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CSJ - SP3429-2024(57858)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3429-2024(57858)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP3429-2024 Radicación No. 57858 Aprobado Acta No. 297 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de EMILETH VALENCIA CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de febrero de 20201, que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, el 14 de noviembre de 2019, y condenó a la procesada por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, en calidad de autora, a las

1 Leída el 10 de aquel mes y año.CUI: 66001600003620110242901 Número interno 57858 Impugnación Especial EMILETH VALENCIA CASTAÑO 2 penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $3’000,000.oo.

II. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, EMILETH VALENCIA CASTAÑO era representante legal de la empresa Globo Importaciones Ltda. En esa calidad, ella no consignó a órdenes del fisco las sumas recaudadas por concepto de IVA, correspondientes a los periodos 2007-06,

empresa Globo Importaciones Ltda. En esa calidad, ella no consignó a órdenes del fisco las sumas recaudadas por concepto de IVA, correspondientes a los periodos 2007-06, 2009-05 y 2009-06, por un monto correspondiente a $11’171,000.oo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 28 de junio de 2017, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, EMILETH VALENCIA CASTAÑO fue imputada por el delito omisión de agente retenedor o recaudador en calidad de autora. La procesada no aceptó los cargos. 3.2. El 22 de septiembre de 2017 se presentó escrito de acusación y el expediente le fue repartido al Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 7 de junio de 2018, al tiempo que la preparatoria se desarrolló el 11 de octubre siguiente. 3.3. El juicio oral se adelantó en una única sesión del 14 de noviembre de 2018; ocasión en que se emitió unCUI: 66001600003620110242901

Número interno 57858 Impugnación Especial EMILETH VALENCIA CASTAÑO 3 sentido del fallo absolutorio. La sentencia se leyó ese mismo día y fue apelada por la representación de víctimas.

3.4. En providencia del 6 de febrero de 2020 2, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la absolución y condenó a EMILETH VALENCIA CASTAÑO como autora responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $3’000.000.oo. Igualmente, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que ordenó librar la correspondiente orden de captura . Sin embargo, le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. 3.5. La defensa interpuso el recurso de impugnación especial y aquel fue concedido por el ad quem en auto del 22 de mayo de 2020.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Tras realizar varias reflexiones en torno al valor probatorio de las copias de los documentos públicos sin autenticar, y después de resumir el contenido de los únicos dos (2) testimonios practicados en juicio y de los documentos aportados por el extremo acusador, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira absolvió a EMILETH VALENCIA CASTAÑO bajo

los siguientes argumentos:

2 Leída el 10 del mismo mes y año.CUI: 66001600003620110242901 Número interno 57858 Impugnación Especial EMILETH VALENCIA CASTAÑO 4 4.1. Durante los periodos 05 y 06 de 2009, el obligado a presentar las declaraciones y, por lo tanto, a consignar las sumas a favor del erario, era Cristian Edwin Arboleda y no la acusada. Lo anterior, bajo el entendido de que en aquellos meses ella ya no fungía como representante legal de la empresa que recolectó las sumas por concepto de impuestos a las ventas. Respecto del periodo 06 de 2007, la primera instancia resaltó que la prueba aportada por la Fiscalía correspondió a las declaraciones bimestrales de impuestos sobre las ventas. En ella se consignó que EMILETH VALENCIA CASTAÑO recaudó $2’980,000.oo por concepto de IVA, sin cumplir con la obligación de consignarlos a favor del Estado dentro de los dos meses siguientes. Al respecto, afirmó que, si bien a primera vista pareciera que tal documento, al ser público, goza de una presunción de autenticidad, lo cierto es que, dada su naturaleza de “copias simples”, aquel carece de aquella presunción, lo que implica que debe ser tratado como como si fuera un documento privado. Ello significa, según el a quo, que este debió haber sido ingresado mediante la figura de la “acreditación”. 4.2. A continuación, el despacho de primer grado resaltó que al juicio no acudió EMILETH VALENCIA CASTAÑO, persona que elaboró el documento, ni aquella que sacó las fotocopias “a fin de que acreditara en qué circunstancias hizo

resaltó que al juicio no acudió EMILETH VALENCIA CASTAÑO, persona que elaboró el documento, ni aquella que sacó las fotocopias “a fin de que acreditara en qué circunstancias hizo ello, más específicamente, diera fe en audiencia de que la tomó del documento original y cuáles eran las características deCUI: 66001600003620110242901 Número interno 57858 Impugnación Especial EMILETH VALENCIA CASTAÑO 5 este”. Además, señaló que el sello estampado en la copia no resuelve la falencia, comoquiera que los funcionarios de la DIAN no tienen la atribución legal de autenticación documental. Por otro lado, resaltó que al juicio no acudió ningún perito que acreditara la autenticidad de las firmas “siendo ello imposible, pues como es bien sabido, al ser los documentos a cotejar unas fotocopias, dicho estudio es improcedente técnicamente”. Agregó que tampoco se solicitó el ingreso del documento original y que, de todas formas, la información consignada en la copia no quedó demostrada, pues tampoco se llevó a la vista oral un perito contable. 4.3. Frente a la única testigo de cargo, resaltó que ella es ajena a la veracidad de la denuncia, al punto de que “ella tan solo se limitó a elaborar la denuncia basada en la información que le aportó otra división de la DIAN, incurriendo incluso en error al adjudicarle responsabilidades [a la acusada] por los periodos de 2009”. Finalmente, añadió que tampoco se le había dado

incluso en error al adjudicarle responsabilidades [a la acusada] por los periodos de 2009”. Finalmente, añadió que tampoco se le había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal, pues las copias tampoco habían sido introducidas a través de un investigador. 4.4. Concluyó que, en últimas, el inconveniente radica en que no se logró probar la autenticidad del documento en la audiencia pública y, por lo tanto, “esa fotocopia no logró establecer que el dinero por concepto de IVA fue efectivamenteCUI: 66001600003620110242901 Número interno 57858 Impugnación Especial EMILETH VALENCIA CASTAÑO 6 recaudado por parte de Emileth Valencia Castaño (…)”. Por lo demás, consideró que ninguno de los otros documentos aportados3 demuestra la materialidad del delito, pues de aquellos sólo se puede derivar que en el sistema de la DIAN se reportó que EMILETH VALENCIA CASTAÑO había presentado unas declaraciones 4, que ella estaba registrada tributariamente y que estaba facultada para recibir sumas por concepto de impuestos. Consideró “inaceptable” que la Fiscalía solicite la condena de una ciudadana basándose en una copia simple y le llamó la atención a la DIAN por insistir en la judicialización de personas sin el aporte de los documentos originales o de copias autenticadas de estos.

V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira revocó la absolución con los siguientes fundamentos: 5.1. Tras advertir que no se vislumbraba afectación

copias autenticadas de estos.

V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira revocó la absolución con los siguientes fundamentos: 5.1. Tras advertir que no se vislumbraba afectación alguna a las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, y después de reseñar los elementos estructurales del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, el ad quem , aludiendo a su propia jurisprudencia, afirmó que las declaraciones privadas que se surtan con ocasión al trámite tributario están regidas por el

3 Algunos originales y de naturaleza pública. 4 “(…) sin que ninguno de ellos indique de donde se sustrajeron los datos para alimentar el sistema, quien lo alimentó, cuando lo alimentó y si lo reportado corresponde efectivamente con lo declarado o no por el contribuyente (…)”.CUI: 66001600003620110242901 Número interno 57858 Impugnación Especial EMILETH VALENCIA CASTAÑO 7 principio de buena fe y, en consecuencia, siempre se presume su validez y autenticidad. En cuanto a la “copia simple” de la declaración bimestral con base en la que se solicitó la condena de EMILETH VALENCIA CASTAÑO, el Tribunal adujo que en ningún momento del juicio se cuestionó la autenticidad de ese documento, al margen de que este ingresó al juicio –sin oposición– con la declaración de la funcionaria de la DIAN,

momento del juicio se cuestionó la autenticidad de ese documento, al margen de que este ingresó al juicio –sin oposición– con la declaración de la funcionaria de la DIAN, Jenny Marcela Rendón; persona que fue la encargada de formular la denuncia ante el no pago de los tributos. Además, la segunda instancia también resaltó que fue el propio funcionario de primer grado el que indagó con aquella servidora sobre la autenticidad de aquella declaración bimensual; frente a lo cual ella indicó que se trató de fiel copia tomada del original, que reposa en las instalaciones de la DIAN, al margen de que en el mismo está estampado un sello que así lo declara. 5.2. La Sala consideró que el a quo se equivocó al considerar que tal sello no da cuenta de la fidelidad de la copia en tanto que solo los notarios y los jueces puedan dar fe de la autenticidad de los documentos. Lo anterior, máxime cuando es cierto que el documento original debe mantenerse en poder de la DIAN, que es la dependencia autorizada para su custodia y conservación, amén de la reserva que tal documento ostenta de conformidad con el artículo 583 del

Estatuto Tributario.CUI: 66001600003620110242901

Número interno 57858 Impugnación Especial

EMILETH VALENCIA CASTAÑO

8 Ante ello, la segunda instancia argumentó que era incontrovertible que el original de la declaración no puede ser exigido para proceder al trámite de un proceso penal y, por

Impugnación Especial

EMILETH VALENCIA CASTAÑO

8 Ante ello, la segunda instancia argumentó que era incontrovertible que el original de la declaración no puede ser exigido para proceder al trámite de un proceso penal y, por ello, la normativa tributaria prevé que, para tal efecto, se hará uso de las copias que expida y certifique la correspondiente dependencia. De hecho, recordó que, conforme a la reglamentación interna de la DIAN, existe una dependencia específica que se encarga de expedir y certificar las copias requeridas para cumplir con la función misional de esa entidad. Como la Unidad Penal de la DIAN presentó la copia certificada de la declaración bimensual –cuyo original, insiste, reposa y debe reposar en la DIAN– , no observó el Tribunal irregularidad alguna en lo que tiene que ver con la aducción de ese documento como material probatorio para soportar una sentencia condenatoria. 5.3. El ad quem concluyó, entonces, que pese a que es cierto que la facultad de autenticación sólo se predica de los jueces y los notarios, sí es posible presumir la autenticidad de un documento tributario con la constancia o acreditación que al respecto consigne la DIAN en el documento. Incluso, el Tribunal agregó que, en vista de que el original de la declaración goza de reserva legal y que el artículo 583 del Estatuto Tributario indica que en los procesos penales podrá suministrarse copia de aquel documento, es posible sostener que, en este caso específico, tal copia es en sí misma un

declaración goza de reserva legal y que el artículo 583 del Estatuto Tributario indica que en los procesos penales podrá suministrarse copia de aquel documento, es posible sostener que, en este caso específico, tal copia es en sí misma un documento público y puede ser ingresada sin testigo de acreditación.CUI: 66001600003620110242901 Número interno 57858 Impugnación Especial EMILETH VALENCIA CASTAÑO 9 5.4. Dilucidado lo anterior, la segunda instancia señaló que, en punto de la responsabilidad de la acusada, la misma fue corroborada en el curso del juicio oral al haberse demostrado que, para el año 2007, ella fungía como representante legal de la empresa Globo Importaciones Ltda., y que fue ella quien suscribió y presentó la declaración bimestral del impuesto de IVA correspondiente al período 2007-06, por valor de $8’345,000.oo, de los cuales únicamente pagó $5’345,000.oo. Por consiguiente, ella le quedó adeudando al fisco una suma equivalente a $3’000,000.oo, más los respectivos intereses. Añadió que las pruebas de descargo no permiten dilucidar circunstancia alguna que permita construir una

tesis de ausencia de responsabilidad pues, contrario a lo que intentó demostrar la defensa, quedó comprobado en el juicio que la procesada tenía la condición de representante legal de la compañía, por lo que fue ella quién suscribió y presentó ante la DIAN la declaración bimensual del periodo 2007-06, que fue pagada solo de manera parcial. Lo anterior, sin perjuicio de que sí hubiera podido demostrar una situación diferente frente a los periodos 200905 y 2009-06, pues para esas fechas el que figuraba como representante legal de la empresa era Cristian Edwin Arboleda Valencia. En cuanto al argumento defensivo, relacionado con la presunta falta de recaudo de las sumas cuyo pago fueCUI: 66001600003620110242901 Número interno 57858 Impugnación Especial EMILETH VALENCIA CASTAÑO 10 omitido, el Tribunal señaló que a esa parte procesal le correspondía demostrar esa afirmación, pues en el sistema acusatorio la Fiscalía sólo está obligada a demostrar la materialidad de la conducta punible –es decir, la omisión en el pago de la obligación tributaria– y, si la defensa considera que existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad de la procesada, es su función comprobarla; cosa que no ocurrió en el presente caso. 5.5. Visto lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira consideró que sí estaba demostrada la responsabilidad penal de EMILETH VALENCIA CASTAÑO por la comisión del delito de omisión de agente retenedor o

Superior de Pereira consideró que sí estaba demostrada la responsabilidad penal de EMILETH VALENCIA CASTAÑO por la comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador y, en consecuencia, la condenó a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de $3’000,000.oo5 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. Finalmente, le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, en aplicación de las reglas previstas en la versión original del artículo 38 del Código Penal, con anterioridad a las prohibiciones impuestas con la Ley 1474 de 2011. Para ello, fijó una caución equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

VI. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL

5 En la parte considerativa la tasó en $6’000,000.oo, por ser el doble del valor no consignado; sin embargo, en la parte resolutiva, sin ninguna explicación aparente, la dejó en $3’000,000.oo.CUI: 66001600003620110242901 Número interno 57858 Impugnación Especial

EMILETH VALENCIA CASTAÑO

11 Inconforme, la defensa interpuso el recurso de impugnación especial y lo sustentó de la siguiente manera: 6.1. En primer lugar, como si se tratara de un recurso de casación, la defensa argumentó la presencia de una violación directa de la ley, comoquiera que el Tribunal valoró

impugnación especial y lo sustentó de la siguiente manera: 6.1. En primer lugar, como si se tratara de un recurso de casación, la defensa argumentó la presencia de una violación directa de la ley, comoquiera que el Tribunal valoró una prueba “nula”, consistente en la declaración bimensual correspondiente al periodo 2007-06. Insistió, retomando el argumento de la primera instancia, en que el valor probatorio de tal documento depende de que este sea el original y, sin embargo, en el presente caso la Fiscalía simplemente introdujo “copias simples”. Ante esta circunstancia, alegó que el documento no goza de una presunción de autenticidad y, por consiguiente, esta debe tratarse como un documento privado; lo que implica que debió haberse introducido mediante la persona que lo elaboró o, al menos, con la que sacó la copia. Frente a lo regulado en el artículo 583 del Estatuto Tributario, la defensa adujo que si la Fiscalía pretendía ingresar una copia de la declaración bimensual, “[t]enfría que haber entonces solicitado la fiscalía General de Nación, mediante providencia motivada, la expedición de la copia de las declaraciones (…)” . Afirmó que la exigencia de este procedimiento se desprende de la simple lectura de la norma previamente referida y que, en cualquier caso, aquel fue

omitido tanto por el acusador como por el ad quem.CUI: 66001600003620110242901 Número interno 57858 Impugnación Especial

EMILETH VALENCIA CASTAÑO

12 En cuanto al sello contenido en la copia, el recurrente también retomó el argumento del fallador de primer grado, en el sentido de afirmar que aquel no dota de autenticidad a la copia, pues la facultad de autenticación sólo recae en notarios y jueces. 6.2. Como segundo cargo, la defensa denunció a la sentencia de haber desconocido “las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado” . Sin embargo, en el desarrollo del cargo esbozó básicamente los mismos argumentos que había expuesto en el apartado anterior; reconociendo, incluso, que “[n]formalmente, y como lo reiteró el fallador de segunda instancia, dicho documento sería suficiente para establecer la tipicidad de la conducta censurada (…)”. Se quejó, nuevamente, de que no se hubiera realizado un cotejo de firmas, o un estudio contable, tal y como esa defensa lo había exigido en los alegatos de conclusión. Repitió que la presunción de autenticidad se predica sólo del documento público original y que, al ser este una copia, debía ser tratado como si fuera un documento privado. Lo anterior, máxime cuando, a su juicio, este no fue autenticado conforme lo prevé el artículo 426 del Código de Procedimiento Penal; norma que, por lo demás, no fue estudiada ni aplicada por el ad quem. Finalmente, alegó que la trascendencia de los yerros

conforme lo prevé el artículo 426 del Código de Procedimiento Penal; norma que, por lo demás, no fue estudiada ni aplicada por el ad quem. Finalmente, alegó que la trascendencia de los yerros denunciados estriba en que, al despojar de valor probatorio a la declaración tributaria correspondiente al periodo 2007-CUI: 66001600003620110242901 Número interno 57858 Impugnación Especial EMILETH VALENCIA CASTAÑO 13 06, por ser esta una copia simple no autenticada sobre la cual no existe presunción de autenticidad, se cae probatoriamente el caso de la Fiscalía, particularmente en lo que tiene que ver con la configuración típica y objetiva de la conducta punible endilgada. A su juicio, esta circunstancia lleva, inexorablemente, a la absolución de su defendida.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política. 7.2. Sobre la impugnación especial A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° de aquel acto reformatorio de la Constitución, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Carta.

Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia AP1263-2019, adoptó medidas

de la Carta. Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por losCUI: 66001600003620110242901 Número interno 57858 Impugnación Especial

EMILETH VALENCIA CASTAÑO

14 Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre tales medidas, se estableció que: “(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.”. En vista de que en el presente caso EMILETH VALENCIA CASTAÑO fue condenada por primera vez en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, es claro que ella goza del derecho a la doble conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso con el que cuenta para controvertirla es el de la impugnación especial. Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los rigorismos propios de la casación y, en consecuencia, puede ser interpuesto y sustentado con las mismas exigencias

previstas para el recurso ordinario de apelación, tal y como lo tiene reiterada y pacíficamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación. En esas condiciones, la Corte procederá al estudio del recurso de impugnación especial presentado por la defensa de EMILETH VALENCIA CASTAÑO, bajo los parámetros y reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que vienen de referenciarse. 7.3. Problema jurídicoCUI: 66001600003620110242901 Número interno 57858 Impugnación Especial

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15 Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que le corresponde establecer si se ha apreciado correctamente la declaración tributaria correspondiente al periodo 2007-06 de la empresa Globo Importaciones Ltda. , toda vez que el documento ingresado en el juicio es una copia simple que, a pesar de contener un sello de “copia fiel” estampado en la DIAN, no fue autenticado ante un notario ni ante un juez de la República. La trascendencia de este ejercicio radica en que dicha prueba es la que demuestra la tipicidad de la conducta ejecutada por EMILETH VALENCIA CASTAÑO y, por ende, ella es basilar a efectos de realizar el juicio de responsabilidad que afecta a la procesada.

7.4. Resolución del caso 7.4.1. A la hora de determinar el valor probatorio de una copia de un documento, en general, siempre es preciso acudir a la regla de la mejor evidencia, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Penal: “Artículo 433. Criterio general. Cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, conforme con lo previsto en capítulo anterior deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido.” (subraya fuera del texto original)CUI: 66001600003620110242901 Número interno 57858 Impugnación Especial

EMILETH VALENCIA CASTAÑO

16 Ahora bien, esta regla admite una serie de excepciones, que está expresamente previstas en el artículo 434 del cuerpo normativo previamente citado: “Artículo 434. Excepciones a la regla de la mejor evidencia. Se exceptúa de lo anterior los documentos públicos , o los duplicados auténticos, o aquellos cuyo original se hubiere extraviado o que se encuentran en poder de uno de los intervinientes, o se trata de documentos voluminosos y sólo se requiere una parte o fracción del mismo, o, finalmente, se estipule la innecesariedad de la presentación del original. Parágrafo. Lo anterior no es óbice para que resulte indispensable la presentación del original del documento, cuando se requiera para la realización de estudios técnicos tales como los de grafología y documentología, o forme parte de la cadena de custodia.” (subraya fuera del texto original).

para la realización de estudios técnicos tales como los de grafología y documentología, o forme parte de la cadena de custodia.” (subraya fuera del texto original). Como se puede observar, la exigencia de presentar el original de un documento, cuando se pretende hacerlo valer como prueba, se conoce como la regla de la mejor evidencia y, una de sus excepciones corresponde, precisamente, al caso de los documentos públicos. Sobre este aspecto, la Corte ha dicho lo siguiente: “El artículo 433 de la Ley 906 de 2004 establece que ‘cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible,…deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido’, regla de la que se exceptúan los documentos públicos, los duplicados auténticos o que se encuentren en poder de uno de los intervinientes, los documentos voluminosos de los que sólo se requiere una parte o fracción y los que las partes estipulen innecesaria su presentación en original, según lo establece el artículo 434 del mismo estatuto. Con todo, según el parágrafo de la citada norma, será indispensable la presentación del original del documento, cuandoCUI: 66001600003620110242901 Número interno 57858 Impugnación Especial EMILETH VALENCIA CASTAÑO 17 se requiera para la realización de estudios técnicos tales como los de grafología y documentología, o formen parte de la cadena de custodia. De esta manera, la regla de la mejor evidencia no equivale a la regla de la única evidencia, pues, se repite, para verificar el contenido de un escrito se puede acudir a otros medios ,

de grafología y documentología, o formen parte de la cadena de custodia. De esta manera, la regla de la mejor evidencia no equivale a la regla de la única evidencia, pues, se repite, para verificar el contenido de un escrito se puede acudir a otros medios , como fotocopias, fotografías, testimonios, etc.” 6 (negrillas fuera del texto original). 7.4.2. Visto lo anterior, claro resulta que la copia de un documento público es una prueba plenamente válida, pues, por su naturaleza, este tipo de documentales están excluidos de la regla de la mejor evidencia. Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal expresamente indica que los documentos podrán presentarse en original o en copia autenticada , pero sólo cuando lo primero no fuese posible o causare grave perjuicio a su poseedor. Esta norma debe leerse en concordancia con la regla de mejor evidencia: es decir, los documentos deben presentarse de forma original y, sólo si aquello no fuere posible, podrán presentarse en copia autenticada. Sin embargo, como se acaba de ver, los documentos públicos están exceptuados de la regla de mejor evidencia. Ello quiere decir que siempre podrán presentarse como copias, incluso si no han sido autenticados. En otras palabras, la regla prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal aplica para los casos que se inscriben en la regla general; es decir, para los documentos regulados

6 CSJ SP368-2021.CUI: 66001600003620110242901

Número interno 57858 Impugnación Especial

EMILETH VALENCIA CASTAÑO

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en la regla general; es decir, para los documentos regulados

6 CSJ SP368-2021.CUI: 66001600003620110242901

Número interno 57858 Impugnación Especial EMILETH VALENCIA CASTAÑO 18 por la regla de mejor evidencia y no para los que se encuentran exceptuados de ella. Piénsese, por ejemplo, en la necesidad de incorporar un acto administrativo de carácter particular o de una sentencia judicial, al interior de un proceso penal. Irrazonable resultaría exigir, siempre, la presentación del documento en su versión original7, o la introducción de la copia con la persona que lo ha elaborado o firmado. Los documentos públicos son, precisamente, públicos, y gozan de una presunción de autenticidad, incluso cuando son copias del original. En otras palabras, una fotocopia de una resolución no deja de presumirse auténtica por el simple hecho de ser una fotocopia. Así, es perfectamente posible introducir el documento público con la persona que lo ha recolectado, independientemente de que esta no sea la que lo haya fotocopiado o elaborado. La regla de la mejor evidencia, por virtud de la cual se exige que los documentos sean presentados, por regla general, en su forma original, se insiste, no aplica para los documentos públicos , por expresa disposición del artículo 434 del Código de Procedimiento Penal. 4.4.3. Frente la presunción de autenticidad, debe

insiste, no aplica para los documentos públicos , por expresa disposición del artículo 434 del Código de Procedimiento Penal. 4.4.3. Frente la presunción de autenticidad, debe decirse que, conforme al artículo 425 del Código de

Procedimiento Penal:

7 Máxime cuando estos, usualmente, reposan y deben reposar, en el archivo de la autoridad administrativa que los expide, tal y como suele estar previsto en los respectivos reglamentos.CUI: 66001600003620110242901 Número interno 57858 Impugnación Especial EMILETH VALENCIA CASTAÑO 19 “Salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento. También lo serán la moneda de curso legal, los sellos y efectos oficiales, los títulos valores, los documentos notarial o judicialmente reconocidos, los documentos o instrumentos públicos, aquellos provenientes del extranjero debidamente apostillados, los de origen privado sometidos al trámite de presentación personal o de simple autenticación, las copias de los certificados de registros públicos, las publicaciones oficiales,

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