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CSJ - SP34228(28-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34228(28-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

RADICACIÓN No. 34228. CASACIÓN

NELSON ANDRÉS RUIZ ARIZA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 351

Bogotá, D. C., veintiocho de septiembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado NELSON ANDRÉS RUIZ ARIZA. | ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en Bucaramanga, Santander, fue reseñada por el juzgador de la manera siguiente: “El 20 de marzo de 2007 un investigador del DAS fue informado de la comercialización de videos que contenían pornografía con menores de edad a través de la página web nelsonruiz.iespana.es, por lo que al ingresar a la red constató lo denunciado con la visualización de un catálogo que inclufa vídeos denominados lolitas de 13 y 14 años', lolitas variadas colombianas y extranjeras” con su respectiva lista de precios, así como información que permitía ubicar al autor del punible, por lo que comunicó al ente fiscal RADICACIÓN No. 34228 CASACIÓN NELSON ANDRÉS RUIZ ARIZA de los hallazgo, disponiéndose efectuar la búsqueda selectiva en base de datos, vigilancia y seguimiento de personas y la participación de agentes encubiertos, lo que arrojó como resultado que Nelson

Andrés Ruiz Ariza negociaba con estos videos a fin de lucrarse, por lo cual se ordenó el allanamiento de residencia y fue capturado el 24 de septiembre de 2007”. 2 El 31 de octubre de 2007, la Fiscalía Segunda Seccional con sede eé1 Bucaramanga, Santander, presentó escrito de acusación en el cQ¡al le imputó al incriminado NELSON ANDRÉS RUIZ ARIZA la refalización del delito de pornografía con menores, definido por el arírtículo 218 del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.- Ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, el día 13 de diciembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia de formulación dé acusación - en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido delito-, los días 22 y 28 de enero de 2008 la audiencia preparatoria, eñ la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar laF pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 25 de méarzo, 15 de mayo y 6 de noviembre de 2008: así como 4 de junio, 23 de julio y 8 de septiembre de 2009; el juicio oral. En esta última feécha se anunció el sentido condenatorio de fallo. 4La sentencia fue proferida el 29 de septiembre de 2009, y con ella sé puso fin a la instancia condenando al acusado NELSON ANDREÉS RbIZ ARIZA a las penas principales de ocho (8) años de prisióny

mííulta en cuantía equivalente a 133.33 salarios mínimos legales rr1íensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejíercicío de derechos y funciones públicas por término igual al de la 2 +¡?7

RADICACIÓN No. 34228. CASACIÓN NELSON ANDRÉS RUIZ ARIZA pena privativa de la libertad, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la sustitutiva de la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del delito de pornografía con menores, a él imputado en la acusación. 5.- Apelada esta determinación por la defensa -quien solicitó revocarla en cuanto consideró ausentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para profenr fallo de condena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 9 de febrero de 2010, al resolver la impugnación interpuesta decidió impartirle íntegra confirmación. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda', sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. En el primer cargo denuncia que los juzgadores incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso

RADICACIÓN Naf342 . CASACIÓN NELSON ANDRES RUIZ ARIZA ra¿iocinio en la apreciación probatoria, toda vez que se de4¿conocieron las leyes cientificas “en la medida en que al concepto dei médico legista Dr. Canos Arturo Rueda se le ofrece un valor prábatorfo más allá de toda duda razonable, cuando el mismo galeno for+ense acepta que la edad es diferente a la edad cronológica” puqfesto que no pudo realizar una examen personal y directo de una dei las víctimas, sino que conceptúo tras observar un video. Asimismo, dice, se rechazó el concepto del doctor Jorge Enrique Arángo Delgado, quien se opuso a rendir un dictamen definitivo sobre la persona a evaluar por no tenerla de frente sino a través de un video. | Anbta que “desde la óptica científica ambos médicos concluyen a un mí$mo criterio en el sentido que el único concepto que pueden ofr+écer es sobre caracteres secundarios, sobre un video, y finalizando que la única conclusión seria y definitiva solo se puede co+cluir con la observación personal y directa de las personas para esáab!ecer además de los caracteres anotados, unos signos prfénaríos como lo es la erupción dental, factor que sería mucho más ceácano a la realidad científica para ofrecer una aproximación clínica, qu%é entre otras cosas es diferente a la edad cronológica que existe en la codificación”. | Noj obstante, el Tribunal concluye que pese a no haberse logrado deiíerminar la edad cronológica de las personas que aparecen en el máterial fíimico, se puede hacer la inferencia razonable de que

efeíctivamente se trata de menores de edad. Anpta que si bien es cierto resulta posible concebir la duda a nivel ' Flg, 1 y es. carpeta original 2. 7 RADICACIÓN No. 34228. CASACIÓN NELSON ANDRÉS RUIZ ARIZA científico, para la lógica formal esos mismos elementos no pueden llevar a una conclusión definitiva. “Esto es que si materialmente u objetivamente los conceptos médicos no permiten una concepción sería la lógica formal si los puede asumir como serios y dignos para fundamentar una sentencia condenatoria”. Concluye que “si el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideración la prueba cientifica concurrente, y analizado a fondo la condición científica que se necesita, y circunstancias en que actuó, no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente a la misma, y por ende, violar la ley sustanciar”. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver al acusado de los cargos que le fueron formulados. En el segundo cargo, subsidiario del anterior, sostiene que el Tribunal incurrió en “viol/ación directa de la ley sustancial, con fundamento en el error de hecho por falso juicio de identidad” (sic). Con la pretensión de demostrar su aserto, manifiesta que a fin de contrarrestar las categóricas afirmaciones del ingeniero de sistemas Carlos Arturo Beitrán, convocó a declarar en el juicio al también ingeniero de sistemas Luis Alfredo Calderón Arenas, quien concluyó que los medios obtenidos, tales como discos compactos de video y conversaciones, no eran originales y que podían haber sido editados

o manipulados, máxime si el mismo ingeniero de la fiscalía acepta que hubo falencias en la cadena de custodia. Anota que como el Tribunal desechó el concepto emitido por el mencionado profesional, “/a defensa considera que hubo violación 5 . RADICACIÓN ;40 ¿22& CASACIÓN NELSON ANDRÉS RUIZ ARIZA ¡ndíírecta de la ley sustancial en la medida de que la conciusión del Ingí. Calderón Arenas si bien es cierto se analizó fue minimizado su cojzten¡do y sentido y por esa desfiguración de la prueba se produjo uni fallo parcializado en el sentido de que solo se valoró la prueba policial" a la cual se le confirió mayor mérito que la opinión de un ináeniero con mayor experiencia. Sei ala que “por parte de ambas instancias se desconoce por co£¡pleto tales apreciaciones o dichas pruebas que en su sentido I¡teiral permiten concluir que estarfamos frente a una nulidad absoluta dei!o actuado máxime que la información extraída de dichos medios fué la que se utilizó para someter a experticio técnico médico legal y aptiec¡ac¡ón subjetiva de cada uno de los falladores” (sic). Cqfncluye entonces, que “si la sentencia impugnada no hubiese vidíjado directamente la ley sustancial por la causal invocada, no habría condenado al mismo a la exagerada e injusta pena de ocho añbs de prisión, sino a la que anteriormente se aludió”. Ccpn fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar pafcialmente la sentencia recurrida y absolver a su asistido de los

catgos que le fueron formulados. | SE CONSIDERA 1.- De tiempo atrás la Corte tiene establecido”, en criterio que en esta ocasión se reitera, que la casación no ha sido concebida como un _;¡£ ff RADICACIÓN No, 34228. IÓN NELSON ANDRÉS RUIZ ARIZA instrumento que dé cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que, por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya. desvirtuación compete al demandante. Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. En el libelo debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la

casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa y concisa" las causales invocadas y sus fundamentos. Insiste la Corte en indicar que en el sistema procesal de que trata la ? Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653. 7 RADICACIÓN No. 34228. CASACIÓN NELSON ANDRÉS RUIZ ARIZA Le'y 906 de 2004 no se exonera al demandante del deber de cumplir co¡én unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan su|5erar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete rea+lizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en Izaj¡El cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cu%¡ndo no se señala el motivo de casación en que apoya la pr?tensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se de]an de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pr+tendió formular, “o -cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las ñnialídades del recurso”. | Er1;re los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (esto es, con anterioridad a la m$dificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010), se¡! destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso deíhtro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del

tédím¡no común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sehtencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de4 acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. Ell demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta précísíón la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, deésarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos qqe a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez Ley 1395 de 2010, Art. 98, “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Attículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se prien'uará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si 'no se presenta demanda dentro del término señalado se deciara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. 8 P " y f!f_.Z ' RADICACIÓN No. 342286. CIÓN NELSON ANDRÉS RUIZ ARIZA requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala tiene establecido que: “La debida sustentación del cargo propuesto implica

para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en foma completa, confome al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. “También es exigencia indeclinable demostrar que la intevención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirrmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. “A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos 9 LA

RADICACIÓN No. 34228. CASACIÓN NELSON ANDRÉS RUIZ ARIZA a éstos (artículo 180).

En; todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es

posible acceder a éste, “exige que el demandante demuestre que el juzigador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in ¡uá¡cando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no baík—3ta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que esi necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso”. 24: En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas poír el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene práf;cisado lo siguiente: | .' 1_ “a) La de su numeral 19% —falta de aplicación, | interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo . largo de la doctrina de esta Corporación como ; violación directa de la ley material. “b) La del numeral 2% consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019 5 Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053.

10 RADICACIÓN No, 34228. CASACIÓN NELSON ANDRÉS RUIZ ARIZA “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garant:as exige claras y precisas pautas demostrativas”. “Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del pnnc¡p¡o de congruencia entre acusación y sentencia”. “c) Finalmente, la del numeral 3% se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial — manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad — práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, , excepc¡onalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de aprec¡ac:ón hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia -declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio -fijacin de premisas ilógicas o irazonables por desconocimiento de las pautas de la sana critica-. “La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices

que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. 7 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. ib. radicación 24.530 11 17 Da u

RADICACIÓN No. 34228. ÁASACION

NELSON ANDREÉS RUIZ ARIZA A más de lo dicho, la Sala ha dejado indicado: “Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. “Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de

casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos. “Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema : pfr. Auto. Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250. º 12 RADICACIÓN No, 34228,. CASACIÓN NELSON ANDRÉS RUIZ ARIZA jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. “Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada”” (se destaca). 3.- Del mismo modo la Corte ha convenido en precisar que cuando

la demanda se orienta a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. | En tal medida, ha señalado que la aplicación indebida y la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos. 19 Cfr. Auto. Cas. junio 22 de 2006. Rad. 25412 13 u .'-) .-' RADICACIÓN No. 34228. CASACIÓN NELSON ANDRÉS RUIZ ARIZA Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de apl2icación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la ap$cación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, l'h interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el

fa|l$ador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo qu1 con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance. H| Dq' esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hiáótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de ap.icación y la aplicación indebida subyace un error en la selección dei precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de he&menéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada esí la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jur|kdicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por ex¡;eso o defecto consecuencias distintas de las que le cofresponden. Pára efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intíiascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la tránsgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la íFdeciáión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si €|a norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo seho, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, sebún cada caso, independientemente de que al error se haya Ilebado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance. 14 o RADICACIÓN No. 34228. IÓN NELSON ANDRÉS RUIZ ARIZA En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido

incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este Último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada"'. 4.- Si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cua| se ha fundado la sentencia”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho”. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de "' Cfr. por tedas, cas. de mayo 9 de 2007. Rad. 27330.

'? Cfr. Por todas. Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276. 15 RADICACIÓN No. 34228. CASACIÓN NELSON ANDRÉS RUIZ ARIZA id¿ntidad); 0, porque sin cometer ninguno de los anteriores de$acíertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el jui¿io oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apeciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciehcia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sa¡ína crítica, como método de valoración probatoria (falso ra¿iocinio). | De) este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al ca$acionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue pr|cticado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por on+isión de poncierar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral, es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en qub se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la pn|í¡eba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y lo¿ criterios de valoración normativamente previstos para cada una,

y $eña!ar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio adíbcido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en ésie, da tugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a m$díficar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación ex%raordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho pqír falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el 16 7 RADICACIÓN No. 34228. CASACIÓN NELSON ANDRES RUIZ ARIZA casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo. Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de Ioé postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera

objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. A este respecto es de resaltarse que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación 17 , _j_.f¿í-."' 7 RADICACIÓN No. 34228. CASACIÓN NELSON ANDRÉS RUIZ ARIZA juqlicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación su$oeptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia de(esta Corte' ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la vaioración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos p sales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba. T imbién ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y d;1.mdida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta funci

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