CSJ - SP34253(10-08-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34253(10-08-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia \Al Ley 603 de 2030 Casación No. 344253 Wilson Cabra Cruz Germán Calderón Espato y César Molano Franco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 256
Bogotá, D. C, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por los defensores de WILSON DARÍO CABRA CRUZ, GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA y DARÍO CÉSAR AUGUSTO MOLANO FRANCO, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Cundinaniarcar, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, que condenó, a los dos primeros, como autores y, al último, como cómplice del punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 12 de julio de 2006 y28 de agosto de 2009, respectivamente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.253 Wilson Cabra Cruz, Germán Calderón España y César Molan° Franco HECHOS El 4 de octubre de 1999, fue denunciado W1LSON DARÍO CABRA CRUZ, quien por esa época ostentaba
el cargo de alcalde del Municipio de Soacha, con base en las irregularidades halladas por la Contraloría de esa localidad, en los contratos 034 (8-05-98) (cid:9) y 039 (13-05-98), (cid:9) celebrados (cid:9) por (cid:9) la administración con el objeto de elaborar e instalar señales de tránsito. Se dijo, igualmente, que los referidos convenios fueron de obra, los cuales presentaron diversas irregularidades: a) incumplimiento, b) fraccionamiento para evitar el proceso licitatorio, c) no se aportaron estudios previos y d) dificultades de calidad y estabilidad (cid:9) de las señales para el desarrollo vial. GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA y DARÍO CÉSAR AUGUSTO MOLANO FRANCO (contratistas), fueron vinculados a la instrucción por cuanto signaron, cada uno, los dos contratos aludidos con el burgomaestre W1LSON DARÍO
CABRA CRUZ.
2 República de Colombia 131 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.253 Wilson Cobra Cruz. Germán Calderón España y César Molano Franco
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 22 de septiembre de 2003, el Fiscal Primero de Cundinamarca), dictó resolución de acusación contra
Wilson Darío Cabra Cruz, Germán Calderón España, Darío Cesar Augusto Molano Franco y Rubén Darío Pineda Barragán, por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales; así mismo, les precluyó la instrucción por el punible de
peculado por apropiación.
2. El 25 de enero de 2005, la Fiscalía Delegada, confirmó la imputación por el primer delito contra los inculpados; en el mismo proveído, revocó parcialmente el numeral segundo, para en su lugar, también elevarles cargos por el punible de peculado por apropiación a Wilson Darío Cabra Cruz, Germán Calderón España y Rubén Darío Pineda Barragán, en virtud del recurso de apelación elevado por la Procuradora judicial y los defensores de Cabra, Calderón y Pineda.
3. El 12 de julio de 2006, el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Soaclia, resolvió:
Primero: Condenó a Wilson Darío Cabra Cruz, Germán Calderón España y Darío Cesar Augusto Molano Franco, por el injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos
3 República de Colombia it41 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.253 Wilson Cabra Cruz. Germán Calderón España y César Molano Franco legales, a las penas de 49,48 y 24 meses de prisión y multa de 10, 10 y 5 smlmv, en su orden; a los dos primeros en calidad de autores y al último como cómplice, Segundo: En cuanto a las penas accesorias, ordenó la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual a la sanción principal en relación con Cabra Cruz y Calderón España y, dos (2) años, para Molano Franco.
Tercero: Absolvió a Rubén Darío Pineda
Barragán, por los punibles imputados de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.
Cuarto: Absolvió a Wilson Darío Cabra Cruz, Germán Calderón España y Darío Cesar Augusto Molano Franco, del reato contra la administración pública: peculado por apropiación.
Quinto: No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad; sin embargo, les otorgó el benefició de la prisión domiciliaria.
4. El 28 de agosto de 2009, El Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la decisión judicial aludida, con
4 República de Colombia /151 \IQ Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.253 Wilson Cabra Cruz Germán Calderón España y César Molano Franco ocasión a la apelación interpuesta por los representantes judiciales de los penados y la apoderada de la parte civil.
5. Los defensores, inconformes con el fallo referido, lo impugnaron y, a su turno, mediante la presentación de los respectivos libelos, sustentaron el recurso de casación, que hoy examina la Corte.
DEMANDAS
1. La presentada en interés jurídico de
Wilson Darío Cabra Cruz. Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el profesional del derecho a nombre del inculpado aludido, se refirió a los sujetos procesales, la sentencia recurrida, los hechos y la actuación procesal; luego, elevó dos ataques contra el fallo de segunda instancia.
Primer cargo: Lo formuló por vía directa de violación de la ley sustancial, "POR FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS QUE REGULAN LA
CONTRATACIÓN ESTATAL -LEY 80 DE 1993Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD -LEY 599 DE 2000Y LA CONSECUENTE APLICACIÓN INDEBIDA DE OTRA".
5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.253 Wilson Cabra Cruz. Germán Calderón España y César Molan° Franco Acto seguido, transcribió los preceptos 6, 9, 10 y 32, numeral 10° de la Ley 599 de 2000 y el 40 de la Ley 80 de 1993 y sostuvo: "la defensa asumida en esta instancia... no NO discutir la existencia de los contratos, la similitud en su objeto, ni la proximidad en su celebración, pues ciertamente existe una clara identidad entre ambos". Por otra parte, señaló: "Lo que es motivo de disenso y constituye el fundamento de la filia de aplicación de normas sustanciales es el desconocimiento del Fallado. (sic) del fenómeno de la adición de contrato. del error como causal eximente de responsabilidad y del principio de legalidad expresado en la hpicidact que conllevó a la consecuente aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal, que contenspla el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales". a) Se refirió, en seguida, a la figura contractual de la "adición", para lo cual citó el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De la misma forma, sostuvo que las pruebas acopiadasy valoradas por el Fallador (sic) dan cuenta de la realización de dos contratos con el mismo objeto" y
luego acotó: "no es un fraccionamiento del contrato lo que ocurrió (norma seleccionada) sino una adición del mismo (norma que se dejó de aplicar), pues siguiendo la teoría de esta figura, en desarrollo del contrato inicial surgió la necesidad de modificar el objeto, para que no filtran 650 señales de tránsito, sino un total de 795 y en consecuencia debió aumentar el Mor de la cuan tia. Aspectos que constituyen verdadera adición porque se agregó el alcance fisico inicial del contrato una cantidad nueva, cual era la adquisición de más señales, es decir, se amplió el objeto contractual". 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación Na 34253 Wilson Cabra Cruz, Germán Calderón España y César Molan° Franco En su criterio, lo más razonable es entender que la figura llamada a regular el caso, no era la firma de otro contrato, sino la adición del primigenio: "El hecho que la Administración Municipal hubiese errónea o tíltliPOCa al utilizar un mecanismo diferente como fue un nuevo contrato, no desvirtúa. ni anual (sic) la naturaleza de la adición". Todo el procedimiento realizado por el alcalde Wilson Cabra Cruz, lo hizo porque el municipio de Soacha lo necesitaba, lo cual en su concepto "no es Wagon con el fin de ofrecerle mayor seguridad vial, en los barrios San Mateo y Compartir, especialmente, en sitios estratégicos, como iglesias y colegios, por su mayor accidentalidad. El primer contrato 034 fue por valor de $ 49750.000, y su "adición" se concretó "en el contrato No. 039", por $
7'975.000, "cifra que no supera el 50% del valor del contrato inicial". No es cierto, adujo, "que la suscripción de un contrato debe anteceder la planeación del mismo", porque las necesidades posteriores (en la celebración y ejecución) no son obstáculos "para afirmar ausencia de aquella o pan) tildarla de conducta ilícita. Pues de lo contrario, la ley no ~ría la figura de la adición"; según lo extractó "aunque en una terminología ya revaluada" del tratadista Juan Ángel Hincapié, al referirse a la citada figura de la "adición y, por otro lado, a la Contraloría General de la Nación': "Las Radicado 0112-1:107EF45319 de 26 de septiembre de 2007. ' 7 República de Colombia (cid:9) \\I Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.253 Wilson Cabra Cruz, Germán Calderón Espelta y César biplano Franco reformas pueden hacerse mediante el contrato adicional, que será parte integrante del contrato principal, porque aquél no es contrato autónomo sino accesorio". b) En cuanto a la causal impetrada de ausencia de responsabilidad, aseguró el recurrente, que el alcalde "no atinó en la figura jurídica elle debía utilizar !Peal: al fin u tomemente lo que hizo fue suscribir otro contrato", pues, es la ley y solo ella, la que señala de numera positiva y tácita que los contratos estatales pueden adicionarse y de manera negativa y expresa, que la adición no puede exceder el 50%", tanto es así, que es prohibida cuando es mayor de la mitad.
Respecto al principio de legalidad, "sabido que los términos son legales y no judiciales" y en la contratación "tal posición permanece incólume, pues el contenido y forma de los contratos son los que fija la ley y no los que le quieran dar los funcionarios que la aplican". Para el profesional del derecho, -el equllocado método aplicado por la Administración de &ladra para extender el objeto del contrato 034 no desnaturaliza el previsto en el Estatuto Contractual, cual es la adición, que se hizo a &mes del mal Jena:Minuto contrato 039. Estas circunstancias denotan, que por más inadecuado que hubiese sido el tramite, la conducta no puede ser sancionada, rmrque existió un error en la actuación", por desconocer el precepto específico que trata el tema y entender que no hubo ninguna transgresión de la ley, si se tiene en cuenta, como debe ser, la "adición implícita efectuada". Entonces, es clara la aducción para su aplicación del numeral 10° del artículo 32 del Código Penal, como causal eximente de responsabilidad; pues "en el caso que nos ocupa el yerro descrito provocó un error de tipo en el comportamiento del señor CABRA CRUZ quien para ese momento dependía de la Oficina ?anilina. encargada de 8 República de Colombia \Ni Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Caución No. 34253 Wilson Cabra Cruz. Germán Calderón España y César Molan° Franco seleccionar el contrato y elaborarlo, y Junta el momento, no ha sido advertido por las instancias judiciales, pero que emerge diáfano e irresistible".
Su prohijado aún cuando es abogado, no se le puede exigir, ser un "especialista en nzateria de administración pública ni en particular de contratación", y tampoco se presentó, por parte de la oficina jurídica vinculada con su despacho, -objeción o advertencia previa" sobre el particular; "además, si se mira objetivamente su gestión, la inadecuada fórmula de suscribir otro contrato no sacrificó la legalidad de la conducta, pues en esencia aplicó las normas rk la adición respectando el limite de la cuantía del 50% (presupuesto juridico)". c) En este apartado se refirió a los postulados de legalidad y tipicidad. Como el delito por el cual fue sentenciado su mandante, es un tipo penal en blanco, su contenido tendrá que ser contractual, para suplir sus vacíos y entender de manera clara el procedimiento antecedente, según lo informó la sentencia C-372 de 2002. Motivo por el cual, se explaya sobre el principio de legalidad como garantía concreta para tipificar los punibles con base en autores nacionales e instrumentos internacionales; para después inmiscuirse en el concurso aparente de tipos y sostener: "puede suceder que dadas las características de un tipo en blanco, concurra en apariencia la comisión de un delito, que se presenta en este caso, ponme la situación fáctica del señor CABRA CRUZ pareciera adecuarse al punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuando en verdad ello no es así, resultando una clara atipicidad relativa o aparente". 9 República de Colombia \ Ni 1 Corte Suprema de Justicia
Lry 600 de 2000 Casación No. 34253 Wdson Cabra Cruz, German Calderón España y César Molano Franco En concepto del defensor, las instancias desconocieron el artículo 90 de la Ley 80 de 1993, pues en su criterio se presentó un a los hechos, "acomodamiento aparente de la conducta", lo cual, en su criterio no basta Con todo, es "para Imputar responsabilidad". claro que debe elaborarse un juicio de tipicidad para rechazar una 'supuesta dosc-onfonnidad de la conducta con la norma.., que respete... el principio de para lo cual, citó una sentencia de reserva propio del Estado Social de Derecho", Única Instancia3. Con base en lo anterior, pretende el togado que, en el caso en estudio, la conducta de su prohijado es atípica porque no se subsumió en el delito imputado de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por cuanto, no existió ningún fraccionamiento sino una adición del contrato principal, sigue respetó los límites de mutabilidad y de cuantía dispuesto por la norma y que en consecuencia permitía la contratación directa y desplazaba el proceso de licitación pública'. Solicitó, por ende, casar el fallo recurrido y en su lugar absolver a su mandante por el delito imputado.
Segundo cargo: Lo elevó por vía indirecta -POR ERROR DE HECHO IDENTIDAD. MLSC) EXISTENCIA QUE CONLLEVÓ A UNA INDEBIDA APICACIÓN DEL ARTICULO 410 DEL CODIGO (sic) PENAL'. 3 Con. Suprema debatida, Radicado 23.924 de 64. mayo de X09.
10 República de Colombia 111, \N' Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 3t253 Wilson Calva Cruz. Germán Calderón España y César Molano Franco En la motivación de la censura se refirió a la declaración jurada de la directora jurídica de la alcaldía de Soacha para la época de los hechos, al interrogatorio realizado a su poderdante Darío Cabra Cruz y a la versión de Darío César Augusto Molano Franco. Pretendió con ellas, derrumbar las valoraciones realizadas por las instancias respecto a la responsabilidad penal degradada contra Cabra Cruz, pues aunque hubiese sido el representante legal de la entidad pública, para condenarlo tendrían que sopesarse "las condiciones temnoroesvaciales en que se realizó la conducta del agente e incluida la m'oración en conjunto de todas las pruebas aa". Teniendo en cuenta que la censura está inundada de apreciaciones personales, hipótesis indemostradas y tesis generales, la Sala la resumirá, de la siguiente manera: 1) Indicó que era: 'insostenible pensar que el Alcalde se hubiese encargado directamente de todo el tránsito precontmctual cuando existían la Secrrtaría General, con la jurídica a la cabeza, la Secretaría de Educación, de Obras Públicas y Hacienda". 2) Es injusto que los funcionarios judiciales hubiesen desconocido la realidad "producto de una cándida m'oración del Juez de Primer Grado". República de Colombia N\ 141 (cid:9) Corte Suprema de Justicia
Ley 600 de 2000 Casación Na 34253 Wilson Cabra Cruz. Germán Calderón España y César Molano Franco 3) Era deber funcional de la Directora Jurídica, "actuar para hacer o de actuar para aprobar... o acaso, el jurídico no es el abogado garante del cumplimiento de la ley en el desarrollo administrativo del contrato, no es el que ampara el acto con la norma y una vez verificada su visto bueno como aquí aparen", 4) Por otro lado, "lo que hizo el rallador (sic) fue suspender una prueba pam decir que todo estuvo a cargo del alcalde". 5) Tampoco 'es cierto que el trámite de la napa precontractual estuviera a cargo única y exclusivamente del Alcalde". 6) La misma Directora jurídica aceptó su participación, "cuya prueba fue omitida". 7) Citó los principios de buena fe y confianza así como el artículo 83 de la Constitución Política y extractó algunos párrafos de la sentencia T-487 de 1992, sobre los axiomas citados. 8) La ausencia formal del acto de delegación del ex alcalde no excluye de responsabilidad penal a los otros funcionarios que allí laboraban -como se dijo en instancias-, en tanto que, la Corte Constitucional, sobre la citada figura jurídica piensa que la asignación de funciones no es solamente por ley o decreto. 12 República de Colombia 1+1 \11/\ Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34253 liaison Cabra Cruz, Germán Calderón España y César Molino Franco 9) No se le podía exigir al alcalde que respondiera por sus funcionarios "por un tnímite viciado por sus
colaboradores". 10) Era preciso responsabilizar penalmente, ya sea a la Directora Jurídica al de Hacienda e incluso al de Educación y Obras Públicas, por tanto, "solicito respetuosamente acoger y aplicar las consideraciones del Fallo de Primera Instancia de la Procuraduría". 11) Si los medios probatorios hubiesen sido bien valorados, la conclusión sería otra: los hechos que constitmén aparente y, en ilegalidad no fireron producto de acuerdo, pacto, convenio entre las partes' esencia, no hubo dolo en el comportamiento de su prohijado, por cuanto, "esta modalidad de culpabilidad no es movía de la conducta del señor CABRA CRUZ n: está probada. Si hipotétiannente hubiese existido desatención de los deberes, frrnte a las tareas de los otros funcionarios que intervinieron en el trámite contractual ello implica un comportamiento neabeente o imprudente que no encala en la estructura del tipo doloso, y por el contrario llegaría máximo al plano culposo, el cual no aplica para esta clase de delitos". 12) Resaltó la inexistencia de la prueba para dictar La fiscalía estaba en sentencia... o el falso juicio de existencia, al suponer la prueba". la obligación de vincular a la jurídica, educación y hacienda, por cuanto sus funciones están regladas, "por la calidad de cazutores o partícipes a lodos los secreta nos. Ante esta falencia, se produjo una causal de nulidad tanto en la prueba como en el proceso". 13) Como el ente instructor no procedió -a suspender de diligencia y ordenar la vinculación legal de estas personas a trmés de 13
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación Na 34253 %Usen Cabra Cruz, Germán Calderón España y César Molano Franco indagatoria. Al no haber procedido dentro de la norma, ha gestado una graiw nulidad, que provoca además, que la versión sea declarada inexistente o nula, pues su producción violó derechos fundamentales y por ende no puede ahora tenerse en cuenta como testimonio. Rajo esta premisa, pido respetuosamente considerar incluso la nulidad a partir del auto que declaró cenada la ir:mai:ación y ordenar que proceda a vincular a dichas personas". 14) Continúa su discurso en atención al artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y la ilegalidad de las declaraciones fundamento de las decisiones de instancia, 4q j!j . considerar LA NULIDAD de estas o declararlas inexistentes v no tenerlas en cuenta, con lo CHIC, las sentencias, se han dictado huérfanas de tal requisito nor falta de medios probatorios". 15) La indagatoria no es un medio de prueba "y lo único que aquí se aportó con relación a MOLA NO, fue su indagatoria y como en esa acta no aparece juramento alguno... para constituir LA DECLARACIÓN JURADA O TESTIMONIO, con lo que, no existe prueba alguna en las condiciones presentes del proceso". 16) En el interrogatorio realizado a su mandante, él explicó las razones que tuvo para suscribir los contratos y luego de transcribir varios apartes de su versión, indicó que el Tribunal "incurrió en un falso juicio de identidad, al desconocer la Implícita modificación que surgió en desarrollo del contrato 034 v la finalidad del método
utilizado por la Administración a tnnt's del 039. 17) Ante la afirmación del Juez Colegiado respecto al valor de los contratos de menor cuantía fijada para la 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ety balde 2(0) Casación Na 34253 Wilson Cabra Cruz, Germán Calderón España y César L'olmo Franco fecha de los actos ilícitos, anunció que ella: -obedece a un falso juicio de existencia porque el Operador ludicial supuso la presencia de la prueba'. 18) Sobre la versión de César Augusto Molano Franco, aseguró la providencia que confirma la acusación, en un falso juicio de identidad fracciona la prueba y la pone a decir sólo lo que conviene para condenar". Sin embargo, advirtió que quien de verdad realizó la obra no fue Germán Calderón sino Molano Franco, para lo cual se refirió a algunos apartes de la declaración de Darío César y, a continuación, expuso: "con esta prueba se presenta un friso juicio de raciocinio, porque las reglas de la lógica y la experiencia, pena:ten establecer que sólo una persona que refiere el compromiso de la calidad y cumplinuento del objeto, que da cuenta de la elaboración y atención al seguimiento del contrato y reconoce para él los beneficios del contrato, es quien realmente lo ejecutó". 19) Para el libelista, "resulta tm razonamiento absurdo pensar que el interés para contratar fue exclusivo de CALDERÓN ESPAÑA... no obstante, aquí la presencia de CESAR (sic) AUGUSTO se mantuvo sin solución de continuidad durante la ejecución y liquidación del contrato'.
20)Con todo, "la Definsa demuestra la violación indirecta de la ley sustancial, a través de la incorrecta apreciación probatoria que el tallador hizo de los medios aquí relacionados, por friso juicio de existencia, identidad y raciocinio, que conllevaron a la indebida aplicación del artículo 410 del Código Penal, al señalar como responsable del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales al señor CABRA CRUZ cuando la conducta no soportaba el juicio de adecuación de tipicidad y en gracia de discusión, el señor Alcalde estaba exonerado por los principios de confianza y buena fe, activados por la concurrencia y participación de funcionarios idóneos en el tramite (sic) (Todos los subrayados fuera de texto). contractual". 15 República de Colombia vi t (cid:9) Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2003 Casación No. 34253 n'iban Cabra Cruz, Germán Calderón España y César Molan° Franco Por lo anterior, solicitó fallo de carácter absolutorio a favor de su mandante.
2. Las demandas presentadas en nombre de
Germán Calderón España y Darío César Augusto Molano Franco. La Sala las admitirá, por reunir los mínimos presupuestos, por ende, se omite el resumen de las mismas y, una vez en firme el presente auto de calificación mixta, se remitirá el proceso a la Procuraduría Delegada en lo Penal, en el término determinado por ley, con el inmediato objetivo de que se allegue el respectivo concepto. CONSIDERACIONES La Corte advierte que los ataques formulados
por el profesional del derecho en representación del condenado Wilson Darío Cabra Cruz, contra la sentencia de segundo nivel, no reúnen los presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó, nulidades y diversos errores de hecho, como punto de partida para lograr la infirmación de la sentencia condenatoria, en el desarrollo y demostración de los ataques incurrió el defensor en 16 República de Colombia ji Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34253 Wilson Cabra Cruz. Germán Calderón España y César Molano Franco graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. Menos aún puede entenderse las censuras como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las conclusiones contenidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el recurrente.
Nulidades: Para la Sala es imprescindible, puntualizar que para desarrollar una censura por esta vía de ataque, se hace imperioso, entonces, discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia;
además, le corresponderá motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales y normas nacionales potencialmente vilipendiadas aplicadas al caso; presupuestos que no se satisfacen por el sólo 17 República de Colombia /1151 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 20C10 Casación No. 34.253 Wilson Cabra Cruz. Germán Calderón España y César Metano Franco hecho de haber sido insinuados por el jurista, como en el caso en estudio. Tampoco puede ignorar los principios de las nulidades, como el de taxatividad, protección, residualidad, finalidad de los actos, entre otros, con el objeto de constatar la infirmación de la sentencia última, puesto que si aplica alguno, como el de convalidación, la embestida se toma insustancial y efímera. El profesional del derecho debe identificar y determinar, conjuntamente, la clase de nulidad (estructura o garantía), descubriendo las normas sustanciales vulneradas, a fin de explicar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal. Además es imperioso argumentar ¿cómo?, ¿de qué forma? y ¿cuáles? fueron las repercusiones o el daño al interior del proceso. El apotegma de prioridad, en igual forma, debe ser el norte del demandante, con el objeto de precisar cuál error tiene mayor entidad o extensión de lesión en el proceso; también tendrá como labor pormenorizar las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base del ataque; indicar la repercusión final y trascendente de cada nulidad propuesta y señalar desde
IR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2300 Casación No. 34.253 Wilson Cabra Cruz. German Calderón apaña y Cesar Molano Franco qué instante procesal solicita su declaratoria, sustentando las razones para ello. Lo precedente, por cuanto, la declaratoria de nulidad es un remedio extremo que busca revertir el derecho quebrantado y dejar incólume la estructura del proceso; entonces, es deber del libelista sustentarlo en ilación con las pautas expuestas y demostrar objetivamente la existencia material de la violación junto con la correspondiente trascendencia, pues no cualquier falencia que se alegue rompe el equilibrio procesal previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Son múltiples y complejos los errores detectados en la demanda.
Primero: tiene que ver con la vulneración al postulado de prioridad, pues la nulidad elevada fue motivada en el contexto de otros cargos propuestos por vía indirecta. Amén que jamás reflexionó sobre la trascendencia ni la sustentó como lo tiene establecido la jurisprudencia, menos aún se enteró cuál es el procedimiento que se viene cumpliendo en casos como el sugerido, cuando se requiere vincular potenciales infractores de la ley penal a una actuación en curso.
Segundo: se unen al anterior, nuevos desafueros, puesto que también aquí transgredió el principio de
19 República de Colombia \i( c1 Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 600 de 2CO3 Caución No. 34233 Wilson Cabra Cruz. Germán Calderón España y César Molano Franco autonomía que rige el recurso de casación, al sustentar una
propuesta con los contenidos fáctico-jurídicos y probatorios de otras. Igual trámite le imprimió al segundo cargo, el que sustentó en un mismo texto argumentativo con falsos juicios de identidad, falsos juicios de existencia y falso raciocinio, convirtiendo su ataque en absurdo, por cuanto, las bases hermeneúticas decantadas por la Sala, no pueden confluir en idéntica motivación para todas las causales, lo cual las torna insustanciales e ilógicas. Sobre el falso juicio de identidad: El error de hecho referido, debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que -por esta víapueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles: a) por falso juicio de identidad por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, b)falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella, c) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales -incluidos, como es obvio, objetivamente en el medioque al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador. En las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.253 Wilson Catira Cruz, Germán Calderón España y César Molino Franco propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que conlleva a la
declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los juzgadores; este supuesto fue olvidado por el actor en toda su extensión, pues no se trata de extraer conjeturas con el fin de constatar un desatino judicial sino demostrarle a la judicatura el error en su exacta dimensión objetiva, para luego explicitar la trascendencia.
Tercero: el cargo adolece de
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