a su vez emitió la orden de egreso 6371 de la misma fecha en la que se ordenaba el pago de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS (S1'800.000,00) a favor del señor Alfredo Ramírez por la compra de mil kilos de sulfato de aluminio (fls. 17) Respaldaban la emisión de la resolución ordenando el pago y la orden de egreso, la certificación presupuestal No. 064 en febrero 5 de 2004 (fls. 19) por valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1 '800.000,00) para la planta de tratamiento, la orden de compra 024 (fis 18), dos cotizaciones de los proveedores Alfredo Ramírez y ARMANDO ROJAS (fis 23, cuaderno 1) y una cuenta de cobro en la que aparecía como suscriptor Alfredo Ramírez la orden de entrada 021 del almacén de febrero 6 de
2004 que relacionaba el concepto orden de compra 024 por 1.000 kilos de sulfato de aluminio, por valor de $1 '800.000,00 (Fol. 24). Pero el señor Alfredo Ramírez dijo no recordar si en el año 2004 le vendió sulfato de aluminio a EMPOLETICIA y aseguró que el comprobante de egreso No. 6371 lo firmó por solicitud que le hiciera el señor William Castro Suárez a cambio de tramitarle el pago de una cuenta anterior que la entidad tenía con el señor RAMÍREZ, diciéndole el señor CASTRO que el material ya lo tenía. 21 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en el informe No. 869/0882/0294 del 11 de octubre de 2004, presentado por agentes del Departamento JY0i/Wea,64,(?31617,7ak& Página 3 de 26 Casación No. 34.216 -InadmisiónWILLIAM CASTRO SUÁREZ ac.rte gelbrrema(cid:9) kOPla ( Administrativo de Seguridad dando cuenta de las irregularidades detectadas en algunas órdenes de compra de elementos como sulfato de aluminio y cloro para EMPOLETICIA1 , la Fiscalía 110 Seccional destacada ante el DAS con sede en Bogotá D.C., el 5 de noviembre de 2004 ordenó llevar a cabo una indagación previa y dispuso la práctica de algunas pruebas2, mismas que sintieron de fundamento para que el 25 de abril de 2005, se decretara la apertura de instrucción 3 la vinculación mediante diligencia de indagatoria de Alfredo Ramírez y la plena identificación de
WILLIAM CASTRO SUÁREZ, a quien, luego de ello, se le escucharon sus descargos el día 26 de los mismos mes y año 4, imputándole el concurso de conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, oportunidad en la que se mostró ajeno a los hechos. La Fiscalía, en consideración a que era necesario definir la situación jurídica del indagado de acuerdo con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la reclusión de CASTRO SUÁREZ en la Cárcel del Distrito Judicial de Leticia5. A WILLIAM CASTRO SUÁREZ se le definió la situación jurídica el 28 de abril de 2005, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional que, en la misma providencia, se le 'Fol. 1 al 5, C.O. No. 1 Fol. 6 y 7 Hl 2 3 Fol. 132 ib. Fol. 149 al 155 ib. 4 Página 4 de 26 Casación No. 34.216 -Inadmisián WILLIAM CASTRO SUARE 'arte 91;0re~ Oifticiez sustituyó por la detención en su domicilio6. La decisión no fue recurrida. El 21 de julio de 2005, se declaró cerrada la investigación7 y se calificó su mérito el 22 de agosto del mismo año', profiriendo resolución de acusación contra WILLIAM CASTRO SUÁREZ por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. El llamamiento a juicio no fue impugnado dentro del plazo
legalmente previsto y, en firme la decisión, el conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado Penal del Circuito de Leticia9 que celebró la audiencia preparatoria el 21 de noviembre de 200510, dándole inicio a la vista pública el 12 de diciembre de ese año" : la cual, luego de varias sesiones 12, finalizó el 13 de septiembre de 200613. En desarrollo de esta actuación, concretamente el 19 de abril de 2006 el A quo le negó la libertad provisional al acusado, empero, al desatar el recurso de apelación. la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la providencia y concedió el beneficio, por considerar que se cumplía la causal prevista en el artículo 365-5 de la Ley 600 de 200014. Fol. 156v 157 C.O. No. 1 5 6 Fol. 188 al 193 ib. Fol. 226 ib. 8 Fol. 239 al 247 ib. 9 Fol. 256 ib. '° Fol. 277 al 279 ib. U Fol. 9 y 10 C.O. No. 2 12 Fol. 22 y23; 29; 34 al 39; 41 y 42; 99; 102 ib. ° Fol. 108 al 111 ib. 14 Fol. 82 al 94 ib. 1,zaVica, ck alonaia Página 5 de 26i Casación No. 34.216 -Inadmisiónr WILLIAM CASTRO St.)5iRE' a rte (5Xpeenra La sentencia de primera instancia se profirió el 31 de octubre de 200615. de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito
en el acápite inicial de esta providencia, confirmada mediante la que es objeto del recurso extraordinario 16. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera, un único cargo dice formular la casacionista contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria, acusándola de violar en forma indirecta la ley sustancial por ' ...error de hecho manifiesto y evidente generado en el cercenamiento de algunas pruebas (falsos juicios de identidad), en la falta de apreciación de otras pruebas y en la presunción de existencia de otras (falsos juicios de existencia)..." En desarrollo del cargo, explica la demandante que el Tribunal incurrió en manifiestos errores, los cuales concreta en: "1.1. Ignorar la existencia de la duda razonable y manifiesta originada en el conjunto de pruebas recaudadas, y a pesar de la existencia de esa situación condenar a la parte procesada. 1.2. No dar por demostrado estándolo, que la parte procesada está amparada por el principio del "1-17 dubio pro reo". 1.3. No dar por demostrado estándolo, que los mil kilos de sulfato de aluminio efectivamente ingresaron a la empresa estatal de servicios públicos Empoleticia. 15 Fol. 184 al 194 C.O. No. 2 Fol. 82 al 100 C.O. No. 3 16 _fr.t/iffa a (ao.14,7-4.6ia. Página 6 de 26 Casación No. 34.216 -InadmisiónWILLIAM CASTRO SUÁREZ car.rie(cid:9) remo ck twi:eikz 1.4. Dar por demostrado sin estarlo, que al señor
Alfredo Ramírez se le falsificó la firma en la cotización presentada por éste a la empresa estatal municipal de servicios públicos Empoleticia." Aduce que las pruebas "...irregular o ilegalmente apreciadas... son el testimonio y la indagatoria de Alfredo Ramírez y el acta de audiencia pública. Las pruebas ignoradas, asegura, fueron el testimonio de Elvira León de Enríquez y la orden de salida No. 029 del 6 de febrero de 2004, firmada por Eduardo Ríos. Y, los hechos tenidos por demostrados sin estarlo son "...habérsele falsificado la firma al señor Alfredo Ramírez. No existe en todo el libelo de la sentencia prueba científica o de alguna otra índole que haya sido valorada por el Honorable Tribunal, que confirme ese hecho." Aduce la demandante, citando apartes de la sentencia del 22 de julio de 2009, radicado No. 27.277, que la Sala de Casación Penal ha señalado que se incurre en error de hecho por falso juicio de identidad, cuando "...el juzgador, al aprehender el contenido de un determinado medio de prueba, le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), o adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que se le hace decir a la prueba lo que en realidad no dice." Agrega la casacionista que en este caso formula el ...cargo por violación
.C,R(- 2p.aák(b caokznÑa, Página 7 de 26 Casación No. 34.216 -InadmisiónWILLIAM CASTRO SUÁREZ ce (cid:9) xemcz a . 9?'a indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación a causa de haberse incurrido en yerros probatorios." El falso juicio que denuncia —añade la actora— se deriva en su sentir, de que el Tribunal categóricamente afirmó en la sentencia de segunda instancia que Alfredo Ramírez había declarado que durante el año 2004 no le vendió sulfato de aluminio a Empoleticia, cuando lo cierto es que en algunas ocasiones afirmó que sí le vendió en esa época el referido elemento, en otras lo negó y también aseguró no recordar ese hecho. ...[E]n este caso se cercenó el medio de convicción acá analizado porque no se tuvieron en cuenta las declaraciones transcritas a pesar de haber sido valorada la declaración por el Honorable Tribunal." Estima la demandante que el Juez de segunda instancia omitió valorar esos aspectos, es decir, "...las versiones rendidas por Alfredo Ramírez..." ante los investigadores del DAS, la Fiscalía y durante la audiencia pública; de esa forma cercenó dichos medios de convicción en perjuicio de WILLIAM CASTRO SUÁREZ, relegando la aplicación del in dubio pro reo, "...al que llevarían esas pruebas ya que si las hubiese valorado integralmente, no habría llegado a un grado de certeza siquiera mínimo que genere confirmación de la sentencia condenatoria de primer grado." Argumenta la censora que el Tribunal incurrió en falso juicio
de existencia por ignorar el testimonio de Elvira León de ca,4„,/,,,„,. Página 8 de 2s6 Casación No. 34.216 -InadmisiónWILLIAM CASTRO SUÁRE . , 99 ,rina, ale Enríquez. almacenista de Empoleticia para la época de los hechos y quien declaró que Alfredo Ramírez sí presentó cotizaciones para la venta de sulfato de aluminio durante el año 2004 y aseguró haberle dado de baja a mil (1.000) kilogramos de ese material, lo cual demuestra que no se incurrió en el delito de peculado por apropiación porque el elemento químico sí ingresó a la empresa. Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal la orden de salida No. 029 del 6 de febrero de 2004, suscrita por Elvira León de Enríquez, con la cual puede demostrarse que el sulfato de aluminio si se había recibido en Empoleticia y se le entregó al ingeniero químico de la entidad. Asegura que de haberse tenido en cuenta esa prueba no hubiese encontrado el Tribunal demostrada la ocurrencia de la conducta punible de peculado por apropiación "...porque el señor Castro Suárez, en su calidad de gerente de Empoleticia. sí obtuvo para dicha empresa, a través de la orden de compra No. 024 de fecha 5 de febrero de 2004 los mil kilos de sulfato de aluminio para ser usados en el tratamiento de agua potable conforme con la orden de salida No. 029. de 6 de febrero de 2004, firmada por la señora Elvira León de Enríquez,
como almacenista que entrega y el Dr. Eduardo Ríos, Ingeniero Químico de Empoleticia, quien si recibió." También señala la demandante que el Tribunal afirmó que la rúbrica de Alfredo Ramírez estampada en la cotización del sulfato de aluminio, fue falsificada, sin que en la sentencia de (-.-71;figea Página 9 de 26) Casación No. 34.216 -Inadmisiói WILLIAM CASTRO SUÁRE remaale azZéel¿b segundo grado, se valorara la ...prueba experticia' (...) que demuestre la falsificación de la firma del señor Ramírez ni de quien pueda ser su supuesto autor, por lo que dicho documento tiene plena validez y vigencia al no encontrarse demostrada procesalmente su hipotética falsedad ni su teórico sujeto activo." En razón de las faltas que denuncia, considera la actora, que el Ad quem aplicó indebidamente los artículos 397, 286 y 31 del Código Penal e inaplicó los artículos 29-3 de la Carta Política y 7-2, 20 y 234 del Código de Procedimiento Penal. Con fundamento en esas premisas, solicita de la Corte casar el fallo recurrido y absolver a WILLIAM CASTRO SUÁREZ de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala pasa a estudiar los cargos postulados en la demanda presentada por la apoderada especial de WILLIAM CASTRO SUÁREZ, para constatar si reúne los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el recurso
de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados «yhilliiea ale (adamlia Página 10 de 26 Casación No. 34.216 -InadntisiónWILLIAM CASTRO SUÁREZ caorti,(cid:9) .141~ requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada por la recurrente. Los cargos se contraen a atacar la sentencia de segunda instancia por considerar que el Tribunal violó de forma indirecta la ley sustancial, al incurrir en error de hecho por falsos juicios de existencia e identidad. Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial. Del libelo se desprende que para la demandante, el Juez Colegiado incurrió en falso juicio de existencia por haber ignorado el testimonio de la almacenista Elvira León de Enríquez, quien declaró que Alfredo Ramírez sí presentó cotizaciones para la venta de sulfato de aluminio en el año 2004 y afirmó haberle dado de baja a los mil kilogramos que ese año se le compraron a este procesado. Además, porque no valoró la orden de salida No. 029 del 6 de febrero de 2004, suscrita por la señora León de Enríquez, quien le entregó el material al ingeniero químico de la empresa. También, dejó de valorar el Tribunal la prueba pericial que demostraba la falsificación de la firma de Alfredo Ramírez en la cotización que éste aseguró no haber presentado ofreciendo el producto solicitado por Empoleticia.
Y, asegura que la segunda instancia incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, porque cercenó la declaración del procesado Alfredo Ramírez, quien en sus diferentes Mfri6lica, de9,6,1,9‘zniiia, Página 11 de 26 Casación No. 34.216 -Inadmisión WILLIA11 ,f CASTRO SUÁREZ (--"Y;b-yernade u¿tieía, intervenciones aseguró haberle vendido sulfato de aluminio a Empoleticia durante el año 2004. Tales circunstancias, señala, condujeron al Tribunal a omitir la aplicación del principio del ín dubio pro reo. A esos aspectos se contraerá el análisis que acometerá la Sala a continuación.
1. Se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia, cuando el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso.
Por lo tanto, una alegación correcta de este tipo de error, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin de demostrar si el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución que por esta vía se solicita. Luego entonces, el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la
prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas rit5ialma: (?5(74.71niSia, Página 12 de 26 Casación No. 34.216 InadmisiólWILLIAM CASTRO SURE c&6fie (5byenuz (cid:9) adtkig. suministran, porque puede acontecer que dicho material de información haya sido traído a colación, sin identificar formalmente la fuente17. En suma, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del yerro señalado, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el procesols Pues bien, al margen de los desaciertos de orden técnico en la postulación de la censura, es lo cierto que a la actora no le asiste la razón, porque contrario sus críticas relacionadas con que el Tribunal no le dio crédito al testimonio de la almacenista Elvira León de Enríquez; no valoró la orden de salida No. 029 del 6 de febrero de 2004: y, no se refirió a la prueba que demostrara la falsificación de la firma de Alfredo Ramírez, lo cierto es que el Ad quem sí aludió a esos específicos aspectos para desvirtuar la
existencia del contrato que afirmó WILLIAM CASTRO SUÁREZ haberse celebrado entre la empresa Empoletícia y el procesado Ramírez.
C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 8 de junio de 2005, Rad. 20.990.
C. S. de J Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581. g46/a/iecbck (alombia ( Página 13 de 26
Casación No. 34.216 -InadmisiónWILLIAM CASTRO SUÁRE c&o-r-ee (cid:9) r-ema En efecto, lo primero que se advierte es que el Tribunal dedujo que Alfredo Ramírez, de acuerdo con las versiones que suministró. no contrató con Empoletícía durante el año 2004 y, de haberlo hecho, fue para venderle cloro, pues el sulfato de aluminio no se lo compraban desde hacía tres años. El hecho de que la señora Elvira León de Enríquez, declarara que Alfredo Ramírez sí presentó cotizaciones para la venta de sulfato de aluminio en el año 2004, no confirma que éste le hubiese vendido ese elemento a Empoleticia en el mencionado período, porque la valoración del producto apenas sí constituye uno de los presupuestos para la celebración del contrato, a partir del cual la entidad pública escoge la que mejores condiciones ofrezca. Así se refirió el Tribunal a tales temas: 'Ciertamente, el enjuiciado actuando como gerente de EMPOLETICIA ESP y, a su vez; ordenador del gasto, tenía las facultades, entre otras, de contratar con proveedores para que
suministraran los distintos productos que la entidad requiriera para desarrollar su objeto social y autorizar el pago de las acreencias que de ello se generaban. Con ocasión de dichas funciones, en el mes de febrero de 2004 el Gerente emitió orden para /a compra de 1000 kilos de sulfato de aluminio, presentándose ante la entidad la cotización de $1 '800.000,00 Mcte, a nombre del ciudadano Alfredo Ramírez (se falsificó la firma de éste), la cual resultó ser elegida por ofrecer el mejor precio. Consecuencia de ello; se llevó ante la administración una cuenta de cobro (por ser persona natural) por dicho valor, la cual generó la elaboración del comprobante de egreso No. 6371 en la que figuraba como proveedor y destinatario de la suma arriba anotada el otro acusado (Alfredo Ramírez), pero (Z odÁlkei 9'cilcon.60, 6141 Página 14 de. 2 Casación No. 34216 -Inadmisió WILLIAM CASTRO S UA: 9;brenzez ale tcgie¿a, sin que tal situación obedeciera a una realidad, puesto que con el dicho de éste, en cuanto a: i) que no vendió el sulfato de aluminio a EMPOLETICIA y ji) que no recibió suma alguna por tal concepto, comienza a demostrarse, así como con otras pruebas, que lo acontecido fue un atentado contra los recursos del Estado, como bien lo consideró el a quo, pues todo indica que se simuló en su totalidad todo un proceso de contratación pública para, por este medio, hacerse el representante legal de /a empresa pública, a la suma de $1 `800.000,00 Mete,
contando para ello con la ayuda previa de Alfredo Ramírez. En efecto, las versiones rendidas por el acusado Alfredo Ramírez ante los investigadores del DAS. en su indagatoria y en la vista pública, son elocuentes en indicar que él no presentó la cotización, ni la cuenta de cobro, pero que el comprobante de egreso sí lo suscribió en razón a que William Castro Suárez se lo llevó a su sitio de trabajo y le pidió el favor que lo firmara, pedimento al cual accedió por cuanto con ello pretendía que se le pagara una cuenta vieja de varios millones de pesos por concepto de unas canecas de sulfato de aluminio que le vendió a EMPOLETICIA ESP, resultando dicho señalamiento creíble para la Sala... (.•.) Si bien en la diligencia de inspección judicial practicada en el almacén de EMPOLETICIA, sobre los comprobantes de entrada y salida y los respectivos kardex, se detectó que el 6 de febrero de 2004, ingresaron mil kilos de sulfato de aluminio y que, en la misma fecha salieron del almacén, ello no permite dar por establecido que la compra simulada y cuestionada, sí tuvo efectiva concreción, sino a lo sumo, que los registros detectados fueron una maniobra falsaria más, dirigida a aparentar la corrección de la supuesta compra, pues de otra manera no se explicarían las demás falsedades detectadas, ni mucho menos, la afirmación categórica del supuesto proveedor relativa a que en el curso del año 2004 él no le vendió sulfato de aluminio a EMPOLETICIA."
Ahora bien, que el Tribunal no se hubiese referido a la prueba pericial que demostraba la falsificación de la firma de Alfredo Ramírez en la cotización, no significa que dicho material de información no se hubiese tenido en cuenta, pues, se itera, el j(...771x1-Mea. ca4.77Aóia. Página 15 de 26 Casación No. 34.216 -InadmisiónWILLIAM CASTRO SUÁREZ 'arte ((Ørerna ckjz error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran. Lo primero que se advirtió fue que el mismo Alfredo Ramírez negó ser el autor de la rúbrica cuestionada, circunstancia que, incluso, lo incriminaba por admitir, al menos. que había sido partícipe de la conducta. Entonces, durante la audiencia preparatoria, el Juzgado Penal del Circuito de Leticia ordenó que se le tomaran muestras de escritura al señor Ramírez para que se confrontaran con las firmas que aparecían en la cotización, la orden de compra No. 24 y la cuenta de cobro. Un investigador Criminalístico del C.T.I. hizo el estudio grafológico y concluyó que el patrón tomado a Alfredo Ramírez no era uniprocedente con las firmas que obraban en la documentación remitida con la solicitud. A todos los aspectos en los que fundamenta el reproche se hizo expresa referencia en el fallo impugnado; y sí bien en algunos no se reveló su fuente, ello no significa que los medios
de donde proviene la información se hayan dejado de considerar. Por lo tanto, si el Tribunal otorgó a las pruebas reseñadas en el curso de estas consideraciones un mérito distinto del que pretende la casacionista, se reitera, ello no constituye censura %i'a a ca47,2,60, Página 16 de 26 Casación No. 34.216 -InadmisiónWILLIAM CASTRO SUA . RE tc.4; 1:¿!11..ple )eerno ci Y/?1a susceptible de ser formulada en sede del recurso extraordinario, dada la libertad relativa de que goza el juzgador para apreciar los medios y asignarles su mérito persuasivo; y por pretender cuestionar las conclusiones derivadas de esos medios específicos de persuasión. menos se podría cimentar en tal crítica un error de hecho por falso juicio de existencia. La clase de error de hecho por falso juicio de existencia que propone la demandante, el que se presenta por la exclusión de prueba, se repite, no se consolida porque se deje de mencionar el respectivo elemento, sino que lo relevante es que su expresión no sea estimada de ninguna manera. Enunciado de otro modo, no se presenta omisión de la prueba cuando el hecho que revela es asumido en las consideraciones de la sentencia, bien para repelerlo ya para admitirlo. Como queda visto, las falencias que la actora le atribuye al razonamiento del Tribunal por parte alguna se hacen evidentes en la demanda, pues, su propuesta se reduce a una manifestación personal en la que expone el influjo que en su opinión podrían ejercer los medios de prueba que considera excluidos, con lo que aspira a que los demás elementos de convicción en los que se
fundamenta el fallo condenatorio pierdan su entidad jurídica. La libelista, mediante la exposición de su opinión, pretende oponerse a las consecuencias valorativas que válidamente dedujo el Ad quem. ía..etz cadomála Página 17 de 26 Casación No. 34.216 -InadmisiónWILLIAM CASTRO SUREZ 11,,e171/1% (cid:9) ¡Mi!~
2. Asegura la demandante que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, porque cercenó la declaración del procesado Alfredo Ramírez, al afirmar que éste no le había vendido sulfato de aluminio a Empoleticia ESP durante el año 2004, cuando en sus diferentes versiones aquél aseguró haberle suministrado tal químico durante ese período.
Aunque la censora enmarca la demanda dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de persuasión, su planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que la prueba relacionada fue distorsionada en su expresión fáctica. Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera. Nada de esto propone la demandante. pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de las pruebas que aduce distorsionadas, al punto que
apenas transcribe algunos apartes de manera sesgada; y, menos indica cuál fue el análisis que sobre ella hizo el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que le otorgó el Ad quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual la prueba conducía a demostrar que el procesado Alfredo a6/xíkra cat¿binzka Página 18 de 26 , Casación No. 34.216 -InadmisiónWILLIAM CASTRO SUÁREZ. ca»Nele glO' /voba, (AL thstieja. Ramírez sí le vendió sulfato de aluminio a Empoleticia en el transcurso del año 2004. En tales términos, la dirección del ataque causa perplejidad, porque inicialmente insinúa que el error consistió en una presunta distorsión del contenido material del elemento de juicio objeto de valoración, dado su examen fragmentario, pero enseguida reprocha la fuerza de convicción dispensada por el juzgador, sin que aparezca a lo largo del desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que tal elemento de convicción fue desfigurado en su contenido material. En suma, ningún yerro demuestra la casacionista tendiente al desquiciamiento del pronunciamiento judicial. Por modo que, a falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración en la demanda de un error trascendente en el fallo cuestionado. no puede la Corte sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el censor, tanto menos cuando
en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que dejó de soslayo la casacionista. Es que, cuando el Tribunal se refirió a que Alfredo Ramírez no le había suministrado sulfato de aluminio a Empoleticia durante el año 2004, el asunto que pretendía dilucidar era que el .263/.valiea, de .91c.-nzliez Página 19 de 26 Casación No. 34.216 -InadnzisiónWILLIAM CASTRO Sb•REZ 9 ;0~m, ck racreja supuesto vendedor no había abastecido a la empresa de los mil kilogramos del material que quiso hacer creer el procesado CASTRO SUÁREZ haber adquirido de manos de Ramírez y por os cuales exigió la cancelación de $1'800.000,00. Además, en relación con la declaración de Alfredo Ramírez sobre no haber enajenado sulfato de aluminio a favor de Empoleticia durante el año 2004, contrario a lo que asegura la demandante, así se desprende de sus intervenciones: "PREGUNTADO: por que (sic) está seguro usted que el seor (sic) WILLIAM CASTRO, fue a donde trabaja usted y le hizo firmar el documento que usted ha reconocido? — CONTESTO. Como conocido mío fue hasta donde yo trabajo y me pido (sic) el favor que le firmara, porque como yo estaba atrás de una cuenta que me debe EMPOLETICIA con el gerente anterior, hace tres años, del sulfato de 20 toneladas, yo le pedí el favor y fue y me pidió este favor de que le firmara
este papel de cobro, este documento estaba ya diligenciado, era una venta de sulfato de aluminio a EMPOLETIC1A. — PREGUNTADO: de ser cierto lo que ha señalado por que (sic) al principio de esta diligencia, manifestó que usted había t
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