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CSJ - SP34238(29-07-2010)(1)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34238(29-07-2010)(1)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Z,ftddica de ed...4.

REVISIÓN 34238

JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO rI Saft"..esca g«sti..94

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Conjuez ponente:

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Aprobado Acta No. 239 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez. (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala, respecto de la demanda de Revisión interpuesta por el apoderado CARLOS ALIRIO PARRA PARRA en representación del condenado como autor responsable de homicidio culposo, señor JORGE EL1ÉCER HIGUERA SANTIAGO contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la SALA DE DECISIÓN PENAL NUMERO TRES, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, de fecha 22 de septiembre de 2008. HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado así: "...1.1 los hechos por los cuales se ha procesado a JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO, ocurrieron sobre las 07:30 horas de la mañana del día 4 de julio de 2003, en la Avenida Suba con calle 106 B de esta ciudad, cuando aquel, al mando del automóvil de servicio particular marca Chevrolet Swift, de placas BDE 176, arrolló al peatón Carlos 1 Zepi10.4 de eelemlia

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JORGE ELiÉCER HIGUERA SANTIAGO pr,~ e.te Saptcotet de Armando Luque Pinzón, quien se encontraba en la vía esperando servicio de transporte,

falleciendo en la Clínica Shaio, según protocolo de Medicina Legal por trauma severo de miembro inferior izquierdo y choque hipovolémico. 1.2 Teniendo en cuenta que dentro de la investigación fueron vinculados el propietario del vehículo Juan Pablo Rincón Junca y el patrullero de la policía nacional JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO, porque éste atribuía la conducción del automotor a aquel, argumentando que lo acompañaba en el vehículo porque pretendía conducirlo hasta el C.A.I. de "Andes", dado el estado de embriaguez en que se hallaba, la Fiscalía, calificando el sumario, en resolución del 17 de junio de 2004, acusó a JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO, como presunto autor del delito de homicidio culposo adecuado en el Art. 109 de la Ley 599 de 2000 y precluyó la investigación a favor de Rincón Junca, porque discernió que se trataba de una excusa del patrullero para evadir su responsabilidad (fis. 113— 137 del c.o.2.)...". ACTUACIÓN PROCESAL La decisión calificatoria que fue recurrida, fue confirmada el 17 de agosto de 2006 por la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. El juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión profirió sentencia condenatoria el 20 de septiembre de 2007 y la Sala de Decisión Penal numero tres confirmó la sentencia de primera instancia mediante fallo del 22 de septiembre de 2008. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, inadmitió la

demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO mediante providencia del 17 de junio de 2009, por lo cual todos los integrantes de la Sala se declararon impedidos para conocer de la acción de revisión, impedimento que esta Sala aceptó, lo que conllevó asumiéramos la competencia para decidir. 2 ZysiVlie4 4 eelemidd

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JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO &ate 5ett.4uc4 dePueteeed Es importante destacar que el juzgamiento concluyó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, con sentencia condenatoria contra JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO, como ya se dijo y a éste se le impuso la pena principal de 24 meses de prisión, multa de 20 S.M.L.M.V. y suspensión de la licencia de conducir vehículos por el término de 3 años, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal; además, le concedió la suspensión de la ejecución de la pena y lo condenó al pago de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($372.000.000), como perjuicios materiales y 400 S.M.L.M.V. a título de perjuicios morales derivados de la infracción penal. Tal decisión se fundamentó en la crítica exhaustiva especialmente testimonial, toda vez que ofreció al juzgador suficiente credibilidad, las declaraciones vertidas en el proceso las cuales analizó en conjunto y correlacionadas de GUSTAVO

GRANADOS VIDAL (testigo presencial), de CARLOS ANDRÉS CRIALES PIZARRO agente de la policía nacional motorizado, quien patrullaba en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos desplazándose en la misma moto con el condenado JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO y de los testimonios de SANDRA HELENA MENDOZA, JAIME ALEJANDRO DÍAZ, FERNANDO HUMBERTO DÍAZ y otros. También se analizaron conforme a las reglas de la sana crítica los testimonios de NELSON GUILLERMO GÚZMAN RUíZ comandante del C.A.I. Andes, el subintendente HUBER HERNEY VANEGAS adscrito a tránsito y transporte, quienes consignaron en el informe que el conductor del vehículo que arrolló a la víctima era JUAN PABLO RINCON JUNCA pero que al ampliar dicho informe declararon que esto no les constaba. Adicionalmente basó su decisión también el a quo en el dictamen pericial mediante el cual se estableció que las huellas de sangre recogidas al interior del vehículo en el lugar que ocupaba el pasajero correspondían a JUAN PABLO 3 aeldliezi de ealzwdeet

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JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO eatt£ Safritifect. de Puatieia RINCON JUNCA lo que indudablemente le hizo colegir sin duda alguna que el conductor del automotor era el condenado HIGUERA SANTIAGO quien infringió el deber objetivo de cuidado, al tomar irresponsablemente la conducción del vehículo no siendo esta función inherente a su cargo sino porque había permitido que el

conductor del vehículo y sus acompañantes le ofrecieran a él y a su compañero comida y bebidas hasta llegar a la confianza de que éste le permitiera conducir, sin saber manejar. Además, se desplazó conduciendo el vehículo a velocidad excesiva, lo que indudablemente ocasionó el volcarniento, y el impacto del mismo contra un poste, así como el arrollamiento de la víctima que se encontraba en el lugar que le correspondía a un peatón cuidadoso, esperando el transporte que lo conduciría a su lugar de trabajo. La sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá ya indicada, confirmó la sentencia condenatoria al resolver el recurso de apelación que contra ésta interpusiera el defensor del condenado HIGUERA SANTIAGO en lo que fue materia del recurso. Vuelve a analizar la prueba testimonial para concluir que las declaraciones recepcionadas en el proceso, desvirtuaron las exculpaciones del sindicado HIGUERA SANTIAGO y adiciona crítica testimonial, como la relativa a la declaración jurada de la esposa de la víctima, quien llegó al lugar de los hechos casi inmediatamente después de que el vehículo tantas veces mencionado atropellara a su esposo y le ocasionara la muerte, quien vió como testificó, cuando estaban sacando a un policía del lado izquierdo delantero, puesto del conductor de tal carro blanco totalmente averiado y éste no era otro que HIGUERA SANTIAGO porque el otro ocupante era el civil RINCON JUNCA a quien vieron sacar otros testigos después del policial por el mismo lado del conductor, ante la imposibilidad de sacarlo por el lado derecho, enfatizando todos en que al uniformado lo sacaron

primero. 4 ..e0rítilica de &oil

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JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO ente Sufts€0,4 de Pu.tteeid Reitera dicha sala de decisión, respecto de la importancia del testimonio del agente CRIALES PIZARRO quien declaró que vió partir el vehículo que posteriormente se accidentó y le causó la muerte a la víctima, conducido por HIGUERA, sln que éste le explicara por qué hacía eso, ni a dónde se dirigía, pese a ser su compañero de patrullaje. Reafirma el Honorable Tribunal que no se podía ignorar que quien sufrió lesiones en el cráneo fue RINCÓN JUNCA, lo cual fue dictaminado pericialmente, y esto explica que las manchas de sangre que aparecieron en el techo del puesto derecho del vehículo en mención, correspondían al pasajero RINCÓN JUNCA ubicado en tal lado del vehículo y no al conductor, para concluír: "...En consecuencia, al cabo del análisis de los medios de prueba, no queda más que compartir la sentencia de la instancia que fue prolija en la crítica razonada porque hasta la compulsa de copias a los testigos que llevó la defensa para avalar las versión injurada de HIGUERA SANTIAGO, se evidenciaba procedente al tenor del Art. 27 del C. de P:P:..". (El resaltado es nuestro) LA ACCIÓN DE REVISIÓN PROPUESTA Esta fue presentada dor el doctor CARLOS ALIRIO PARRA PARRA, obrando conforme a poder especial conferido al efecto por el condenado JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO y contra la sentencia condenatoria de segunda instancia a

que ya nos referimos, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal numero tres. No menciona el libelista el recurso extraordinario de casación, ni adjunta constancia de ejecutoria de la sentencia cuya revisión pretende. Invoca como causal de revisión la segunda indicada en el Art. 220 del C. de P.P. (Ley 600 de 2000) y transcribe: Refrgllea de &m'Ida

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JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO earte Sgthemet de padree...« " 2°) cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse dado que la competencia era de la justicia penal militar y no de la justicia ordinaria. 3°) cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia de cordenado o su inimputabilidad. El vigilante ALBINO CORONADO ÁVILA con cédula de ciudadanía No. 19.448.125 es un nuevo testigo quien asegura que el muchacho civil era el conductor del vehículo y que el uniformado de la policía estaba en e: puesto del pasajero. Por lo anterior se solicita que al señor Coronado se le llame a declarar como nuevo testigo; circunstancia fundamental para mi apoderado. Esta persona labora en la diagonal 106 A No. 47 — 29 (dirección antigua), hoy, calle 114 No. 67 — 29 (dirección nueva), barrio Teusaca, Conjunto La Herradura, desde hace más de 20 años y se (sic) quien se encontraba a 10 15 metros del

lugar del accidente, se traslado al lugar de los hechos en cuestión de tres minutos y observó claramente quien conducía el vehículo..." La prueba testimonial, se limitó a solicitarla más no hizo ningún aporte de dicha prueba, ni siquiera sumariamente y sus pretensiones y anexos son los que a continuación, nos permitimos transcribir textualmente: ...1. Decretar la nulidad de todo lo actuado en razón a que el Juez que profirió fallo no era competente para ello.

2. Solicitar a la justicia penal militar que adelante la investigación de este caso.

3. Llamar a rendir testimonio al señor CORONADO ÁVILA ALBINO C.C. 19.448.125 Bogotá Vigilante, dirección antigua Diagonal 106 A No. 47 — 29,

dirección nueva, Calle 114 No. 67 — 29 Barrio Teusaca Conjunto la Herradura Vigilante, teléfono celular número 3-! 03742150. 6 Zett-Vtim de edoadda

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JORGE ELiÉCER HIGUERA SANT AGO ecvtle S cíA.,..eata (cid:9) rkutt.,c7-0 ANEXOS Anexo a la presente acción de revisión los documentos aducidos corno pruebas: - Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el señor juez Segunda Penal del Circuito de Descongestión del 20 de septiembre del (sic) 2007, copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión penal número 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial del 22 de septiembre de 2008,

  • Constancia expedida por el Señor Teniente Coronel DIEGO FELIPE GALLEGO MARTÍNEZ, Comanoante Estación Décimo Primera Suba de fecha de 9 de diciembre de 2005 conde hace constar que para la fecha del 23 de julio de 2003 el patrullero JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO realizó primer turno de vigilancia, adscrito al CAÍ de Andes ubicado en la Avenida Suba con cale 104, en el Horario comprendido entre las 21:00 horas (nueve de la Noche) y las 07:00de día Cuatro de julio, copia del informativo de carácter Prestacional distinguido con el Numero 0056-63 con fecha de los hechos (cid:9) 04-07-2003 y en cuya calificación en el folio 23 dice: "Dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, donde resultó lesionado el patrullero HERRERA (sic) SANTIAGO JORGE ELIECER portador de la cédula de ciudadanía No. 88.310.435 de Los Patios se pueden Calificar 'EN EL SERVICIO. POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO" y firma el señor Coronel

JAIRO VALENCIA JIMENEZ Comandante del Departamento de Policía Tisquesusa. - Copia de los reportes del SIMIT en donde se registran los comparendos impuestos al señor Juan Pablo Rincón Junca. - Fotocopia petición de fecha 20 de octubre de 2003 firmada por el Dr. HUBER RAM:RO LOPEZ MERCHAN, en la cual solicita el traslado de las diligencias para la Justic:a penal Militar.

Folio 279 C O en el que solicita informe si dentro de ¡as funciones del patrullero estaba la de conducir automotores particulares 7 epitrideest de eolaidia

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JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO emte Sumenge de Putacia Oficio F52-466 dirigido a la secretaria de salud, para que aportase los datos de los paramédicos para escucharlos en diligencia cosa que nunca se llevó a cabo dejando sin piso y sin una prueba de especial trascendencia la investigación ya que son quienes tuvieron la experiencia y aprehensión directa e instantánea de los hechos investigados..." CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisa esta sala de conjueces que la acción de revisión procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria; que es una acción esencialmente rogada, y que por ende es deber del actor anexar a la demanda no solo la copia de los fallos cuya revisión se pretende, sino la respectiva constancia de ejecutoria. Tiene esta acción como fin, remover la cosa juzgada para evitar una injusticia, y considerando que las sentencias gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda dirigida a tal finalidad, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el Art. 222 de la Ley 600 de 2000, por la cual se rige esta actuación y debe adecuarse adicionalmente la demanda, a los parámetros establecidos por el Art. 220 de la misma normatividad. No es aceptable en esta excepcional acción, volver a la controversia probatoria ya

agotada en las instancias. Por ello, en primer lugar nos referiremos a los requisitos formales señalados por el Art. 222 de la Ley 600 de 2000, para dejar expresamente consignado que el revisionista no acompañó a las sentencias condenatorias contra su mandante, la constancia de ejecutoria de las mismas, tal como lo ordena el último inciso de dicha norma. 8 . k464 de edyetiz

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JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO exte SlIperna de Peetteia En cuanto a la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su solicitud tal como se transcribió y que denomina segunda de las indicadas en el Art. 220 del C. de P.P., señalando primero una inexistente, pues tal norma por parte alguna contempla que se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse dado que la competencia era de la justicia penal militar y no de la justicia ordinaria, no podemos menos que expresar nuestro desconcierto porque el libelista pretende generar confusión, subestimando la capacidad de quienes resolverían. Por lo expuesto esta Sala dispondrá compulsar copias para que se investigue disciplinariamente al señor apoderado en razón a que ha citado la norma correspondiente incluyendo como causal de la acción un motivo que ajusta a sus intereses lo que deja de ser un simple error constituyendo una presunta falta de lealtad procesal. Sea el momento también para indicarle al libelista, que la nulidad que pretende de todo lo actuado en razón a que el juez que profirió el fallo no era competente para

ello, fue algo debatido en las instancias, y en la casación recurso extraordinario que en este caso se interpuso, no se invocó, siendo esta la oportunidad para hacerlo y no la revisión, lo que nos releva de más análisis en lo atinente a su argumentación al respecto. Valga la pena aclararle que la causal segunda prevista en el Art. 220 de la Ley 600 de 2000 textualmente reza: "cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga, medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal". Ésta es muy diferente de la que el revisionista transcribió como causal segunda. 9 Z'Owilica de eoloadia

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JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO ente ScOneota de padeem. También invoca el libelista la causal tercera de la norma en cita: prueba nueva sobreviniente, limitándose a explicar que ALBINO CORONADO ÁVILA es un vigilante que no declaró en el proceso y a quien le consta que el muchacho civil era el conductor del vehículo; que el uniformado de la policía estaba en el puesto del pasajero. Indica la dirección en que se lo localiza y solicita en el desarrollo de la acción se le recepcione testimonio; no adjunta declaración de este ante notario, versión o documento por él suscrito ante autoridad competente en el que conste lo que asevera , "asegura" tal testigo. No se puede olvidar que cuando se invoca como causal de revisión el surgimiento

de prueba nueva después de la sentencia condenatoria, prueba no conocida al tiempo de los debates es decir en actuación preliminar si la hubo, en el sumario o en la etapa probatoria de juzgamiento, debe el revisionista conforme a lo ordenado en los numerales 3 y 4 del Art. 222 del C. de P.P. allegar materialmente la prueba que alega como nueva y demostrar su trascendencia probatoria en frente de los fundamentos de la sentencia. En esta demanda brilla por su ausencia como ya se expresó, la prueba tan siquiera sumaria que solicita el libelista practicar a la corte y adicionalmente lo que éste dice que el testigo declarará, en nada nos hace deducir como cambiaría la sentencia considerada ésta integralmente con la de primero y segundo grado en lo que respecta a la inocencia del condenado. 10 ?eft‘ilica (cid:9) eolortka

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JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO easte Saftnosca de En caso similar a este, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal se ha pronunciado recientemente reiterando anterior jurisprudencia que se transcribe en los apartes correspondientes: "...La Sala viene sosteniendo que cuando, como en el presente caso, el soporte de la pretensión es la tercera de las causales previstas en el artículo 220 del estatuto procesal penal, ya por la aparición de hechos nuevos, ora por pruebas de similar naturaleza que apuntan a acreditar la inocencia del condenado, o su inimputabilidad, corresponde al actor probar no sólo el surgimiento de aquéllos o de éstas, sino, esencialmente, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse

sobre tales elementos de convicción, y que de haber sido conocidos u oportunamente incorporados al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada... Y por prueba nueva, todo medio probatorio -documental, pericial o testimonialno incorporado al proceso, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo que se concretó en la decisión de condena. Sin embargo -como también lo tiene dicho ia Sala, entre otros pronunciamientos, en el realizado el 3 de noviembre de 2004, Rad. 22.658-, no es cualquier hecho, ni cualquier prueba que permite cumplir el cometido establecido por el legislador respecto del motivo de revisión invocado por el actor, "(...) sino sólo aquellos o aquellas que tienen la capacidad y la suficiencia necesaria para derruir la intangibilidad de la decisión y su fuerza vinculante. 11

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JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO &opte Supe-out de Puatieca "En efecto, los hechos o pruebas nuevas deben tener tal solidez que perturben el imperio de la cosa juzgada, pues la acción de revisión no puede constituirse en una simple continuación del juicio realizado en las instancias o en una oportunidad adicional para revivir el debate probatorio, como ocurriría de aceptarse que cualquier prueba o toda situación fáctica, relacionada con el delito, tuviese la virtualidad de servir como fundamento de la acción. "En ese orden y con miras a establecer la pertinencia de la acción, es necesario,

como lo ha dicho la Sala, 'verificar si entre las pruebas no conocidas sobre determinado hecho que a través de ella se aducen y aportan -así ostenten calidad de sumariasy los hechos básicos de la petición existe la necesaria relación causal, por virtud de la cual resulta razonable la tramitación de la acción o, dicho en otros términos, es preciso que aquéllas ab initio surjan eficaces, contundentes y trascendentes a la demostración de la injusticia alegada, pues no otro puede ser el entendimiento de las exigencias formales de viabilidad contenidas en los 0 0 numerales 3 y 4 del artículo 234 del estatuto procesal penal.' -Artículo 222 de la Ley 600 de 2000, se aclara-." De ninguna manera, entonces, el accionante ha allegado la prueba nueva que por su magnitud implique necesario derrumbar el principio de cosa juzgada, una vez advertida su trascendencia en frente de los medios probatorios tomados en cuenta para emitir la sentencia condenatoria. 12 Zjaille.4 de es4"1.i4

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JORGE ELIECER HIGUERA SANTIAGO &lee Sals4cm4 de Pu4 i4

En éste sentido, dos son las exigencias básicas que ha de cumplir el libelista, para que su propuesta permita adelantar el trámite propio de la acción intentada: allegar materialmente, respecto de la causal alegada de prueba nueva, éste novedoso elemento de juicio; y demostrar su trascendencia probatoria en frente de los fundamentos de la sentencia. Respecto de lo primero, debe referenciarse huérfana de soporte la causal alegada,

por la polísima razón que no existe, en estricto sentido, ninguna prueba nueva que permita a la Corte adelantar la confrontación con los fundamentos de la sentencia, en aras de definir si éstos han sido derrumbados o no. En reemplazo de tan precisa carga procesal, que incluso se entiende connatural a la causal propuesta -allegar el elemento suasorio concreto que determine necesario variar la definición de responsabilidad consagrada en el fallo de segundo grado-, propone que se practiquen determinadas pruebas, para lo que el accionante apenas alcanzó a elaborar algunos comentarios sobre lo que podrían declarar las personas que, según lo sostiene, pueden establecer la inocencia del condenado CALDERÓN VARGAS, pero sin que hiciese el menor esfuerzo por explicar por qué de haber sido practicadas o, mejor, de llegarse a escuchar los testimonios que menciona surge manifiesta la injusticia del fallo condenatorio. Es, la anotada, una patente omisión que por sí misma conduce a la inadmisión de la demanda, pero si se quisiera ser exhaustivos, aún de haber allegado el 13 Zeimíltiza de estewida

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JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO eoate Suprema de Peurticia. accionante las pruebas que apenas enunció, ello por si mismo no tiene la contundencia necesaria para derruir el soporte de la sentencia de segundo grado que condenó a su patrocinado legal, en tanto ni siquiera aborda cómo desvirtuarían las pruebas en las que el fallo se soportó... Sobre el particular, es necesario reiterar, acerca de lo que debe entenderse como prueba nueva en

términos de la acción de revisión, lo expresado por la Sala en ocasión anterior: "Ha construido el concepto de prueba nueva en materia de revisión bajo dos parámetros que constituyen los principios basilares de tal causal: 1.- Que se trate de un mecanismo probatorio no incorporado al proceso; y; 2.- Que su aporte ex novo tenga el valor de modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad penal concretado en la condena impuesta al accionante". La prueba aportada o prueba nueva en lo que hace a su mérito o capacidad probatoria, debe contener, pues, elementos de juicio que de manera inequívoca permitan concluir la inocencia del condenado o su inimputabilidad; se trata, nada más y nada menos, de pretender desvirtuar con ella las presunciones de acierto y legalidad que ampararon el fallo cuya revisión se pide. Acerca de lo examinado, ha señalado pacíficamente la Sala: "El análisis del Juez que debe decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión incluye entonces no sólo el carácter novedoso de la prueba, sino el de su aptitud probatoria, pues el concepto de prueba nueva se integra con los dos 14 kepketea. de 604-44

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JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO e..td Sto:~ etz pa.sued factores, a falta de uno - por lo menos - la demanda debe inadmitirse. No basta entonces la mera alegación de la injusticia material de la decisión que pretende removerse sino que deben demostrarse de entrada unas circunstancias tales que creen en el funcionario competente la convicción de que ha ocurrido una real

afectación al contenido de justicia del fallo, auto o resolución cuya inmutabilidad busca derrumbarse. La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia 'de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso". En conclusión, no sólo no se aportó prueba nueva, sino que la reclamada practicar por el accionante, carece del efecto demostrativo necesario para determinar los hechos que soportan la manifestación de inocencia del condenado en la conducta delictiva por la cual se emitió sentencia en su contra. .."1 Igual que en el caso que nos ocupa se inadmitirá la demanda de revisión porque como ya se analizó no se acompañó constancia de ejecutoria del fallo cuya revisión demanda el accionante, requisito formal contenido expresamente en el Art. 222 del C. de P.P. por el que se rige esta actuación. 1 Revisión No. 31566, de 29 de julio de 2009 M.P. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ 15 9spúl,lai Cdomka

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JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO Corte Suprema Jus5cia Así mismo se inadmitirá la demanda, porque se invocó como causal la número dos que como ya se explicó no corresponde a la misma numeración contemplada por

el Art. 220 de la Ley 600 de 2000, ni a otra. Y en cuanto a la causal tercera invocada relativa al surgimiento de prueba testimonial no conocida al tiempo de los debates, no se aportó la prueba para demostrar la procedencia de la causal invocada (tercera del Art. 220 del C. de P.P.), tal como lo ordenan los numerales 3 y 4 del Art. 222 del C. de P.P. aplicables. Como claramente se consignó, el testimonio que se demanda recibir, no fue aportado como prueba sumaria tan siquiera, lo que además nos releva de hacer análisis adicional al respecto como se indicó también en lo relativo a la causal de nulidad invocada por incompetencia que debió hacerse en sede de casación y no en esta acción de revisión, todo lo cual ha sido debidamente explicado y avalado en casos anteriores por reiterada jurisprudencia, de la que transcribimos apartes de una sentencia atinente a un caso similar a la demanda aquí propuesta, cuya inadmisión se ordenará por todo lo argumentado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

16 Riptiplica Cdornka

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JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO Corte Supremalíe 9usticia PRIMERO: INADMITIR la demanda de Revisión presentada por el apoderado judicial del condenado JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMPULSAR las copias referidas en la parte motiva de esta

decisión.

Contra esta decisión procede el Recurso de Reposición. Notifíquese y cúmplase.

E.XCLISA jUS7FICADA

PATRICIA CASTRO DE CARDENAS

Conjuez

JUSTIICADA

EXCUSA

DIEGO E. fORREDOR BELTRÁN CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES

Conjuez (cid:9) Conjuez (

FONSO (cid:9) GO-N LEZ RIC D_OCALVETE-RAN-GE

Conjuez Conjuez 17 pp I4 .4 1. 2 7 14 Cotorrilia

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JORGE ELIECER HIGUERA SANTIAGO Corle Suprema h 9usticia -- •

SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS LUIS G. VELÁSQUEZ POSADA

Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VIC ORI Conjuez C cinj u ez

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria 18

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