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CSJ - SP34241(15-09-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34241(15-09-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

CASACIÓN 342441

NORBERTO ARCÁNGEL MEJÍIAICARDONA Brublica de “Colemtis T “C 2— 7 (¿/_íf&ff6 %ówm de //Ámé¿m

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA-DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.293 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentac¡¿1 de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NORBERTO ARCÁNGEL MEJÍA CARDONA, contra la sentencia de segundo grado de 1 de febrero de 2010, mediante la cual! el Tribunal Superior de Cali confirmó la em¡tida¡ por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cúyo medio lo condenó como coautor del concurso delictual de homicidio agravado, hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. , CASACIÓN 94241 NORBERTO ARCÁNGEL MEJÍA CARDONA o lCarte L%áwma ae Í¿.á/m¿(¿ “HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así: “...el día 23 de noviembre del año 2005, a las 3:30 de la tarde, la Fiscalía 110 Seccional, adscrita a la URI, llevó a cabo en la morgue de la Clínica de los Remedios el levantamiento del cadáver de Fabio

Perdomo Mosquera a raíz de una lesión por bala que le fuera ocasionada a eso de las 10:30 de ese mismo día en momentos en que pretendía ingresar a su vivienda ubicada enl a Cr. 31 N 18-45 del barrio Santa Elena de esta ciudad [Cali]. En ella se hace constar que el occiso llegó a su morada después de haber retirado un dinero en una entidad crediticia, siendo abordado por dos sujetos que se movilizan en una motocicieta RX-115, con el propósito de hurtanle ese dinero que llevaba consigo; y que en el forcejeo de la víctima con uno de los asaltantes el otro, conductor de la motocicieta, le dispara con arma de fuego' y le gcasiona en la cara una herida que le produce su deceso”. La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en contra de NORBERTO ARCÁNGEL MEJÍA CARDONA capturado instantes después del hecho. Tras escucharlo en indagatoria, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, agravado, hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. , CASACIÓN 34241 NORBERTO ARCÁNGEL MEJÍA/CARDONA gía¿á %éwm de ¿24/¿o¿a Clausurada la investigación, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 6 de marzo de 2006 con resolución de acusación en contra del procesado por los mismos ilícitos, contemplados en los artículos 103; 104, numeral 2%; 240, inciso 2%; 241 numeral 10; y

365 del Código Penal, decisión que adquirió firmeza el 31 de julio de 2006 ante su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal. La fase del juicio la adelantóe l Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, despacho que una vez surtió el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 6 de febrero de 2007 condenó a NORBERTO ARCÁNGEL MEJÍA CARDONA como coautor del concurso de delitos objeto de acusación,' a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años'y pfivac¡ón del derecho de tenencia o porte de armas por el término de quince (15) años. - | N | | En virtud del recursó de apelación fórmulado por el defensor del enjuiciado, el Tribunál Superior de Cali a través Ide pro(¡eído de 1 de febrero de 2010 confirmó la condena, razón por la cual insiste el mismo sujeto procesal al impugnar extraordinariamente tal decisión con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. _ CASÁCIÓN 34241 NORBERTO ARCÁNGEL MEJÍA CARDÓNA Baratlia le Colomtia Primer cargo: Nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral Señala que, en contra de lo previsto en los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, no se cumplió con una adecuada investigación ihtegral, porque la Fiscalía sólo recibió la declaración del testigo único [Alexander Sanciemente Cardonal,

pero ho lo localizó para ejercer posteriormenté el contradictorio, ni citó a otras personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, como el taxista Leonel Bedoya Marulanda y la esposa de la víctima Marlene Granada. Explica que respecto del conductor de seN¡cio público (que transportó al agredido antes y después de los sucesos), se contaban con los datos para su ubicación registrados en el inforrñe policial, cuyo dicho era trascendental pues al haber sido testigo presencial podría reconocer a los agresores, descartando así la participación del procesado. A su turno, agrega que en el testigo único concurrían circunstancias que no lo hacían digno de credibilidad por cuanto dio datos falsos, no fue posible ubicarlo, además, existía — CASACIÓN 348

NORBERTO ARCÁNGEL MEJÍA CARDONA

Bapalilaa A Eomdía ! — ,¡jx'—- . ' , Corte L%¿wm de ímºma s , bod i Í irregularidad en su documento de identificación, y contrariamente, lo que hubiera podido aseverar el taxista en su declaración habría tenido prevalencia para absolver a su asistido de los delitos imputados. En consecuencia, pide a la Sala casar el fallo impugnado.

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Con apoyo en la “causal de casación consagrada en el numeral 1 del artículo 386 del código de procedimiento civil”, postula la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio qué arrojó la “aplicación indebida del artículo 239 Hurto con el

1 agravante del artículo 241 " Indica que el Tribunal desatendió los parámetros de la sana crítica al valorar la declaración de Alexander Sanciemente Cardona, especialmente respecto de sus cualidades o dotes morales, porque se identificó con un documento falso, atribuyéndose una identidad que no le correspondía y suministró otros datos errados. Explica que el mismo día de los hechos, ante la l£'iscalía dijo llamarse Alexander Sanclemente Cardona y exhibió la cédula de ciudadanía N 94.369.759 de Dagua (Valle), pero no compareció a las posteriores citaciohes, pese áque con el fin de localizarlo se . NORBERTO ARCÁNGEL MEJIWCARDON ? /é¿¿// de Zí¿f/&/ E gzú %wm¿z RA Á4¿x(a ofició al Inspector de Policía del corregimiento Borrero Ayerbe del municipio de Dagua y al Cuerpo Técnico de Investigación. Que además, ene l numero del teléfono celular que aportó nunca contestó, establec¡endose luego que esa línea estaba a nombre de Héctor Fabio Perdomo Granada y Ana María Giraldo Garcés. En el mismo sentido, pone de presente que en el juicio a través de información solicitada al Instituto de Seguros Sociales se ubicó a Alexander Sanciemente Cardona pero al citario a la vista pública se estableció que no sé trataba del mismo quien inicialmente había declarado ante la Fiscalía, probándose así que dos persoñas poseían la cédula con el mismo número, nombre y fecha de nacimiento, pero expedidas en distintos municipios (Dagua y Cali). Por lo anterior, estima el censor que el verdadero Alexander

Sanclemente Cardona fue quien se presento a la audiencia pública, en tanto que el otro “se trata pos¡blemente de un delincuente que sin rubor faltó a la verdad, a la justicia”. Aduce también que el referido testigo aéeveró que el dinero ($10.000.000,00), que le intentaron hurtar a Fabio Perdomo Mosquera “su padre de críanza”, los policías se lo habían dado luego de los hechos a Marlene Granada, también “su madre de crianza”, pero contrariamente, los miembros de la autoridad refieren que el mismo le fue entregado a Marlene Giraldo Londoño, siendo 7 r , CASACIÓN alipa1 NORBERTO ARCÁNGEL MEJÍN CARDONA K a gí¿á Lg¿í/wm ¿Á%¿J¿Zora recibido por el joven Alexander Sanciemente Cardona para guardarlo en otro lugar, por ello estima que éste "muy seguramente era uno de los ladrones que retuvo a un inocente y lo señaló como partícipe para ponerse a salvo, y finalmente al parecer, se robó la plata del victimado”. Así, concluye que si el testigo pudo mentir acerca de sus cualidades subjetivas, con mayor razón pudo faltar a la verdad en relación con el señalamiento del enjuiciado, por lo cual solicita a la Corte casar la sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo: Nulidad por descon¡ocimientó del principio de investigación integrali La Sala ha insistido en que la pretermisión del deber de investigación integral por parte de los funcionarios judiciales es un vicio de estructura en cuanto se c_¡;on'stituye legalmente en pilar

fundamental del debido proceso ante el carácter teleológico de la instrucción de establecer la verdad real de los hechos, lo cual sólo se logra mediante un ejercicio imparcia! y objetivó a fin de recopilar elementos de juicio necesarios para acreditar la realidad de lo acontecido, desafuero que se refleja de manera obvia en el — CASACIÓN 3944 NORBERTO ARCÁNGEL MEJIALCARDONA Á/M// 4 'Clandía ázé <%/zwma ae f¿ía¿¿am derecho de defensa, en cuanto se minan la posibilidad de oposición a la función punitiva del Estado. Para denunciar un yerro de esta estirpe ante la omisión en la práctica de elementos de convicción, el demandante en casación debe acreditar que, ora por la postura negativa, o bien por incuria de los funcionarios judiciales, aquellos tenían la capacidad suficiente para modificar la decisión atacada, pues la declaración de la nulidad no se deriva de la prueba per se, sino a través de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo para advertir que de haberse practicado, el sentido de lo decidido sería radicalmente opuesto y beneficioso a los intereses del impugnante. Bajo tal opt¡ca en este caso el defensor no dedica espacio a demostrar que _se 1mpoma ineludiblemente , la. declaración de anulación de Io actuade como remedio procesal para incorporar esos elementos que echa de menos. Efectivamente, el impugnante repara en que no se citó al testigo Alexander Sanclemente Cardona a fin de contrainterrogarlo, ni se

citó a 1wla esposa del interfecto, Marlene Granada o al taxista Leonel Bedoya Marulanda, olvidando con ello lo insuficiente que resulta relacionar las pruebas cuya práctica fue omitida, dado que es precisó señalar .su fuente, conducencia, pertimencia y utilidad, 9 “ , CASACIÓN 34241 NORBERTO ARCÁNGEL MEJÍA/CARDONA Brsllaa de CoontiO a - +A ! %¿é L%áwym de ÚZ;4ÍHJM amén de su incidencia favorable en los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo. En este orden, no especifica sobre qué aspecto versarían las pruebas; en una, simplemente remite a su petición para contrainterrogar, sin ofrecer otra arista de los hechos, ni explicar que su valor demostrativo habría cambiado la orientabión de la investigación, y en otra, —la relacionada con el conductor de servicio público—, sólo expone vagamente que éste último al reconocer a los agresores, podría Id_escartar.la participación de MEJÍA CARDONA, sin. detenerse eñ su incidencia mediante la confrontación con los elementos de ¡|¿i|'icio que sustentaron el fallo a fin de evidenciar que se mutaría la decisión adversa a su asistido. Una revisión somera del fallo le permite a la Sala advertir la falta de trascendencia de la omisión probatoria denunciada por el censor, porque con suficiencia se hizo mención a las declaraciones de los policías que acudieron en forma inmediata al sitio de )os hechos quienes afirmaron que Alexander Sanciemente Cardona no fue la

única persona que les señaló a MEJÍA CARDONA como el sujeto que momentos antes había forcejeado con la víctima, pues aún el taxista les hizo tal mención. Así las cosas, la visión del defensor acerca de que por equivocación fue aprehendido su; representado, exculpación 10 . . - , CASAQIÓN 34241 NORBERTO ARCÁNGEL MEJÍA/CARDONA Á/M// le EColmtia i _ Carte <%¿MM al (Z¿4¿¿'aá vertida por éste en su indagatoria, fue explorada en los fallos para concluir que: “No se precisa puesd e suma perspicacia para comprender que la actitud del procesado al momento de ser parado, o mejor aún, tumbado violentamente por la comunidad, no era la del individuo que súbitamente se ve obligado a ser test:go de un episodio violento que puede generarle zozbbra o asustarió pero que sabe que no lo afecta en absoluto, sino la del individuo que sabe que acaba de ocurmir algo grave que lo compromete y que comprende, con igual certeza, que la única manera de no ser involucrado con ello es escapar, evitar su captura”. Así las cosas, el planteamiento del censor no ofrece la aptitud requerida para advertir que la omisión probatoria tenía una relación necesaria dentro de la actuación procesal por llevar a acreditar otra forma de ocurrencia de los hechos.

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial De otro lado, el yerro de juicio que postula el censor, Únicamente por la aplicación indebida de los preceptos su$tanciales aplicados referentes al delito contra el bien jurídico del patrimonio económico, dejando indemnes los relacionados con el homicidio

agravado y el porte ilegal de armas, tampoco cumple con los parámetros para evidenciar errores probatorios. 11 , CASAGIÓN 34441

NORBERTO ARCÁNGEL MEJÍA CARDONA %¿Ía c%,é£ó?7% PA Á4¿¿am " f

! Aunqué resulta dé poca monta la 'eqúiv-óc'acióh del censor al ampararse en la causal de casación por violáción de la ley de carácter sustancial prevista en el artículo 368 numeral 1% del ordenamiento procesal civil, toda vez que la misma se encuentra prevista en el artículo 207 numeral 1% del Código de Procedimiento Penal, el desarroilo que le imprime a la censura no cumple con la suficiente demostración. La postura del recurrente encaminada a minar el valor suasorio de las manifestaciones de Alexander Sanciemente Cardona dado que no amplió su declaración y se eñconfró otra persona con esos nombres, de lo cual infiere que el declarante es mendaz y que posiblemente participó en los hechos, fue un aspecto que ín extenso sopesaron los falladores ;$'ara concluir que merecía credibilidad, no sólo por encontrar respaldo. en el dicho de los policiales, sino principálmente, Eporq'úe no era posible afirmar categóricamente que el documento que exhibió ante Iaj Fiscalía al momento de ofrecer su átestación en la diligencia de inspección del cadáver de Fabio Perdomo fuerá apócrifo o que estuviera suplantando a otra persona, pues, “...No podemos dar por cierto que este testigo es un timador o un delincuente que participó en la empresa criminal y que asumió una

falsa identidad, como lo dio a entender el dilecto togado de la defensa, cuando al proceso se allegó por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civif¡ copia de dos tarjetas alfabéticas así: |

- 12 , CASACIÓN 64241

NORBERTO ARCÁNGEL MEJÍA CARDONA ¿%M/ a Cl “T, Cédú!a N 94.369.759 expedida a ALEXANDER SANCLEMENTE CARDONA el 7 de septiembre de 1990 en Cali quien nació en Cali, Valle, el 28 de junio de 197?, estudiante, de 1,78 metros de estatura, hijo de Oscar Humberto y María del Carmen y con tipo de sangre B+ (según la licencia de éónduccíón). Destacado integrado. “5a Cédula N” 94.369.759 expedida a ALEXANDER SANCLEMENTE CARDONA, el 22 de julio de 2002 en Dagua, quien nació en Cali, Valle, el 28 de junio de 1972, de 1,72 metros de estatura, hijo de Marlene y Humbertcoon tipo de Sangre A+”. Destacado integrado. “Se advierte que la segunda es la que corresponde al ALEXANDER SANCLEMENTE CARDONA que rindió la declaración ante el Fiscal de la URI el 23 de noviembre de 2005, persona que Salió en defensa de la víctima y luego persiguió y capturó con la ayuda de otras personas, al aquí procesado, uno de los asaltantes, lo anterior por cuanto en la audiencia pública, frente a la situación particular que se presentó, la juez le colocó de presenfe al procesado las dos tarjetas alfabéticas y

Ías fotografías contenidas en ellas, para que manifestara si reconocía a la persona que lo capturó y colocó a disposición de la autoridad policiva, exprésahdó que era la de la tarjeta de preparación correspondiente al señor 'ALEXANDER SANCLEMENTE CARDONA, quien se identifica con la C.C. 94.369.759 expedida en Dagua (V)...” “Entonces lo que aquí se evidencia suman'aménte es que estamos, en primer lugar, ante un caso de homonimía, y en segundo lugar, tal como lo dijo la Juez de primer nivel, frente a un error por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que “muy seguramente, al tener estas personas el mismo nombre y apellidos y la misma fecha de nacimiento, les asignó el mismo número, pero notemos que existen diferencias como el tipo de sangre, la estatura, el nombre de los f 13 | s=

' CASACIÓN(/34241

NORBERTO AHCÁNGEL MEJÍA CARDONA padres, aunado a sus diferencias morfológicas como se evidencian a simple vista en las fotografías insertas en las tarjetas alfabéticas”. El anterior sorites le permitió al Tribunal reivindicar las calidades personales del testigo ático y encontrar rasgos de verosimilitud en su narración principalmente por las actitudes que aéumió, las cuales no guardaban alguna correspondencia con alguien que estuviera involucrado de alguna manera en la comisión de los hechos, pues no de otro modo hubiera salido de la casa a defender a su “padre de crianza”, | “..si el elxponente se hallaba dentro de la casa del occiso cuando éste fue abordado por los asaltantes en el éxterior, en el evento de estar

confabulados con estos, para nada requería salir a terciar en el asunto, cuando bien podía esperar allí, sobre seguro y sin comprometerse, a que las cosas concluyeran..., porque efectivamente salió a inmiscuirse en esos acontecimientos manifiestamente genéradores de peligro que se estaban suscitando, pues así se lo refirió el taxista a uno de los agentes que adelantaron las pesquisas con ulterioridad al crimen, y así, inclusive, lo afirma el propio procesado en su coartada exculpativa, cuando afirma que al pasar por el sitio de los acontecimientos, segundos antes de los disparos, vío a cuatro personas discutiendo, una de las cuales, dijo, lo era ese individuo que se identificó como Alexander Sanciemente Cardona; y ...porque frustrado el asalto el que supuestamente el acriminado no hubiese sido uno de sus ejecutores sólo significaba que los verdaderos autores del hecho habían emprendido la huida y hab:an escapado sin que fuesen ni obstaculizados ni :dent¡ñcados Dada la naturaleza rogada del recurso, no puede la Sala subsanar 14 NORBERTO ARCANGEL MEJÍA CARDONA /%// le Colanbis á?á %áwma PA í¿á/¿ow los vacios argumentativos y torna el reparo carente de la idoneidad necesaria para su admisión. En consecuencia, se impone no admitir la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. — Finalmente es oportúné resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite pfoó_esal o en el 1fallo impugnado violación de

derechos o garantías del procesado, como para que tal circunétancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de NORBERTO ARCÁNGEL MEJÍA CARDONA por las razones dadas en la anterior motivación. 15 , CASACIÓN 34841 NORBERTO ARCÁNGEL MEJÍX CARDONA /£/g“// PA %€¿m/ áz¿2 %éwm¿z ae Áá¿'mw Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO / Ze /w4 110777

QUIN ERO MILANÉS E BSASTIDAS

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JULIO ENRIQUE SOCHA SALANANEZ

TE A RUIZ NUNEZ

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