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CSJ - SP34239(27-05-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34239(27-05-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia ).. 1 ,,,.,.•::',:', CASACIÓN 34239

m I DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT y

. JHOIVNY JOSÉ DACCARETT GIHA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 172. Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010) VISTOS Acomete la Sala la constatación sobre el cumplimiento de los requerimientos de lógica y pertinente acreditación en los libelos casacionales allegados por los defensores de los acusados DELLA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT y JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de junio de 2009 contra los mencionados ciudadanos como penalmente responsables del delito de lavado de activos, decisión por cuyo medio fue revocado el fallo absolutorio de primer grado proferido el 13 de marzo de 2007 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Oq República de Colombia 2 (cid:9) CASACIÓN 342,si

DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARET?

JHONNY JOSÉ DACCARETT Gil

Corte Suprema de Justicia HECHOS A instancia del Departamento del Tesoro de li s Estados Unidos, con fundamento en el informe GEDL 0233/S17 del 16 de enero de 2001, dirigido a la

Coordinación de la Unidad Nacional de Lavado de Activcs y Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, se procedió a verificar si DELIA VIRGIN1-1 NAVARRO DE DACCARETT y JHONNY JOSÉ DACCARE7T Gil-JA, quien fue condenado y privado de su libertad en Estados Unidos en 1979 por los delitos de conspiración y distribución de marihuana, utilizaban varias empresas de su propiedad (Contela, Distitex, Sonbratex, Texarco, Textiles el Sol, Textiles Conor Ltda, Inversiones Galaxi, Tempocaribe, Umano Jeans, Inversiones Dan, i, Fashiontex Ltda, Inmobiliaria JD, Navarro Ruiz y Ca Ltda, Vesalli Ltda, Corpexcol, Cormacol, Cortina América Ltda, Intervalores del Caribe Ltda, Teffy Corporation e Industrias La Coruña, entre otras) para efectul operaciones de fachada de comercio internacional y cometer los delitos de lavado de activos, contrabando y enriquecimiento ilícito. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el referido informe la Fiscalía dio cunm a la respectiva indagación preliminar y un ario más tarde. luego de practicar algunas diligencias, declaró abierta .a instrucción, en desarrollo de la cual vinculó median - e República de Colombia 3 (cid:9) CASACIÓN 34239

DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARE77' y

JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA Corte Suprema de Justicia indagatoria a DELLA VIRGINIA NAVARRO y a través de declaración de persona ausente a JHONNY JOSÉ

DACCARETT, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posibles autores del delito de lavado de activos. Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 6 de marzo de 2003 con resolución de acusación en contra de aquellos, como presuntos autores del concurso de delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos (artículos 1° del Decreto 2266 de 1991 y 323 de la Ley 599 de 2000, respectivamente). El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 13 de marzo de 2007, a través del cual absolvió a los procesados por los delitos objeto de acusación. Impugnada la sentencia por el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Barranquilla la revocó mediante providencia del 25 de junio de 2009, para en su lugar condenar a los acusados a la pena principal de seis (6) arios de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de 9 República de Colombia 4 (cid:9) CASACIÓN 342.:i

DELLA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETJHONNY JOSÉ DACCARET7'Gli

?-; Corte Suprema de Justicia inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autores penalmente responsables del delito

de lavado de activos en cuantía de $919.897.333,00. En la misma oportunidad declaró la cesación ce procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. A su vez, negó a los acusados la condena de ejecución condicional, así como la prisión domicilian a sustitutiva de la intrarnural, pero suspendió la orden de captura hasta cuando el fallo cobre ejecutoria. Contra la sentencia de condena proferida por el od quem, los defensores de los acusados interpusieron recurso extraordinario de casación y allegaron en tiempo los correspondientes libelos. LAS DEMANDAS Demanda a nombre de DELIA VIRGI1VIA NAVARRO DE DACCARETT El recurrente formula cuatro reparos contra a decisión atacada, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos: República de Colombia 5 (cid:9) CASACIÓN 34239

DELLA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARE7T y

JHONIVY JOSÉ DACCAREIT GIHA

Corte Suprema de Justicia

1. Primer cargo (Principal): Violación del debido proceso y el derecho de defensa "por inobservancia semántica del PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN" Al amparo de la causal tercera de casación establecida en el artículo 207 del la Ley 600 de 2000, el defensor aduce que el Tribunal "desarrolló una ininteligible relación de supuestos probatorios que en la práctica impiden facilitar el desarrollo de la Defensa en su integridad", motivo por el cual, si la decisión "adolece de claridad ' , se impone disponer la correspondiente "nulidad

sustanciar'. En la demostración del reproche afirma que "el principio de MOTIVACIÓN' se encuentra implicito en la elaboración de las providencias judiciales, según lo establece el artículo 13 de la Ley 600 de 2000. Precisa que en este asunto el Tribunal condenó a su asistida porque no logró enfrentar el incremento patrimonial a los libros contables de las empresas, a partir de lo cual dedujo motu proprio que ello demostraba las actividades delictivas, especificamente el lavado de activos, "decisión ésta demasiado anfibológica, carente de una motivación reglada por estricta semántica, circunstancia que concita a estimarla como nulidad, de República de Colombia 6 (cid:9) CASACIÓN 342 ?ci

DELLA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARET...

JHOlv'NY JOSÉ DACCARETT GIL Ll Corte Suprema de Justicia rango sustancial, por cuanto en el marco de una estricta legalidad tal hecho decae en vicios de legalidad y estructura, transgresores del todo categorial deu n debido proceso y de irrespeto por el principio del derecho a !a defensa de las personas encausadas". Luego de cuestionar el valor del indicio como medio demostrativo, el defensor asevera que del incremeni o patrimonial no puede inferirse la comisión del delito de lavado de activos por parte de su asistida, amén de que tal indicio "es más que contingente, porque como !o comprobó el propio juzgador Ad - quem, la falta del material contable y de los libros de las empresos declaradas sub - iudice implicó no clarificar el incremento

comerciar', con mayor razón si se podría pensar en error de los suscriptores del informe o descuido del contador público y del revisor fiscal. Agrega que pudo comprobarse la negligencia de 1a depositaria Lilia Beatriz Sánchez en el manejo de los bienes de la acusada, al serle entregados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, al punto que afronta una actuación penal en su contra. Finalmente puntualiza que "una deficien!e motivación no puede elaborar una sana convicción, pu. 's República de Colombia 7 (cid:9) CASACIÓN 34239

DELLA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT y

JHONIVY JOSÉ DACCARETT Corte Suprema de Justicia ésta, la convicción, no puede ser una impresión subjetiva o una creencia ciega?'.

2. Segundo cargo (Principal): Violación directa por interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 599 de 2000

Advera el recurrente que el Tribunal violó el precepto señalado, pues condenó a su prohijada "sin demostración ni comprobación del delito subyacente que como factor normativo se requiere en la estructuración típica" del delito de lavado de activos, retornando con ello al peligrosismo. Destaca que pese a no haberse allegado el material contable de las empresas comerciales de los procesados, tal falencia sirvió para acreditar el delito subyacente al de lavado de activos, esto es, el enriquecimiento ilícito de particulares, el cual "no fue concretado objetivamente", de modo que fue simplemente utilizada la "fórmula de la

responsabilidad penal objetiva". También dice que el Tribunal ignoró la imposibilidad de allegar la contabilidad para esclarecer el incremento patrimonial por parte de los acusados, pues sus empresas fueron intervenidas por la Fiscalía, quedando aquellas en manos de una administradora quien no entregó dicho material. República de Colombia 8 (cid:9) CASACIÓN 342.i9

DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETI

JHONNY JOSÉ DACCARE77' Gil lA Corte Suprema de Justicia Deplora que aplicando la novedosa teoría de "la carga de la prueba dinámica» en el fallo de condena se adujo que la carga de la prueba recaía en los procesados, "en innegable aplicación de la responsabilidad pen,71 objetiva". Luego de transcribir el texto del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y de citar doctrina al respecto, el defensor manifiesta tener claro que no es menester la declaratoria de responsabilidad por dicho comportamiento, pero puntualiza que en este asunt o inicialmente se aludió al delito de contrabando de textiles, sobre el cual no hubo acreditación alguna; luego se pensó que el incremento obedecía a actividades de narcotráfico, sobre las que tampoco medió demostración, y tant o menos se acreditó el blanqueo de capitales. A partir de lo anterior, concluye el defensor que "el valioso capital de los esposos DACCARETT - NAVARRO RUIZ, es el resultado y fruto de por lo menos de (sic) treini y cinco años de labores comerciales e industriales adelantadas con toda diligencia y responsabilida,1. caracterizados por su dedicación específica dentro del

gremio de comerciantes de Barranquilla". De otra parte afirma que dada la prosperidad de sus negocios, los procesados constituyeron numerosas República de Colombia 9 (cid:9) CASACIÓN 34239

DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT y

JHONNY JOSÉ DACCARETT GlHA Corte Suprema de Justicia empresas, pero no con la finalidad señalada por el ad quem "de ocultar la ilicitud del origen de los capitales adquirido? , pues "la verdad verdadera es la de que no se demostró ilegalidad en la constitución de las sociedades prealudidas, si bien estuvieron enmarcadas dentro de la nonnatividad de la legislación comercial y porque, en concreto de tal actividad no se demostró la comisión de delitos ni en general de ninguna clase de 'actividades delictivas"' . Precisa que el Tribunal no mencionó el artículo 12 del Código Penal, pero del contexto del fallo se advierte que "el derrotero acogido por el Juzgador no fue otro que el trazado en dicho precepto, solo que en su acogimiento resultó cercenado 'in matan' partem', al aplicar la proscrita fórmula de la responsabilidad penal objetiva", toda vez que "las presuntas 'actividades delictivas' que como elementos tipificadores de este reato, fueron desvirtuadas anteriormente tal como consta en el infolio y, en general, por parte alguna de proceso obra la más mínima evidencia de la que se logre avizorar, y menos establecer, la realidad fáctica de tal concepto". Acto seguido concluye que "ante la ausencia de evidencias, serias y concisas, de 'actividades delictivas'

que hubiesen concretizado el enriquecimiento ilícito pluri citado, no podía el operador judicial cargarle a mi República de Colombia 10 (cid:9) CASACIÓN 342.'0

DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETI ;1

JHONNY JOSÉ DACCARETT Corte Suprema de Justicia mandante, de leye (sic) ferenda, un hecho inferido corno punible bien distante de su exacta materialidad o aspecto objetivo". Finalmente, el censor refiere que también se vulneró el principio de favorabilidad, pues dejó de aplicarse el inciso final del artículo 12 de la Ley 599 de 200( . También dice que se aplicaron irregularmente les 0 artículos 9 , 10, 11, 12, 13, 22, 29 y 323 de la Ley 599 de 2000.

3. Tercer cargo (Principal): Falso juicio de identidad sobre "instrumentos pseudo - probatorios" Considera el actor que el Tribunal distorsionó tergiversó los informes de policía judicial, los cuales no tienen el carácter de dictámenes periciales, máxime que "no se logró enfrentarlos a libros y material contable levantado para los ejercicios fiscales de cada una de las empresas de mi poderdante y su consorte", en cuanto ro fueron remitidos por la depositaria de los bienes incautados.

Luego de afirmar que la culpabilidad adopta las formas de dolo, culpa y preterintención, el casacionisi a destaca que el delito de lavado de activos sólo admite la modalidad dolosa y que, por tanto, en gracia c e República de Colombia 11 (cid:9) CASACIÓN 34239

DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT y

JHONNY JOSÉ DACCARETT 017-LA Corte Suprema de Justicia discusión, su asistida habría actuado con "dolo omisivo" por no presentar el referido material contable para cotejarlo con los informes de policía, a fin de justificar su incremento patrimonial; puntualiza que si el Tribunal se fundó en tales informes, incurrió en un falso juicio de identidad por distorsión y tergiversación, pues jurídicamente no alcanzan para arribar a la certeza requerida para condenar. También dice que se falseó su exacto sentido al tenérseles como pruebas de la materialidad y responsabilidad por el delito de lavado de activos. Reitera que la ausencia de los instrumentos contables no es imputable a DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT, sino a la falta de colaboración de la depositaria de los bienes incautados por la Fiscalía, de modo que tal situación no puede tenerse como indicio grave de responsabilidad en contra de su asistida. Añade que la novedosa teoría de la "carga dinámica de la prueba" acogida en "otras disciplinas" cede en el derecho penal frente al principio de la carga de la prueba y de la responsabilidad del procesado en cabeza del Estado. República de Colombia 12 (cid:9) CASACIÓN 3423-)

DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT

JHONNY JOSÉ DACCARETT Corte Suprema de Justicia Como normas sustanciales quebrantadas relaciona los artículos 9°, 10, 11, 12, 13, 22, 29 y 323 de la Ley 599

de 2000. Cuarto cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del principio in dubio pro reo Afirma el recurrente que el yerro del Tribunal radicó en dar el carácter de plena prueba de culpabilidad a un indicio, esto es, por haber declarado la responsabilidad penal de DELIA NAVARRO, con base en el solo hecho de no haber entregado los libros contables necesarios para justificar su incremento patrimonial, cuando lo cierto es que esta Sala en sentencia del 9 de marzo de 2006, dentro del Radicado 22179 puntualizó la imposibilidad de presumir la ilicitud de los bienes si los imputados no explican convincentemente la fuente de los mismos, pues ello comportaría una inversión de la carga de la prueba que corresponde al Estado, de manera que se impone, no una previa declaración de responsabilidad por el delito subyacente, pero sí que converjan elementos probatorios sobre el nexo objetivo entre los bienes y la actividad delictiva de la cual provienen. Después de ocuparse de las reglas de la sana crítica y en particular de las máximas de la experiencia, el República de Colombia 13 (cid:9) CASACIÓN 34239

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JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA Corte Suprema de Justicia defensor afirma que el indicio grave señalado por el Tribunal al que ya ha aludido, no tiene los alcances señalados en el fallo y resulta insuficiente para obtener la certeza para condenar, de modo que "se asiste a enorme DUDA respecto del postulado del juzgador, acerca de

equiparare la ausencia del material contable de las empresas pluricitadas, como prueba axiomática de 'actividades delictivas' configurativas del delito e enriquecimiento ilícito". A continuación, el impugnante transcribe in extenso apartes del auto proferido el 11 de noviembre de 2009 por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá dentro del proceso de extinción de dominio de los bienes patrimoniales incautados a los esposos DELIA NAVARRO y JHONNY DACCARETT y anexa copia informal del mismo. Entonces, afirma que aún no se ha logrado determinar si en verdad el aumento patrimonial se encuentra injustificado, al punto que en la citada providencia el funcionario ordenó un experticio contable con el propósito de establecer tal circunstancia, todo lo cual impone reconocer que debió aplicarse el principio in dubio pro reo en beneficio de su procurada. 9 República de Colombia 14 (cid:9) CASACIÓN 342 ".

DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARET1

JHONNY JOSÉ DACCARETT Gil Corte Suprema de Justicia Finalmente el defensor deplora que no le hayan sido facilitados los cuadernos originales para elaborar si demanda de casación por parte de la Secretaría del Tribunal de Barranquilla, a partir de lo cual depreca se reanuden los términos para que la defensa cumpla en debida forma con su encargo profesional. Con apoyo en los cargos presentados, el censor solicita a la Sala "CASAR la sentencia demandadil, declarando en reemplazo la nulidad sustancial expresada

y analizada en el CARGO PRIMERO, señalando de paso el estado al que debe regresar la causa; o de modo definitivq, ABSOLVER de todo cargo a mi mandante DELIA VIRGINI1 NAVARRO RUIZ DE DACCARETT, por su ajenidad en -I delito imputado". Demanda a nombre de JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA Encuentra la Sala que si bien el demandante postiVa cuatro reproches como principales, y uno corno subsidiario, sin dificultad se constata que tod()s corresponden a la misma argumentación, esto es, a ,a desvinculación de JHON1VY JOSÉ DACCARETT respecto de la comisión del delito de lavado de activos, por carecer de la condición de propietario, representante legal o socio de las empresas Vesalli, Cormacol y Distitex. República de Colombia 15 (cid:9) CASACIÓN 34239

DELLA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT y

JHONNY JOSÉ DACCARETT GIMA Corte Suprema de Justicia Por tal razón, se exponen a continuación conjuntamente los argumentos propuestos en tal sentido. Inicialmente el casacionista afirma que el Tribunal adicionó en forma ambigua los dictámenes periciales al tener a su asistido indistintamente como propietario, socio o representante legal de las empresas Vesalli, Cormacol y Distitex, sin que en alguna parte de tales pruebas o del acervo probatorio obre elemento de juicio alguno que así permita acreditarlo. Resalta que en el análisis financiero y contable de que trata el informe 07308 del 29 de diciembre de 2000, rendido por la Investigadora Judicial Mery Arteaga Rivas

no se menciona a JHON1VY DACCARETT, igualmente, no se vincula a dicho ciudadano en los informes 01680 del 6 de abril de 2002, 04714 del 3 de septiembre de 2002 y 06635 del 10 de diciembre de 2002 rendidos por el Técnico Judicial José William Moreno. Tampoco se le menciona en el Informe Contable CTIGAP 2827 del 13 de mayo de 2004 como socio o representante legal de alguna de las empresas involucradas (Vesalli, Cormacol y Distitex). Con base en lo anotado, concluye que la Colegiatura de segundo grado adicionó las referidas pruebas al tener República de Colombia 16 (cid:9) CASACIÓN 342.

DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETY y

JHONNY JOSÉ DACCARETT GIi LA Corte Suprema de Justicia como demostrado sin estarlo, la condición de socio. propietario o representante legal del acusado (v.g. páginlis 19, 21, 22 y 48 del fallo), incurriendo en el falso juicio c:e identidad denunciado, en quebranto de los artículos 29, 0 228 y 230 de la Carta Política y 1°, 5 , 6°, 7°, 232, 249, 257, 284 y 286 de la Ley 600 de 2000. Añade que con fundamento en el citado error de apreciación probatoria se estructuró el fallo de condena, cuando debió proferirse sentencia absolutoria, dado que no median otras pruebas capaces de mantener el fal Lo censurado, amén de que los indicios graves (llevar ur.a

contabilidad irregular, omitir la solicitud de pruebas echadas de menos por los auxiliares de la justicia y no conducir a la audiencia a quienes podrían dar las explicaciones técnicas correspondientes) se desdibujan al constatar que JHONNY DACCARET7' no tiene vínculos con las empresas en las cuales se afirma se produjo incremento patrimonial injustificado, de manera que a responsabilidad recaería en personas ajenas a él, pu(-s nuestro sistema de justicia se funda en el derecho penal de acto. En el mismo sentido anota que con el yerro puesto de presente se desvirtúan los hechos indicadores a pan t ir de los cuales el ad quem construyó los indicios que le sirvieron para proferir el fallo de condena. República de Colombia 17 (cid:9) CASACIÓN 34239

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JHONNY JOSÉ DACCARETT GIRA Corte Suprema de Justicia Adicionalmente dice que al no estar demostrada la calidad de socio, propietario o representante legal de su asistido respecto de alguna de las empresas cuyas contabilidades fueron analizadas en los informes técnicos, emerge una duda razonable sobre su responsabilidad, la cual debe ser resuelta en su favor, descartando la certeza declarada en el fallo atacado al condenársele como autor del delito de lavado de activos. De otra parte refiere que si el Tribunal tuvo a su prohijado como propietario, representante legal o socio de las empresas Vesalli, Cormacol y Distitex, incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia al suponer la existencia de algún medio probatorio que así lo

demostraba, sin que en verdad hubiese tal acreditación. Lo anterior descarta los hechos indicadores con fundamento en los cuales se construyeron los indicios que a la postre edificaron el fallo de condena. También considera el casacionista que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio al inferir que si la defensa no solicitó pruebas para justificar el incremento patrimonial y no condujo a los testigos que podrían acreditar tal situación durante la audiencia pública, el acusado JHONNY DACCAREIT era culpable del delito de lavado de activos, pues lo cierto es que si la estrategia República de Colombia 18 (cid:9) CASACIÓN 342: zi

DELLA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT

JHONNY JOSÉ DACCARETT Gil Corte Suprema de Justicia defensiva sólo incumbe al profesional encargado de asisttr al procesado, y la carga de la prueba corresponde al Estado, no puede concluirse que si el defensor deja cl(' solicitar algunas pruebas, el incriminado es responsablP de la conducta objeto de acusación, pues ello resulta contrario a la lógica y a los dictados de la ley y la Constitución. Resalta el censor que los referidos errores tuvieron injerencia en el sentido de la decisión, la cual debió ser absolutoria; por tanto, solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para en su lugar proferir sentencia de absolución a favor de su asistido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión inicial Como el defensor del procesado DACCARETT GMA solicita se reanuden los términos para que la defensa

cumpla en debida forma con su encargo profesional, en el sentido de presentar el libelo casacional contando pa] a ello con los cuadernos originales de la actuación, basi e señalar, en primer lugar, que si oportunamente preseni la demanda de casación, se colige que contó con 1s República de Colombia 19 (cid:9) CASACIÓN 34239

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JHONNY JOSÉ DACCARETT Gil-JA Corte Suprema de Justicia medios para ello; en segundo término, que tal solicitud debió presentarla ante el Tribunal de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 163 de la Ley 600 de 2000, precepto regulador de la prórroga de los términos judiciales, y finalmente, no hay duda que si nada dijo en su oportunidad, demostró conformidad con la situación ahora tardíamente denunciada. Cuestión de fondo Tiene establecido la Sala que en el estudio sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le compete verificar que los impugnantes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas. Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal

develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000). República de Colombia 20 (cid:9) CASACIÓN 342,r‘

DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETI ;!

JHONNY JOSÉ DACCARETT Gil Corte Suprema de Justicia Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación "si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá". Advertido lo anterior, se pronuncia la Colegiatui sobre las demandas de casación allegadas por los defensores. Libelo presentado a nombre de DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT En cuanto atañe al primer reproche la Corporación advierte que como el recurrente invoca la causal tercera de casación, debía señalar claramente la especie ce incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de su resorte especificar el lími - e de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, a ;I como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar -?1 derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el falio impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse ±n

República de Colombia 21 (cid:9) CASACIÓN 34239

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JHONNY JOSÉ DACCAREIT GIHA Corte Suprema de Justicia especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. Efectuadas las anteriores precisiones, puede constatarse que el actor incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues sincrónicamente dirige su queja al quebranto del derecho al debido proceso y a la violación del derecho a la defensa de su asistida, pero acto seguido emprende la crítica contra la apreciación de las pruebas, específicamente los indicios, incursionando indistintamente en la causal tercera de casación y en la causal primera, cuerpo segundo, de modo que falta a su deber de claridad y precisión en la presentación del reproche (numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000). También se observa que el demandante alude a la ininteligibilidad de la decisión, pero luego señala su anfibología, de manera que no logra concretar si cuestiona la falta absoluta de motivación, la cual ocurre cuando no se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos pilares del fallo, la motivación incompleta o deficiente, que tiene lugar cuando la precaria sustentación impide saber cuál es el sustento de la decisión o no analiza sus fundamentos fácticos o jurídicos, la motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, cuando la providencia contiene conceptos o República de Colombia 22 (cid:9) CASACIÓN 342.-?<-,

DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCAREr: y

JHONIVY JOSÉ DACCARETT Corte Suprema de Justicia argumentos que se excluyen entre sí, de manera que finalmente se ignora el sentido de la motivación, ,) cuando las razones expuestas en la parte motiva no explican la decisión contenida en la resolutiva, o finalmente, si se trató de una motivación sofistica, aparente o falsa, cuando no está respaldada en la verdad probada en el proceso'. Se agrega a lo anterior, que tampoco el demandann -e señala la cobertura invalidatoria de su propuesta, razón adicional para advertir que se sustrae a sus obligaciones para concurrir a este medio de impugnación extraordinaria, motivo por el cual el cargo se inadmitirá. Acerca del segundo reparo considera la Sala que si bien el casacionista invoca la violación directa de la ley sustancial, no procede a desarrollar el cargo conforme a las reglas que rigen tal postulación. En efecto, la denuncia de la violación inmediata de la legislación sustantiva tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamen e acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situaci(,n en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una 1 Cfr. Sentencia del 13 de octubre de 2004. Rad. 20944, entre otras República de Colombia 23 (cid:9) CASACIÓN 34239

DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT y

JHONNY JOSÉ DACCARET7' GIHA

Corte Suprema de Justicia equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). En tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. En consecuencia, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionari

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