CSJ - SP343-2024(59717)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP343-2024(59717)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP343-2024 Radicación 59717 Acta 040 Bogotá D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual absolvió a Hernando Soto Murcia de los cargos por los cuales fue acusado.
HECHOS: Hernando Soto Murcia, Juez sexto Civil del Circuito de Bogotá, tramitó el proceso ejecutivo hipotecario 1997-009116, adelantado por José Miguel Otálora y otros, contra Bertha Luz
Romero de Martínez.
SEGUNDA INSTANICA 59717
Hernando Soto Murcia 11001600009220160009504 En dicho proceso, el 24 de noviembre de 2010 suscribió, sin auto previo, la orden de pago del título de depósito judicial número 400100001639855 por $ 25.000.000.00, a favor de José Alfredo Parra, quien pese a que no ostentaba la calidad de parte ni de apoderado judicial y sin estar autorizado para cobrar ese depósito, lo hizo efectivo el mismo día en el Banco Agrario.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 22 de junio de 2017, ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le imputó a Hernando Soto Murcia los delitos de
peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, cargos que no aceptó.
2. Radicado el escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Bogotá, su formulación oral se surtió el 10 de abril de 2018.
El 7 de diciembre siguiente y el 18 de enero de 2019 se celebró la audiencia preparatoria. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones que iniciaron el 28 de mayo de 2019 y culminaron el 9 de abril de 2021 con el anuncio del sentido absolutorio del fallo.
3. El 15 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá, absolvió a Hernando Soto Murcia de los cargos por los cuales fue acusado.
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Hernando Soto Murcia 11001600009220160009504 Inconforme con la decisión, la Fiscalía apeló la decisión.
SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal consideró que la fiscalía no probó, en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que Hernando Soto Murcia fuera autor de las conductas que le fueron imputadas y responsable de ellas por las siguientes razones: Señaló que no suscitaba discusión la existencia de un documento público con información contraria a la verdad procesal.
Se demostró que en el proceso ejecutivo hipotecario 1997-009116, el 24 de noviembre de 2010, sin auto previo que lo ordenara, se expidió la orden de pago del título judicial 400100001639855 del Banco Agrario por $25.000.000, a favor de José Alfredo Parra, quien no era beneficiario ni apoderado judicial.
El punto del debate se centró en determinar quién firmó el documento. Mientras la fiscalía sostuvo que dicha orden de pago fue suscrita por el Juez sexto civil del circuito, Hernando Soto Murcia, éste desconoció haberla firmado. Para dilucidar la controversia, el tribunal valoró los informes periciales grafológicos, sifilográficos y dactiloscópicos, practicados a petición de la fiscalía y la defensa. 3
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Hernando Soto Murcia 11001600009220160009504 Encontró que arribaban a conclusiones “diferentes y contrapuestas1”. En los de la Fiscalía se sostiene que la firma y huella plasmadas en la citada orden de pago “coinciden” con la signatura e impresión dactilar del juez y que el sello impuesto corresponde con la matriz selladora del Juzgado sexto Civil del Circuito de Bogotá. Los de la defensa contradicen esas conclusiones. Uno de los expertos certificó que “no era posible emitir concepto” de “uniprocedencia” de la firma de Hernando Soto Murcia, puesto que la signatura dubitada tenía un recorrido corto, grafías independientes y escuetas, difíciles de cotejar con signaturas modelo en las que abundan los “polimorfismos”. Otro de los peritos concluyó que el sello impuesto en la orden de pago no procedía del Juzgado sexto Civil del Circuito de Bogotá, pues la matriz selladora indubitada de ese despacho judicial tiene un defecto en la letra Z de la palabra juez. Finalmente, el dactiloscopista reprochó que el peritaje de la fiscalía no fue el “ideal”, porque la confrontación se efectuó
con base en fotocopias de la Cartilla de Preparación de la Cédula de Ciudadanía de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que lo adecuado “habría sido tomar la huella al acusado 2” para realizar el cotejo con mayor precisión. A partir de estos elementos de juicio, el tribunal consideró que las conclusiones de la prueba pericial aportada 1 Sentencia. Tribunal Superior de Bogotá. Folio 26. 2 Ibídem. Folio 26. 4
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Hernando Soto Murcia 11001600009220160009504 por la defensa no eran concluyentes y no descartaban los resultados obtenidos por la fiscalía. Sin embargo, señaló que éstos tampoco permitían sostener, más allá de toda duda razonable, que la firma y huella del documento dubitado corresponden a las de Hernando Soto Murcia y que el sello impuesto sea del Juzgado sexto Civil del Circuito.
Señaló: “si el propósito de cualquier falsificación es precisamente asemejarse lo más posible a un original, la sola constatación de algunas varias igualdades entre la firma dubitada y la indubitada no indica indiscutible uniprocedencia manuscritural, máxime cuando no explicó la perito si algunas de esas características eran imitables a voluntad o si es que el número de coincidencias encontradas era lo determinante para concluir como lo hizo3”.
Respecto del sello, concluyó que la prueba pericial aportada por la fiscalía no permitía asegurar que de la “sola constatación de las semejanzas” se tuviera “por cierto que la impronta en la orden de pago del título judicial provenía
indiscutiblemente de la matriz selladora del Juzgado sexto Civil del Circuito de Bogotá, lo que era necesario debido a que las falsificaciones propenden precisamente por aparentar esas igualdades”. Por lo tanto, sin la precisión “acerca de la razón por la cual las paridades halladas conducen a que se trata del mismo sello y no dan campo a especular sobre imitaciones4”, existe duda sobre la correspondencia de la impronta en la orden de pago 3 Ibídem. Folio 29. 4 Ibídem. Folio 31. 5
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Hernando Soto Murcia 11001600009220160009504 del título judicial con la matriz indubitada del sello del mencionado despacho judicial. Por último, en cuanto al peritaje de dactiloscopia, señaló que “no habiéndose descrito en qué consistían o por lo menos dónde se localizaron los puntos característicos que permitieron concluir al perito de la fiscalía que la huella de la orden del título judicial corresponde a la que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Hernando Soto Murcia, no puede darle esta Corporación un valor probatorio de certeza y ni siquiera de probabilidad ante la imposibilidad de constatar que aquél dicho no sea puramente especulativo y que en verdad se soporte en conocimientos técnicos irrefutables”5. Por consiguiente, concluyó que ante la imposibilidad de establecer que Hernando Soto Murcia suscribió el documento contentivo de las manifestaciones contrarias a la verdad, “mal puede configurarse” la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, que “exige que sea el sujeto activo calificado,
en este caso el juez, quien elabore o suscriba el documento contentivo de las manifestaciones contrarias a la verdad6”. Asociado a ello, aseguró que en el hipotético caso de aceptar que se probó la materialidad de la conducta punible contra la Fe Pública, habría, en todo caso, que declarar la atipicidad subjetiva, al no contar con la “prueba irrefutable del dolo”. 5 Ibídem. Folio 33. 6 Ibídem. Folio 34. 6
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Hernando Soto Murcia 11001600009220160009504 En su criterio, los hechos investigados bien pudieron ser el resultado de un “error involuntario” o “incluso de maniobras engañosas de terceros7”. Finalmente, para el Tribunal, tampoco existe prueba del delito de peculado por apropiación. Si existe duda de que la firma y huella presentes en la orden de pago no corresponden a las del juez Soto Murcia, menos se puede sostener que propició el acto de disposición arbitraria e irregular de los recursos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Fiscalía solicita revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenar al juez Hernando Soto Murcia como autor de los delitos por los cuales lo acusó.
En su criterio, el tribunal se equivocó al apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral. Con ellas, en su parecer, se prueba más allá de toda duda, que Hernando Soto Murcia firmó y falsificó ideológicamente la orden de pago del título de depósito judicial 400100001639855. Afirma que, con el estudio grafológico que siguió los
protocolos técnicos (fijación fotográfica y digital y empleo del método sinaléctico), y se sustentó en criterios de “similaridad, contemporaneidad, originalidad, espontaneidad, abundancia, etc.”, 7 Ibídem. Folio 34. 7
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Hernando Soto Murcia 11001600009220160009504 que limitan el margen de error en ese tipo de análisis, se logró determinar que la firma dubitada atribuida al acusado Soto Murcia es uniprocedente frente a las “casi 50 firmas recogidas por la Fiscalía como indubitadas por corresponder a originales de decisiones y oficios firmados por él en su calidad de juez para la misma época de los hechos que se investigan8”. De igual manera, el análisis sigilográfico realizado de acuerdo con los principios científicos, con equipos altamente técnicos y modernos, y con base en los mismos métodos de observación, fijación fotográfica y comparación, permitió “llegar a la certeza”9 de que la impresión de sello en la orden de pago del 24 de noviembre de 2010 tiene correspondencia con las improntas de la matriz selladora del Juzgado sexto Civil del Circuito de Bogotá. Finalmente, considera que el dictamen dactiloscópico, elaborado con estricta sujeción a los protocolos y métodos aceptados por la comunidad científica, con equipos modernos y especializados, permite esclarecer que la huella impuesta en la orden de pago del título judicial materia de investigación “corresponde a la de Hernando Soto Murcia puesto que tiene 10
puntos característicos que comparte topográfica y morfológicamente con la huella asociada a ese ciudadano10”. En ese orden, es inaceptable que con “elucubraciones sin soporte en principios científicos, técnicos o artísticos”11 el tribunal haya desechado los dictámenes. 8 Escrito de impugnación. Folio 6. 9 Ibidem. Folio 8. 10 Ibídem. Folio 8. 11 Ibídem. Folio 9. 8
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Hernando Soto Murcia 11001600009220160009504 Afirmó que es incomprensible la razón por la cual en la sentencia impugnada se afirma que la prueba de dactiloscopia no indicó cuáles fueron los puntos característicos que determinaron la uniprocedencia de la huella dactilar si, como se indicó en precedencia, esa información obra de manera clara y contundente en el peritaje presentado. Así mismo, criticó que se hayan pasado por alto los lineamientos de la doctrina especializada y la Fiscalía General de la Nación (Resolución No. 2754 de 2008) en virtud de los cuales se ha establecido que para la identificación de una persona deben verificarse como mínimo 10 puntos en común entre las impresiones dactilares de los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil con la impresión dactilar dubitada, aspecto que se constató en este asunto. Por lo tanto, en criterio del apelante, el tribunal “no ha debido llegar a la conclusión de la existencia de dudas” respecto de la materialidad de los delitos imputados, “pues tal categoría del
conocimiento no se da en este proceso12”. Considera que tampoco existen dudas del dolo. Si bien es cierto que existe dificultad para acreditar este aspecto a través de pruebas directas, era deber del Tribunal Superior de Bogotá valorar los indicios que señalan al acusado como autor de los delitos por los cuales fue llamado a juicio. 12 Ibídem. Folio 11. 9
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Hernando Soto Murcia 11001600009220160009504 Asume que el tribunal omitió considerar que el juez era el encargado de dirigir la actuación y resolver las cuestiones atinentes al proceso ejecutivo hipotecario. Por ende, “era el único que podía tomar la decisión y disponer la elaboración de la orden de pago del título judicial, y el único facultado para firmar e imponer su huella dactilar y sello en el documento”13. Además, pasó por alto que todo el procedimiento se surtió al margen de la legalidad: no profirió el auto previo que ordenara el pago y tampoco notificó la decisión a las partes. Por último, ignoró que estas situaciones no fueron situaciones cotidianas “producto del azar, error, desinterés o desdén de los funcionarios del Despacho, sino de la materialización del entramado criminal ideado y dominado por Soto Murcia (…) para dar lugar a la apropiación por parte de un tercero de unos recursos”, pues el funcionario tenía amplia experiencia y era su deber revisar la información obrante en el expediente. Así, salvo por el interés de defraudar a la administración de justicia, no se explica el fiscal cómo un juez versado en asuntos civiles decide apartarse del procedimiento legal para
aceptar como beneficiario de un título valor en favor de quien no era parte dentro de la actuación.
En sus palabras: “contrario a lo concluido por la instancia, todos estos hechos indicadores debidamente acreditados al interior del proceso, demuestran que el acusado decidió de manera planeada, calculada y premeditada, en razón del ilícito ejercicio de las funciones judiciales a él encomendadas, faltar a la verdad y 13 Ibídem. Folios 12-13.
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Hernando Soto Murcia 11001600009220160009504 apropiarse de los recursos, tomando la decisión, en contra de toda evidencia procesal, de disponer la elaboración de la orden de pago del depósito judicial, así como la de firmar e imponer su huella dactilar y sello en el documento, en favor de José Alfredo Parra Orduz”. En síntesis, para el recurrente, los anteriores hechos indicadores analizados en conjunto con las pruebas periciales practicadas en el juicio oral, “necesariamente conducen a afirmar” que el doctor Soto Murcia de manera consciente y voluntaria profirió el documento espurio con el propósito de que un sujeto ajeno a la actuación se apropiara de los recursos que “él poseía y custodiaba por razón de sus funciones”. En consecuencia, se tipifican los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación en favor de terceros.
NO RECURRENTE: El defensor del procesado pide confirmar la providencia.
Sostiene que la fiscalía incurrió en varias fallas: prometió llevar a juicio a José Alfredo Parra pero, finalmente,
desistió de la prueba. Omitió incorporar los testimonios de quienes, para la época de los hechos, laboraban como secretario, escribiente y oficial mayor del Juzgado sexto Civil del Circuito Bogotá, quienes hubieran podido aportar información relevante sobre 11
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Hernando Soto Murcia 11001600009220160009504 los hechos investigados, y se obstinó en acusar a Hernando Soto Murcia sin contar con ninguna prueba fehaciente de la responsabilidad de dicho juez. Destaca que en su declaración, el juez Hernando Soto Murcia, y su sucesor, el Juez Reinaldo Huertas, señalaron que el procedimiento de expedición de títulos judiciales requiere la participación del titular y de los demás empleados del despacho. En ese sentido, enseñaron que debe dictarse un auto que ordena el pago y reconozca al beneficiario de los recursos, e indicaron que en ese proceso participan el escribiente, quien elabora el oficio, y el secretario quien lo revisa, verifica el pin con el Banco Agrario y “firma la orden” con la impresión de su huella. Seguidamente, el oficial mayor rectifica la solicitud, el auto y la orden de pago a persona determinada para, finalmente, pasar el documento al despacho del juez. Con base en esa descripción, afirma que se desconoce la manera cómo se emitió el título judicial, si fue “elaborado dentro o fuera del despacho14”, pues no existe auto previo y la fiscalía no se preocupó por investigar al secretario de juzgado, cuya rúbrica y huella dactilar también figuran en la orden de pago espuria15. Finalmente, expresa que la fiscalía pasó por alto que su
defendido, durante toda la actuación, se mostró ajeno a los hechos. Cuando supo del inicio de la investigación penal, 14 Ibidem. Folio 14. 15 Ibídem. Folio 8. 12
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Hernando Soto Murcia 11001600009220160009504 compareció ante la fiscalía y en el interrogatorio de parte “manifestó su sorpresa”16 y negó sin vacilaciones haber participado en la emisión de ese título judicial. No sólo desconoció “su firma y su huella dentro de la orden de pago del 24 de noviembre de 2010, por valor de $25.000.000”, sino que declaró que no conocía a José Alfredo Parra Orduz y que jamás había “emitido algún auto a favor de él para pagos de títulos judiciales17”. Además, interpuso denuncia contra ese sujeto, actuación que se encuentra “activa” a cargo del Fiscal 116 Seccional de Bogotá, según el registro de la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, consultado el 29 de abril de 202118. De otra parte, en su parecer, la fiscalía no desvirtuó la probabilidad de que hayan sido “manos externas o ajenas al Despacho 6° Civil del Circuito de Bogotá” las que falsificaron materialmente el oficio contentivo de la orden de pago del título judicial, puesto que las experticias llevadas a juicio por la fiscalía son “insuficientes para demostrar las conductas punibles” imputadas. Agrega que los informes de grafología, sigilografía y dactiloscopia elaborados por el Intendente Andrés Leonardo Salazar, leídos y sustentados en juicio por la perito Doris
Saldaña, no tienen ningún mérito probatorio. Según el doctor 16 Ibídem. Folio 8. 17 Ibídem. Folio 5. 18 Ibídem. Folio 5 -6. 13
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Hernando Soto Murcia 11001600009220160009504 José Reinel Azuero, experto contratado por la defensa, la metodología y herramientas empleadas para la realización de dichos peritajes, fueron desacertadas e impertinentes, por lo siguiente: (i) La utilización del video espectral comparador “no resultaba suficiente para la realización de ese tipo de análisis19”, (ii) fue tal la “falta de utilización del adecuado instrumental óptico20”, que el perito de la fiscalía no detectó las manifiestas diferencias morfotípicas del signo “Z” en el sello materia de estudio, (iii) se incumplió el artículo 416 de la Ley 906 de 2004, porque Doris Saldaña no podía avalar la experticia de otra persona, si ella misma no había analizado de manera directa los elementos dubitados; menos si no tenía conocimientos en materia de dactiloscopia, lofoscopia y poroscopia, y (iv) el informe de grafología consigna conceptos generales sobre la “distribución interliteral, armonía, cohesión, dirección, espontaneidad”, sin explicar cuáles características determinaron la uniprocedencia de la firma dubitada con la indubitada. Así las cosas, solicita no tener en cuenta los dictámenes periciales presentados por la fiscalía, y en su lugar, acoger
los aportados por la defensa, en especial los del experto Azuero González, quien explicó con bases científicas que al presentar la rúbrica original de Hernando Soto Murcia “signaturas o rúbricas abreviadas, firmas gráficas simples e independientes, de corto recorrido gráfico y con múltiples 19 Ibídem. Folio 11. 20 Ibídem. Folio 11. 14
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Hernando Soto Murcia 11001600009220160009504 polimorfismos (…)” no era posible emitir un concepto en materia de grafología. Por ende, se abstuvo de rendir un informe concluyente, “aclarando que cualquier persona con mediana habilidad caligráfica podía imitarlas sin dejar rastros gráficos, que pudiesen precisar si se trataba de una signatura espuria o legítima21”. Resalta igualmente que Martha Janneth Gil Villalobos, presidenta de la Asociación Internacional de Peritos Forenses, desaprobó el cotejo dactiloscópico realizado por el funcionario del C.T.I. de la Fiscalía. Explicó que conforme los métodos y protocolos avalados en Colombia como a nivel internacional, para la realización de este tipo de experticia “era obligatorio” obtener la huella original del encausado y no la simple “copia de la foto cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil”, realizar el protocolo ACEV en sus tres niveles e identificar 10 puntos característicos de la huella, procedimiento que no cumplió la prueba aportada por el ente acusador. En consecuencia, aseguró la perito que “no se actuó acorde a los protocolos y al informe de la policía le faltan piezas de
contraste de los puntos característicos. Que cualquier persona puede entrar a dudar si es la huella o no de Hernando Soto Murcia”22. Para finalizar, el defensor concluye que “los medios de prueba arrimados por la Fiscalía General de la Nación resultaron insuficientes para demostrar las conductas punibles a él endilgadas y por el contrario, esta defensa a través de sus peritos demostró 21 Ibídem. Folio 16. 22 Ibídem. Folio 19. 15
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Hernando Soto Murcia 11001600009220160009504 más allá de toda duda razonable, que desde ningún punto de vista probatorio, se le puede atribuir la utilización del sello decomisado en su despacho, ni la autoría o estampación de la rúbrica abreviada ni la huella obrante en el título judicial, materia de la presente investigación23”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primero. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004).
Segundo. Los delitos imputados al procesado El delito de falsedad ideológica en documento público tipificado en el artículo 286 del Código Penal, requiere para su configuración: (i) un sujeto activo que ostente la calidad de servidor público. (ii) La expedición de un documento público que pueda servir de prueba, y (iii) que se consigne en el documento una falsedad o se calle total o parcialmente la verdad. El peculado por apropiación, tipificado en el artículo 397
el Código Penal, requiere de (i) un sujeto activo calificado con la condición de servidor público, (ii) la apropiación en cabeza del funcionario o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales o de bienes de particulares cuya 23 Ibídem. Folios 16 – 17. 16
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Hernando Soto Murcia 11001600009220160009504 administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, y (iii) la competencia funcional o material para disponer de tales bienes. Según la fiscalía, el Juez sexto civil del circuito de Bogotá, Hernando Soto Murcia, sin auto previo, suscribió la orden de pago del depósito judicial 400100001639855 por un monto de $ 25.000.000.00 a favor de José Alfredo Parra, quien no era parte dentro del proceso ni beneficiario dentro de la actuación judicial. Según la fiscalía, el Juez Hernando Soto Murcia incurrió en el delito de falsedad ideológica al consignar que José Alfredo Parra era beneficiario, sin serlo, para permitirle apropiarse de bienes bajo su custodia, típica acción del delito de peculado. Tercero. La teoría del caso de la fiscalía parte de considerar la falsedad ideológica como delito medio para lograr el delito fin: la apropiación por parte de terceros de bienesdepósitos judiciales— entregados bajo custodia al juez Soto Murcia. Desde esa perspectiva se debe considerar que según la fiscalía, la principal fuente de aproximación a la verdad, está
dada por los dictámenes periciales practicados por su iniciativa, según los cuales, el juez Hernando Soto Murcia fue quien suscribió la orden de pago del título judicial que cobró José Alfredo Parra, personaje que no era parte ni estaba 17
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Hernando Soto Murcia 11001600009220160009504 autorizado para cobrar el título valor dentro del conocido proceso judicial. Para la fiscalía, probado ese supuesto, lo demás viene por añadidura. Es decir que, comprobada la falsedad, consistente en afirmar que se es beneficiario de un título sin serlo, para ordenar un pago ilegítimo, se prueba el tipo objetivo y subjetivo del delito de falsedad ideológica en documento público y la consiguiente apropiación indebida que da sentido al delito de peculado. Cuarto. Hay cuestiones que no están en discusión: la condición de Juez sexto civil del circuito de Hernando Soto Murcia, quien se desempeñó en provisionalidad en dicho cargo desde el 15 de septiembre de 2009, hasta el 13 de septiembre de 2011. Tampoco es materia de debate lo sucedido al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 1997-009116, adelantado por José Miguel Otálora y otros, contra Bertha Luz Romero de Martínez. En efecto, a través de los informes del investigador de campo y de inspección judicial al mencionado proceso, incorporados por la asistente de fiscal Luz Nelly Vargas García, se acreditó lo siguiente: (i). El 4 de febrero de 1999 se decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del gravamen. El 23 de noviembre
de 2006 se llevó a cabo la diligencia de remate en virtud de la 18
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Hernando Soto Murcia 11001600009220160009504 cual se le adjudicó el bien a la empresa Vigilancia Acosta Ltda., por valor de $385.000.000. La citada compañía constituyó a órdenes del Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, dos títulos de depósito judicial por $360.000.000.00 y $25.000.000.00 El primero por concepto del precio del “remate de bienes (postura)”, y el segundo por el “saldo adjudicación remate”24. (ii). El 29 de agosto de 2011, el apoderado de la adjudicataria solicitó la “entrega inmediata” del título por valor por $25.000.000.00. El sucesor del acusado, el juez Reinaldo Huertas, mediante auto del 24 de agosto del 2012, aceptó la petición y ofició al Banco Agrario para que informara el estado del título, teniendo en cuenta que éste aparecía en el SAE como pagado25. (iii). El 1° de noviembre de 2012, el Director operativo del Banco Agrario atendió el requerimiento e indicó: “El título judicial Nro. 400100001639855 de fecha 24 de noviembre de 2006 por valor de $25.000.000.oo fue constituido a favor del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, depósito que a la fecha se refleja en estado pagado en efectivo. Es importante mencionar que el pago se realizó 24 Pruebas documentales de la Fiscalía. PDF Nro. 3. Folios 3 - 26.
25 Ibídem. Folio 7. 19
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Hernando Soto Murcia 11001600009220160009504 al señor José Alfredo Parra Orduz dando cumplimiento a orden judicial26”. A petición del juez Huertas, el 14 de mayo siguiente la entidad financiera remitió: (a) copia de la orden de pago firmada por el doctor Hernando Soto Murcia y Vicente Muñoz Ortiz, juez y secretario del Juzgado 6° Civil del Circuito. Documento en el que aparecen las impresiones de las huellas dactilares de dichos funcionarios, como del sello húmedo del despacho, y (b) soporte de la cancelación del dinero a Parra Orduz, el mismo día en que el despacho libró el oficio. Al respecto, obra firma, huella y datos de identificación de Parra Orduz y copia de su cédula de ciudadanía27. Estos documentos fueron incorporados al juicio por la investigadora judicial, quien aclaró que no obraba en el proceso auto que ordenara el pago, “oficio que establezca la entrega”, y “no obra constancia que el Banco haya verificado el pago del título de depósito judicial 400100001639855 por $25.000.000 con el juzgado”28. (iv). El 5 de junio del mismo año, el doctor Reinaldo Huertas requirió a las partes para que informaran si el 26 Ibídem. Folio 14. 27 Ibídem. Folio 26 - 34. Cuaderno Tribunal 03 digitalizado. Folios 259 – 264. 28 Ibídem. Folio 251. 20
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Hernando Soto Murcia
11001600009220160009504 beneficiario del título judicial contaba con autorización para reclamar el dinero29. Los interesados manifestaron desconocer a Parra Orduz y solicitaron iniciar las investigaciones pertinentes. En consecuencia, mediante auto del 19 de diciembre de 2014 se ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación30. Quinto. No se discute que esos elementos de juicio se allegaron al juicio. Lo que la defensa cuestiona es que el juez Hernando Soto Murcia no firmó la orden de pago. La prueba pericial -elemento del cual se vale la fiscalía para sostener que el acusado ejecutó las conductas objetiva y subjetivamente—, permite afirmar, al contrario de lo que alegó el acusado, que si firmó y ordenó el pago del título valor. Pero así mismo, como se indicará, eso no es suficiente para probar los tipos objetivos y subjetivos de las conductas que se le imputan. Para empezar, se debe considerar, como lo señaló la Sala en la SP del 19 de agosto de 2020, rad. 55.657, siguiendo entre otras, las SP 2709-2018 11 de julio de 2018, rad. 50637 y 070-2019, que: 29 Ibídem. Folio 37. 30 Ibídem. Folio 43. 21
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Hernando Soto Murcia 11001600009220160009504 “Para la valoración de la prueba pericial el juzgador deberá tener en cuenta «la idoneidad técnico-científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos,
técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas», en la referida decisión se indicó que debe ser valorada en su conjunto por el juez, como todos los demás medios de prueba, esto es, de manera racional, o sujeta a los parámetros de la sana crítica, y no de manera incondicional o mecánica ante los dictámenes de los especialistas.” La prueba no solo tiene como finalidad la aproximación racional a la verdad, sino también crear dudas sobre las afirmaciones de la parte. A partir de esta hipótesis, la defensa sostie
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