CSJ - SP34239(28-07-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34239(28-07-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia
CASACIÓN 34239
DELLA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT y
JHONNY JOSÉ DACCARETT GHIA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 236 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). VISTOS Una vez recibido el concepto del Ministerio Público, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre los cargos admitidos en las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT y JHONIVY JOSÉ DACCARETT GIHA, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de junio de 2009 contra los mencionados ciudadanos como penalmente responsables del delito de lavado de activos, decisión por cuyo medio fue revocado el fallo absolutorio de primer grado dictado el 13 de marzo de 2007 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 04( República de Colombia 2 (cid:9) CASACIÓN 34Z39
DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT y
JHONNY JOSÉ DACCARETT Gil-JA
Corte Suprema de Justicia HECHOS A instancia del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, con fundamento en el informe GEDLA 0233/S17 del 16 de enero de 2001, dirigido a la
Coordinación de la Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, se procedió a verificar si DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT y JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA, quien fue condenado y privado de su libertad en Estados Unidos en 1979 por los delitos de conspiración y distribución de marihuana, utilizaban varias empresas de su propiedad (Contela, Distitex, Sonbratex, Texarco, Textiles el Sol, Textiles Conor Ltda, Inversiones Galaxi, Tempocaribe, Umano Jeans, Inversiones Dana, Fashiontex Ltda, Inmobiliaria JD, Navarro Ruiz y Cía Ltda, Vesalli Ltda, Corpexcol, Cormacol, Cortina América Ltda, Intervalores del Caribe Ltda, Teffy Corporation e Industrias La Coruña, entre otras) para efectuar operaciones de fachada de comercio internacional y cometer los delitos de lavado de activos, contrabando y enriquecimiento ilícito. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el referido informe la Fiscalía dio curso a la respectiva indagación preliminar y un ario más tarde, luego de practicar algunas diligencias, declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante Qqf' República de Colombia
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JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA Corte Suprema de Justicia indagatoria a DELLA VIRGINIA NAVARRO y a través de declaración de persona ausente a JHONNY JOSÉ DACCARETT, resolviéndoles su situación jurídica con
medida de aseguramiento de detención preventiva como posibles autores del delito de lavado de activos. Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 6 de marzo de 2003 con resolución de acusación en contra de aquellos, como presuntos autores del concurso de delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos (artículos 1° del Decreto 2266 de 1991 y 323 de la Ley 599 de 2000, respectivamente). El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 13 de marzo de 2007, a través del cual absolvió a los procesados por los delitos objeto de acusación. Impugnada la sentencia por el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Barranquilla la revocó mediante providencia del 25 de junio de 2009, para en su lugar condenar a los acusados a la pena principal de seis (6) arios de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de República de Colombia 4 (cid:9) CASACIÓN 34239
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JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA Corte Suprema de Justicia inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autores penalmente responsables del delito de lavado de activos en cuantía de $919.897.333.00.
En la misma oportunidad declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. A su vez, negó a los acusados la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, pero suspendió la orden de captura hasta cuando el fallo cobre ejecutoria. Contra la sentencia de condena proferida por el ad quem, los defensores de los acusados interpusieron recurso extraordinario de casación y allegaron en tiempo los correspondientes libelos. A través de proveído del pasado 27 de mayo, la Sala decidió inadmitir los cargos primero y segundo de la demanda casacional interpuesta por el defensor de la procesada DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT, pero admitir los reproches tercero y cuarto del mismo libelo, así como los reparos formulados en la demanda allegada en nombre de JHON1VY JOSÉ DACCARE77' GIHA; se surtió traslado al Ministerio Público y se ha recibido el respectivo concepto. República de Colombia 5 (cid:9) CA SA CIÓN 34239
DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT y
JHONNY JOSÉ DACCARETT GHIA
Corte Suprema de Justicia LAS DEMANDAS Con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, a continuación se procederá a referir de manera independiente cada una de las mencionadas censuras admitidas, para acto seguido sintetizar el concepto del Ministerio Público sobre las mismas y luego, proceder a analizarlas de fondo y adoptar la decisión que
corresponda.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Demanda a nombre de DELIA VIRGI1VI4 NAVARRO
DE DACCARETT
I. Tercer cargo (Principal): Falso juicio de identidad sobre "instrumentos pseudo probatorios" - Afirma el defensor que el Tribunal distorsionó y tergiversó los informes de policía judicial, los cuales no tienen el carácter de dictámenes periciales, máxime que "no se logró enfrentados a libros y material contable levantado para los ejercicios fiscales de cada una de las empresas de mi poderdante y su consorte", en cuanto no República de Colombia 6 (cid:9) CASACIÓN 34239
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JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA Corte Suprema de Justicia fueron remitidos por la depositaria de los bienes incautados. Luego de afirmar que la culpabilidad adopta las formas de dolo, culpa y preterintención, el casacionista destaca que el delito de lavado de activos sólo admite la modalidad dolosa y que, por tanto, en gracia de discusión, su asistida habría actuado con "dolo omisivo" por no presentar el referido material contable para cotejarlo con los informes de policía, a fin de justificar su incremento patrimonial; puntualiza que si el Tribunal se fundó en tales informes, incurrió en un falso juicio de identidad por distorsión y tergiversación, pues jurídicamente no alcanzan para arribar a la certeza requerida para condenar. También dice que se falseó su exacto sentido al tenérseles como pruebas de la materialidad y
responsabilidad por el delito de lavado de activos. Reitera que la ausencia de los instrumentos contables no es imputable a DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT, sino a la falta de colaboración de la depositaria de los bienes incautados por la Fiscalía, de modo que tal situación no puede tenerse como indicio grave de responsabilidad en contra de su asistida. • República de Colombia 7 (cid:9) CASACIÓN 34239
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JHONNY JOSÉ DACCARETT GILIA Corte Suprema de Justicia Añade que la novedosa teoría de la "carga dinámica de la prueba" acogida en "otras disciplinas", cede en el derecho penal frente al principio de la carga de la prueba y de la responsabilidad del procesado en cabeza del Estado. Como normas sustanciales quebrantadas relaciona 0 los artículos 9 , 10, 11, 12, 13, 22, 29 y 323 de la Ley 599 de 2000. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifiesta que no se produjo la distorsión de los referidos documentos, máxime si el ataque se dirige a criticar el peritaje con fundamento en el cual se establecieron las inconsistencias contables en el manejo de las diferentes empresas en las que intervino la procesada. Destaca cómo la Comunidad Internacional ha reforzado todos los medios para evitar el delito de lavado de activos, según fue señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-083 del 17 de febrero de 1999, amén de que esta Colegiatura en sentencia de 9 de abril de 2008
bajo el radicado No. 23.754, sostuvo que "basta con que el sujeto activo de la conducta no demuestre la tenencia República de Colombia 8 (cid:9) CASACIÓN 34239
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JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA Corte Suprema de Justicia legítima de los recursos, para deducir con legitimidad y en sede de sentencia que se trata de esa adecuación típica (lavado de activos,'. Acto seguido puntualiza que en este asunto, DELIA VIRGINIA NAVARRO estaba obligada conforme a la ley a llevar un registro de sus operaciones, de manera que la omisión permite asumir que se trató de un obstáculo para ocultar el origen ilícito de las ganancias establecidas a través de pruebas allegadas por el Estado. Resalta que en este caso la conducta subyacente fue determinada a partir de la intercepción de llamadas realizadas entre los implicados, entre las cuales se puede destacar la del 25 de enero de 1999 en la que se refirieron a la comisión de actividades de contrabando, proceder que conforme al parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 365 de 1997, comporta un incremento de la sanción. Añade que también tuvo lugar el delito de enriquecimiento ilícito como punible origen del lavado de activos, pese a que la acción penal de tal comportamiento prescribió. Destaca que consiguió acreditarse cómo los esposos DACCARETT NAVARRO a través de las empresas que controlaban mostraron conocimiento y libertad para República de Colombia
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DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCAREIT y
JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA Corte Suprema de Justicia cometer los referidos delitos a través de cuentas de la compañía Inmobiliaria J.D. limitada, la cual tenía un patrimonio carente de respaldo, amén de inconsistencias en los ingresos declarados como ventas por IVA, los cuales no correspondían a los montos percibidos por las compañías Cormacol, Vesalli y Distitex Limitada, así como la consolidación de un grupo de empresas de papel creadas como fachadas para consumar aquellos comportamientos, temas que fueron acreditados a través de las llamadas telefónicas interceptadas. Alude a la llamada del 14 de abril de 1999 entre los mencionados esposos, en la que se ocupan de la situación de un empleado que remitió una comunicación al Ministerio de Trabajo, con base en la cual la DIAN podía investigarlos y denunciarlos penalmente. Precisa que el fallo no únicamente se sustentó en que la procesada no llevara adecuadamente la contabilidad de sus empresas, sino en las llamadas interceptadas, declaraciones y otros medios con base en los cuales se arribó a la certeza sobre su responsabilidad penal. Finalmente dice que los procesados nunca estuvieron interesados en mostrar la documentación gq/' República de Colombia 10 (cid:9) CASACIÓN 34239
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JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA Corte Suprema de Justicia contable, proceder propio de organizaciones encargadas de realizar actividades de lavado de activos.
Con fundamento en lo anterior, la Delegada considera que el cargo no debe prosperar. Consideraciones de la Sala Inicialmente advierte la Sala que si bien es cierto, los informes de policía judicial obrantes en el diligenciamiento no fueron objeto de confrontación con los libros contables y soportes documentales de las empresas de los esposos DACCARET NAVARRO, tal circunstancia, contrario a lo señalado por el defensor, no fue producto de negligencia u omisión por parte de la Depositaria Provisional designada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues ella misma señaló que en los archivos de las empresas no aparece documentación alguna (soportes de pasivos, compras, cuentas por cobrar, etc.) correspondientes al periodo comprendido entre los arios 1994 y 2000. Adicionalmente se constata que los peritos encontraron tanto en el Libro Mayor, como en el de Balance Diario de las empresas Distitex, Versalli y República de Colombia 11 (cid:9) CASACIÓN 34239
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JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA Corte Suprema de Justicia Cormacol, un registro de ventas de carácter global, no detallado, también sin soportes documentales. En tales condiciones, el argumento de la defensa resulta inconsistente, y entonces cobra entidad lo dicho por el ad quem, en cuanto se refiere a que la condición de comerciantes de los procesados les imponía cumplir con las exigencias legales en punto de llevar unos libros contables soportados documentalmente, de acuerdo con las reglas definidas en tales materias, todo ello precisamente con el propósito de que el Estado esté en
condiciones de verificar la confiabilidad de las operaciones realizadas. En efecto, el artículo 19 del Código de Comercio dispone para todo comerciante la obligación de: "Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales" (subrayas fuera de texto). A su vez, el artículo 48 del mismo ordenamiento señala: "Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este código u República de Colombia 12 (cid:9) CASACIÓN 34239
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JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA Corte Suprema de Justicia demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Asimismo será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico - contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento u la prueba histórica clara, completa u fidedigna de los asientos individuales u el estado general de los negocios" (subrayas fuera de texto). Por su parte, el Decreto 2160 de 1986, que se ocupa de la contabilidad mercantil señala: "Art. 1. Los comerciantes deberán conformar su contabilidad y estados financieros de tal manera que la información contable sea confiable, útil, comprensible, íntegra, objetiva, lógica, oportuna, razonable q verificable". "Art. 14. Cuando exista vinculación económica entre varios entes contables jurídicamente independientes,
que implique el control de estos por uno de ellos, deben prepararse estados que integren los balances generales, los resultados de las operaciones y los cambios en la situación financiera. Son consolidados los estados financieros que presenten los activos, • República de Colombia 13 (cid:9) CASACIÓN 34239
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JHONNY JOSÉ DACCARETT GHIA Corte Suprema de Justicia pasivos, cuentas de los accionistas, ingresos y gastos y cambios en la situación financiera de una compañía matriz y sus subordinados como si fuesen los de una sola empresa" (subrayas fuera de texto). También el Decreto 2649 de 1993, por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia dispone: "Art. lo. (...) Apoyándose en ellos (en los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, se aclara), la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna" (subrayas fuera de texto). "Art. 30. Objetivos básicos. La información contable debe servir fundamentalmente para: "6. Ejercer control sobre las operaciones del ente económico" (subrayas fuera de texto). "Art. 4o. Cualidades de la información contable. Para poder satisfacer adecuadamente sus objetivos, la República de Colombia 14 (cid:9) CASACIÓN 34239
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JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA Corte Suprema de Justicia información contable debe ser comprensible y útil. En ciertos casos se requiere, además, que la información sea comparable.". "La información es comprensible cuando es clara u fácil de entender" . "La información es útil cuando es pertinente u confiable". "La información es pertinente cuando posee valor de realimentación, valor de predicción y es oportuna". "La información es confiable cuando es neutral, verificable y en la medida en la cual represente fielmente los hechos económicos". "La información es comparable cuando ha sido preparada sobre bases uniformes". "Art. 123. Soportes. Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren" (subrayas fuera de texto). República de Colombia 15 (cid:9) CASACIÓN 34239
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JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA Corte Suprema de Justicia Como se colige del anterior recuento normativo, el cual se ocupa de las reglas contables de recibo en Colombia, sin dificultad consigue concluirse que el aspecto referido a la contabilidad de las 53 empresas constituidas por los procesados no corresponde a un tema menor, intrascendente o ajeno a los hechos investigados. Por el contrario, es claro que el interés del Estado en regular la actividad contable está precisamente encaminado a asegurar la confiabilidad en las
operaciones de las personas naturales o jurídicas, amén de ejercer los respectivos controles con el fin de evitar elusiones o evasiones fiscales, además de detectar la comisión de delitos como el que nos ocupa, esto es, el lavado de activos. Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: "La contabilidad mercantil, concretamente expresada en el deber de llevar con rigor ciertos libros, no tiene un propósito puramente instrumental o adjetivo, puesto que es elemento esencial que se dirige a contribuir al adecuado manejo de la información concerniente al establecimiento de comercio. La verificación del contenido de dichos documentos en todo momento, (...) resulta de capital importancia, Qyr República de Colombia 16 (cid:9) CASACIÓN 34239
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JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA Corte Suprema de Justicia pues es la base de la revisión del estado financiero de la empresa, y del cumplimiento de los compromisos adquiridos frente a terceros ti frente al Estado" (subrayas fuera de texto). Una vez dilucidado lo anterior, encuentra la Sala que la falta de exhibición de los libros contables y soportes documentales a fin de aclarar la procedencia lícita del dinero en suma de $919.897.333.00, no es imputable a la Depositaria Provisional designada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues como lo señaló, no contaba con los documentos necesarios para dar soporte a los registros contables entre 1994 y 2000, con mayor razón si los primeramente llamados a exhibir tales instrumentos eran los procesados, sin que a lo largo de la
actuación ellos o sus defensores procedieran en tal sentido. Desde luego, tal omisión, entendida como una de las prácticas comúnmente establecidas de acuerdo a las reglas de la experiencia para cometer el delito de lavado de activos, permitió al Tribunal proferir el fallo de condena. De otra parte se tiene que, en cuanto se refiere al "dolo omisivo" mencionado por el casacionista, considera la Sala que una tal argumentación resulta inconsistente, 91/- República de Colombia 17 (cid:9) cASACIÓN 34239
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JHONNY JOSÉ DACCAREIT GHIA Corte Suprema de Justicia en primer lugar, porque conforme a la normativa punitiva del 2000, 'el dolo, la culpa y la preterintención no son formas de culpabilidad, sino de conducta, según el claro texto de su artículo 21; en segundo término, porque la conducta imputada a DELIA NAVARRO se concreta en haber actuado con dolo directo, es decir, con la intención de ingresar al tráfico comercial y jurídico de las empresas constituidas en asocio de JI-IONNY DACCARET un caudal de dinero de por lo menos $9 19.897.333.00, proveniente de actividades ilícitas, cuya legitimidad no acreditó, procediendo para ello a quebrantar las reglas y buenas prácticas contables adoptadas legalmente para los comerciantes en Colombia. Lo anterior cobra especial valía, si de tiempo atrás ha puntualizado la Sala: "Para fundamentar adecuadamente la imputación por lavado de activos basta con que el sujeto activo de la
conducta no demuestre la tenencia legítima de los recursos, para deducir con legitimidad y en sede de sentencia que se trata de esa adecuación típica (lavado de activos), porque en esencia, las diversas conductas alternativas a que se refiere la conducta punible no tienen como referente 'una decisión judicial en firme', sino la mera declaración judicial de la República de Colombia 18 (cid:9) CASACIÓN 34239
DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT
JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA Corte Suprema de Justicia existencia de la conducta punible que subyace al delito de lavado de activo?. "Dicho de otra manera, para incurrir en la conducta de lavado de activos basta con que el sujeto activo oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito para incurrir por esa sola conducta en las penas previstas en la norma". "Por ello, dada la autonomía de la conducta de lavado de activos, el objetivo del proceso penal (determinar la responsabilidad por lavado de activos) se cumple aunque no se pueda establecer de manera plena la actividad ilegal subyacente (fuente del recurso/'l (subrayas fuera de texto). En suma, considera la Corporación que el proceder de los esposos DACCARET NAVARRO en punto del manejo contable de sus empresas, en cuyo marco se detectó el lavado de activos de por lo menos $919.897.333.00, encontró efectiva demostración con la injustificación de $669.782.333 correspondiente a dichas sociedades, más
$44.710.000 respecto de JHON1VY DACCARET y Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Rad. 23174. • República de Colombia 19 (cid:9) CASACIÓN 34239
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JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA Corte Suprema de Justicia $205.405.000 con relación a DELIA NAVARRO, tema sobre el cual puntualizó el Tribunal: "El sentir de la Sala es que, debiendo aportarse la documentación que explicara los incrementos millonarios, o el por qué de tantas constituciones de empresas pudiendo hacer las operaciones sin todas ellas, o a qué se debían los índices de endeudamiento exagerado en algunas, o por qué algunas no tenían licencia, o funcionaban aparentemente en un mismo inmueble, etc., según los dictámenes e informes que se han citado en la acusación, ello no fue posible por razones que se atribuyen a la órbita de los procesados". Es oportuno puntualizar que, contrario a lo expuesto por el Ministerio Público en su concepto, según lo declaró el Tribunal, las llamadas interceptadas no fueron tenidas como elemento de juicio para soportar el fallo de condena, en primer lugar, porque respecto de la ocurrida el 24 de abril de 1999 no se tiene certeza acerca de la identidad del interlocutor de DELIA NAVARRO, amén de que el objeto de la conversación se ocupa de temas laborales y no refiere de manera clara a la eventual comisión de un delito, y en segundo término, acerca de la conversación del 25 de enero de 1999, encuentra la Sala que como
también fue señalado tanto por el a quo, como por el ad República de Colombia 20 (cid:9) CASACIÓN 34239
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JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA Corte Suprema de Justicia quem, su recolección faltó al debido probatorio, pues se produjo por fuera del término dispuesto judicialmente para tal efecto. En suma, el cuadro conjunto de irregularidades establecidas como fundamento para acreditar la comisión del delito de lavado de activos fue destacado por el Ministerio Público al impugnar el fallo absolutorio de primer grado, en los siguientes términos: "(i) Que los diversos miembros de la familia DACCARET NAVARRO eran socios o directivos de un complejo entramado de cincuenta y tres (53) sociedades comerciales; (ii) Que éstas sociedades se constituían teniendo como socios bien personas naturales o personas jurídicas, o ambas a la vez, las cuales se sustituían unas por otras de manera permanente, cambiando siempre los socios de las mismas. (iii) Que 23 de estas sociedades no funcionan, 8 carecen de registro de Cámara de Comercio de Barranquilla, 5 de ellas archivan sus registros contables en la sede de otra, 4 presentan direcciones inexistentes, 3 tienen cancelado el registro mercantil, y 2 de ellas no desarrollan sus actividades en la dirección que tienen señalada como domicilio. (iv) El señor JHONNY JOSÉ DACCARET GIHA es representante legal de 8 de ellas y la señora DELIA República de Colombia
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DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT y
JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA Corte Suprema de Justicia VIRGINIA NAVARRO RUIS de 6 de ellas, mientras que toda su actividad comercial la despliegan a través de 4 de ellas, a saber: INMOBILIARIA J. D. LIMITADA, CORMA COL LIMITADA, VESALLI LIMITADA y DISTITEX LIMITADA. (u) Algunas de ellas carecen de todo registro contable durante prolongados periodos, constituyendo ellas solamente 'legajos de documentos contables' como se expresa en la resolución de acusación. (vi) Estas empresas no sólo representan bajos niveles de rentabilidad, saldos sin compras, altos niveles de endeudamiento cruzado e injustificado entre ellas, sino que los volúmenes de venta declarados carecen de toda justificación contable". A partir de lo expuesto, concluye la Sala que no asiste razón al recurrente en sus planteamientos, pues por el contrario, pese a que el monto del delito de lavado de activos podía ser más alto que el finalmente declarado en la decisión atacada, lo cierto es que en aplicación del principio in dubio pro reo se estableció en la suma de $919.897.333.00, ya mencionada, proceder que denota no sólo una adecuada percepción objetiva de lo informado por las pruebas, sino además, el respeto por los derechos fundamentales y las garantías de los acusados, de manera que el cargo no está llamado a prosperar. República de Colombia 22 (cid:9) CASACIÓN 34239
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JHOPINY JOSÉ DACCARE7T GIHA
Corte Suprema de Justicia
2. Cuarto (cid:9) cargo (cid:9) (subsidiario): (cid:9) Violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del principio in dubio pro reo Afirma el recurrente que el yerro del Tribunal radicó en dar el carácter de plena prueba de culpabilidad a un indicio, esto es, por haber declarado la responsabilidad penal de DELIA NAVARRO, con base en el solo hecho de no haber entregado los libros contables necesarios para justificar su incremento patrimonial, cuando lo cierto es que esta Sala en sentencia del 9 de marzo de 2006, dentro del Radicado 22179 puntualizó la imposibilidad de presumir la ilicitud de los bienes si los imputados no explican convincentemente la fuente de los mismos, pues ello comportaría una inversión de la carga de la prueba que corresponde al Estado, de manera que se impone, no una previa declaración de responsabilidad por el delito subyacente, pero sí que converjan elementos probatorios sobre el nexo objetivo entre los bienes y la actividad delictiva de la cual provienen.
Después de ocuparse de las reglas de la sana crítica y en particular de las máximas de la experiencia, el defensor afirma que el indicio grave señalado por el Tribunal al que ya ha aludido, no tiene los alcances señalados en el fallo y resulta insuficiente para obtener la certeza para condenar, de modo que "se asiste a enorme 0LARepública de Colombia 23 (cid:9) CASACION 34239
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JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA Corte Suprema de Justicia DUDA respecto del postulado del juzgador, acerca de equiparare la ausencia del material contable de las empresas pluricitadas, como prueba axiomática de 'actividades delictivas' configurativas del delito e enriquecimiento ilícito". A continuación, el impugnante transcribe in extenso apartes del auto proferido el 11 de noviembre de 2009 por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá dentro del proceso de extinción de dominio de los bienes patrimoniales incautados a los esposos DELIA NAVARRO y JHONNY DACCARETT y anexa copia informal del mismo. Entonces, afirma que aún no se ha logrado determinar si en verdad el aumento patrimonial se encuentra injustificado, al punto que en la citada providencia el funcionario ordenó un experticio contable con el propósito de establecer tal circunstancia, todo lo cual impone reconocer que debió aplicarse el principio in dubio pro reo en beneficio de su procurada. Con apoyo en lo expuesto el defensor solicita casar la sentencia demandada, para en su lugar proceder a dictar fallo absolutorio en su favor, dada su ajenidad con el delito objeto de acusación. República de Colombia 24 (cid:9) CASACIÓN 34239
DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT y
JHONNY JOSÉ DACCARE77' GIHA
Corte Suprema de Justicia Concepto del Ministerio Público Señala la Delegada que como ya lo dijo al analizar el cargo anterior, la imposibilidad de determinar una
cantidad específica de dinero a través de un peritaje contable preciso y detallado, no desnaturaliza la comisión del delito de lavado de activos, pues basta acreditar la existencia de la conducta punible subyacente a título de inferencia a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos para tener por demostrada la conducta de lavado de activos, que como en este asunto, no fue sustentado únicamente en experticias contables, sino en otros medios ya relacionados. En consecuencia, considera el Ministerio P
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