🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP34282(14-12-2011)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP34282(14-12-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

1 Única Instancia 34.282 Néstor lván Moreno Roja

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE JUZGAMIENTO

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta No.442 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS La Sala resuelve acerca de la petición de sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria elevada por el

ex Senador NESTOR IVÁN MORENO ROJAS.

ANTECEDENTES

1. La Sala de Investigación número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 8 de noviembre de 2011 acusó al ex Senador, como posible responsable en calidad de interviniente, de los delitos de cohecho propio, interés indebido en la celebración de contratos y concusión. 2 .(.4e/gítliert (cid:9) 71)e/eniiiirr

Única Instancia 34.282 Néstor Iván Moreno Rojas, (-^Yytema Yffolíeirt Contra esta determinación se interpuso recurso de reposición, siendo confirmada por la misma Sala en providencia del 1° de diciembre del año en curso, cobrando en esta fecha la ejecutoria de rigor. De tal manera, llegaron las diligencias a esta Sala de Juzgarniento el pasado 5 de diciembre y quedó el acusado a dispoSición de la misma, como quiera que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Una vez revisada la actuación, se encuentra que está

pendiente por estudiar solicitud elevada por el procesado, la cual se entra a resolver. Síntesis de la petición Luego de referir al imperioso deber de las autoridades judiciales de cuidar y salvaguardar los derechos fundamentales de los niños, no solo por mandato constitucional colombiano, sino derivado de interpretación de la Corte Constitucional, plasmado en varias sentencias de constitucionalidad y tutela, ratificado en tratadós internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica y la Convención sobre los derechos de los niños (Ley 12 de 1991) entre otros, el acusado pone en conocimiento de la Corte que e$ padre de cuatro hijos (14, 11, 4 y 2 años de edad) y que su 3 74.-tig/bw Única Instancia 34.282- , Néstor lván Moreno Rojas ./e (Aiief» 1/4/le 6.910trinri esposa, debido a la reclusión intramural, debe laborar para lograr su sustento. Por esta razón, en protección del derecho de sus hijos que sufren al verlo privado de su libertad, quienes no gozan del acompañamiento de su padre, sin que su madre u otro familiar pueda suplir la presencia de la figura paterna, para lo cual cita estudios científicos sobre la grave problemática de la infancia y adolescencia suscitada por su ausencia, solicita la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria, habida cuenta que considera reunir los requisitos de que trata la Ley 750 de 2002, mucho más si no existe reparo hasta el momento a su desempeño personal, laboral, familiar y social. También solicita la sustitución de la detención preventiva, en

el entendido que el proceso se adelanta bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, razón por la cual prevaleciendo el principio de legalidad, se aplica lo normado en el parágrafo del artículo 357 del mismo estatuto, sin que sea posible acudir al artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 por ser más gravoso. Además, señala que las modificaciones introducidas a la Ley 906 de 2004, tampoco se le pueden aplicar a su caso, dado que el artículo 533 de esta normatividad excluyó como destinatarios a los congresistas. 7 4 11(1n9»/)".1 Única Instancia 34.282 Néstor Iván Moreno Rojas (7)renny SWeir( Menos aún, indica, pueden serle aplicables las restricciones y prohibiciones señaladas en el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011, en razón a que son modificaciones a la Ley 906 de 2004. pice que ha mostrado permanente interés en atender a los llamados judiciales, no representa un peligro para el proceso ni para la sociedad, sumado a su comportamiento, sus calidades persoñales, su preparación profesional como médico, los cargos que há desempeñado, su posición social y por último, argumenta que si hermano no ostenta actualmente la calidad de Alcalde de Bogotá, razón por la cual concluye que es "beneficiario de la detenfión domiciliaria". Adicionalmente, de manera subsidiaria, solicita se analice la posibi idad de sustituirle la detención preventiva por la domiciliaria, utilizando el mecanismo de vigilancia electrónica, autorizado en el parág 'afo 3° del artículo 3° de la Ley 1453 de 2011.

rara tal efecto, señala que es suficiente su reclusión residcincial unido a la vigilancia electrónica, pues no posee antecedentes judiciales, tiene su domicilio en Bogotá, lugar en el cual viven sus hijos, sumado a su buen comportamiento, lo cual permite concluir que no existen motivos graves y fundados para colegir que puede distorsionar la prueba. Agrega que los elementos de conocimiento en su "casi totalidad', ya se encuántran recaudados, por lo que no existe riesgo para esos efectbs. 5 71/2)(yytilbir (((x4nriée7 Única Instancia 34.282 Néstor Iván Moreno Rojas (,1/0)-(wia r/e. msbít"« Termina ofreciendo su "compromiso de honor", en orden a garantizar el cumplimiento de sus deberes judiciales, y como antecedente de la posibilidad de hacerse acreedor a la detención domiciliaria, compara su caso con otros en los que se ha sustituido la medida de aseguramiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a resolver las solicitudes elevadas por el ex Senador MORENO ROJAS, debe clarificarse que dentro de las varias modalidades de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva (intramural) por la domiciliaria, ha invocado: (i) su condición de padre cabeza de familia; de otro lado (ii) la suficiencia de la detención domiciliaria para el cumplimiento de los fines de la medida y, por último, (iii) la sustitución de su reclusión carcelaria por la domiciliaria con la posibilidad de implementarle el mecanismo de vigilancia electrónica, las cuales serán resueltas de

la siguiente manera:

1. Sobre su eventual condición de padre cabeza de familia. 1.1. Una vez analizados los argumentos que presenta, debe advertirse que la Corte Suprema de Justicia no desconoce en manera alguna la trascendencia y relevancia de los derechos de los niños como parte esencial de la sociedad, sin embargo, por 6 de rGiondia

Única Instancia 34.282 Néstor Iván Moreno Rojas 17...1/4//e (ilyireni« rife. Y:pille!» 7mandáto constitucional, en desarrollo de las funciones de invest gación y juzganniento, es el principio de estricta legalidad sustahcial y procedimental la guía para abordar este tipo de situac ones, mucho más cuando existe expresa normatividad dispuesta por el legislador para resolver este tipo de planteamientos. És así entonces que puede resumirse el primer propósito del acusado en que sea reconocido como padre cabeza de su familia de cohformidad con la Ley 750 de 2002 y así beneficiarse con la detenCión domiciliaria. Én efecto, esa condición, la de padre cabeza de familia, es precisamente el primer requisito para considerar configurada tal situagón. Así lo venía precisando esta Corporación: '1El artículo 1° de la Ley 750 de 2002, norma que regula lo ,oncemiente al otorgamiento de la prisión domiciliaria ..,uando se tiene la condición de padre o madre cabeza de familia. ) De acuerdo con esta norma, cuatro serían los requisitos exigidos para acceder a esta prerrogativa, (i) que el peticionario tenga la condición de madre o padre cabeza de familia, (ii) que el delito por el cual se procede no esté

excluido del beneficio, (110 que el infractor no registre antecedentes penales, y (iv) que su desempeño personal, laboral, familiar o social permita determinar que no colocará en peligro la comunidad o las personas a su cargo, hijos </) (cid:9) 7 4( ,„/„, Única Instancia 34.282 , Néstor Iván Moreno Rojas menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente."' También se dijo que para edificar esa particular situación, la de padre o madre cabeza de familia, es imperativo que se demuestre, con elementos claros y contundentes en la actuación, no solamente la condición de ser padre o madre de al menos un menor de edad, sino también que efectivamente ese hijo, a raíz del encarcelamiento del padre, haya quedado totalmente huérfano de la debida atención afectiva, familiar o económica, que obligue a la protección de sus derechos mediante el otorgamiento a su progenitor de una medida diferente a la detención intramural. En lo pertinente precisó la Corte: "A partir de la Ley 750 de 2002 la mujer cabeza de familia [y el hombre de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-184/20031, tienen derecho a la prisión domiciliaria si cumplen con los demás requisitos establecidos por la ley. El supuesto de partida para el efecto, entonces, es ser cabeza de familia, es decir, "tener bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia

sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar", según lo define el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 1232 de 2008. "2 1 Auto del 17 de noviembre de 2010. Rad. 32.864 2 Auto del 6 de octubre de 2010. Rad. 33.172 8 Única Instancia 34.282 (cid:9) ,.... Néstor Iván Moreno Rojas 't "7 n decisión del pasado 22 de junio adoptada dentro del proceso con raciicación 35.943, la Corte Suprema precisó que a partir de la Ley 906 dta 2004 para acceder a la prisión domiciliaria por la vía de ser padre o madre cabeza de familia ya sólo puede exigirse la demostración de esa calidad especial, concepto que en sentido estricto lleva irnplícita la desprotección o abandono en que quedarían los hijos menonk o discapacitados por no contar con apoyo diferente al del procesiado. En tal determinación se consignó: '2. El alcance de los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley

I. 06 de 2004 frente al mecanismo sustitutivo contemplado en Ley 750 de 2002

1. Los argumentos esgrimidos por la Sala para sostener que la sola condición de cabeza de familia es suficiente para Conceder la prisión o detención domiciliaria son del siguiente lenor 2.1.1. El numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal señala que la detención preventiva en pstablecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar ele residencia cuando el procesado fuese cabeza de familia

'de un hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado". 2.1.2. Las exigencias de dicha disposición son menos restrictivas y, por lo tanto, más ventajosas para los intereses de la persona a quien se le impone la privación de la libertad, pues de su simple lectura se advierte que "no está imitada [...] por la naturaleza del delito, así como tampoco supeditada a la carencia de antecedentes penales y mucho menos a /a valoración de componente subjetivo alguno". 1.1 1.2. El ex Senador, ha mencionado entre otras cosas, que tiene cuatro hijos y que su esposa es quien los cuida y mantiene 9 Única Instancia 34.282 Néstor Iván Moreno Roja5 y económicamente, que sus padres son adultos mayores y están enfermos, su hermano está privado de la libertad, referencias que en manera alguna demuestran que posee la condición jurídica de padre cabeza de familia, puesto que no acreditó que él sea el único miembro del núcleo familiar que puede brindarle cuidado, atención y apoyo económico a sus hijos, o que su presencia en el hogar sea indispensable actualmente para evitar un perjuicio irreparable dada la absoluta desprotección en que se hallan los menores. Por el contrario, las propias afirmaciones del procesado revelan que la madre de sus hijos los atiende y vela por su cuidado desde el punto de vista económico, afectivo y social, lo que desvirtúa que concurra alguno de los elementos constitutivos de la condición de padre cabeza de familia, acorde con lo dispuesto en la Ley 750 de

2002 y numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004; en otras palabras, los menores cuentan con otra persona idónea para asumir el rol de acompañamiento y protección que evidentemente dejó de cumplir su padre cuando entró en detención preventiva intramural, luego el interés superior de los menores aparece salvaguardado en lo relativo a dichos aspectos de orden espiritual formativo y emocional. Y en cuanto al soporte económico, se conoce que el ex senador IVÁN MORENO ROJAS pertenece a una familia tradicionalmente acomodada, circunstancia que salvo demostración en contrario, permite suponer que cuenta con recursos suficientes para solventar las necesidades básicas de sus descendientes en condiciones dignas. 10 Única Instancia 34.282 Néstor Iván Moreno Rojas /V X6, • 5.24.,: evize- (cid:9) ,geJ4-c;re Así las cosas, como no se vislumbra ni se acredita la plenitYd de los requisitos exigidos en la ley para reconocerle al procelado la condición de padre cabeza de familia, resulta un imposiple jurídico conceder la prisión domiciliaria solicitada.

2. Sobre la suficiencia de la detención domiciliaria para el cumpl miento de los fines de la medida de aseguramiento de detenclión preventiva impuesta (numeral 1 del artículo 314 de la lev 906 de 2004). 2.1. El procesado en su memorial consignó expresiones como la de no constituir peligro para el recaudo probatorio y la sociedad, así como también que no evadirá a la administración de justiciá o que no tiene la potencialidad de entorpecer el proceso,

dado iue su hermano no es en la actualidad Alcalde de Bogotá, ello pára concluir que debe sustituirse la detención preventiva por la donkiciliaria. Entendiendo que su pedido se circunscribe a la posibilidad de systituir la detención preventiva por domiciliaria, bajo un precepto de la Ley 906 de 2004, debe dejarse en claro que el proceso penal que se adelanta contra el ex Senador MORENO ROJAS, se sigue bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, razón por la cual, la norma aplicable y acorde con su solicitud está contenida en el artículo 357, más concretamente en el parágrafo, que reza: 11 (/)(/:fIlWirti (cid:9) (64»,/iitz Única Instancia 34.282 Néstor Iván Moreno Rojas' 7 4,r1,- (CSI)re/ilti (cid:9) itotieía "La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas consideraciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria." Ahora, cuando se acude al artículo 38 de la Ley 599 de 2000 —que reglamenta la prisión domiciliaria -, también lo ha venido sosteniendo esta Corporación, resulta más benéfica la regulación que al respecto hace el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, aún en casos en que se aplique la Ley 600 de 2000, pues esa disposición no prevé monto de pena como requisito para entrar a considerar la sustitución de la figura de la detención preventiva, de ahí que en casos en los cuales se pueda efectuar un juicio

comparativo entre los artículos 38 del Código Penal y 357 de Ley 600 de 2000 frente al artículo 314 de la Ley 906, se aplica preferentemente esta última disposición. Al efecto, ha dicho la Corte: "La detención domiciliaria tiene que ver con el decurso del proceso; la prisión domiciliaria, con el pro ferimiento del fallo; y la sustitución de la pena, con la efectividad corporal de esta. Se trata, entonces, de fenómenos jurídicos bien diversos, que cumplen funciones en diferentes momentos de la actuación procesal. Los requisitos, así, son particulares para cada uno de ellas, lo que implica que no puede haber incompatibilidad de la normativa de los dos primeros, o de alguno de ellos, con el tercero. En casos como este, desde el punto de vista estructural y desde el punto de vista temático, no es posible afirmar, 12 (Attuilint (4-713,/~/iirt Única Instancia 34.282 Néstor Iván Moreno Rojas• I ( v,rie Áreid/r1(4--. jimPeia entonces, que una norma modifique, subrogue, abrogue o derogue otra. cg (cid:9) 7) ql artículo 314 de la Ley 906 de 2004 regula la sustitución de la detención preventiva en desarrollo del proceso, que procede cuando sea suficiente frente a las finalidades de la medida de aseguramiento; el imputado o acusado sea mayor de 65 años, teniendo en cuenta su personalidad, la ñaturaleza y modalidad del delito; la imputada o acusada esté próxima al alumbramiento o después del mismo; duendo el imputado o acusado padezca enfermedad grave;

ó cuando se esté ante imputado o acusado "madre cabeza dre familia". 'Vn conclusión, dígase que no existe posibilidad de predicar le aplicación del principio de favorabilidad al enfrentar el artículo 38 del Código Penal, frente al 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, pues una y otra norma operan en ámbitos procesales bien distintos y, además, obedecen a fines diversos, lo cual hace imposible afirmar que regulan el Mismo hecho. Se dirá, eso sí, que el artículo 314 de la Ley 06 de 2004 regula de manera más favorable aquello que i1 ualmente desarrollan los artículos 357 y 362 de la Ley 600 de 2000, pues ambos se refieren a /a detención preventiva. Pero, naturalmente -reitera la Corteel juicio de favorabilidad no puede operar entre normas que no regulan la misma figura" Queda claro entonces que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 és posible aplicarlo a eventos regidos por la Ley 600 de 2000 por razón de la regulación más benéfica sobre un mismo institutlo procesal, cual es la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria. 13 Única Instancia 34.282 Néstor Iván Moreno Rojas, En estas condiciones, entendiendo la petición del procesado en cuanto simplemente hace una mención general acerca de no constituir un peligro para la sociedad, la prueba y la administración de justicia, añadiendo que estaría dispuesto a asumir una serie de compromisos para garantizar su comparecencia, como entregar su pasaporte, comprometerse "bajo palabra de honor, entre otras cosas, concluye la Sala que

su pretensión no es otra cosa que volver nuevamente sobre los fines de la medida de aseguramiento, invocando la causal prevista en el numeral primero del artículo 314, que a la letra dice: "1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado." Sin embargo, la propuesta no tiene la capacidad ni la demostración suficiente para derruir las razones por las que en su momento la Sala de Instrucción, en auto del 10 de mayo de 2011, impuso la reclusión intramural como medio para asegurar los fines señalados por la ley. En tal oportunidad se justificó la detención preventiva, con base en los siguientes argumentos: 14 91(freilieg (-6je mitea Única Instancia 34.282 Néstor Iván Moreno Rojas r()erle- (9cOreccca c e fieWeirc 'Adentrada en esa labor la Sala de Investigación concluye que es necesaria la imposición de la medida en contra del Senador MORENO ROJAS, para asegurar su omparecencía al proceso y a una eventual condena, i pedir la eventual comisión de nuevos delitos, y evitar la 1e alización de posibles actividades tendientes a ocultar, estruir o deformar elementos de juicio trascendentes para Obtener el esclarecimiento de los hechos. Si bien es cierto que el aforado acudió a la práctica de la

mayoría de las pruebas practicadas en Miami, como lo resalta su apoderada, esa circunstancia no ofrece a la Corte Ia seguridad de su comparecencia al proceso estando en ,libertad y al pago de una eventual pena, atendiendo a su bacionalidad Estadounidense y a la propiedad de por lo menos parte de un inmueble en esa ciudad, circunstancias que le facilitarían un posible refugio en esa Nación. l 'Las características de las conductas ilícitas, la cercanía a os contratistas y a los funcionarios distritales encargados de a contratación, como la ascendencia por razón del cargo y Je la condición de hermano del suspendido Alcalde Mayor be Bogotá, hacen imprescindible la imposición de la medida para evitar su participación futura en conductas similares. "También asoma imprescindible para impedir la deformación o el ocultamiento de los medios de prueba, en virtud a que la actividad probatoria debe adelantarse en la capital de la República e involucra la actividad contractual del IDU, Instituto adscrito a la administración distrital cuyo jefe justamente es el hermano del aforado, así esté suspendido.

5. En relación con la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, solicitada por la defensa técnica fundada en la disposición mostrada por su prohijado para comparecer al proceso, para cuyo estudio se considerarán los requisitos previstos por el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad en razón a que no pide atender el quantum de la pena, como si lo hace el artículo 38 del Código Penal, aplicable por remisión del artículo 357 de la

15 ,r;

Única Instancia 34.282 Néstor Iván Moreno Rojas ' 44 ' frew7,7 Ley 600 de 2000; será negada porque el fin de la protección de la actividad probatoria, no se advierte que pueda ser alcanzado con su reclusión en el domicilio, desde donde podría adelantar actividades dirigidas a entorpecer las labores investigativas, como ocultar, destruir o deformar los elementos probatorios importantes." En otras palabras, la Sala Instructora concluyó que su morada o residencia no brindaba garantía suficiente para cumplir los fines de la medida, sino que ameritaba la reclusión carcelaria. Estos factores, la protección de la prueba y la posible evasión, determinantes para que en su momento se vislumbrara la concurrencia de fines que cumplir con la detención preventiva intramural, considera esta Sala de Juzgamiento, permanecen aún incólumes, sin motivo alguno para pensar que no sigan vigentes, puesto que no se han modificado por el solo hecho de encontrarse privado de la libertad, ni porque su hermano haya cesado en el ejercicio del cargo de Alcalde de la Capital de la República. Además, conforme al modelo de enjuiciamiento criminal aplicable para este caso (Ley 600 de 2000), aún el acopio de material probatorio sigue latente para la fase de juzgamiento a la cual se le ha dado inicio, luego sigue vigente la necesidad de proteger la prueba y evitar su entorpecimiento; igualmente, la doble nacionalidad del procesado, circunstancia de la cual partió la Sala de instrucción para justificar la amenaza de su posible evasión, sigue presente y no se descarta por el simple hecho de

16 d7,/,;„„ Única Instancia 34.282 , Néstor Iván Moreno Rojas '7 ;44) t7.:»4.02"eet que e tregue su pasaporte, pues existen mecanismos para suplir la aus ncia de ese documento cuando se pretende salir del país. s decir, las razones aducidas por la Sala de Instrucción al impo er la detención preventiva, no han desaparecido ni han perdi o vigencia; como tampoco el acusado presenta circu í stancias nuevas que anneriten realizar un nuevo estudio sobre los fines de la medida asegurativa impuesta. importante resaltar que esta Sala de Juzgamiento no es una segun a instancia de su homóloga de Instrucción, razón por la cual, si no exi te elemento alguno novedoso que pueda variar sustancialmente la sit ación reinante cuando se impuso la medida, no es procedente reeva ar la situación en orden a modificar lo resuelto, motivo sufici nte para negar la sustitución de la detención preventiva. Por último, es importante precisarle al procesado que la modillicación introducida al artículo 314 de la Ley 906 de 2004 por la Ley 1142 de 2007, es aplicable sin duda alguna a este caso, en tanto los hechos aquí investigados tuvieron inicio a partir del segundo semestre del 2008, sin que la Corte deba entrar a estudiar otro factor de procedibilidad de la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, tal como se desprende de la s ntencia de constitucionalidad 0-318 de 2008 donde se decla'ró la exequibilidad condicionada del citado parágrafo, en el

entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida siempre y cuando esté demostrado fundadamente, en concreto, • .271.1?» (>4;1, 7 (cid:9) (K, if9;t1 47 (cid:9) 17 Única Instancia 34.282 Néstor Iván Moreno Rojas 1 <;:fr (cid:9) 4 r que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva. Supuesto que no se verifica en este caso como ya se expuso. 2.2. Dado que el acusado también ofreció la posibilidad de que se le sustituyera la detención preventiva por la domiciliaria, con la imposición de un sistema de vigilancia electrónica, advierte la Corte lo siguiente: La norma que solicita se aplique en su caso es el artículo 30 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el Código Penal en lo relativo a la prisión domiciliaria, por tanto, debe entenderse que la aplicación de este mecanismo está circunscrito a la procedencia de la prisión domiciliaria y nunca como una forma autónoma de sustituir la prisión carcelaria. Tal disposición consagra: «ARTÍCULO 3o. VIGILANCIA ELECTRÓNICA. El artículo 38A de la Ley 599 de 2000 quedará así: Artículo 38A. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. El Juez de Ejecución de Penas• y Medidas de Seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran

los siguientes presupuestos: "PARÁGRAFO 3o. Quienes se encuentren en detención preventiva en establecimiento carcelario bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 podrán ser destinatarios de los sistemas de vigilancia electrónica, previo cumplimiento de los 18

  • .),<:3.4d4,

Única Instancia 34.282 Néstor Iván Moreno Roja& (-75, r (cid:9) "terne' presupuestos establecidos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004." Como puede apreciarse, el parágrafo remite expresamente al arttulo 314 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, dado que se présenta la misma situación de hecho que se refirió en el anterior acápite, es decir, permanecen vigentes las circunstancias que a -neritan el fin de la detención preventiva intramural, no hace falta npayor explicación acerca de la improcedencia del pedido. pl mérito de expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala cle Juzgamiento,

RESUELVE

I. NEGAR la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria solicitada por el procesado NESTOR IVÁN MORENO ROJAS, de acuerdo con lo consignado en esta providencia.

Contra la presente decisión procede el recurso de repos ción. Notifíquese cúmplase (cid:9)

JOSÉ L 15 BAR Lb CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Yo4,6, 19 Única Instancia 34.282, Néstor Iván Moreno RojaS , (cid:9) , /..;" • (pi me" rf r.

SIGIFREDO ESPINOSÁ 'PÉREZ (cid:9) MARÍA DEL ROSA

44

A IBAÑEZ G JZMÁN LUIS UILLERM ALAZAR OTERO

/

ÑUBIA YOIÁNDA NOVA GARCIA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...