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CSJ - SP34217(04-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34217(04-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

CASACJÓN 34217

JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA \A)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 361 Bogotá, D. C.,cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual revocó de manera parcial la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la referida ciudad, en el sentido de condenar tanto a esta persona como a JORGE ELIÉCER VILLEGAS CASTAÑO por las conductas punibles de peculado por apropiación y de falsedad material en documento público, el primero en calidad de autor y el segundo a título de cómplice. 2 CASACIÓN 34217 JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1, Los hechos materia de juicio fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: "Ante las oficinas del Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción llegó un correo electrónico anónimo que daba cuenta de presuntas irregularidades en las que al parecer estaban incurriendo el Director Regional de la ARS' So/salud S. A.2 [con sede en Manizales] y algunos de sus colaboradores, quienes se habrían dado a la tarea de falsificar las firmas

y huellas de los soportes que certificaban la entrega de camés a los usuarios de la entidad, con el fin de acceder fraudulentamente a recursos del régimen subsidiado de salud, mediante el reporte de un número superior de afiliados al que efectivamente se le había hecho entrega de los correspondientes camés que los acreditaba como beneficiarios de salud'.

2. En virtud de lo anterior. la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó a la actuación tanto a JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA (Director Regional de Solsalud Caldas, quien suscribió con la Alcaldía de Manizales el contrato para administrar los recursos del régimen subsidiado) como a JORGE ELIÉCER VILLEGAS CASTAÑO (jefe inmediato de los encargados en Solsalud de expedir los carnés), les resolvió la situación jurídica y. una vez concluida la etapa de investigación, calificó el mérito del sumario en su contra, en el sentido de acusarlos por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público, el primero a título de autor y 1 0 Administradora del Régimen Subsidiado, cuyo fin es el de financiar la atención en salud de las personas que no tengan capacidad económica para cotizar. 2 En la actualidad, Solsalud EPS-S. 3 CASACIÓN 34217

JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA J4--_-.,-mez (cid:9) . te el segundo en calidad de cómplice, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 287 de la Ley 599 de 2000, Código Penal

aplicable al presente asunto (la imputación fáctica ocurrió entre los meses de abril y diciembre de 2003).

3. Ejecutoriado el pliego de cargos el 24 de noviembre de 20053. correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales. despacho que absolvió a los procesados por la conducta punible de peculado por apropiación, pero los condenó por el delito de falsedad material en documento público de la siguiente manera: A JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA, a la pena principal de treinta y seis meses de prisión, y a JORGE ELIÉCER VILLEGAS CASTAÑO, a dieciocho meses. Así mismo, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de las respectivas sanciones privativas de la libertad. Por último, les concedió la suspensión condicional de que trata el artículo 63 de la Ley 599 de 2000.

4. Apelada la providencia por el defensor de JORGE ELIÉCER VILLEGAS CASTAÑO y el representante de la parte civil (en cabeza de la Alcaldía de Manizaies), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad confirmó lo atinente a la conducta de falsedad material en documento público, pero revocó lo demás de manera parcial y, en su lugar, condenó a los procesados por el delito de peculado por apropiación, el primero como autor y el segundo como cómplice.

Folio 95 del cuaderno III de la actuación principal. 3 r?,2 ‘,n4 4 CASACIÓN 34217

JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA

Por consiguiente incrementó la pena principal proferida en contra de JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA a ciento cincuenta y cuatro meses y quince días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término y $633'773.702,58 de multa. Y la de JORGE ELIÉCER VILLEGAS CASTAÑO, a sesenta meses de prisión, interdicción por el mismo lapso y $316'886.851,29 de multa. Por último, les negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la sanción privativa de la libertad, razón por la cual ordenó la captura de ambos procesados.

5. Contra la decisión de segundo grado. el defensor de JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA Propuso el recurrente al amparo de la causal tercera de casación un único cargo, consistente en la nulidad por motivación deficiente del fallo de segunda instancia, debido a que el ad quem, en lo que al delito de peculado por apropiación respecta, no evaluó ni discutió la prueba allegada al proceso, en especial la favorable a su prohijado, pues ni siquiera mencionó los testimonios practicados por solicitud de la defensa para debatir la hipótesis acusatoria imputada en la calificación del sumario. Después de referirse a los argumentos por los cuales la primera instancia absolvió por el delito de peculado por apropiación, y de aludir a los empleados en la revocatoria de tal decisión, así como de • 5 CASACIÓN 34217

JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA r--;‘,74 ,j7C0k-f,ma transcribir jurisprudencia de la Sala acerca del deber de motivar las providencias judiciales. sostuvo que el Tribunal tan sólo plasmó unas afirmaciones genéricas o abstractas en el fallo, sin ningún juicio de apreciación, legalidad o validez, en lo relativo con el detrimento sufrido por el municipio en cuantía de $633773.702.58. tema al que el juez plural únicamente le dedicó dos folios, sin tener en cuenta varios aspectos de significativa importancia, como analizar que la elaboración del dictamen de 28 de abril de 2005 (en el que se basó la prueba de la materialidad del delito) fue errónea en cuanto al método. o valorar las declaraciones de los testigos que apoyaban la estrategia defensiva, o estimar que el móvil de la falsedad podía ser distinto al que suscitó la aludida defraudación al patrimonio público, o predicar que la prueba del delito contra la fe pública no servía necesariamente para demostrar la apropiación de dineros en el otro injusto, o incluso especificar medios probatorios distintos al dictamen que sustentasen el fallo de condena. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho proveído y ordenar al ad quem que profiera, en debida forma, el fallo de segundo grado.

CONSIDERACIONES

1. La Sala, de tiempo atrás. ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la

legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación. Por el contrario, debe 6 CASACIÓN 34217 JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA ,rok (cid:9) A-1•04;v:7 apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias. De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem. así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la respectiva demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada.

2. En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante incurrió en yerros de claridad, coherencia y debida argumentación que imposibilitan la admisión de su escrito. Veamos: 2.1. Cuando al amparo de la causal tercera de casación se solicita la nulidad de la actuado por vulneración del principio de motivación de las providencias judiciales. la Corte ha sostenido de manera pacífica y reiterada que al demandante le asiste la carga procesal de demostrar que los argumentos utilizados en la decisión debatida devienen en

imposibles de aprehender, bien sea por (i) ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no obran en la providencia los sustentos fácticos o jurídicos que la conforman: (ii) motivación incompleta, que ocurre cuando el funcionario deja de analizar, o aborda en forma precaria. cualquiera de estos dos aspectos; y (iii) Z2 •-.2.../1/4-ez - 7 CASACIÓN 34217 JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA _.9-;' • 5 U»i rri, e (cid:9)7 f Mie2 motivación ambivalente, es decir, cuando los fundamentos son abiertamente ilógicos o contradictorios. Igualmente, la Corte ha precisado que cuando se trata de motivar el fallo de segunda instancia. los argumentos dependen tanto del principio de limitación como del hecho de que sea posible ejercer un control racional sobre la decisión: "En efecto, con fundamentar desde los puntos de vista fáctico y jurídico las decisiones judiciales, el funcionario, a partir de la lógica de lo razonable. no sólo intenta convencer tanto a los sujetos procesales como a la comunidad en general de que la providencia por él proferida fue materialmente correcta o conforme a derecho (y que, por lo tanto, no hubo arbitrariedad), sino que además deja abierta la posibilidad para que, en el interior del proceso. la justificación empleada en la providencia, en tanto contenga argumentos susceptibles de ser verificados o refutados para el ejercicio del derecho de contradicción, sea objeto de los recursos de ley y. dado el caso, conocida en sede de segunda instancia, así como del extraordinario recurso de

casación. "[. ] En este orden de ideas, si la motivación debe responder a la función de garantizar la actividad judicial permitiendo el conocimiento de la racionalidad de la providencia, es evidente que, en la práctica. ésta tendrá que contener argumentos mínimos para poder justificarse de manera objetiva, es decir, deberá fundarse en criterios deducidos de las pruebas obrantes en la actuación, cuya profundidad y extensión vanará, siguiendo a la doctrina, de acuerdo con el contexto y complejidad de cada asunto en cuestión [...] "De ahí que. a la hora de interpretar el alcance del numeral 4 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000 (que consagra para todo fallo la obligación de incluir un análisis de los alegatos de los sujetos procesales, además de la 8 CASACIÓN 34217 JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA f57 (cid:9) rt›- Asteír,v7 valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión), es viable concluir que al juez, en virtud del principio de motivación, no le corresponde atender puntualmente todos y cada uno de los alegatos que los sujetos procesales puedan efectuarte, sino tan solo explicar desde un punto de vista racional la decisión proferida respecto de los aspectos objeto de debate, mediante la inclusión de fundamentos fácticos y jurídicos deducidos del material probatorio que figura en la actuación. "[. ..] Por lo tanto. el análisis que debe otorgar el funcionario en la sentencia a los alegatos de los sujetos procesales tendrá que estar circunscrito a la cuestión, ya sea fáctica o jurídica, que de manera conglobada haya sido

propuesta por éstos, y no necesariamente a estimaciones extensas y pormenorizadas acerca de cada uno de los argumentos usados en los respectivos discursos, sin perjuicio de que el juez vaya más allá de esa garantía mínima de motivar de manera suficiente la decisión judicial y opte por realizar una sustentación más profunda (esto es, mediante el uso de más tesis), en aras de convencer a los distintos auditorios a los que está dirigida la providencia. ''Tampoco es esencial para estos efectos que la decisión judicial comprenda tanto la individualización como la valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, pues, como tantas veces lo ha precisado la Sala, el juzgador. en virtud del principio de selección probatoria, no está obligado a hacer un examen exhaustivo de las mismas, ni de sus extremos asertivos, sino de las que considere jurídicamente relevantes para la sentencia, pues de lo contrario ésta devendría en interminable. "Ahora bien, cuando se trata de la motivación del fallo de segunda instancia. la Corte ha señalado, en primer lugar, que la misma está sujeta al principio de limitación previsto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la decisión del superior en la apelación sólo podrá extenderse a los asuntos vinculados al objeto de impugnación Klí=ln 4.a Mela 4(5 t 9 CASACIÓN 34217 JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA • que sean imposibles de escindir, y. por lo tanto, la justificación emitida por el ad quem tendrá que circunscnbirse la cuestión fáctica o jurídica que le

proponga el recurrente. 'E.. .1 Por consiguiente, responder a las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas por el apelante constituye el eje central de la motivación de la sentencia de segunda instancia, tal como lo ha reconocido la Corte en pretéritas oportunidades' 4 4 . En este orden de ideas, lo jurídicamente relevante en relación con una motivación suficiente de la sentencia de segunda instancia radica en que el ad quem haya respondido de manera conglobada el objeto de impugnación, es decir, que haya analizado la cuestión fáctica o jurídica en últimas propuesta en la apelación. sin que tenga el deber de valorar todos y cada uno de los elementos probatorios ajenos a lo planteado, ni mucho menos de referirse de manera puntual a cualquier planteamiento que haya surgido a lo largo de la discusión o que sea susceptible de derivarse de lo decidido. Lo importante. en últimas. es que la providencia esté racionalmente justificada, es decir, que los argumentos esgrimidos en la misma sean controvertibles o refutables, para que de esta manera sea posible su examen por parte de una autoridad superior. 2.2. En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante fue incoherente al solicitar en sede de casación la nulidad por supuesta motivación deficiente del fallo proferido en segunda instancia respecto del delito contra la administración pública, pues Sentencia de 18 de marzo de 2009, radicación 26631, 4 10 CASACIÓN 34217 JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA K tie (cid:9) 4{5 77:0//:.»z del extenso discurso contenido en el escrito (casi ciento cincuenta

folios5 que no se compadecen con la naturaleza ni la complejidad del problema jurídico planteado) no sólo se desprende que hubiera podido cuestionarlo por vías diferentes a la de la causal tercera (error de mero trámite o de actividad), sino incluso evidenció que su postura abarcaba la comprensión de la racionalidad de lo adoptado. En efecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales absolvió a JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA por la conducta punible de peculado por apropiación con base en dos argumentos principales: (i) el procesado, en tanto Director Regional de Solsalud

S. A. Caldas, no tenía la calidad de servidor público, ni ejercía funciones públicas6. y (ji) ni siquiera se configuró un delito contra el patrimonio económico. pues tampoco estaba demostrado en el grado de certeza la apropiación de dineros pertenecientes a la administración7.

El representante de la parte civil en cabeza del municipio de Manizales impugnó dicha decisión, aduciendo que (0 en los términos de los artículos 56 de la Ley 80 de 1993 y 20 del Código Penal, JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA debía ser considerado servidor público para efectos penales ya que en virtud del contrato suscrito con la Alcaldía, le fue transferida la función de administrar los recursos del régimen subsidiado en atención de salud8; y (ji) la defraudación de dineros públicos estaba demostrada gracias a un informe técnico 5 Folios 1-147 del cuaderno Vi de la actuación principal. 6 Folios 55-58 del cuaderno V de la actuación principal.

7 Folios 59-64 ibídem. 3 Folios 423-425 ibídem. ,•,jPe dho4 ÉK4,/ea 11 CASACIÓN 34217

JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA :k../ jei~x

LLemez , realizado por un experto del Departamento Administrativo de Seguridad, así como por el hecho de que el delito contra la fe pública fue el medio empleado para dicho propósito s. El Tribunal, al desatar el recurso, descartó los argumentos de la primera instancia, hallándole la razón al impugnante en las cuestiones fácticas y jurídicas por él propuestas. Acerca del punto cuya motivación deficiente reclama el demandante (la apropiación de los dineros públicos), el ad quem sostuvo que la apropiación de los recursos estaba probada no sólo por el contenido del dictamen elaborado por un experto contable adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad' 3, sino además por los mismos hechos que condujeron a la afectación al bien jurídico de la fe pública, consistentes en una "pluralidad de actos dolosos, encaminados a defraudar las arcas públicas" 11 A pesar de que el recurrente transcribió casi en su totalidad dichos argumentos (y por lo tanto los tenía presentes al momento de desarrollar el cargo), consideró que estaba deficientemente motivada la providencia del Tribunal, pero por motivos completamente ajenos a la teleología del deber de justificar racionalmente una providencia. que no es otro que el permitir su confrontación, refutación y eventual control por parte del superior. En otras palabras, el Tribunal respondió a plenitud el problema Folios 425-427 ibídem.

9 10 Folios 507-508 ibídem 11 Folio 501 ibídem. 2 Z - a.,X,a.4 12 CASACIÓN 34217 JUAN DE JESÚS -ORRES VALENCIA 2Ç1,4 t9e.67.1m jurídico que le planteó el recurrente, desvirtuando con ello la postura absolutoria de la primera instancia y con fundamento en por lo menos un medio objetivo (el dictamen del DAS) que figuraba en la actuación. A partir de ello, el sujeto procesal interesado hubiera podido impugnar esa postura ante la Corte, mediante el extraordinario recurso de casación valiéndose de una crítica encaminada a debatir su constitucionalidad o legalidad, por ejemplo, aduciendo un error de apreciación, o in iudicando (verbigracia, por no haber apreciado pruebas que de manera relevante desvirtuaban el contenido del dictamen, o por desconocer el debido proceso en la práctica o incorporación de dicho medio probatorio), pues de ninguna manera se advierte precariedad (aunque sí brevedad y concisión) en los fundamentos fácticos y jurídicos que respaldaron la providencia. En lugar de ello, el demandante solicitó la nulidad con base en circunstancias irrelevantes (como aducir que la sustentación del ad quem no excedió los dos folios, o exigir tarifa legal —en el sentido de que fuese más de una la prueba que apoyase el detrimento en el patrimonio del municipio), e incluso en una apreciación probatoria similar a la efectuada en el fallo absolutorio de primera instancia. Ni siquiera frente a estos últimos eventos (esto es. ante la posibilidad

de casar la decisión por una causal distinta a la invocada) sería procedente declarar ajustada a derecho la demanda en virtud del principio de caridad (que exige al intérprete desentrañar lo correcto de las afirmaciones empleadas por el interlocutor, de manera que haga caso omiso de sus errores y exponga los planteamientos

Z Jrn_Zz 13 CASACIÓN 34217

JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA desde el punto de vista más coherente y racional posible 12), pues lo único que se desprende de la larga disertación del defensor es que los argumentos del a quo le parecieron más convincentes, simple disparidad de criterios que a esta altura no es suficiente para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste a la providencia impugnada.

3. Con fundamento en lo analizado. la Corte concluye que el abogado se alejó de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, al menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo. Y, por lo tanto, como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna a las garantías fundamentales del procesado, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la providencia dictada por el juez plural.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA en contra del fallo de segunda

Cf., entre otras, sentencia de 20 de octubre de 2010, radicación 33022, y 12 providencias de 10 de marzo de 2009, radicación 30822, y de 12 de mayo de 2010, radicación 33755, 14 CASACIÓN 34217 JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA Cep.t 51 ola instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase

MARÍA DEL 1 OSARIO GONZÁLiZ DE LEMOS

— COMSION DES. (cid:9)I:PknuiC • (cid:9) •-n

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

COMISIC:1

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUG (cid:9) . IBÁÑ GUZMÁN

PERMTGO E LUIS fly) TERO MILANÉS (cid:9) JULIO ENRJQUE SOCHA SALAMANCA 15 CASACIÓN 34217

JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretara

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