CSJ - SP34253(24-11-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34253(24-11-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.253 Germán Calderón España y Darío César Molan° Franco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 385
Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010). DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto por los defensores de GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA y DARÍO CÉSAR AUGUSTO MOLAN° FRANCO, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Cundinamarcal, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, que condenó, al primero, como autor y, al segundo, como cómplice del punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 12 de julio de 2006 y 28 de agosto de 2009, respectivamente. República de Colombia f Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.253 Germán Calderón España y Darío César Molan° Franco HECHOS El 4 de octubre de 1999, fue denunciado WILSON DARÍO CABRA CRUZ, quien por esa época ostentaba el cargo de alcalde del Municipio de Soacha, con base en las irregularidades halladas por la Contraloría de esa localidad, en los contratos (cid:9) 034 (cid:9) (8-05-98) (cid:9) y 039 (cid:9) (13-05-98), celebrados (cid:9) por la
administración con el objeto de elaborar e instalar señales de tránsito. Se dijo, igualmente, que los referidos convenios fueron de obra, los cuales presentaron diversas irregularidades: a) incumplimiento, b) fraccionamiento para evitar el proceso licitatorio, c) no se aportaron estudios previos y d) dificultades de calidad y estabilidad de las señales para el desarrollo vial. GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA y DARÍO CÉSAR AUGUSTO MOLAN° FRANCO (contratistas), fueron vinculados a la instrucción por cuanto signaron, cada uno, los dos contratos aludidos con el burgomaestre WILSON DARÍO
CABRA CRUZ.
2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.253 Germán Calderón España y Darío César Molano Franco
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 22 de septiembre de 2003, el Fiscal Primero de Cundinamarca, dictó resolución de acusación contra
Wilson Darío Cabra Cruz2, Germán Calderón España, Darío Cesar Augusto Molano Franco y Rubén Darío Pineda Barragán, por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales; así mismo, les precluyó la instrucción por el punible de peculado por apropiación.
2. El 25 de enero de 2005, la Fiscalía Delegada, confirmó la imputación por el primer delito contra los inculpados; en el mismo proveído, revocó parcialmente el numeral segundo, para en su lugar, también elevarles cargos por el punible de peculado por apropiación a Wilson Darío Cabra Cruz, Germán
Calderón España y Rubén Darío Pineda Barragán, en virtud del recurso de apelación formulado por la Procuradora judicial y los defensores de Cabra, Calderón y Pineda.
3. El 12 de julio de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, resolvió: = La Sala, el 10 de agosto de 2010, por auto de calificación mixta, en donde admitió los presentes ataques, rechazó la sustentada a nombre del Alcalde Soacha., Cabra Cruz.
3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley (cid:9)de 2000 Casación No. 34.253 Germán Calderón España y Darío César Molano Franco
Primero: Condenó a Wilson Darío Cabra Cruz, Germán Calderón España y Darío Cesar Augusto Molano Franco, por el injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a las penas de 49,48 y 24 meses de prisión y multa de 10, 10 y 5 smlmv, en su orden; a los dos primeros en calidad de autores y al último como cómplice, Segundo: En cuanto a las penas accesorias, ordenó la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual a la sanción principal en relación con Cabra Cruz y Calderón España y, dos (2) arios, para Molan°
Franco.
Tercero: Absolvió a Rubén Darío Pineda Barragán, por los punibles imputados de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.
Cuarto: Absolvió a Wilson Darío Cabra
Cruz, Germán Calderón España y Darío Cesar Augusto Molan°
Franco, del reato contra la administración pública: peculado por apropiación.
Quinto: No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad; sin embargo, les otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria.
4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.253 Germán Calderón España y Darío César Molano Franco 4.El 28 de agosto de 2009, El Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la decisión judicial aludida, con ocasión a la apelación interpuesta por los representantes judiciales de los penados y la apoderada de la parte civil.
5. Los defensores, inconformes con el fallo referido, lo impugnaron y, a su turno, mediante la presentación de los respectivos libelos, sustentaron el recurso de casación, mismos que fueron admitidos mediante auto de 10 de agosto de 2010, motivo por el cual, hoy se pronuncia la Corte de fondo sobre las pretensiones allí contenidas.
DEMANDAS
1. La presentada en interés jurídico de
Germán Calderón España. Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el profesional del derecho a nombre del inculpado aludido, se refirió a los sujetos procesales, la sentencia recurrida, los hechos y la actuación procesal; luego, elevó tres (3) ataques contra el fallo de segunda instancia. 5 República de Colombia " Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.253 Germán Calderón España y Darío César Molan° Franco
Primer cargo: Lo sustentó por interpretación errónea del artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980.
Afirmó que su prohijado fue condenado como servidor público, sin serlo, pues no le podía atribuir tal calidad (autor de delito propio) ni como titular de funciones que condensan los principios que rigen la contratación administrativa. Para lo cual se apoyó en varias jurisprudencias3 en donde se enseña que al particular solamente puede considerársele funcionario "para efectos penales cuando el convenio entraña la delegación de la función pública, circunstancia que no se presenta en el caso de autos, pues tratándose aquí de un contrato de suministro, o si se quiere de obra, se entiende que en tales eventos no hay esa transferencia de función pública". En punto de la trascendencia, anotó que su protegido jurídico ha debido ser absuelto, por cuanto, ostentaba la calidad de particular, sin ninguna función pública referida al convenio objeto de juzgamiento: "toda vez que no es posible trasladar al contratista particular deberes y obligaciones propias del servidor público, como equivocadamente se hizo en la sentencia atacada". 1 Citó los radicados: 21.926(30-1.08). 24.883 (13-3-06), 23.872 (27-7-06) y 22.683 (9-5-07). 6 República de Colombia WI Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.253 Germán Calderón España y Darío César Molano Franco Segundo cargo: Bajo el mismo esquema del ataque anterior, fundamentó el presente por interpretación errónea, de cara al
principio de favorabilidad y al inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000. Los aspectos novedosos de esta censura (en esencia repite los mismos argumentos que la anterior), tienen relación con la calidad de interviniente que se le debió atribuir a su mandante y, por ende, habérsele aplicado la rebaja estipulada en el citado canon, pues "la pena finalmente impuesta a mi representado hubiera sido ostensiblemente inferior a la fijada en la sentencia del Tribunal" Tercer cargo: Bajo el mismo rasero y por igual vía de ataque que los precedentes, a su mandante ha debido tenérsele como cómplice, en atención al artículo 24 del Decreto Ley 100 de 1980, para reducir la pena conforme allí se ordena. Por último, peticionó casar la sentencia recurrida, con base en las razones por él expuestas. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.253 Germán Calderón España y Darlo César Molano Franco
2. La exhibida en interés jurídico de Darío
César Augusto Molano Franco. Después de reseñar, los sujetos procesales, la sentencia atacada, los hechos y la actuación, elevó un cargo contra el fallo recurrido, en las mismas condiciones que el segundo de la demanda anterior, es decir, en esencia duplicó la censura propuesta por el primer defensor y, desde luego, los yerros vistos en el anterior libelo aquí también se reprodujeron, los cuales -a pesar de ser múltiplesla Sala los superó para estudiar a fondo las censuras y los recurrentes adquirieron el derecho a tener una
respuesta frente a sus pretensiones. Luego, por sustracción de materia, la Sala no resumirá lo expresado por el letrado, en punto al inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 (interviniente), por haber sido elevada la censura en términos similares a la de Calderón España. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, después de realizar un resumen de los hechos, de la actuación procesal relevante que incidió "en la situación de los procesados Germán Calderón España y Darío César Augusto Molano F."., de los libelos y 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.253 Germán Calderón España y Darlo César Molano Franco luego de exponer sus argumentos, le sugirió a la Sala "desestimar parcialmente la demanda presentada por la defensa de Germán Calderón España en el sentido de declarar solamente la prosperidad del cago primero en cuanto este no tiene la calidad de servidor público, la prosperidad del segundo en cuanto debe hacérsele la rebaja de la tercera parte por tener la calidad de interviniente y declarar la improsperidad del tercero. Así mismo desestimar la demanda presentada por el defensor de Darío César Augusto Molano. En consecuencia, CASAR PARCIALMENTE la sentencia emitida el 28 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y proceder a reconocer la calidad de interviniente a CALDERON ESPEÑA y redosificar la pena principal y accesoria
imponiéndole 36 meses".
1. Sobre el libelo presentado a favor de
Germán Calderón España.
Primer cargo: Sostuvo el Procurador que en relación con el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, los contratistas, consultores, interventores y asesores son particulares que cumplen funciones públicas en punto de la celebración, ejecución y liquidación de los contratos estatales, por ende, están "sujetos a la responsabilidad penal predicable para los servidores públicos".
Por otra parte, la Corte Constitucional mediante sentencia de exequibilidad C-563 de 7 de octubre de 1998, con ocasión al precepto señalado, determinó que los 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.253 Germán Calderón España y Darlo César Molano Franco contratistas, interventores, consultores o asesores, sólo se les podía imputar para lo cual, responsabilidad penal, cuando se les trasladara una función", extrajo varios párrafos de la misma decisión y de otras de esta Sala, en donde se "varió su línea jurisprudencial en el sentido de condicionar la calidad de los particulares contratistas como servidores públicos a quienes en razón del vínculo contractual con el Estado asumieran una función pública, posición que se ha mantenido hasta hoy", como se puede constatar en los radicados 24.833 (13-3-06), 23.972 (27-07-06), 23.872 (9-5-07), por citar algunos, allí se dejó claro "que no todo sujeto que celebra contratos con la
administración pública puede catalogarse como servidor público para efectos penales". Por lo tanto, se hace indispensable "estudiar la naturaleza de la función asignada, si es pública se le aplicara la responsabilidad penal como si fuera servidor estatal; en caso contrario se le dará el tratamiento de particular", en relación con la Carta Política, preceptos 113 y 122 a 131; pero como en ninguno de los artículos citados se define lo que es la "función pública", es pertinente, entonces, acudir a la sentencia C-830 de 2001, en donde la Corte Constitucional afirmó que era: "(...) el conjunto de tareas y actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines, comprende también la determinación de las reglas básicas que rigen la relación de subordinación del servidor público con el Estado. Mediante el ejercicio de la función pública se satisfacen los intereses generales del Estado y de la comunidad misma, fin primordial del Estado social de derecho". Agregó la Delegada que el condenado Calderón España, suscribió el contrato número 034 de prestación o l República de Colombia 41 1 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.253 Germán Calderón España y Darío César Molarto Franco de servicios con el Alcalde Municipal de Soacha Wilson Darío Cabra Cruz, cuyo objeto fue "la prestación del servicio para la elaboración e instalación de señales reglamentarias, preventivas e informativas para la señalización del Sector de San Mateo del Municipio de Soacluz"; procesado quien según lo manifestó en su injurada, hizo entrega el 9 de diciembre de 1989
de 650 señales a Carmen Cristina Arango, las cuales fueron ubicadas según se había dispuesto en un croquis, de conformidad con los artículos 6 y 7 del Decreto 1344 de 1970 (Código de Tránsito de la época), que enseñan que los organismos de "Tránsito", de cada jurisdicción expedirán las normas correspondientes para mejorar la circulación "de personas, animales y vehículos por las vías públicas" y ejercerán el control correspondiente en cada localidad. El convenio era para realizar una labor material, como era la fabricación de 550 señales de tránsito. "pero en ningún momento le trasladó a este la función pública acerca del funcionamiento del transporte del municipio de Soacha y la señalización vial... Por lo tanto, al no ejercer función pública no podía catalogarse como servidor público en los términos del artículo 56 de la Ley 80 de 1993".
Segundo y tercer cargo: En el segundo solicitó aplicarle a su prohijado la calidad de interviniente y en la tercera censura que se tenga como cómplice. "Como no se puede tener al mismo tiempo, la calidad de
11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.253 Germán Calderón España y Darío César Molan° Franco intervíniente y de cómplice, al tomar una postura se descarta la otra, motivo por el cual se dará contestación a los dos reproches en un solo cargo". Acto seguido se refirió al artículo 30, inciso tercero del Código Penal, en punto de la realización de la conducta punible en el grado de autor "sin tener las calidades exigidas en el tipo penal
especial (intraneus), eventos en los cuales son sancionados en una forma más benigna con una rebaja de una cuarta parte, que es lo que precisamente sucede en este caso". En el contrato de marras se desconocieron los principios de transparencia y selección que rigen la contratación administrativa, también eludió Calderón España la licitación pública al presentar dos ofertas por valor de menor cuantía, ni existían estudios previos o planos y menos aún estaba determinada la conveniencia o no de la señalización vial; "por tanto, al ser coautor de dicha conducta de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, pero no tener la cualificación especial, debe tenérsele como interviniente y hacérsele la rebaja de la cuarta parte establecida en el ordenamiento penal. Al tener esa calidad, de plano se descarta la complicidad que sin ninguna motivación, pretendía el actor se reconociera a su defendido"; para lo cual, se apoyó en la jurisprudencia 20.704 de 2003. Con base en lo anterior, reflexionó el Delegado, en aplicación del principio de favorabilidad 4, que la pena degradada contra Calderón España, quedaría en 36 meses, al reducirle la cuarta parte a los 48 que le atribuyeron. Por cuanto el artículo 30 del Código Penal, a la fecha de ocurrencia de los hechos, no había entrado en vigencia. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.253 Germán Calderón Espala y Darío César Molano Franco
2. Sobre la demanda presentada a favor de
Darío César Molano Franco.
Si se tiene en cuenta el contrato suscrito entre el Alcalde y el hoy condenado Molano Franco, se entiende que tiene el mismo objeto que el anterior: elaboración de señales reglamentarias para la señalización del barrio Compartir de Soacha. Motivo por el cual, afirma el Procurador que era una labor material en la que no se le trasladó ninguna función pública. Por ello, "al habérsele atribuido a MOLAN° FRANCO la calidad de cómplice, no se le puede reconocer la rebaja de la cuarta parte, pues como se indicó pretéritamente (sic) esta se encuentra consagrada para el coautor del delito especial sin cualificación. Adenuís no resulta acertado que el casacionista reclame la aplicación del artículo 30 del C.P. que contempla la figura del interviniente, pues esta norma le resulta desfavorable a su procurado, en la medida que la rebaja para estos casos sería solo de una cuarta parte, en cambio para el cómplice, la pena a imponer de acuerdo con el artículo 24 hoy 30 C.P. se disminuye de una sexta parte a la mitad". Como la deducción que el fallador le realizó a su prohijado fue de la mitad de la pena (24 meses), le resulta más favorable al procesado que la cuarta parte del artículo 30 del Código Penal: "por esta razón, no se puede predicar la prosperidad del cargo, porque lo pedido por el actor iría en contra de los intereses de su defendido". 13 República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.253 Germán Calderón España y Darío César Molano Franco
CONSIDERACIONES
1. La Corte advierte que al haber sido
admitidas las demandas de casación en lo atinente a los cargos elevados, se superaron los múltiples y complejos defectos lógico argumentativos exhibidos en ellas, con el exclusivo propósito de analizar a fondo los ataques expuestos o las posibles falencias a las garantías fundamentales materializadas en las instancias, sin que lo precedente (casar el fallo por ejemplo), irremediablemente desencadene en su declaratoria, máxime si se constata todo lo contrario; es decir, que no se presentó ninguna afrenta o vulneración de entidad trascendente establecida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia.
2. El fundamento de la responsabilidad penal deducida por los juzgadores contra los inculpados Germán Calderón España y Darío César Augusto Molan° Franco, en términos generales, se verificó de la siguiente manera: a) Wilson Darío Cabra Cruzs, se posesionó como Alcalde Municipal de Soacha, el 19 de diciembre de 1997, ante la Juez Primero Civil, para ejercer funciones en el período comprendido entre enero de 1988 a marzo de 1999, según 5 A quien se le inadtnitió la demanda de casación el 10 de agosto de 2010, que presentó su defensor a su favor.
14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.253 Germán Calderón España y Darío César Molano Franco constancia suscrita por los miembros de la comisión escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde explicaron que él fue elegido para desempeñar ese cargo; se anexó a la
investigación también, certificación de la Directora de Recursos Humanos de esa administración, con ese mismo objetivo. b) El 8 de mayo de 1998, Wilson Darío Cabra Cruz, signó con Germán Calderón España, en nombre y representación del Municipio de Soacha, el contrato de prestación de servicios número 034, cuyo objetivo era "la prestación del servicio para la elaboración e instalación de señales reglamentarias, preventivas e informativas para la señalización del sector de San Mateo del Municipio de Soachaft, por valor de $ 49'750.000 pesos y por el término de dos meses para su correspondiente ejecución. El 9 de diciembre siguiente, las partes, con ocasión al convenio referido, modificaron su objeto, en punto a las señales reglamentarias (350 unidades), preventivas (120) e informativas (180); y, en agosto 20 del año citado, Calderón España, le solicitó al Alcalde la prórroga hasta el 10 de diciembre; acto que se concretó en un nuevo documento en los términos sugeridos, "en razón a que el contratista manifiesta que hay dificultades en producción del material por el mercado". c) El día 13 del mismo mes y ario, el burgomaestre referido, firmó un nuevo acuerdo, similar al anterior, identificado con el No. 039 con Darío César Molano Franco, para "la prestación del servicio para la elaboración de señales 15 República de Colombia t i / I /1 / Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.253 Germán Calderón España y Darío César Molan° Franco reglamentarias, para la señalización del barrio compartir del Municipio de Soacha",
por valor de $ 7975.000 y con una duración de dos meses, a partir de la cancelación del anticipo; tal acto administrativo se prorrogó hasta el 30 de noviembre también por petición del contratista. d) En los dos contratos se realizaron adendas aclaratorias por cuanto "no se estableció adecuadamente en la cláusula Décima Quinta Control y Vigilancia del contrato quedando la secretaria de educación, siendo el correcto". e) Por otra parte, el Contralor Municipal de Soacha, realizó algunas observaciones al informe presentado por el Director de Tránsito de dicha localidad: 1) La cantidad de señales contratadas no se encuentran instaladas, 2) el contratista entregó 650 señales, 3) el acuerdo es de suministro e instalación, 4) el estudio de señalización como el plano de localización de las señales no coinciden con el objeto contractual, 5) "por falta de estudio antes de contratar, actualmente solo se han instalado una parte de las señales y, ni el estudio, ni el plano contemplan lo que se contrató", 6) no aparece justificación del por qué el contrato, después de un año y medio, no se ha ejecutado, 7) el plano del director de tránsito no coincide con lo que hay instalado en el terreno, 8) el estudio se realizó en forma posterior a la firma del convenio, "razón por la cual las señales contratadas no sirvieron, sino que hubo que cambiarlas por otras y ni contando las cantidades que 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley600 de 2000 Casación No. 34.253 Germán Calderón España y Darío César Molano Franco
arrojó el estudio se cumple a cabalidad el contrato", 9) las seriales fueron recibidas en una bodega de Bogotá y hasta la fecha del informe no han sido instaladas, incumpliendo con el objeto pactado, 10) existen diferencias de precios sobre las seriales en los dos contratos 034 y 039, 11) "la calidad de la obra es muy deficiente y no hay amparo de pólizas ni persona responsable del recibo a satisfacción, de la instalación, por parte de la administración" y 12) "el contrato figura como responsable de la SUPERVISION (sic) y VIGILANCIA la secretaria de educación. Sin embargo, la Dra. Mariela Correal, Secretaria de Educación, notificó por escrito el total desconocimiento del contrato y no se conoce delegación a otra persona para tal obligación". El Juez de primera instancia, en primer lugar, aclaró que las dos investigaciones preliminares números 015 y 016, iniciadas con la finalidad de establecer responsabilidades fiscales, fueron archivadas, en segundo término, indicó que "la Fiscalía en la investigación correspondiente reprocha en los dos contratos mencionados, el ser producto de un fraccionamiento para la escogencia del contratista a la licitación pública. No habiéndose tampoco realizado los estudios previos. Encontrando un detrimento patrimonial para el municipio en razón de los dos contratos" y, por último, debe destacarse de la decisión en comento, lo siguiente: "A lo largo de esta sentencia se ha dicho que el verdadero contratista fue GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA, que fue la persona que presentó las dos propuestas de señalización para el sector de San Mateo y Compartir, pidió
prorroga del plazo inicial de dos meses de los contratos por problemas de producción del material en el mercado, para los dos contratos en la misma fecha y también con la misma presentación, y concedida la prorroga, amparo (sic) el cumplimiento con las respectivas pólizas tomadas en una misma oficina, en la misma fecha y aportando como dirección la de CALDERÓN ESPAÑA. Y el mismo día pasó cuenta de cobro del saldo del 50% de los dos contratos. DARÍO CÉSAR AUGUSTO MOLANO FRANCO prestó su 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.253 Germán Calderón España y Darío César Molan° Franco nombre para dar apariencia de legalidad al proceso contractual, ahí su concurso y participación. El Juez Colegiado, por su parte, indicó que como los aquí condenados firmaron los referidos contratos, en esas condiciones, entre otras más, salta a la vista el "aspecto sustancial que determina a la luz del artículo 56 de la Ley 80 de 1993, su responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos, la que emana de su intervención en la celebración de contratos con el Estado, en este caso, el Municipio de Soacha". Afirmó, además, que para el mes de noviembre de 1997, el alcalde no tenía la respectiva vigencia fiscal que diera paso a realizar inversiones al programa vial. Tampoco se allegaron estudios previos a contratar, como lo expresó el Director de Transito y Transporte de la localidad, Rubén Darío Pineda Barragán, para constatar "la señalización vial en cantidades y contenido, lo
que vulneró el principio de planeación. Por otro lado, los dos contratos (034 y 039), tenían idéntica finalidad porque "uno y otro hacen referencia al desarrollo de la señalización vial en el Municipio de Soacha, aunque se pretendió ocultar el laccionamiento del objeto del contrato, contratando con dos personas distintas... incurriéndose en una prohibición legal que es el fraccionamiento del objeto del contrato para desconocer el principio de transparencia y la selección objetiva del contratista... Es evidente que la elaboración de las señales anotadas, podía ser cobijada en un solo contrato; sin embargo, para evitar la licitación pública, se acordó entre los procesados fraccionar el objeto del contrato; con ello evadir un trámite con el 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.253 Germán Calderón España y Darío César Molano Franco cual se buscaba favorecer en últimas al señor Germán Calderón España y evitar la participación de otros proponentes". El Juez de primer nivel adecuó la conducta de los inculpados en la "fase precontractual", vulnerándose los principios que sustentan la contratación administrativa como son el de transparencia, economía y responsabilidad. La adjudicación de los convenios sólo tuvo una diferencia de cinco (5) días, "pero los dos certificados de disponibilidad presupuestal -CDP-, tienen la misma fecha y números consecutivos, que las pólizas fueron tomadas en la misma oficina y por si fuera poco, al momento de solicitar ampliación en el término de entrega del contrato, estos fueron presentados el mismo circunstancias concretas que demuestran la ilegalidad de la
día", adjudicación y se perfila el acuerdo entre los imputados para llevar a término la celebración de dichos convenios. En las sentencias estudiadas, se hizo notar que el procesado Darío César Molan° Franco, en diligencia, hubiese aceptado que no era versado en la realización de seriales de tránsito. "Las anteriores conclusiones emanan de circunstancias probadas en el proceso: inicialmente las propuestas o cotizaciones del objeto que la alcaldía pretendía contratar, fueron presentadas el 2 de enero de 1998; es decir antes de que se publicara el aviso que informaba la necesidad que tenía el municipio de Soacha, en adquirir señales de tránsito, lo cual ocurrió el 20 de enero de 1998, de lo que se infiere que las propuestas escogidas para la celebración de los contratos 034 y 039 anotado, no fueron presentadas en atención al aviso mencionado, de lo que se colige que los contratistas tenían conocimiento previo 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.253 Germán Calderón España y Darío César Molan° Franco de que tales contratos se iban a celebrar; ahora la similitud de la forma y contenido de las propuestas son indicativas de que las mismas fueron elaboradas por una misma persona, siendo ésta quien tenía comunicación con el señor alcalde, pues sólo así pudo saber el objeto del contrato; no existe duda que las cotizaciones presentadas el 2 de enero de 1998, tenían como,finalidad lograr una contratación directa, para esto se fraccionó el objeto a contratar; n o
otra conclusión se puede logar, si se tiene en cuenta que en las propuestas se fijan valores_ y cantidades fronterizas, de tal manera que no sobrepasan la cuantía quehacer necesaria la licitación pública como requisito previo para la celebración del contrato; lo anterior demuestra como el alcalde y Calderón España, sabían cual (sic) era la totalidad del objeto a contratar antes de presentar las propuestas, lo que les permitió idear la forma de evadir la licitación pública, requisito esencial de la contratación publica en este caso, y soslayar el principio de transparencia y selección objetiva del contratista; y a sabiendas de esta irregularidad; del no cumplimiento del citado requisito, los antes citados celebraron los contratos arriba citados, uno de ellos a través de Darío César Augusto Molan° España; es lo que se infiere de las circunstancias antes anotadas; y como si fuera poco, el mismo día se solicita la ampliación del término para el cumplimiento de los contratos". Amén que se invirtió el orden del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, en donde el número 0697 lo hicieron valer para el contrato del 13 de mayo y el 0698 para el 8 del mismo mes y año, por tanto, coligieron las instancias, que el procedimiento tenía que ser inverso, por claridad
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