CSJ - SP34220(28-07-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34220(28-07-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Cs ció,' 34.220
JULIO IGNACIO CORR HA SARTA,
JULIO GENTIL RODRIGUEZ ÁL REZ y OTRA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA N°.236
Bogotá. D.C., veintiocho (28) de julio de das mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de las demandas de casación presentadas por los defensores de JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA y JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condena impartida por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima), al hallarlos penalmente responsables, junto con GLADYS BARAJAS RINCÓN, del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; el primero en calidad de coautor, el segundo de interviniente.y la tercera en esta misma condición, pero, adicionalmente, en concurso heterogéneo con el punible de falsedad en documento privado. Cacón 34.220 .
JULIO IGNACIO COR CHA SARTA
JULIO GENTIL RODRGUEZ Al REZ y OTRk
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con ocasión del informe No. 1268 del 27 de diciembre de 2002 rendido por investigadores del CTI, se supo que la administración municipal de Purificación (Tolima) en cabeza de
su alcalde -JULIO IGNACIO CORRECHA SARTAhabía celebrado varios contratos con personas que apoyaron su candidatura, los cuales carecían de los requisitos Legales exigidos en materia de contratación pública. En concreto, se tiene que acudiendo a la figura de la contratación directa mediante el fraccionamiento de contratos por lo tanto, sin realizar el proceso de licitación correspondiente, el burgomaestre suscribió con AMELIA ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ, en calidad de representante legal de DISTRIBUCIONES PVC DEL TOLIMA, cuatro (4) contratos -085, 193, 255 y 007, del 15 de mayo, 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001 y 17 de enero de 2002, respectivamentecon el objeto de suministrar entre 200 y 400 contadores homologados e igual número de cajas para contador con destino al sector urbano y rural del ente territorial, por valor de $27.144.000, cada uno de los dos primeros y de $57.536.000 Los dos restantes, contratos estos cuyo directo beneficiario fue JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ -hijo de la mencionada dama-. Así mismo, entre el alcalde CORRECHÁ SARTA y RUBY MÁRLEIBY NARANJO BARAJAS se signaron los contratos No. 010 y 015 del 18 de enero de 2002 con el objeto de suministrar, el primero, 400 C sacón 34.220 JULIO IGNACIO CO CHA SARTA, JULIO GENTIL RODRÍGUEZ Á AREZ y OTRA kit escolares compuestos por 5 cuadernos de 100 hojas con himno
del municipio, fotografía de la alcaldía municipal, horario y tablas de multiplicar, un esfero negro y rojo, un lápiz, un sacapuntas, un borrador y una regla para los estudiantes de básica primaria de la zona urbana y rural del municipio; y el segundo, 1323 sillas conferencia en tubo de 1" calibre 18, asiento, brazo y espaldar en 12 m.m. de espesor con refuerzo en el brazo, enchapada en fórmica, con el eslogan y período de [a Alcaldía con destino a las escuelas y centros nucleados del mismo ente territorial, por valor de $59.400.000 y $75.966.660, respectivamente. No obstante, se estableció que quien suscribió estos últimos contratos por La parte contratista, no fue la señorita NARANJO BARAJAS sino su tía GLADYS BARAJAS RINCÓN, quien la suplantó en dicho trámite y falsificó las cotizaciones de tos demás presuntos oferentes.
2. El 17 de enero de 2003 la Fiscalía 15 Seccional de Ibagué dio apertura a la investigación y dispuso la vinculación mediante
indagatoria de JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA, AMELIA
ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ y RUBY MARLEIBY NARANJO BARAJAS'.
3. El 14 de febrero del mismo año el órgano fiscal dispuso la vinculación de JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ a la investigación2. Igual sucedió el 8 de mayo siguiente respecto de
GLADYS BARAJAS RINCÓN3 . 1 Ver folio 22 del cuaderno 1 original.
2 Ver folio 95 ibídem. Ver fctio 192 ibídem. •1 Ca cn 34.220,
JULIO IGNACIO CORR HA SARTA,
JULIO GENTIL RODRIGUEZ ÁLV REZ y OTRA
4. EL 29 de agosto de 2003 la Fiscalía definió la situación jurídica de JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA con medida de aseguramiento de detención preventiva que te fue sustituida por reclusión domiciliaria, en calidad de presunto responsable de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento privado. La decisión fue recurrida por la defensa.
En la misma providencia, el órgano instructor se abstuvo de pronunciarse al respecto frente a los demás sindicados 4 .
5. Como quiera que el asunto fue reasignado a la Fiscalía 41
Seccional de Ibagué, el 3 de octubre de 2003 avocó conocimiento de la investigación.
6. El ciclo instructivo fue clausurado el 12 de noviembre de 2004 y el mérito del sumario se calificó con resolución mixta de acusación y preclusión del 7 de febrero de 2005.
En efecto, en contra de JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA la Fiscalía formuló pliego de cargos, en calidad de coautor de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y heterogéneo con la de falsedad en documento privado; mientras que a JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, en la calidad de interviniente, lo acusó por el primero de los delitos mencionados, por cada uno de los contratos
celebrados con el. municipio. Ver foto 1 det cuaderno 2 original del expediente. Casaón 34.220 JULIO IGNACIO CORRECRA SARTA, JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVA Z y OTRA Así mismo, a GLADYS BARAJAS RINCÓN le elevó cargos por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales como interviniente en concurso homogéneo y heterogéneo con el de falsedad en documento privado, pero en calidad de coautora. Por su parte, a favor de AMELIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ y RUBY MARLEIBY NARANJO BARAJAS, les precluyó la investigación. 5
7. Los defensores de los procesados recurrieron el llamamiento a juicio, y en decisión del 29 de abril de 2005 la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó respecto de JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos Legales y Lo modificó en el sentido de precluir La instrucción en su favor por el punible de falsedad en documento privado; revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta.
De igual forma, confirmó La acusación proferida en contra de JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y GLADYS BARAJAS RINCÓN, pero la modificó en el sentido de imputarle a aquél también el ilícito de falsedad en documento privado.'
8. El juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Purificación, despacho que avocó conocimiento del asunto el 20
de mayo de 2005.
9. La audiencia preparatoria se surtió el 12 de julio del mismo año y la pública de juzgamiento se Llevó a cabo el 18 de agosto ' Ver folios 155-' 77 ibídem.
Ver 'olios 4-34 eL cuaderno 3 original del expediente. Cas ion 34.22C JULIO IGNACIO CORRE A SARTA, JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLV (cid:9) Z y OTRA siguiente, en cuyo desarrollo se excluyó la posibilidad de acusar a JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ por el delito de falsedad en documento privado porque éste fue imputado en la resolución que confirmó el pliego de cargos y, con ello, se afectó el principio de doble instancia.
10. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2005 la juez condenó respectivamente a JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA, JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y GLADYS BARAJAS RINCÓN a las penas de seis (6), tres (3) y cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, multa de 60, 37.5 y 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de seis (6) años, tres (3) años y nueve (9) meses y cuatro (4) años y seis (6) meses. El primero, como autor penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo; el segundo en calidad de interviniente del mismo punible -pero no en concurso-, y; la tercera por el mismo reato, en esa condición,
en concurso heterogéneo con el. de falsedad en documento privado; del mismo modo, se abstuvo de condenados en perjuicios; a JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena y a JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA y a GLADYS BARAJAS RINCÓN les negó el aludido subrogado, pero les concedió la prisión domiciliaria. 11. (cid:9) Inconformes con el fallo los defensores de los enjuiciados interpusieron (cid:9) recurso de (cid:9) apelación; (cid:9) no obstante el (cid:9) 9 (cid:9) de Ver folios 168-221 ibídem. 1) Cación 34.220 JULiO IGNACIO CORR(CHA SARTA, JULIO GENTiL RODRÍGUEZ ÁL REZ y OTRA noviembre de 2009 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué8 .
12. La defensa técnica de JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA, y JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (cid:9) interpuso (cid:9) y (cid:9) sustentó el recurso extraordinario de casación.
13. El asunto fue remitido a la Corte.
LAS DEMANDAS Corno quiera que los libelos presentados a favor de JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA y JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAREZpor distintos profesionales del derechoexhiben idéntica argumentación, serán sintetizados conjuntamente.
Primer cargo (principal). "Nulidad por violación del debido proceso". AL amparo de la causal. tercera y con fundamento en los artículos 232, 234, 238, parágrafo 2° y 306 de la Ley 600 de 2000 y 410 de la Ley 599 de 2000, acusaron el fallo de segunda instancia de desconocer el numeral 4° del artículo 160 del primer estatuto nombrado, según el cual la sentencia debe contener "[e]l análisis de ¡os alegatos y (a valoración jurídica de (os pruebas en que ha de fundarse", pues "no hizo el análisis requerido probatoriamente". Una vez transcribieron en extenso los acápites del fallo recurrido denominados "El caso concreto. Críticas de (a defensa de Julio Ignacio Ver 'olios 30-97 del cuaderno del. Trbiinal. Cas4ion 34. 22 JULIO IGNACIO CORRHA SARTA, JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVEZ y OTRA Correcha" y "Defensa de Julio Gentil Rodríguez" afirmaron que si bien el Tribunal cumplió con el primero de los cometidos mencionados, es decir, responder los alegatos de los defensores, omitió valorar cada una de las pruebas recaudadas en el proceso, con Lo cual incurrió en motivación incompleta o deficiente, le cercenó a los sujetos procesales La posibilidad de impugnar mediante el recurso extraordinario de casación, y violó los derechos at debido proceso, a la contradicción y a la defensa. En la demanda presentada a favor de LUIS GENTIL RODRÍGUEZ
ÁLVAREZ, el defensor agregó que no se analizaron los testimonios
de EUGENIO LOZANO BOCANEGRA, EDUARDO MÉNDEZ LOAIZA y
MARTHA ERIKA VARGAS RODRÍGUEZ.
De esta forma, los actores insistieron en que el Ad quem profirió sentencia condenatoria "sin determinar la prueba o pruebas que le sirvieron de sustento para dicho fallo" y afirmaron que el presunto defecto enrostrado es trascendente porque "la causal de nulidad en la que se incurrió ( ... ) es !NSANEABLE". En ese sentido, solicitaron casar el fallo impugnado, decretar [a nulidad de lo actuado y devolver el proceso al Tribunal para que profiera fallo en derecho. Segundo cargo (subsidiario). "Violación indirecta de la ley sustancial-por error de derecho-valoración en conjunto de las pruebas allegadas al proceso". Con invocación de la causal primera, los libelistas acusaron las sentencias de violar indirectamente la ley sustancial, en 34.210 JULIO IGNACIO CORREHA SARTA, JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVIEZ y OTRA concreto, los artículos 410 del Código Penal y 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal, con ocasión de un "error de derecho" que hizo recaer sobre la "valoración en conjunto de (as pruebcs allegadas al proceso". En desarrollo del disenso, dijeron que los falladores omitieron apreciar los testimonios de MARTHA ERIKA VARGAS RODRÍGUEZ,
LINA MARÍA GUARNIZO BARRERO, EUGENIO LOZANO BOCANEGRA y LUIS EDUARDO MÉNDEZ LOAIZA -demanda a favor de RODRÍGUEZ ÁLVAREZy los de los dos primeros -libelo promovido en interés de CORRECHA SARTAlos cuales transcribieron en extenso y a continuación arguyeron que el juez de primer grado "dejo (Sic) de valorar (a totalidad de las pruebas recaudadas, en este proceso, profiriendo una sentencio condenatoria la cual fue confirmado por la Sala Penol del Honorable Tribunal Superior de Ibagué". Para los censores la ausencia de apreciación probatoria vulneró el derecho al debido proceso de sus representados. Después de aludir a los requisitos legales previstos en el régimen de contratación estatal, el defensor de CORRECHA SARTA adujo que "la contratación investigado por (a cual fue llamado a juicio" SU prohijado, cumplió con todos Los presupuestos de ley, especialmente, los de la etapa precontractuaL, enunció el nombre de los postulantes que habrían aportado cotizaciones para los contratos suscritos por la Alcaldía y argumentó que si los sentenciadores hubieran apreciado las pruebas que dejaron de analizar, habrían establecido que Las exigencias descritas en La Casa 6n 34.220 JULIO IGNACIO CORRE HA SARTA, JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVA EZ y OTRA Ley 80 de 1993 estaban satisfechas en el. caso concreto, dando lugar a la cesación de procedimiento. Dijeron igualmente que i) las pruebas omitidas -no señalan
cuálesdemuestran que la convocatoria fue pública porque la invitación con la descripción de la clase de contrato, objeto y u) términos se fijó en la cartelera municipal por dos días, conforme al informe del CT1 es claro que existía disponibilidad presupuestal para todos los contratos, iii) de acuerdo con las declaraciones de los funcionarios, que no fueron valoradas por las instancias -tampoco indican a quiénes correspondenno era viable una licitación pública para la compra de 1200 contadores eléctricos con sus respectivas cajas porque no existía capacidad en la disponibilidad presupuestal, salvo que se hubiera esperado a finalizar el año 2001 para saber el costo total de los mismos, iv) La omisión probatoria endilgada a los falladores los privó de analizar que tratándose de fondos de regalías petrolíferas, la ley establece los porcentajes para imputar a la educación y otros sectores, los cuales no se pueden desconocer en el proceso de contratación. Finalmente, luego de afirmar que sólo "someramente en dos renglones", los juzgadores se refirieron a los testimonios de EUGENIO LOZANO BOCANEGRA y LUIS MÉNDEZ LOAIZA, de referenciar algunos de los apartes de sus declaraciones y de aludir a los testimonios de "los representantes de líneas eléctricas limitadas como también de iluminación e ingeniería limitada y distribuidora de eléctricos Lo Gran energía", MARTHA ERIKA VARGAS RODRIGUEZ y LINA CasIón 34.223
JULIO IGNACIO CORRIHA SARTA,
JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLV 1EZ y OTRA
MARÍA GUARNIDO BARRERO, sostuvieron los defensores que estas pruebas dejaron de ser apreciadas. Concluyeron que el defecto denunciado violó el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, La presunción de inocencia y Los principios de contradicción e investigación integral. Ahora bien, en la demanda propuesta a favor de JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA, su representante judiciaL agregó que "[e]n cuanto o la contratista de líneas y muebles al omitir la apreciación probatoria desconocieron en su fallo de sentencia que lo sucedido con esta procesada, se trato (sic) de una suplantación de persona no tipificada por el art. 410 del Código Penal, dentro del delito de la celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, ni siquiera por el delito de falsedad de documento privado, toda vez que la suplantadora actuó con los documentos de identificación de la persona que suplantó, seria otra la tipificación penal pero en este caso no hace el contrato ilegal". Solicitaron revocar el falto demandado y emitir otro de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa. Prescripción de la acción penal. 1.1. Correspondería a la Sala, en primer término, pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas de casación promovidas por la defensa técnica de JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA y JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, sino fuera porque advierte Cas ión 34.22C
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que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del delito imputado al segundo de tos mencionados y los punibles endilgados a la procesada, no recurrente, GLADYS BARAJAS RINCÓN, lo cual impone La necesidad inmediata de declararla, ordenar la cesación del procedimiento respectiva y, sólo después de ello, estudiar la fundamentación lógico argumentativa del libelo presentado a favor del primero de los nombrados, respecto de quien por la misma causa todavía no se ha extinguido la acción penal. En verdad, se tiene que una vez consolidada la prescripción cualquier actuación de la judicatura deviene transgresora del derecho al debido proceso, siendo inviable La emisión de cualquier otro pronunciamiento, en tanto por la consolidación de esta circunstancia objetiva, la acción penal inmediatamente se extingue y el funcionario judicial a cuyo conocimiento se haya sometido el asunto, en este caso la Corte, pierde competencia para conocer del mismo. Según lo prevén Los artículos 83 y 86 del Código Penal, la acción penal prescribe en el mismo término que el máximo punitivo establecido para cada delito, salvo que el mérito del sumario haya sido calificado con resolución de acusación, pues a partir del momento en que esta cobra ejecutoria, se interrumpe el término prescriptivo y corre otro, por la mitad deL inicial, el cual, en todo caso, no puede ser inferior a 5 años. 12 Cas ;ón 34.220 JULIO IGNACIO CORRE A SARTA, JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVA Z y OTRA Al tenor de lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000
-antiguo artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993-, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tiene prevista pena de prisión de cuatro (4) a doce (12) años. Por su parte, conforme lo establece el artículo 289 del Código Penal de 2000, el punible de falsedad en documento privado se sanciona con pena de prisión de uno (1) a seis (6) años Lo anterior significa que la acción penal para quien tenga la calidad de autor respecto del primer injusto prescribe en 6 años y en el término general de 5 años para el segundo. Estos términos varían si el grado en el que responde penalmente el sujeto activo de la infracción penal también cambia, esto es, si el juicio de desvalor se realiza en calidad de cómplice, interviniente o servidor público o si opera alguna circunstancia amplificadora del tipo como es la tentativa. 1.0 Por ser pertinente, a efecto de verificar si dicho fenómeno se consolidó en el caso concreto, la Sala aludirá exclusivamente a las calidades de servidor público e interviniente que fueron deducidas en la resolución de acusación y reiteradas en los fallos condenatorios respecto de los enjuiciados. En efecto, mientras el inciso 50 del artículo 83 ibídem, establece que el término de prescripción para el "servidor que en ejercicio de sus 13 C s io 34.22 JULIO IGNACIO CORR HA SARTA, JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLV EZ y OTRA funciones, de su carao o con ocasión de ellos realice uno conducta punible o
participe en ella" se incrementará en una tercera parte, es claro que la deducción punitiva de una cuarta parte que opera frente al particular que no gozando de la cualificación especial exigida en el tipo concurre a la realización de la conducta punible interviniente-, también aplica para contabilizar el lapso prescriptivo. 1.2. Es así como, en el caso de JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA, quien para la época de los hechos investigados tenía la condición de Alcalde Municipal. de Purificación (Tolima) y, por lo tanto, de servidor público, y fue acusado y condenado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, es indispensable aumentar el término prescriptivo de seis (6) años en una tercera parte, como lo exige el aludido artículo 83, inciso 5° ibídem, dando como resultado un total de 8 años. Así, una vez interrumpida la prescripción con la resolución de acusación ejecutoriada -lo cual en este caso sucedió el. 29 de abril de 2005 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal La confirmó-, es claro que el término prescriptivo opera respecto al delito en mención en 8 años, y por lo tanto, dicho fenómeno no se ha perfeccionado pues ello sólo ocurriría el 29 de abril de 2013. 1.3.. No sucede lo mismo con JULIO GENTIL RODRIGUEZ ALVAREZ, quien además de no tener la condición de servidor público, es un Cas ián 34.220
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particular a favor de quien se dedujo la calidad de interviniente en la comisión del delito enunciado, lo cual le concede una 30 rebaja de una cuarta parte, al tenor de lo previsto en el inciso del. artículo 30 del Código Penal. En efecto, si el máximo punitivo de la infracción es de 12 años, un descuento equivalente a la cuarta parte (4 años) arroja un término de prescripción en el juicio de 5 años, período que contado desde el 29 de abril de 2005, se concretó el 29 de abril de este año. 1.4. Similar razonamiento cabe realizar respecto de GLADYS BARAJAS RINCÓN, quien como el anterior procesado, fue encausada por el mismo delito y en igual calidad, en tanto respondió como particular --interviniente-. Ahora bien, habiendo establecido atrás que el punible de falsedad en documento privado prescribe para el autor de la conducta punible en 5 años, habrá de reconocerse que tal injusto también prescribió a favor de la prenombrada no recurrente el 29 de abril de 2010, pues justamente en esa condición -coautorafue acusada y enjuiciada, y desde el momento en que quedó en firme el llamamiento a juicio -29 de abril de 2005transcurrió el término mencionado. 1.5. En este punto, oportuno se ofrece precisar que para el día en que operó la prescripción -29 de abril de 2010el proceso no había sido recibido en la Secretaría de esta Corporación, a donde Casajn 34.220
JULIO IGNACIO CORREIA SARTA,
JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAF y OTRA
fue enviado por el Tribunal Superior de Ibagué el 12 de mayo anterior, y fue recibido el 14 de mayo, en virtud de las demandas de casación interpuestas, sin que advirtiera, como le correspondía, la necesidad de declarar el fenómeno jurídico prescriptivo en ese estado de la actuación. Así Las cosas, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación promovida por JULIO IGNACIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y, en su lugar, declarará prescrita la acción penal respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos Legales, y, ordenará cesar todo procedimiento en su contra. De igual manera, entonces, declarará prescrita la acción penal frente a los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento privado por los que se procesó a GLADYS BARAJAS RINCÓN y ordenará cesar el procedimiento en su contra. Por último, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se dictó el 29 de septiembre de 2005, y el de segunda el 9 de noviembre de 2009, la Sala advierte la existencia de eventuales dilaciones injustificadas, fundamentalmente durante el trámite del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, cuya solución tardó más de 4 años en producirse, se dispondrá compulsar copias al Consejo Superior de La Judicatura para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente. 16 Casán 34.22D
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JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVA Z y OTRA
2. La demanda a favor de JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA.
De conformidad con el artículo 213 dei. Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque no reúne los presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. 2.1. Primer cargo (principal). "Nulidad por violación del debido proceso". En Lo sustancial el libelista hace consistir su reparo en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, derivada de la ausencia de valoración de cada una de las pruebas incorporadas a la actuación en que habría incurrido el. Tribunal, lo cual equipara a una "motivación incompleta o deficiente", de La sentencia, que habría tenido la virtualidad de impedir su contradicción y la posibilidad de impugnarla mediante el recurso extraordinario de casación. El. artículo 170-4 de la Ley 600 de 2000 exige que la sentencia, entendida como el instrumento judicial mediante el cual se define de fondo sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, se encuentre debidamente soportada en un ejercicio lógico intelectivo sobre Los hechos y el derecho, a fin de que aquel pueda conocer las razones en que se funda la determinación pertinente, haciendo posible su controversia. Casaor 34.220 JULIO IGNACIO CORREÇA SARTA, JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAI y OTRA No cabe duda que los defectos de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan a la transgresión de los derechos al debido proceso y a
la defensa y pueden ser atacados por [a vía de La nulidad. Sin embargo, La postulación específica de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a una categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo; la segunda, a La ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto, y La última a La confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dilógica proposición de [os argumentos de La decisión que la hace ininteligible. El cuarto defecto de motivación que no corresponde a un error in procedendo sino de juicio, denominado falsa motivación, en cambio, se ataca por La vía de La causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000. Ahora, tratándose de La postutación de una nulidad en Los términos de la causal. tercera prevista en el artículo 207 ibídem, se exige al casacionista que respete tos mínimos parámetros técnicos que informan su demostración. En efecto, como la acreditación de la nulidad está atada a [a comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que el proceso y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material., corresponde al Casa on 34,220 JULIO IGNACIO CORREC A SARTA, JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVA Z y OTRA libelista expresar con claridad y precisión los motivos de ataque,
señalar conforme al principio de taxatividad que rige la declaración de las nulidades, las irregularidades sustanciales que afectan la actuación, determinar la forma en que ellas rompen la estructura del proceso o afectan las garantías de los intervinientes y la fase procesal en la que se produjeron, así como demostrar la trascendencia de las mismas en el sentido de la decisión que se acusa, pues de avizorarse que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar Lo decidido en el fallo censurado, no habrá lugar a La admisión del. reproche. Ninguna de estas tareas fue emprendida con rigor Lógico en el libelo que se examina. Por el contrario, en un mismo contexto argumentativo acusó La sentencia de segundo grado de exhibir una motivación incompleta o deficiente y a la vez de no apreciar todas las pruebas recaudadas en la actuación, lo cual supone una ausencia total de fundamentación, proposición que transgredió el principio de no contradicción que rige el recurso de casación, al enunciar dos postulados que presentados al tiempo se repelen. Así mismo, es nitido que a fin de acreditar cualquiera de las falencias en la motivación -en tanto vicios de estructura-, La sola afirmación de una inconformidad con la valoración producida en la sentencia o con las razones del juzgador, porque se consideren 19 C8sac4n 34220 JULIO IGNACIO CORRECI$k SARTA, JULIO GENTIL RODRIGUEZ ÁLVAR y OTRA desacertadas o contrarias a sus pretensiones no es suficiente; se
debe acreditar la existencia del yerro aducido. Claramente el libelo que se examina carece de dicha demostración pues el censor se limita a transcribir el aparte de la sentencia de segunda instancia en el que el Tribunal dio respuesta a los argumentos defensivos postulados en el recurso de apelación a favor de su prohijado contra et fallo de primer grado y a indicar que tal "como puede observarse" la providencia "da respuesta a los alegatos de los defensores pero omite el análisis probatorio de las pruebas recaudadas en el proceso", sin manifestación distinta a las que reiteran esta proposición o la varían en el sentido de imputar Ea existencia de una motivación incompleta. Con tal postura desconoció que Ea adecuado era demostrar se insisteque el fallo carece de fundamentos probatorios o jurídicos, que [a argumentación es precaria e impide conocer el soporte de la decisión o que la contradicción que enseña dificulta desentrañar su verdadero sentido. Este ejercicio debía emprenderlo a través de la confrontación de los fallos que en primera y segunda instancia condenaron a los procesados, pues en virtud del principio de inescindibilidad o unidad de las sentencias, no basta atacar, como precariamente lo hizo el censor, el de segundo grado, ya que cuando el sentido de la providencia es el mismo, el proferido por el. Tribunal complementa al emitido por el juez. Cas'or 34.220 JULIO IGNACIO CORRE FA SARTA, JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLV EZ y OTRA Sólo si el criterio de segunda instancia revoca la decisión del
juez, allí no opera el postulado en comento, pues es obvio que el único proveído que se ha de tener en cuenta en sede extraordinaria de casación lo será el del Tribunal. En el caso concreto el requerimiento lógico argumentativo reseñado es relevante en la medida que el libelista abandonó el soporte fáctico-jurídico expresado por el fallador de instancia y, alejado de él, propuso un defecto de motivación que desde su hipótesis parte de un supuesto
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