CSJ - SP34281(14-07-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34281(14-07-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
RADICACIÓN N 342 8 1. CASACIÓN
TULIO GILBE O ASTUDILLO VICTORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 224
Bogotá, D. O., catorce de julio de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado TULIO GILBERTO ASTUDILLO VICTORIA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de enero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de rebelión, homicidio agravado y obtención de documento público falso. 11.-ANTECEDENTES, 1 .1 .- La cuestión fáctica, ocurrida en Cali, Valle, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: "La presente investigación nació a la vida jurídica con base a las actas de levantamiento Nos. 2713 y 2711 suscritas por los Despachos de las Fiscalías 110 y 145 Seccionales de esta ciudad, del 20 de septiembre de 2000, que dan cuenta de la muerte violenta por RADICACIÓN 1 Nc. 3428;. CASACIÓN TULIO GILBERTO ASTUDILLO VICTORA armas de fuego de largo alcance de los soldados profesionales Wilmer Forigua Perdomo y Olmedo Montes Narváez, pertenecientes a la Unidad de Contraguerrilla No. 15 de la Tercera Brigada del Ejército Nacional con sede en Cali, quienes fueron
ultimados en enfrentamiento con miembros de la guerrilla del ELN en las inmediaciones del área rural de Los Farallones de Cali a eso de las 8:00 a.m., en momentos en que una cuadrilla del Ejército Nacional desarrollaba la operación El Libertador para rescatar los secuestrados del Km. 18. 'El Mayor Jairo Rodríguez Gómez, en calidad de oficial adscrito a la Unidad de Derechos Humanos de la Brigada Móvil 2, mediante oficio No. 2513 FUDRABRIM-DH-725 del 27 de septiembre del mismo año, presentó denuncia en la cual da cuenta que el 19 de septiembre de 2000 se inició la operación El Libertador' en los Farallones de Cali, a cargo de la Brigada Móvil No. 2 de la Unidad de Contraguerrilla No. 15, con el fin de rescatar personal civil secuestrado el 17 de septiembre de esa calenda por los frentes José María Becerra y Omaira Montoya Henao del ELN en el Km. 18, fecha en la que tuvieron enfrentamientos con & citado grupo guerrillero en la Vereda Villa Carmelo del área rural de Cali, donde resultaron muertos los soldados Wilmer Forigua Perdomo y Olmedo Montes Narváez, y lesionado el soldado Moisés Arenas Alvarez, hechos que fueron atribuidos al frente José María Becerra al mando de JUAN CARLOS CUÉLLAR VICTORIA, alias 'Silvio' o EI Viejo', quien habría ordenado el secuestro masivo del Km. 18. y que posteriormente fuera identificado
como TULIO GILBERTO ASTUDILLO VICTORIA,
capturado el 11 de diciembre de 2004 en una vivienda campestre ubicada en la vía Popayán-Pasto, momentos en que se identificó con el nombre de JUAN CARLOS CUELLAR VICTORIA". 1.2.- Después de llevar a cabo algunas diligencias preliminares vi /9 RADICACION No. 34281. cASACÓN TULIO GILBERTO ASTJILLO VICTORIA dispuestas en resolución del 4 de octubre de 2000, el 7 de julio de 2003 la Fiscalía Ciento Diez Seccional con sede en CaliValle, declaró abierta la investigación y días más tarde, la Fiscalía Séptima Especializada de esa misma ciudad vinculó mediante indagatoria a JUAN CARLOS CUÉLLAR VICTORIA o JOSÉ JESÚS VÉLEZ RAMÍREZ o TULIO GILBERTO ASTUDILLO VICTORIA 3, a quien le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión y se abstuvo de imponerle medida alguna por los de homicidio y lesiones personales 4 . 1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo5, el 5 de 20056 agosto de se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado TULIO GILBERTO ASTUD1LLO VICTORIA, como presunto responsable penalmente del concurso de delitos de rebelión, homicidio agravado, lesiones personales, falsedad de particular en documento público y falsedad personal. Contra la resolución de acusación, la defensa interpuso recurso de apelación7 la cual, el 16 de febrero de 2006, recibió íntegra
confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribuna! Superior de Cali8 . 1.4.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Tercero (cid:9) 1 Fis. 23 cno. 1 2 Fi. 67 --no. 1 Fi. 230 y ss. CflO. 1 - FIs. 287 y ss. cno. 1 5 FI. 124 cno.3 6 Fis. 175yss.cno. 3 FIs. 201 y ss. CflO 3 8 Fis. 303 y ss. cno. 4 3 9. 1 k4 RADICACIÓN No. 281. CASACIÓN TULIO GILBERTO ASTLDILLO V1COR:A Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle 9, en donde, después de adelantar la vista pública 10, el 28 de noviembre de 200811, se puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de cuatrocientos treinta y tres (433) meses de prisión, asimismo se dispuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas "por un período ¡gual al de la pena a que accede", a consecuencia de hallarlo coautor impropio penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y obtención de documento público falso, al tiempo que lo absolvió de los delitos de lesiones personales agravadas y falsedad personal, entre otras decisiones. '2 1.5.- Recurrida esta determinación por la Fiscalía -que solicitó revocarla parcialmente y condenar al acusado por el delito de rebelióny la defensa13 -quien demandó su revocatoria integral y la
consecuente absolución del procesado por los cargos que le fueron formulados-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del fallo proferido el 22 de enero de 2010, resolvió confirmar la condena dispuesta por el A quo en relación con el concurso de delitos de homicidio agravado y obtención de documento público falso, así como confirmar la absolución por los delitos de lesiones personales agravadas y falsedad personal. Asimismo, en dicho pronunciamiento decidió revocar la absolución decretada por la primera instancia por el delito de rebelión, y condenar al procesado TULIO GILBERTO ASTUDILLO VICTORIA "por la conducta de REBELIÓN, para lo cual a la pena impuesta por la A quo, se FI. 60 cno. 4 Fis. 2 y SS. C1O. 5 11 FIs. 119 y ss. eno. 5 12 FI. 227 cre. 5 Fis. 173 yss. cno. 5 lo 9 ¡ RADICACIÓN No. 34281. CASACIÓN TULIO GILBERTO ASTUDILLO VICTORIA adicionarán doce meses, quedando una pena a imponer de cuatrocientos cuarenta y cinco (445) meses de orisión. En lo demás se confirma la sentencia en su integridad' (sic), al conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas`. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el procesado TULLO GILBERTO ASTUDILLO VICTORIA15 y su defensor16 interpusieron , recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem17 y sustentado oportunamente con la presentación de la
correspondiente demanda 18, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera, cuerpo segundo, de casación, el censor denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad y que incurrió en errores de apreciación probatoria, determinantes de la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial. 2.1.- En cuanto a los cargos que postula al amparo de la causal tercera de casación, a través de los cuales denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad, el demandante los enuncia de la manera siguiente: ' FIs. 260 y Ss. crio. 5 15 Fl.290 cno. 5 16 FI. 293 cno. 5 17 FIs 294 cno. 5. FIs. 1 y ss. cro. 6. 5 RADICACIÓN No 3281. CASACIÓN TLJIJO GILBERTO ASTUDILLO VICTORIA 2.1.1 - En el primer cargo19 presentado como principal, manifiesta que la sentencia se halla viciada de nulidad "por violación a la garantía judicial que tiene toda persona vinculada a asunto penal en su contra a ser oído por un juez competente, independiente e imparcial, contenida en el derecho al debido proceso". Con la pretensión de darle desarrollo, sostiene que los servicios de inteligencia militar estaban rastreando a una persona identificada
como José Jesús Ramírez Vélez, respecto de quien contaban con orden de captura emitida por autoridad competente. Sin embargo, al realizar el allanamiento se encontraron con una persona distinta 'pues quien allí moraba temporalmente era el señor TULIO GILBERTO ASTUDILLO VICTORIA y/o JUAN CARLOS CUELLAR VICTORIA" pese a lo cual se le dio captura y respecto de quien se continuó la investigación iniciada por el homicidio de que fueron víctimas dos soldados que estaban actuando "en cumplimiento de labores de rescate de personal civil secuestrado por los frentes José María Becerra y Omaira Montoya Henao del ELN, en la vereda Villa Carmelo, área rural del municipio de Cali: Valle' Anota que no obstante existir pruebas técnicas de las que se establece que la persona buscada por la justicia difiere de la capturada, en las instalaciones de la Tercera Brigada se reciben 5 testimonios de personas que fueron víctimas del secuestro por parte del ELN a quienes, al igual que a la reinsertada de dicha agrupación subversiva, MARIBEL DUSSÁN, no les consta ninguno de los hechos investigados, lo que motivó que la Fiscalía instructora se abstuviera de imponerle a su representado medida de aseguramiento por los 19' (cid:9) Primero A. ..Juez Competente, Independiente e Imparcial". 92 , RADICACIÓN No. 34281. CASACIÓN TULIO GILBERTO ASTUDILLO VIC ÍORIA dos homicidios y las lesiones causadas a los miembros del Ejército Nacional. Sostiene que como su asistido no se prestó para que se llevara a
cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas, argumentando la falta de independencia de quienes participarían en la misma porque su imagen y fotografías ya habían sido exhibidas por los medios de comunicación, los testigos fueron convocados a diligencia de reconocimiento fotográfico en cuyos álbumes no se incluyó la fotografía de José Jesús Ramírez Vélez, y sí alguna de su defendido, correspondiente a la presentada ante los medios masivos de comunicación. Agrega que en la resolución de acusación no se tuvieron en cuenta algunas pruebas aducidas por su representado, tales como las declaraciones para fines extraprocesales rendidas por Ayda Esther Pérez Ascanio, Jairo Ortiz León y Álvaro Cruz Prato, las certificaciones de paz y salvo en el pago de las cuotas de administración del edificio donde reside su compañera permanente, así como otros documentos. "En cambio, dice, la resolución acusatoria aludida, otorgó mérito sin reparo alguno a las de ponencias de personas (Maribel Dussán, Mario Scarpetta Gnecco, Virginia Aranda Molano, Harold Pino Vega y María Cristina Villegas), que no les constan los hechos y, además, preparadas por el Ejército y la Fiscalía..." Asevera que también se distorsionó el contenido del testimonio rendido por Claudia Emilia Chito Chito y se ignoraron los de Wilson VA di.
RADICACIÓN No. 342 CASACIÓN
L LIO GILBERO ASTUD!LLO VICTORIA
Mosquera Muñoz y Samuel Ruiz Mancera: las declaraciones extraproceso de Ayda Esther Pérez Ascanio, Jairo Ortiz León y
Álvaro Cruz Prato; así como la entrevista concedida por el verdadero SIL VIO al profesor, investigador y escritor de la Universidad Nacional de Colombia, Carlos Medina Gallego". Manifiesta que 'la ausencia de autoridad judicial competente, independiente e imparcial se expresó también en la vulneración al derecho de defensa y contradicción al no convocarse al defensor de inicio del procesado a participar de la recepción de los testimonios de cargo de Maribel Dussán, Mario Scarpetta Gnecco, Virginia Aranda Molan o.. Harold Pino Vega y María Cristina Villegas, basilares de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia". Sostiene asimismo, que al existir duda razonable en la actuación, la cual no fue reconocida en la sentencia, se atentó gravemente contra la garantía universal de presunción de inocencia de su representado, a quien se le señala como responsable de los secuestros masivos de personas perpetrados por el ELN, en hechos conocidos como La María y Kilómetro 18, sn que por tales conductas se hubiere proferido sentencia condenatoria en firme. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte -declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se ordenó el allanamiento a la residencia en donde se dio captura al procesado y ordenar su libertad. 2.1.2.- En el segundo cargo2C, subsidiario del anterior, sostiene que Cargo Primero 8: Presurcrón de Inocencia" RADICACIÓN No. 3412 1. CASACIÓN TJLO GILBERTO ASTLJDILLO VICTORIA la sentencia está viciada de nulidad por violación a la garantía judicial
de la presunción de inocencia, toda vez que, inmediatamente después de la captura y sin mediar condena en firme en su contra, su defendido fue exhibido por el Ejército Nacional como el Comandante Silvio del ELN, autor de los secuestros masivos de personas en la Iglesia La María yen el kilómetro 18 de la Vía Cali-Buenaventura. Señala que dicha conducta lesiva de la mencionada garantía procesal, trasciende a la sentencia, ya que en ella "se da por sentado que mi defendido ASTUDILLO VICTORIA y/o CUELLJ4R VICTORIA es SIL VIO, autor de las dos retenciones acabadas de citar". A continuación el demandante se dedica a presentar sus propias valoraciones probatorias en relación con algunos de los medios de convicción que integran el informativo, para concluir que "los testimonios ofrecidos por los militares y recepcionados y entregados por la Fiscalía, en lugar de otorgar credibilidad lo que generan es duda y desconfianza, pues resulta altamente sospechoso el lujo de detalles que los declarantes recuerdan pese haber transcurrido tantos años y la uniformidad con fa que deponen. En verdad estarnos no ante cinco testimonios sino ante uno'. Después de hacer algunas otras consideraciones de similar factura, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado, a partir inclusive de las diligencias que terminaron en la captura de su representado y, en consecuencia disponer su libertad inmediata. 2.1.3.- En el tercer cargo21 . también subsidiario, el demandante 21 "Cargo Primero C: Derecho al debido proceso
y RADICACIÓN No. 34281. CASACIÓN TULIO GILBERTO ASTUDILLO VICTORIA sostiene que "la sentencia está viciada de nulidad por violación al debido proceso y específicamente al desconocimiento de la garantía judicial que impone la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio'. Indica que con anterioridad a la diligencia de reconocimiento fotográfico, los integrantes del CTI, sin esperar orden de la Fiscalía, se desplazaron a la Tercera Brigada por haber sido informados que allí se encontraban varias personas interesadas en declarar ante la Fiscalía en razón de haberse enterado por los medios de comunicación sobre [a captura por parte del ejército de un hombre a quien reconocen con el alias de EI Viejo militante del El-N, y allí entrevistaron a María Cristina Villegas Berrío, Virginia Aranda Molando, Harold Pino Vega y Cecilia Ruiz de Martínez. Esta actuación, en opinión del demandante, resulta violatoria del debido proceso, pues "entre las funciones de la policía judicial que realiza labores previas de verificación, según el artículo 314 de Ja Ley 600 de 2000, no figura la que el o los investigadores muestren fotografías del capturado para que la exposición o entrevista que haga o que reciba, la testigo que no pudo siquiera reconocer en la televisión al estigmatizado, pueda ahora sí, sin ninguna duda hacerlo", con lo cual se direcciona a quien puede tener conocimiento del ser a reconocer. Sostiene que la trascendencia de la actuación de los miembros del CTI, estriba en la importancia que los testimonios que ellos ayudaron
a preparar, adquirieron en los fallos de instancia. 10 øI t RADICACION No. 34281 CASACION TULIO GILBERTO ASTUDILLO VICTORIA Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte, declarar la nulidad de todo lo actuado, incluidos los testimonios y las diligencias de reconocimiento fotográfico, 'por lo que la actuación ha de retrotraerse a las propias pesquisas de los miembros del CTI que acudieron a la sede castrense". 2.1.4.- En el cuarto cargo22, el demandante sostiene que "la sentencia está viciada de nulidad por violación al debido proceso y a la garantía judicial y/o derecho a interrogar testigos y al derecho de defensa Con la pretensión de sustentar su aserto, manifiesta que a pesar de que la Fiscalía conocía la dirección y números telefónicos de su domicilio profesional, no fue informado ni convocado por el ente investigador de la práctica de los testimonios de Mario Scarpetta Gnecco, Martha Helena Hernández de Gómez, María Cristina Villegas, y Virginia Aranda Molano, recibidos en las instalaciones de la Tercera Brigada con sede en Cali, con lo cual se le privó de la posibilidad de interrogar a los testigos de cargo y en los que se fundaría la sentencia en su contra. Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive de las diligencias en que se recibieron los mencionados testimonios "sin dejar a salvo, por supuesto, dichas probanzas testimoniales de estas personas ni el evento del reconocimiento fotográfico ". 2.2.- Con respecto a los cargos que en la demanda se formulan al
22 "Cargo Primero D: Derecho a inter'ogar testigos en desarrollo del derecho de defensa. 11 RADICACIÓN No. 34281. CASACIÓN TULIO GILBERTO ASTUDILLO VICTORIA amparo la causal primera, cuerpo segundo, a través de los cuales denuncia que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial. derivada de incurrir el sentenciador en errores de hecho, el demandante los enuncia de la manera siguiente: 2.2.1.- "Errores de hecho, constitutivos de falso juicio de identidad". 2.2.1.1.- En el primer cargo23, el demandante manifiesta que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, al haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de identidad, que dieron lugar a la aplicación indebida del artículo 104, numerales 2, 7 10 del Código Penal. y El error consistió, dice, en "haberle otorgado mérito al reconocimiento fotográfico realizado por testigos, sin tener en cuenta que esto trascendió previa exhibición de individuales fotografías de mi poderdante a una de ellos, exhibición de fotografías en la prensa escrita y presentación de la imagen plena de mi poderdante en noticieros de la televisión, para que llegado el día del diigericiamiento. no tuviesen (os testigos inconveniente alguno para reconocer/o. Reconocimientos fotográficos que por tal razón no reúnen los requisitos exigidos en ¡os artículos 28, 29 y 33 de la Constitución Política, su desconocimiento a las reglas de la sana crítica de esos precedentes, impidieron el estudio racional de las
formas propias del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. Se trata entonces de prueba con origen irregular, a la cual los 23 'Cargo Primero A: Causal Primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 12 RADICACIÓN No. 342t CASAC:ÓN TULIO GILBERTO ASTUDILLO VICTORIA sentenciadores de primera y de segunda instancia le otorgaron validez, siendo un medio que no lo tiene, como que consideraron en forma plena y sin estudio del precedente sugestivo, esos reconocimientos en fotografía, como piedra angular para condenar a mi poderdante, lo que se tradujo en la aplicación indebida de las normas sustanciales arriba dichas en contra de mi defendido". Considera que "el falso juicio de identidad recae sobre el hecho de exhibición de varias fotografías de mi poderdante a la testigo VIRGINIA ARANDA MOLA NO, antes que la misma depusiera ante el Fiscal ". Asevera que debido a informaciones suministradas por la Tercera Brigada en algunos diarios de la ciudad de Cali y periódicos de circulación nacional, se publicaron varias fotografías de su defendido en las que se le señalaba como el cabecilla de secuestros del ELN, y en los noticieros de televisión, además de presentarlo con los alias, lo exhibieron 'de manera tal, que desprevenidos y víctimas ávidas de justicia y lamentablemente algunas ciegas vengadoras, terminaron creyendo que en verdad mí poderdante era el cabecilla que había dirigido esos hechos y sugestionados por los medios de comunicación y a no dudar por el Ejército Nacional que los llevó a la
Tercera Brigada, emprendieron su faena narrativa y perjura contra el exhibido". Después censura que en una primera ocasión la testigo solamente hubiere podido identificar una fotografía de su asistido y que tiempo después lo hubiere hecho en todos y cada uno de los álbumes que le fueron presentados para realizar dicha diligencia, es decir "que llegó 13 RADICACIÓN No. 34281 CASACIÓN LLIO GILBERO ASTUDILLO VICTORIA a una certeza inocultable que no se puede dar por el simple paso del tiempo. sino por las maniobras a que fue sometida", máxime si incurre en contradicciones, como cuando afirma que solo recuerda que parpadeaba cuando hablaba, porque los ojos era lo único que se le veía cuando tenía puesta una capucha. Sostiene que los juzgadores "debieron desechar bajo las reglas de la sana crítica tal reconocimiento por la irregular producción previa a su materialización judicial y no tenerla en cuenta como probanza para condenar". Este mismo tipo de planteamientos los reitera en relación con las diligencias de reconocimiento fotográfico realizadas con la participación de Mario Scarpetta Gnecco, María Cristina Villegas de Berón, Harold Pino Vega, Jorge Humberto Cadavid Morales y Maribel Dussán, para concluir que la gravedad del error cometido radica en que "se le está dando validez a actos públicos y de enseña de la policía judicial, actos irregulares que trascendieron a la prueba del reconocimiento fotográfico en clara denotación de falso juicio de identidad". 22.1.2.- En el segundo cargo2 , el demandante manifiesta que el
falso juicio de identidad fue cometido "por que (Sic) se mira por parte de losjueces de primera y de segunda instancia, de manera parcial las probanzas testimoniales, desechando los antecedentes en la narrativa de los testigos a tal diligenciamiento como su silencio sobre morfología por muchos años y su recuerdo al verlo en la prensa y en la televisión por mecanismos de sugestión, errando las instancias en 'Cargo Primero B: Causal Primera, cuerpo segundo del artículo 207 de a Ley 600 de 2000. 14 fr ; RADICACIÓN No. 34281. CASACÓN TULIO GILBERTO AST(JDILLO VICTORIA el análisis lógico de dicha prueba, que por tal razón no reúnen los requisitos exigidos en los artículos 28, 29 y 33 de la Constitución Política, su desconocimiento a las reglas de la sana crítica de esos precedentes, impidieron el estudio racional de las formas propias del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. Se trata entonces de prueba con origen irregular, a la cual los sentenciadores de primera y de segunda instancia le otorgaron validez, siendo un medio que no lo tiene, como que consideraron en forma plena y sin estudio del precedente sugestivo, esas declaraciones y junto al reconocimientos (sic) en fotografía, fueron piedra angular para condenar a mi poderdante, lo que se tradujo en la aplicación indebida de las normas sustanciales arriba dichas en contra de mi defendido". Manifiesta que los juzgadores creen que su representado es alias Silvio, El Viejo o El Zarco "porque secuestrados o porque negociadores para la liberación de sus seres queridos en el plagio de
la Iglesia La María en Cali o porque una desmovilizada, que nada tuvieron que ver con las víctimas del Kilómetro 18, al ver unos álbumes fotográficos, tras verlo en la televisión y en la prensa escrita dijeron que era él el máximo jefe del ELN en el Suroeste del país". Añade que si el reconocimiento fotográfico es un complemento del testimonio, las declaraciones deben ser estudiadas tanto individualmente como en conjunto "para detallar si tal declaración individual y conjuntamente es plenamente creíble o si en los dichos anteriores de los testigos al reconocimiento fotográfico, existen inconsistencias, contradicciones, vacíos, etc. y partiendo de tales aspectos determinar si merece crédito o debe merecer reproche valorativo al tenor de la sana crítica". 15 RADICACtÓN No. 34281. CASACIÓN TU-10 GILBERTO ASTUDILLO V1COR A Seguidamente se dedica a presentar críticas puntuales a los testimonios rendidos por Maribel Dussán, Virginia Aranda Molano, Mario Scarpetta Gnecco, Martha Elena Hernández de Gómez, María Cristina Villegas de Barón, Harold Pino Vega, Jorge Humberto Cadavid Morales, quienes, según dice, no son coincidentes en cuanto al acento, el color del cabello y de los ojos del personaje a quien identifican como Silvio. Señala que en los fallos de instancia "la valoración probatoria radicó única y exclusivamente en el testimonio amañado que se le hizo a mi procurado, sólo se vio lo parcial,, pero anuncio como omitidas por Ja judicatura, por tomar solo una parte (la que perjudica a mi defendido, cual es el señalamiento de testigos con
preconceptos) y no referirse o referirse muy por encima y sin análisis certero a situaciones que en boca de los testigos podían favorecer a mi mandante, como las arriba señaladas". 2.2.1.3.- En el tercer cargo25, el libelista sostiene que el error de identidad encontró materialización. "porque se distors/ona el contenido real de prueba testimonial que proviene de Claudia Emilia Chito". Señala que si José Jesús Ramírez Vélez fue identificado como El Viejo por la desmovilizada Chito Chito, ante un Fiscal en Popayán, como Comandante del ELN en el sur occidente de Colombia, lo que dio lugar a precluir la investigación a favor de su procurado, "por capricho no pueden después otros administradores de justicia decir que ella lo que quiso decir es que SIL VIO es mi mandante y no aquel otro señor, porque esto escapa a la equidad y sí encarne en la vil injusticia a nombre de la justicia". cargo Primero C. Causa¡ Primera, cuerpo segundo del articulo 207 de a Ley 600 de 200O. 16 1 RADICACIÓN No. 34281 CASACIÓN TULIO GILBERTO ASTUDILL.O VICTORIA Sostiene que 'cuando los operadores de justicia no quisieron captar, porque no emprendieron estudio racional, la situación de un señalamiento judicial a persona que no es mi procurado como SIL VIO, pero terminaron creyendo que éste sí lo es, todo de espaldas al sentido claro de la testimonial proveniente de CLAUDIA EMiLIA CHITO, es claro que la tergiversación de lo dicho por esta, se ramificó de manera grave en las sentencias". 2.2.2.- "Errores de hecho, constitutivos de falso juicio de
existencia". 2,2,2,1.- En el primer cargo26, el demandante señala que el yerro de esta naturaleza se presentó "porque se omite tener en cuenta pruebas obrantes en el proceso, como la declaración de Samuel Ruiz Mancera y la indagatoria de mi patrocinado, con lo que se incurre en actitud vio/atora de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, 238, 259, 277 de la ley 600 de 2000 lo que se tradujo en la aplicación indebida de fas normas sustanciales arriba dichas" (sic). Con la finalidad de demostrar su aserto, señala que los juzgadores de instancia no se detuvieron siquiera a leer, menos a profundizar, sobre el contenido del testimonio de Ruiz Mancera, Este testigo, dice, condenado por el delito de rebelión, como integrante del El-N, enfatizó que se relacionaba con mandos de esa organización, en donde por supuesto se contactá son SILVIO, persona a quien describió con lujo de detalles.
Cargo Segundo A: Causal Primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000'.
17 RADICACIÓN No. 3428 1. CASAC ÓN TULIO GILBERTO ASTUDILLO VICTORIA Sostiene que al reconocer en los álbumes fotográficos que se le pusieron a su disposición, coincidió en señalar a una de las personas a quien reconoció el sacerdote CADAVID, como uno de los probables SILVIO, es decir, ratificó en parte lo que el clérigo señaló y esto llevaba a comprender que Silvio no es su defendido y que por lo mismo no debía ser condenado. 'Al menos la duda flotaba en el
ambiente, pero tal acepción ni siquiera la vislumbró como probable ninguna de las dos instancias, precisamente por omitir valorar esta probanza". En cuanto a la trascendencia del yerro, dice que esta prueba se complementa con uno de los señalamientos del sacerdote CADAVID, pues están señalando a una persona que no es su defendido, lo que conlleva al menos al surgimiento de la duda procesal, y a la ratificación de lo indicado por la testigo Claudia Emilia Chito Chito Señala que los juzgadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia, porque se omitió tener en cuenta pruebas obrantes en el proceso, como así sucedió con la indagatoria que rindió su defendido. Considera "de trascendental importancia el hecho que mi procurado hubiese estado privado de su libertad purgando pena por el delito de rebelión' en la cárcel de Cúcuta, según se comprueba con el oficio 406 EPCCUT —RES944 del 9 de septiembre de 2007, en el cual se hace constar que ASTUDILLO VICTORIA estuvo privado de su libertad desde el 23 de diciembre de 1994 hasta el 12 de noviembre de 1997. Por lo tanto éste no realizó actividad en el suroeste del país, sino actividades mercantiles y agrícolas en el Catatumbo - Norte de IR
RADICACIÓN No. 34281. CASACION
TULIO GILBERTO ASTUD;LLC VICTORIA
Santander". Indica que este dicho del procesado fue corroborado con las declaraciones extraproceso allegadas a la actuación y rendidas por
Aida Esther Pérez Ascanjo, Álvaro Cruz Plato y Jairo Ortiz León, las cuales sin embargo no fueron tomadas en cuenta por ninguno de los juzgadores. Agrega (cid:9) que(cid:9) una (cid:9) vez su asistido (cid:9) quedó en (cid:9) libertad, (cid:9) continuó presentándose ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, razones por las cuales 'no podía estar vinculado con el lugar geográfico que se aduce lideraba y que es en el polo opuesto a donde vivía, laboraba y se presentaba ante
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