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CSJ - SP3428-2024(62496)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3428-2024(62496)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP3428-2024 Radicado n.° 62496

CUI: 18001600000020130007501

Aprobado acta n.° 297 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo advertido en el auto CSJ, AP28122024, en el que se inadmitió la demanda de casación que presentó la defensa de EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO, la Sala examina oficiosamente, la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que confirmó la proferida el 6 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó al nombrado como coautor del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo conCasación Radicado n.° 62496

C.U.I: 18001600000020130007501

EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO 2 fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado.

II. HECHOS 1.- Los jueces de instancia declararon probado que, el 14 de enero de 2013 en horas de la mañana, en la vía que conduce a la vereda La Balastrera del corregimiento Venecia, jurisdicción del municipio de Florencia (Caquetá), EDGAR

ANDRÉS PEDRAZA BOTERO y LUIS ALBERTO PÉREZ ROJAS, le

jurisdicción del municipio de Florencia (Caquetá), EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO y LUIS ALBERTO PÉREZ ROJAS, le dispararon a JULIO CESAR ARTUNDUAGA BERMEO, quien murió en el sitio de los hechos a consecuencia del impacto con arma de fuego en el cuello. 2.- Luego de dar muerte a la víctima, los procesados le hurtaron el vehículo avaluado en $9.200.000 y $20.000 pesos en efectivo. Seguidamente, los implicados lanzaron el cadáver por una pendiente en zona boscosa al lado derecho de la carretera y llevaron el rodante a Cartagena del Chairá.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- Por esos hechos, el 16 de septiembre de 20131, ante el Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), se legalizó la captura de EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO, a quien la Fiscalía 11° Seccional le imputó los delitos de homicidio agravado, en concurso

1 Cfr. folio 46 vuelto ibidem del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022010627417”Casación Radicado n.° 62496

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EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO 3 heterogéneo con tráfico, fabricación y porte de armas o

municiones y hurto calificado agravado (artículos 31, 103, 104 num. 2 y 7, 239, 240 inc. 3°, 241 num. 9 y 10, 365 num. 1 y 5 del Código Penal), cargos que no aceptó. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión2. 4.- El 5 de noviembre del mismo año, se radicó el escrito de acusación3 y el 12 de diciembre siguiente4, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Florencia, la Fiscalía acusó al imputado como probable autor de los delitos mencionados. No obstante, prescindió de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 7º del artículo 104 del C.P., y también, de las consagradas en los numerales 1º y 5º del artículo 365 ídem. 5.- El 12 de agosto de 2014 5, se celebró la audiencia preparatoria. A su turno, el juicio oral se cumplió en sesiones del 23 de septiembre de 2014, 56 y 6 de marzo de 20157. Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio y, enseguida, se profirió la respectiva sentencia. 6.- Mediante providencia de la última fecha, la juez de conocimiento declaró a EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO

2Cfr. folio 5 ibidem. 3 Cfr. folios 15-24 ibidem.

4 Cfr. folios 39-40 ibidem. 5 Cfr. folios 64-67 ibidem. 6 Cfr. folios 129-132 ibidem. 7 Cfr. folios 132-143 ibidem. En la sentencia de segunda instancia se indica que el fallo condenatorio se emitió el 5 de marzo de 2015, no obstante, verificado el expediente, se constata que se profirió el 6 de marzo posterior, día en el que culminó el juicio oral.Casación Radicado n.° 62496

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EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO 4 penalmente responsable por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado (artículos 103, 104 num. 2 y 7 8, 239, 240 y 241 num. 9 y 10 y, 365 del C.P.). En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 43 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9. 7.- El fallo fue apelado por la defensa y el 12 de julio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia lo confirmó integralmente. 8.- El apoderado del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en tiempo, la demanda correspondiente.

2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia lo confirmó integralmente. 8.- El apoderado del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en tiempo, la demanda correspondiente. 9.- Mediante auto CSJ, AP2812-2024, 29 may. 2024, la Sala inadmitió la demanda, pero dispuso que, vencido el término de insistencia, el asunto regresara al despacho de la Magistrada Ponente para estudiar la eventual violación de garantías por la ocurrencia de la prescripción de la acción

8 Se advierte que, pese a que la acusación prescindió de este numeral, el juez de primera instancia lo incluyó en la condena. Aun así, no hay lugar a restablecer la garantía fundamental de congruencia, por vía oficiosa, puesto que, no tiene incidencia en la dosificación punitiva, por cuanto subsiste el numeral 2º del artículo 104 del C.P. 9 Cfr. folio 132-143 ibidemCasación Radicado n.° 62496

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EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO 5 penal derivada del punible de delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico 10.- Vencido el término para la insistencia con respecto al auto CSJ, AP2812-2024, la Corte examinará si ocurrió o no la prescripción de acción penal frente a la conducta ilícita de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones y sus consecuencias en el caso concreto. 11.- Con ese propósito, la Sala dividirá la presente

no la prescripción de acción penal frente a la conducta ilícita de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones y sus consecuencias en el caso concreto. 11.- Con ese propósito, la Sala dividirá la presente parte motiva en tres partes. En la primera, se reseñarán los parámetros de la prescripción de la acción penal. En la segunda, se verificará si operó dicho fenómeno extintivo frente al delito contra la seguridad pública. En la tercera, se realizará la correspondiente tasación de la pena.

4.2. Los parámetros de la prescripción penal 12.- Conforme lo establece el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para cada delito, término que, como lo establece el precepto 292 de la Ley 906 de 2004, se interrumpe con la formulación de la imputación y, a partir de allí, corre de nuevo, pero en la mitad del anterior, sin que pueda ser inferior a tres años ni superior a 10.Casación Radicado n.° 62496

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EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO 6 13.- La Sala ha establecido el procedimiento a seguir cuando ocurre ese fenómeno jurídico, lo cual depende, en esencia, del momento en el que se verifica su ocurrencia en trámite del recurso extraordinario de casación (CSJ, SP SP1962 – 2019, SP4281-2020, CSJ SP353 – 2021 y SP2472023, entre otros). Así: i) Cuando la prescripción opera después de la sentencia

SP1962 – 2019, SP4281-2020, CSJ SP353 – 2021 y SP2472023, entre otros). Así: i) Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente cesar procedimiento y/o declarar la preclusión con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.

  1. Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis:

a) Si ese aspecto fue planteado en la demanda, se debe admitir la demanda y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados.

b) Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesarioCasación Radicado n.° 62496

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EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO 7 y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en la demanda.

4.3.- Caso concreto 14.- EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO fue condenado como coautor de los delitos de homicidio agravado en

4.3.- Caso concreto 14.- EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO fue condenado como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado (artículos 103, 104 num. 2 y 7, 239, 240 y 241 num. 9 y 10 y, 365 del C.P.). En consecuencia, se le impuso una pena principal de 43 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Adicionalmente, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 15.- El ilícito contra la seguridad pública se atribuyó, entre otros, a PEDRAZA BOTERO en razón a que la muerte de LUIS ALBERTO PÉREZ ROJAS la cual ocurrió el 14 de enero de 2013, se produjo con arma de fuego, sin que el mencionado o los coautores tuvieran permiso para su porte. 16.- El artículo 365 del Código Penal, modificado por el precepto 19 de la Ley 1453 de 2011, establece que la pena para la conducta punible en mención es de 9 a 12 años de prisión. Es decir, que después del 16 de septiembre de 2013,Casación

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EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO 8 cuando se formuló la imputación, el Estado contaba con 6 años para la emisión del fallo. 17.- Ahora, ese lapso se cumplió el 16 de septiembre de 2019, esto es, después del fallo de primera instancia (6 de marzo de 2015) y, antes de la emisión del de segunda (12 de julio de 2022). 18.- En consecuencia, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, en lo que tiene que ver, únicamente, con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, habida cuenta que, cuando se adoptó el fallo de segunda instancia, la acción penal ya había prescrito. En consecuencia, se decretará la preclusión de la actuación por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto del mencionado ilícito. 4.4. Redosificación punitiva 19.- La determinación anterior conduce a redosificar la pena de prisión impuesta a EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO, para lo cual se atenderán los criterios expuestos por el juez singular. 20.- Así, se tiene que el a quo, inicialmente al fijar la pena para el delito de homicidio agravado, se ubicó en el cuarto mínimo e impuso 35 años (420 meses), en razón de la gravedad de la conducta. Luego, anunció las penasCasación Radicado n.° 62496

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gravedad de la conducta. Luego, anunció las penasCasación Radicado n.° 62496

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EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO 9 establecidas por el legislador para los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y hurto calificado agravado. 21.- Enseguida, refirió que la sanción más grave correspondía al delito de homicidio agravado (35 años o 420 meses de prisión), por lo que partió de aquella y sostuvo que aumentaría 8 años (96 meses), por el concurso con las otras conductas punibles. Para, finalmente, tasar la pena definitiva de prisión en 43 años (516 meses). 22.- En ese orden, la Sala advierte que: i) el fallador de primera instancia no cumplió con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal comoquiera que, no dosificó la pena de forma individual para cada uno de los delitos atribuidos al procesado. Ese procedimiento únicamente se cumplió frente al delito contra la vida y la integridad personal; ii) no discriminó el porcentaje específico que aumentaba para cada una de las conductas contra la seguridad pública y el patrimonio económico. 23.- Pese a lo anterior, para la Sala no existe reparo en que, la sanción para el delito de homicidio agravado es la más grave. Además, debido a la indeterminación sobre el incremento para las conductas restantes, se entenderá que, la intención del fallador singular fue efectuar un aumento en iguales proporciones (96÷2=48).Casación Radicado n.° 62496

incremento para las conductas restantes, se entenderá que, la intención del fallador singular fue efectuar un aumento en iguales proporciones (96÷2=48).Casación Radicado n.° 62496

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EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO 10 24.- Así las cosas, se disminuirá de la sanción definitiva 48 meses (4 años) y se fijará la pena de prisión en 39 años (468 meses). Las otras sanciones no sufren variación alguna. 25.- En lo demás, la decisión se mantiene y, como ese nuevo monto no impacta los aspectos relativos a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, lo resuelto en relación con esos temas no se modificará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Casar parcialmente la sentencia proferida el 12 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en el sentido de decretar la prescripción de la acción penal derivada del delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones. En consecuencia, decretar la preclusión de la actuación en favor de EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO, por razón de esa conducta punible.

Segundo: Declarar que, a EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO, se le condena como coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado a la pena de

Segundo: Declarar que, a EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO, se le condena como coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado a la pena de prisión de 39 años (468 meses).Casación Radicado n.° 62496

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11 Tercero. En lo demás, la sentencia permanece incólume. Cuarto. Advertir que contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación Radicado n.° 62496

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HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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