CSJ - SP3422-2021(57211)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3422-2021(57211)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
CUI 11001600001320161395703 Número interno 57211
CASACIÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP3422-2021 Radicación # 57211 Acta 200 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación presentado por el defensor de SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2019, confirmatoria de la dictada el 16 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado 12
Penal del Circuito de esta Capital, a través de la cual fue condenado como autor del delito de acceso carnal violento.
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SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ HECHOS: En Bogotá, en el mes de abril de 2016, Anyi Paola Molina, quien se dedicaba a la prostitución, conoció a SILVIO MAURICIO BONILLA y luego de entablar amistad, comenzaron una frecuente relación sentimental, de modo que aquél –quien retuvo sus documentos de identificación y asumió los gastos de arriendo, manutención y vestido de ella y su hijo, así como el estudio de este, para que se retirara del mencionado oficio—, en el mes siguiente tomó en arriendo el apartamento 703 de la torre 4 en la carrera 16 No. 183 – 43 de esta ciudad, al cual iba todos los días pero en la madrugada se marchaba a la residencia de sus dos hijas y esposa, hasta cuando en el mes de noviembre
decidió vivir en tal inmueble con Anyi Molina y su niño. En la noche del 17 de noviembre de 2016, BONILLA FLÓREZ se molestó porque ella no estaba en el apartamento donde permanecía todo el tiempo y entonces procedió a recogerla en un sitio aledaño, pero al llegar juntos a su residencia a la una de la mañana del día siguiente estaba muy ofuscado y se suscitó una discusión, en desarrollo de la cual la tomó por el cabello, así como por el cuello cortándole la respiración, evitó que pidiera auxilio a través del teléfono o citófono y luego, tras decirle que era una perra y debía pagarle con su cuerpo porque la sustentaba económicamente, la obligó a tener relaciones sexuales, situación que ya había ocurrido en tres oportunidades. Aquella formuló denuncia el mismo 18 de noviembre de 2016 y le fue practicado examen sexológico. 2
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SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ Para la fecha de los hechos SILVIO BONILLA había sido vasectomizado.
ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 30 de mayo de 2017 en el Juzgado 77 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a MAURICIO BONILLA la comisión del delito de acceso carnal violento.
Presentado el escrito de acusación, el 24 de octubre de 2017 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía reiteró la imputación por el referido punible. Surtido el debate oral, el 16 de mayo de 2019 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
profirió sentencia condenando a SILVIO MAURICIO BONILLA a 144 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de acusación. Le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por la defensa, mediante fallo del 29 de julio de 2019, recurrido en casación, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 3
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SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ
LA DEMANDA:
Consta de 4 cargos:
1. Primero: Violación indirecta de la ley por falsos juicios de identidad.
Expresó el defensor que los falladores agregaron al testimonio del perito Jorge León Orrego Cardona afirmaciones que nunca efectuó. Se violaron los artículos 5 (imparcialidad), 7 (presunción de inocencia), 8 (defensa), 10 (actuación procesal y necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia), 372 (prueba más allá de duda razonable), 373 (libertad probatoria), 375 (pertinencia de las pruebas), 380 (criterios de valoración de los medios probatorios) y 381 (conocimiento para condenar) de la Ley 906 de 2004. Para condenar, el Tribunal aseveró que según lo expuso el perito de medicina legal Orrego Cardona, “no en todos los casos de agresiones sexuales se ocasionan traumas en la zona genital de la afectada dado que existen factores que influyen en la producción de este tipo de evidencias físicas, como lo son la edad y el desarrollo sexual
de la persona examinada”. Contrario a lo anterior, a una pregunta complementaria de la juez acerca de si “la ausencia de hallazgos en la zona vaginal excluiría la penetración, como 4
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SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ lo relata la examinada, de manera violenta”, contestó el perito: “El que no haya hallazgos físicos a nivel genital, no descarta ni confirma la penetración”. Entonces, expuso el recurrente, el perito jamás expresó lo dicho por el Tribunal, nunca explicó las razones agregadas por los falladores que justificaran la ausencia de hallazgos, no dijo que la edad o el desarrollo sexual de una persona fueran determinantes para no encontrar lesiones o traumas en la zona genital. A partir de tal agregado, la Corporación de segundo grado edificó el juicio de responsabilidad del acusado, pues desechó la inconsistencia de lo relatado por la víctima, de manera que si se hubiera respetado la identidad de la prueba el sentido del fallo sería absolutorio. Según la Guía para el abordaje forense integral en la investigación de la violencia sexual de medicina legal, la ausencia de hallazgos puede deberse a la falta de penetración, como cuando solo se trata de actos sexuales, la imposibilidad de atención inmediata por parte de expertos inmediatamente después de los hechos, lesiones genitales superficiales dadas las maniobras de un buen porcentaje de perpetradores, y la velocidad de reparación de las mucosas e imperceptibilidad de lesiones superficiales. También, cuando haya mediado un preámbulo que lubrique a la víctima, el agresor haya utilizado un
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SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ lubricante, tenga un pene pequeño o se hayan utilizado elementos no corporales. Ninguna de estas situaciones fue tratada por el perito médico ni fueron debatidas, máxime si la víctima se dirigió de inmediato a denunciar y le fue practicado el examen sexológico, dijo que la penetración fue completa y con ánimo de dañar. En suma, una correcta valoración del dictamen demuestra la inexistencia del acceso carnal violento, luego el acusado debió ser absuelto.
2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley por falso raciocinio (principio de razón suficiente).
Las normas quebrantadas fueron las mismas señaladas en la censura anterior. La credibilidad otorgada a la exposición de Anyi Paola Molina trasgrede los postulados de la lógica, al suponer que el baño de la víctima, posterior a la agresión sexual, eliminó cualquier traza de fluido seminal, cuando lo cierto es que ella solo refirió una simple ducha y en el examen se practicó un frotis del fondo vaginal, esto es, del saco endocervical y la pared vaginal posterior. Conforme al principio lógico de razón suficiente, el Tribunal debió señalar el fundamento demostrativo de su conclusión, es decir, que la simple ducha puede eliminar 6
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SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ la evidencia de traza buscada, máxime si la víctima afirmó que el agresor eyaculó. Por el mencionado error se dio credibilidad a la
víctima, sin tener en cuenta lo declarado por BONILLA FLÓREZ como más cercano a la verdad, lo cual imponía su absolución.
3. Tercero: Violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia por omisión de indicios concurrentes.
Los preceptos vulnerados son los mismos indicados en las censuras anteriores. En el debate existieron dos versiones encontradas, la de la víctima y la del acusado, pero el Tribunal no tuvo en cuenta “contra-indicios” como la justificación para mentir, la oportunidad para manipular pruebas y la mala justificación de hechos posteriores, lo cual resta credibilidad a lo declarado por Anyi Paola Molina. En efecto, la denunciante inició su relación con BONILLA FLÓREZ y luego se enteró de que era casado. Al dejar a su esposa e hijas y proceder a vivir con ella y su hijo pensó que se trataría de una vida en familia. Se demostró que el trató del acusado con ella era cariñoso y afectuoso. 7
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SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ Con el dictamen médico legal y el frotis del fondo vaginal no se acreditó lo expuesto por la víctima. A partir de lo anterior puede concluirse que para evitar la destrucción de su nueva vida o por venganza, Anyi Paola Molina mintió acerca de haber sido agredida sexualmente. La denunciante reconoció su formación como enfermera y que tenía estudios de psicología, luego si no se encontraron fluidos en su cavidad vaginal se puede inferir que por sus conocimientos sabía que para justificar su
mentira debía manifestar que se bañó, además de que nada hizo por preservar la prueba. No se demostró que la víctima hubiera denunciado agresiones previas de BONILLA FLÓREZ, no fue escuchada la empleada de servicio a fin de confirmar lo expuesto por su patrona. No es creíble que recibiera dinero de su agresor y viajara desde un sitio seguro en el exterior para encontrarse con él, luego se trata de una mala justificación. En conclusión, Anyi Paola Molina mintió y, a partir de apreciar los contra-indicios omitidos se debe absolver al acusado.
4. Cuarto cargo: Violación indirecta de la ley por falso raciocinio derivado de violación de principios de la lógica.
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SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ Se produjo el quebranto de las normas señaladas en los reproches anteriores. El Tribunal restó importancia a lo declarado por el perito de la defensa, al considerar que no atendió información relevante como la ducha y el tiempo de atención de la víctima, con lo cual incurrió en un “sofisma de envenenamiento de la fuente”. Se desconoció su experiencia en formación, años de trabajo, obras de medicina y criminalística, cargos, y no se tuvo en cuenta su afirmación de que cuando un hombre adulto agrede sexualmente a una mujer necesariamente quedan lesiones, así ella haya tenido un parto. No se tuvo en cuenta que sobre las lesiones de la víctima manifestó que si la del glúteo, la del hombro derecho y la del muslo izquierdo eran violáceas, tenían 4 a
6 días, lo que no coincide con lo expuesto por Anyi Paola Molina. Las lesiones eritemaviolaceas en la muñeca izquierda y muslo derecho, coinciden con el dicho del acusado de sujetarla para defenderse de su agresión en espera de que se calmara, no habituales en una agresión sexual. Acerca del dolor de cabeza y supuesto estrangulamiento no se efectuó experticio alguno para 9
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SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ establecer el origen del hematoma en el cuello y corroborar lo expuesto por la mujer. A partir de los errores expuestos, los falladores
condenaron a SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ.
Los referidos yerros observados de manera independiente no tienen fuerza para desvirtuar el fallo, pero al apreciarlos en conjunto muestran la discordancia entre lo probado en el juicio y lo decidido en la sentencia, es decir, son falsos juicios de raciocinio, identidad y existencia del Tribunal, trascendentes en la motivación de la condena. Por el afán de responsabilizar al acusado, el Tribunal intentó modificar el núcleo fáctico de la acusación, pues siempre se señaló a BONILLA FLÓREZ por violencia física, pero entonces aludió en el fallo a violencia económica, que nunca fue imputada. Los errores del Tribunal condujeron a condenar al procesado, cuando lo cierto es que debió ser absuelto, pues no se probó la relación sexual denunciada por Anyi Paola Molina. Con base en lo expuesto, el recurrente solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su lugar,
proferir fallo absolutorio en favor de SILVIO MAURICIO
BONILLA FLÓREZ.
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SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: Admitida la demanda el 8 de marzo de 2021, como la Sala mediante Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, reglamentó el impulso excepcional y transitorio de las admitidas en procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, mientras subsistan las medidas extraordinarias que impiden la realización presencial de las referidas audiencias, en la misma providencia se dispuso el correspondiente traslado digital de tal escrito a los sujetos procesales e intervinientes, oportunidad en la cual se pronunciaron, así:
1. Defensor de SILVIO MAURICIO BONILLA
FLÓREZ (recurrente). Reprodujo textualmente los cargos que formuló en la demanda.
2. Fiscalía.
El Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte solicitó no casar la sentencia. Respecto del primer cargo adujo que a partir de lo declarado por el médico legista Jairo León Orrego Cardona, la ausencia de lesiones a nivel genital no descarta ni confirma la penetración, pero como lo dijo el Tribunal, debe tenerse en cuenta que hay testimonios sobre la acción violenta, corroborada por la información del referido 11
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SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ médico forense al encontrar lesiones en los miembros superiores e inferiores, en el cuello y dolor en la cabeza de la ofendida, que dan soporte a sus afirmaciones. De acuerdo con las reglas de la ciencia médica y la
experiencia es posible que la vagina no presente resistencia al miembro viril, de modo que no en todos los casos de agresiones sexuales se ocasionan traumas en la zona genital. Sumado a lo anterior debe apreciarse la resistencia de la víctima, según lo indican las lesiones en los muslos, las cuales impiden al victimario moverse con la intensidad requerida para causar lesiones en la parte genital cuando la accedía carnalmente. Como lo ha expuesto esta Sala (fallo 51936 del 12 de mayo del 2021), la configuración del acceso carnal violento no depende de las huellas que pueda dejar en el cuerpo de la víctima, pues lo trascendente es que la arremetida sexual, concretamente la penetración, se cometa contra la voluntad de la ofendida, aspecto para el cual deben considerarse sus condiciones particulares y el contexto de los hechos. La conclusión del médico perito de la defensa Angulo González de que no existió acceso carnal violento, corresponde a una apreciación aislada de las demás evidencias encontradas en el examen físico de la víctima y de los otros medios probatorios allegados al proceso. 12
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SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ Sobre el segundo cargo se tiene que el resultado de las muestras de laboratorio tomadas a la víctima a efectos de establecer la búsqueda de antígeno prostático o semenologenia no fue allegado por la Fiscalía ni la defensa, pero además, según lo expuso el Tribunal, lo cierto es que la ausencia de fluidos en el órgano genital de la víctima obedece a que se bañó luego de los hechos,
comportamiento natural en las víctimas de esta clase de delitos, que responde al sentido común y es respaldada por diferentes documentos relacionados con el tratamiento y conservación de las evidencias en esta clase de conductas y que debilitan el sustento probatorio. Acerca del tercer reproche, manifestó el Fiscal Delegado, se pretendió atacar la credibilidad otorgada por el Tribunal al testimonio de la ofendida, sin demostrar que incurrió en un error de hecho por falso raciocinio derivado de la vulneración las reglas de la sana crítica, luego prevalece la presunción de acierto y legalidad del fallo. Con relación a los “contraindicios” aducidos por el recurrente se advierte que los testimonios de cargo y defensa dan cuenta de una relación normal entre el procesado y Paola Molina, en la cual aquél proporcionaba el sustento económico de ella y su hijo, pero no pueden dar fe de cómo era su relación en la intimidad ni sobre lo ocurrido en la noche de los hechos investigados. Por su parte, el hijo de la víctima, quien convivía con ellos, declaró que la relación era buena en un comienzo, 13
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SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ pero con el tiempo observó eventos en los que su madre era maltratada física y verbalmente por parte del acusado, hasta haber presenciado que la accedió sexualmente sin su consentimiento, lo cual corrobora las constantes agresiones físicas, morales y verbales a la denunciante por parte de BONILLA FLÓREZ. Como el defensor aseveró que si Paola Molina tenía un título en enfermería, intencionalmente quiso justificar
la ausencia de fluidos seminales en la cavidad vaginal refiriendo que después de la agresión sexual se bañó, tal afirmación no pasa de ser una conjetura sin respaldo probatorio. Si bien no se encontró reporte de incidentes de pareja en la oficina de administración del edificio donde vivía la denunciante, la misma administradora Adriana Duque indicó que más información podría encontrarse en los libros de la empresa de vigilancia, además de no poderse descartar que esa clase de sucesos no siempre eran registrados. Respecto de las quejas de la denunciante a la autoridad policial y la presencia de ésta en su apartamento en alguna de esas ocasiones, como lo indicó el juez de primer grado, solamente se indagó por la defensa en el CAI - Verbenal, sin tener en cuenta las fechas de los posibles reportes previos sobre los hechos narrados por la denunciante, y se omitió allegar información de otros 14
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SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ centros policiales cercanos al lugar, luego no se consiguió degradar la credibilidad de Paola Molina. En cuanto atañe al cuarto reparo, el Fiscal Delegado manifestó que además de las consideraciones ya expuestas, comparte las conclusiones de los juzgadores al realizar la valoración probatoria, en cuanto a que el relato de la afectada concuerda con las lesiones observadas en su humanidad y registradas por el perito forense en el correspondiente informe, ubicadas en su cabeza, cuello, miembros superiores e inferiores y glúteos, partes del cuerpo en las que el agresor puso su fuerza para doblegar
la resistencia de la víctima. Con base en el testimonio del perito forense doctor Jairo León Orrego, al señalar que las lesiones observadas en el cuerpo de Anyi Paola Molina eran recientes, se descartan las elucubraciones del defensor referidas a que por sus características aparecen luego de 4 o 5 días, pues los “morados”, dependiendo de la constitución física de la persona, aparecen en un corto tiempo luego del golpe o presión en la persona agredida. De las pruebas puede colegirse que la relación sentimental entre el acusado y la víctima se desgastó y entonces tuvieron lugar episodios de agresión física y verbal por parte de aquél, quien la forzaba a tener relaciones sexuales, al considerar erróneamente, que atendiendo el oficio anterior de ella, los gustos materiales que le proporcionaba y la dependencia económica de la 15
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SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ ofendida y su hijo, podía maltratarla y sojuzgarla al antojo para satisfacer sus apetencias libidinosas sin que mediara su consentimiento. Con base en lo expuesto, el Delegado reiteró su solicitud de no casar el fallo impugnado.
3. Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado abordó de manera conjunta el análisis de los errores postulados en la demanda de casación por tener el mismo fundamento fáctico, jurídico y probatorio, encaminado a solicitar la absolución del procesado. El censor no demostró el falso raciocinio postulado, pues se limitó a efectuar extensas transliteraciones de lo
ya había sido objeto de debate en los fallos de instancia. La indebida valoración de la prueba denunciada por el recurrente en la demanda no tuvo lugar, por las siguientes razones: El dictamen médico legal fue valorado en toda su dimensión por el Tribunal para concluir que la configuración del acceso carnal violento no depende de las huellas que pueda dejar en el cuerpo de la víctima, pues lo trascendente es que la arremetida sexual, concretamente la penetración, se cometa contra la voluntad de la ofendida, aspecto por el cual se impone considerar sus condiciones 16
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SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ particulares y el contexto de los hechos, pues no en todas las agresiones sexuales se ocasionan traumas en la zona genital de la afectada. El Tribunal manifestó que si bien no fue lo más adecuado que Anyi Paola Molina se hubiera bañado luego de la agresión sexual, ello no descarta el ataque conforme a su declaración, y la ausencia de fluidos no demerita su versión. Con relación a las apreciaciones del médico traído por la defensa, el Tribunal concluyó que “tan solo estudia los resultados del examen físico a la ofendida, pero deja de lado relevante información, en concreto, las condiciones en que llegó la afectada a dicho examen, esto es, luego de asearse y varias horas después de los hechos…”. Los falladores tuvieron en cuenta lo dicho por la denunciante, acerca de sobre que no era la primera vez que sucedían estos hechos, pues en otras ocasiones SILVIO MAURICIO BONILLA la agredió, fue llevado a la estación de
policía, pero dos horas después regresaba al apartamento camuflándose en otros vehículos para pasar la portería y al llegar forzaba la puerta de ingreso. El defensor optó equivocadamente por atacar de manera independiente la construcción de los elementos materiales probatorios con los que se acreditó la responsabilidad de su representado, y olvidó que la valoración de la prueba circunstancial es de conjunto, sin 17
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SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ que mucho menos repare en su convergencia y concordancia, toda vez que de la prueba se valora la relación que tiene cada una con las otras, en forma tal que de la suma de ellas pueda inferirse la existencia de un hecho determinado. La prueba valorada en conjunto condujo a la certeza de que la víctima contó la realidad acerca de cómo ocurrieron los hechos, no dudó en señalar al procesado como el responsable de los abusos de que fue objeto, tanto físicos, como psicológicos; el dictamen médico legal sexológico concluyó que la víctima presentaba signos propios de haber sido agredida sexualmente el día de la valoración médica. El hijo de Anyi Paola Molina detalló la forma en la que era agredida su madre por parte del acusado, en diferentes escenarios y épocas, pruebas que al ser valoradas en conjunto acreditan el delito y la responsabilidad de BONILLA FLÓREZ. No se otorgó credibilidad a lo dicho por el procesado acerca de que después de la gresca cada uno salió de la casa sin problema, él en su carro y ella en un taxi, pues lo cierto es que Paola Molina, ante la magnitud de lo
sucedido, se dirigió a la Fiscalía a interponer denuncia por la agresión sexual. Con base en lo anterior, el Delegado solicitó a la Sala no casar la sentencia impugnada. 18
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4. Apoderado de la víctima.
Manifestó que con base en el dictamen médico legal se estableció que su representada fue inicialmente agredida físicamente y luego se produjo la agresión sexual, y así fue expuesto por Anyi Paola Molina. Acerca de que no se encontraron hallazgos de una relación sexual, señaló que cuanto a una persona le practican la vasectomía deja de producir espermatozoides, como ocurrió con el acusado. El perito Orrego Cardona fue claro al señalar que “del examen físico se confirma que existió violencia y que la única posibilidad de constatar las relaciones sexuales es que del examen de laboratorio se encontrará semenologenia, no obstante, como el agresor está vasectomizado no se van a encontrar espermatozoides”. Respecto del segundo cargo advirtió que las pruebas fueron valoradas adecuadamente conforme a la sana crítica, especialmente a partir del relato consistente de la víctima al referir que el procesado la ultrajó, la tomó por el cabello, trató de asfixiarla y finalmente la forzó a tener una relación sexual, durante la cual la humillaba diciéndole que su función era esa pues él proveía todo en la casa, comportamiento que ya había ocurrido en otras oportunidades, situación que coloca a su asistida en una
situación de vulnerabilidad e impone su protección desde la perspectiva de género. 19
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SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ Con relación a la tercera censura, adujo el apoderado que su representada no mintió, pues el acusado la visitaba todos los días, hasta cuando en el mes de noviembre se fue a vivir con ella y su hijo. Acerca del último reparo afirmó que si el experto de la defensa fue claro al afirmar que no asistía al juicio como perito de refutación sino como perito médico, el Tribunal valoró muy cuidosamente los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía y la defensa, para concluir que el testimonio del Médico Angulo Sánchez carece de credibilidad frente al rendido por el Médico Orrego Cardona del Instituto de Medicina Legal, recibido conforme a los parámetros legales. Finalmente señaló que el día de los hechos, en el apartamento solo estaba el acusado y Anyi Paola Molina, que si BONILLA FLÓREZ le rompió el pasaporte fue porque se obsesionó con ella, pues como lo declaró, se enamoró, todo lo cual lo condujo a someterla. Con independencia de si la víctima era una trabajadora sexual, SILVIO MAURICIO BONILLA no podía maltratarla física ni sexualmente. A partir de lo anterior, el apoderado de la víctima solicitó a la Sala no casar el fallo atacado. 20
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SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como los 4 reproches formulados por la defensa se
sustentaron en las mismas normas, se enmarcaron dentro de la violación indirecta de la ley sustancial producto de errores de hecho por falso juicio de identidad, falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión, y pretenden la absolución del acusado, encuentra la Sala pertinente, como lo expresó el Ministerio Público en su intervención en esta sede, analizarlos de manera conjunta. En tal cometido considera la Corte que los falladores no realizaron agregados al testimonio del médico legal Jorge León Orrego Cardona, pues de su exposición se advierte que fue suficientemente claro acerca de hallar lesiones en la víctima como equimosis y edema en la región submandibular de 5x3 centímetros compatibles con estrangulamiento, equimosis en glúteo izquierdo de 6x6 centímetros, equimosis en hombro derecho de 4x4 centímetros, equimosis en antebrazo izquierdo de 6x5 centímetros, equimosis en cara medial del muslo derecho de 4x3 centímetros y equimosis en tercio medio anterior del muslo izquierdo de 3x3 centímetros, pero precisó, “el que no haya hallazgos físicos a nivel genital, no descarta ni confirma la penetración”. Al respecto, en la sentencia de primer grado se afirmó: 21
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SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ “La ausencia de lesiones en la estructura genital deviene irrelevante cuando estamos en presencia de un himen que permite el paso del miembro viril sin dejar huella por su estructura reducida a carúnculas
mirtiformes, aunado a la violencia física sobre la humanidad de la víctima que generó lesiones en su cabeza, cuello, miembros superiores e inferiores y glúteos, la que desplegada por un hombre contra una mujer indudablemente reduce, anula o doblega su voluntad. (…). “La víctima fue coaccionada y sometida en su humanidad, lo cual indudablemente la colocó en una situación de vulnerabilidad que hizo nula su posibilidad de resistencia y le impidió dar su consentimiento a la relación sexual ocurrida, de modo tal que el accionar de BONILLA FLÓREZ tuvo la idoneidad de someter la voluntad de Anyi Paola Molina”. Por su parte, en el fallo del Tribunal se manifestó: “La recurrente asegura que la Fiscalía no acreditó la materialidad del delito atribuido a su prohijado por cuanto no incorporó prueba pericial que diera cuenta de signos de trauma a nivel genital en la víctima o fluidos que si lo indiquen, argumento que para la Sala no es de recibo, pues como bien lo dijo el perito de 22
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SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ Medicina Legal (Jorge León Orrego Cardona, se recuerda), no en todos los casos de agresiones sexuales se ocasionan traumas en la zona genital de la afectada, dado que existen factores que influyen en la producción de este tipo de evidencias físicas como son la edad y el desarrollo sexual de la persona examinada”. Desde luego, es comprensible que si, por ejemplo, el acceso carnal violento es realizado por un adulto respecto
de una niña de 5 años, necesariamente se producirán lesiones dentro y alrededor de la región genital, situación diferente a la ocurrida en este caso al tratarse de una mujer de 31 años que había tenido por lo menos un parto por vía vaginal, según lo expuso en juicio el médico legal Orrego Cardona. No debe olvidarse que el dictamen pericial, sin importar qué sujeto procesal o interviniente lo aporte conforme a las formalidades procedimentales, no se erige en elemento de sustento obligatorio e imperativo para el juez en su decisión, pues conforme al artículo 380 de la Ley 906 de 2004, “los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto”, de modo que corresponde al funcionario constatar la valía de dicho concepto cotejándolo con los demás elementos de convicción, caso en el cual podrá apreciarlo como sustento de su decisión, o también, descartarlo –como ocurrió en este asunto con el informe pericial del médico Rubén Darío Angulo González, aportado 23
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SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ por la defensa, en el cual concluyó “que no hubo relación sexual”, circunstancia que determinó compulsar copias ante el Tribunal de Ética Médica—. Si a lo expuesto se añade que no fue a partir del dictamen médico legal y lo declarado por el galeno Jorge León Orrego que se profirió el fallo de condena, sino especialmente con sustento en la declaración consistente de la víctima, así como el contexto narrado por su hijo,
concluye la Sala que la queja del recurrente es infundada, esto es, el dictamen rendido por dicho profesional y su intervención en el juicio no fueron objeto de adición, cercenamiento o tergiversación, como para configurar un error de hecho por falso juicio de identidad trascendente en el sentido del fallo. En cuanto atañe a que la credibilidad otorgada al relato
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