CSJ - SP34310(07-07-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34310(07-07-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.310 Fidel Napoleón Corredor Riaño
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 230 Bogotá, D. C., siete (y) de julio de dos mil once (2011). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO, contra el fallo proferido por el Tribunal de Yopal (Casanarel), que revocó2 la sentencia expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con fimciones de conocimiento de la misma ciudad, el cual absolvió al inculpado del punible de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Los fallos de primera y segunda instancia se profirieron el 16 de octubre y 10 de diciembre de 2009, 1 respectivamente. El Juez Colegiado condenó al procesado FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO, a la pena de 50 años de 2 prisión, por los delitos reseñados. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.310 Fidel Napoleón Corredor Riaño HECHOS El 24 de septiembre de 2008, en el corregimiento de Tiloridán, jurisdicción del Municipio de Yopal (Casanare), vereda "Mata de Palma", en la finca "San Rafael", fueron
hallados muertoss María Aurora Zamudio Moreno y Ricardo Corredor Zamudio, compañera permanente e hijo de FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO. Este último, notició4 vía telefónica a las autoridades de policía de la región sobre la presencia de unos desconocidos que irrumpieron en su predio, agrediéndolo a él como a su familia mediante la utilización de armas de fuego. Los uniformados que arribaron a la casa habitada por la familia Corredor Zamudio, encontraron los cuerpos sin vida de María Aurora Zamudio Moreno y Ricardo Corredor Zamudio; luego de iniciada la correspondiente investigación penal, las diversas pruebas incriminatorias apuntaron a la responsabilidad penal de FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO, a título de autor, en el doble homicidio de su hijo y su mujer, quienes presentaron impactos de proyectiles 3 Según medicina legal por "LACERACIÓN ENCEFÁLICA Y CEREBELOSA POR HERIDAS CON PROYECTIL DE
ARMA DE FUEGO".
El hoy condenado informó a las autoridades sobre los delitos contra la vida de sus familiares consumados en su finca, varias horas después, luego de hablar con vecinos, familiares y amigos, cambiarse de ropa, trabajar un rato en el billar de su propiedad e ir al médico y, manifestarle a algunos que, su compañera se encontraba bien; la denuncia del "asalto" la elevó por requerimiento de los policías cuando lo ubicaron en horas de la noche en su casa del pueblo, para comunicarle que los cuerpos sin vida de su mujer e hijo estaban derribados en el patio de la vivienda rural. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Ley 906 de 2004 Casación No. 34.310 Fidel Napoleón Corredor Riaño producidos por arma de fuego, causándoles en sus organismos, laceraciones encefálicas y cerebelosas.
ACTUACI ÓN PROCESAL
1. El 13 de mayo de 2009, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal5, la Fiscalía 033 Seccional, le imputó a FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo; así mismo, solicitó la imposición de "medida de aseguramiento" de detención preventiva en establecimiento carcelario; diligencia en la que el inculpado no aceptó los cargos formulados.
2. El 8 de junio siguiente, El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, confirmó la "medida de aseguramiento", recurrida por la defensa.
3. El 11 del mismo mes y ario, el ente instructor presentó escrito de acusación por el punible de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en atención a lo previsto en la Ley 599 de 2000, artículos 103, 104, El 19 de junio de 2009, el Despacho judicial referido, no accedió a decretar las medidas cautelares ni impuso la 5 prohibición de enajenar los bienes del procesado sujetos a registro, solicitadas por el representante de las víctimas; decisión que no repuso.
3 República de Colombia r- ;,(1 it" Corte Suprema de Justicia
Ley 906 de 2004 Casación No. 34.310 Fidel Napoleón Corredor Riaño numeral 16 y 31, e igualmente, tuvo en cuenta los aumentos punitivos establecidos en la Ley 890 de 2004; luego el Fiscal enumeró los elementos materiales probatorios y evidencia física con los que demostraría su pretensión. En el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación; en seguida, se fijó nueva fecha para la preparatoria7 celebrada el 18 de agosto de 2009 y una vez concluida, se desarrolló el respectivo juicio oral en tres sesiones desde el 1 al 25 de septiembre de 2009; una vez terminó, anunció que el sentido del fallo sería absolutorio.
4. El día 16 de octubre, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, mediante la cual declaró no responsable al procesado de los cargos imputados.
5. El Tribunal Superior de Yopal, revocó la absolución, para en su lugar, condenar a FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO, por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo; en consecuencia, le impuso El precepto referido fue modificado por la Ley 1257 de 2008, artículo 28: "Circunstancias de agravación. La pena será de 6 veinticinco 25 a cuarenta 40 años de prisión, si la conducta descrita ni el articulo anterior se cometiere: En los cónyuges o jale rada a la unidad doméstica". Complemento normativo que en el presente caso no altera la calificación jurídica
imputada por la Fiscalía, en tanto, condene los mismos elementos descriptivos, tal y como se reseña en el anterior canon: "En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad". Los intervinientes realizaron los descubrimientos probatorios (testimoniales, documentales y periciales), acordaron 7 estipulaciones y el Juez decretó las pruebas a practicar en el juicio. 4 República de Colombia
- Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004
Casación No. 34.310 Fidel Napoleón Corredor Riaño cincuenta (50) arios de prisión y lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 arios; por otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. Con base en la sentencia de casación 30.242 de 11de marzo de 2009, el Juez Colegiado entendió que en punto del incidente de reparación integral, éste se debe adelantar, una vez cobre firmeza el fallo condenatorio, lo cual, siguiendo la línea jurisprudencia], no vulnera los derechos de las víctimas, toda vez que ellas, continúan con el derecho a intervenir con tales fines; misma decisión impartió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Y opal, el que una vez inició la audiencia respectiva, dispuso "que hasta tanto no regrese la sentencia ejecutoriada del Tribunal Superior no se procederá a adelantarflor , por cuanto, en segunda instancia, se condenó al
procesado FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO.
7. La defensa técnica inconforme con la decisión aludida, la impugnó en casación a favor del procesado FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO; libelo que hoy califica la Sala.
DEMANDA Una vez el actor realizó una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, indicó que pretende un doble 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.310 Fidel Napoleón Corredor Riario interés con el libelo: 1) "restablecer la efectividad del derecho material que se y 2) que se le reconozca a su vulneró con el fallo de segunda instancia" prohijado la presunción de inocencia, tal como lo hizo la Juez de conocimiento. Por tanto, bajo la égida de la Ley 906 de 2004, atacó la sentencia condenatoria en 3 cargos: a) Violación directa: Sustentada en la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, previsto en el artículo 29, inciso 4 de la Carta Política y de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. Ya en la demostración del ataque, sostuvo que la sentencia "adolece de una incongruencia interna entre la parte motiva y la resolutiva.. ,p ues lo que se probó y demostró de los hechos, así como las pruebas sustento del mismo, no corresponde y no tiene relación jurídica causal a lo resuelto en el fallo". La responsabilidad contra su prohijado, "no se hizo ni se demostró", por ello, "se halla la incongruencia e inconsonancia de l
resuelve de la sentencia con lo estudiado y analizado en la parte motiva", porque no se explicó que él hubiese consumado tales delitos, "pues el fallo acusado en casación, contiene más un juicio moral y ético, por no denunciar el hecho criminal". En la parte motiva de la sentencia atacada se sin embargo, lo condenó por "reconoce la existencia de la duda razonable"; 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.310 Fidel Napoleón Corredor Riaño el delito imputado, por tanto, se vulneró el principio de presunción de inocencia "debido a que no se demostró y menos se evidenció, la realización material del hecho y de la conducta, por lo cual, no se le puede calificar de AUTOR MATERIAL a quien no se le demostró la realización por la cual se le condena". A una persona no se le puede sentenciar por el hecho de no haber avisado a la policía en forma inmediata los sucesos o "guardar silencio hermético", para lo cual trajo a colación una decisión de esta Salas, sobre el indicio de mala justificación o de mentira, en donde predomina el derecho de no auto incriminación. En punto de la trascendencia, dijo que la sentencia se encuentra ausente "de hechos demostrados directos de responsabilidad del condenado, como lo sería su actuar doloso en la realización de la conducta matar directamente a su esposa e hijo", no se argumentó sobre la intención, miedo o interés de su prohijado como presupuestos para emitir en su contra un juicio de responsabilidad; sin estos
aspectos", su autoría se derrumba y se "fortalezca la presunción de inocencia", porque no se demostró el compromiso penal de su mandante en los hechos objeto de estudio. Solicitó admitir la demanda, para luego casarla por la transgresión de la ley sustancial enunciada. a Se refirió al radicado 29.374 de 7 de julio de2008. En párrafos siguientes citó el número 31.154 de 3 de febrero de 2010 sobre presunción de inocencia, in dubio pro reo y prueba para condenar. 7 República de Colombia t. Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.310 Fidel Napoleón Corredor Riaño b) Falso juicio de identidad: Atacó por este sentido la declaración de Rosario Mendoza Guevara (ingeniera química), quien introdujo el informe9 respectivo en el juicio e indicó que el procesado, el día de los hechos ilícitos, no tenía en su ropa ningún residuo de pólvora y Carlos Julio Guio Tay, en su testimonio, informó que la noche de los hechos, una moto salió de la casa del inculpado; por tanto, en criterio del actor, se vulneraron los artículos 181, 3; 372, 375, 380, 381, 382, 404, 405 y 420 de la Ley 906 de 2004. Con base en las pruebas enunciadas, se demuestra la inocencia de su procurado en el acto contra derecho que se le imputó; mismas que fueron "tergiversadas en su valoración... que de haber sido tenidas en cuenta... serían propias de una absolución" ,p ues la
primera, verifica la no existencia de residuos de pólvora en la ropa que tenía puesta su prohijado cuando sucedieron los hechos, luego la conclusión necesaria, en el pensamiento del libelista, es que su mandante "no disparó el arma de fuegoy por tanto, no causó la lesión de muerte"; aunque aceptó que el Tribunal sobre "lo manifestado por la ingeniera química, tiene la innegable conclusión que 'sus afirmaciones no fueron corroboradas científicamente"; sin embargo, advierte "que dicha interpretación por la especialidad del método de de la prueba pericial es tendenciosa, análisis realizado a las muestras el cual es aceptado en la Informe técnico pericia] No. DAS.DGOP.SIES.GCRLAC 809432-1-2NT.2126-2008, signado el 16 de diciembre, en 9 donde se indicó: "NO SE ENCONTRARON PARTÍCULAS DE RESIDUOS DE DISPARO EN NINGUNA DE LAS MUESTRAS TOMADAS A UNA CAMISA, UN PANTALÓN Y UN PAR DE BOTAS ENVIADAS PARA ESTUDIO". 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.310 Fidel Napoleón Corredor Riaño comunidad "científica", por ello, en su concepto, "no puede descalificarse una prueba técnica pericial, por que además es científica, con la simple aseveración que la afirmación de la perito no fueron corroboradas científicamente, pues una cosa son sus aseveraciones y otro el dictamen técnico pericial, al cual se le aplicó toda la metodología científica para dicha pericia".
En la declaración jurada que rindió en el juicio la perito, si ella no sabía o no tenía conocimientos especiales sobre los residuos de pólvora producidos por armas de fuego disparadas a campo abiertolo, ese es un tema aparte del analizado en el informe, pues el único que cuenta, son los elementos materiales hallados o no en las prendas de vestir que llevaba el día de los sucesos su mandante. Por lo tanto, en palabras del libelista, "existe tergiversación probada de dicha prueba técnica, pues se alteró el medio probatorio al ponerlo a decir lo que no podía decir y dejando a nivel especulativo la demostración científica que dicho medio probó dentro del proceso". La declaración de Carlos Julio Guio Tay, el Tribunal de Yopal, "al valorar la prueba la tergiversó y la descalificó.., sin tener en cuenta lo dicho por el declarante"; para demostrarlo, transcribió el análisis realizado por la judicatura con ocasión al testigo referido, de 56 arios de edad, propietario de la finca "San Carlos", vecino ( su casa se ubica a 200 metros de la vivienda donde aparecieron los 100 cuando también expresó el actor, atendiendo el dictamen de la especialista: "a mayor número de disparos en campo abierto, mayor probabilidad de que restos de pólvora hubiesen impregnarlo el cuerpo y las ropas, la conclusión hubiese sido también diversa, no obstante, concluyó el despacho definiendo que se eslaba ante un terna no científico". 9 República de Colombia vi t (cid:9) Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.310
Fidel Napoleón Corredor Riaño cuerpos sin vida de la compañera sentimental y del hijo del inculpado), quien -la noche de los hechosllegó cansado del trabajo y afirmó "que sufre de deficiencia visual que se le dificulta ver de lejos"; sobre los homicidios, comunicó que se enteró al día siguiente de su ocurrencia; también informó que por ese sector se oyen muchas detonaciones, escuchó 4 disparos, pero no se levantó inmediatamente sino a los 5 o 10 minutos después y recostado en su chinchorro "vio salir de la finca San Rafael una nioto que tomo rumbo hacía tilo, sabe que era una moto por el zumbido y por la luz, sin embargo, no pudo ver que (sic)personas se transportaban en el vehículo.., expresó que por la distancia no puede precisar de donde (sic) salió la moto, si de la casa de don Napoleón o pasaba por la carretera, porque él vio la luz que Salió y volteo (sic) hacía arriba, hacía la vía que conduce a Tilo"; motivo por el cual, el Juez Colegiado concluyó, que el testimonio es débil, dubitativo y sin contundencia. En la trascendencia adujo que el peritazgo probó "la no existencia de residuos de pólvora de disparo en la ropa" de su prohijado y si hubiese sido sopesado "en la forma en la cual se concluyó el mismo, no tendría como una prueba directa de la forma en la cual acontecieron los hechos por los cuales hoy se condena". Acto seguido anunció que la tergiversación
aludida "no tiene otro sentido que descalificar y mermar mérito probatorio a lo que de por sí ya lo tiene, pues el fallador de instancia-ad quem- (sic) al haber reconocido real y material la existencia, contundencia y verificabilidad implícita que contiene dicho dictamen pericial, otro sería el contexto del fallo, que sería y deberá ser absolutorio". 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.310 Fidel Napoleón Corredor «laño En su criterio, el dictamen tiene incidencia en el fallo al excluir como responsable penalmente de los homicidios a su mandante y, es allí, donde se origina la duda a su favor; aunado a la declaración de Carlos Julio Guio Tay, "gue se pretende descalificar lo visto y percibido por el (sic), en el lugar de los hechos, pues no cae en cuenta el fallador", que el testigo "podía detallar lo que ocurría a doscientos metros de su casa, lo cual resulta probable y no por ello mentiroso o desprevenido, lo cierto es que el declarante vio la luz de una moto que salía" de la casa del procesado, "prueba testimonial que no deja duda sobre la existencia de otras personas el día y en el lugar de los hechos". c) Falso juicio de existencia: Lo sustentó por omisión de las siguientes pruebas: informes balísticos a) LBAF-385-2008, b) DSBY-LBAF0348-2008, c) BOG-2008-030822-LPTF-RB; periciales d) SSF-LGEF164-2009, e) SSF-LGEF-426-2009 y f) SSF-LGEF-1427-2009; como en
la denuncia penal elevada por el procesado, por el hurto de su arma Rugger 38 largo. Como normas violadas citó los artículos 181, 3; 372, 375, 380, 381, 382, 404, 405 y 420 de la Ley 906 de 2004; amén que en la demostración de ataque se refirió a cada medio, para de manera inmediata aducir que ellos fueron excluidos de las valoraciones judiciales, sin contar con que "los mismos demuestran y enmarcan un poder demostrativo único". 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.310 Fidel Napoleón Corredor Riaño Los informes enserian 1) el tipo de arma de fuego y calibre del proyectil ".38, que fue de la misma dimensión encontrada en los cuerpos de los occisos", con ánima de cinco estrías de rotación derecha", 2) el examen de los residuos de sangre hallados en las botas y ropa del inculpado, en donde se descartó que fueran de las víctimas, 3) los orificios de entrada y de salida de los proyectiles, las heridas, los rastros de pólvora, con los que "se puede evidenciar razonablemente y sin temor a especular o efectuar conjeturas vacías de asidero que las trayectorias evidenciar, "pueden haber sido efectuado los disparos por la parte posterior a los cuerpos, no obstante, el informe menciona que no es posible establecer la ubicación de la posición víctima, victimario", 4) la denuncia por el
hurto del revolver del procesado ocurrido el día de los hechos y 5) el permiso de él para portar armas de fuego. El contenido demostrativo de las pruebas atrás indicadas, si se hubiesen apreciado "desintegra[n] y descalifica[nl el fallo", esto es claro en concepto del actor, por las siguientes razones: ... la denuncia penal, por el hurto del revolver (sic) Rugger .38 largo y el aporte del permiso de porte de la misma arma, se establece que efectivamente existió un presunto hurto el veinticuatro (24) de septiembre de 2008, en la finca de Tilodirán centro; de los dictámenes técnicos de topografía y planimetría se puede destacar que de conformidad a la trayectoria de los disparos, pudo haber sido disparado (sic) el arma por una persona que se encontraba en la parte posterior de los occisos; que de los dictámenes de sangre de las prendas de vestir del condenado, se excluyen que sean de los occisos, prendas de vestir que se remiten a estudio pericial, por allanamiento el día de los hechos: los proyectiles encontrados en los occisos obedecen a un arma de fuego calibre .38, siendo la marca más común en las armas la marca SMITH y VVESSON. 12 frt República de Colombia i/ Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.310 Fidel Napoleón Corredor Riaño Respecto a la trascendencia indicó que al no haberse sopesado los medios por él citados, se desconocieron los siguientes hechos: 1) la sangre hallada el día de los
acontecimientos no pertenece a las victimas y sí al procesado, 2) la trayectoria de los proyectiles en la humanidad de las víctimas (parte posterior) indica que ellas fueron sometidas, 3) el hurto del arma del enjuiciado y la denuncia por él formulada, "es coincidente con el calibre de arma de fuego encontrada en los occisos, lestol podría llegar a evidenciar que fue con la misma arma que le causaron la muerte, no obstante se encuentra un vacío probatorio en dicho cotejo de proyectiles, pues no se contó con el arma de propiedad" del inculpado; todo lo cual, muestra, en criterio del actor, la duda razonable por él deprecada. Aceptó el libelista que su prohijado FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO, "pudo haber" disparado en cuatro ocasiones contra la humanidad de sus familiares, "cuando de la trayectoria..., se colige que fueron 'ajusticiados"; también advirtió que el hurto del revólver de propiedad del acriminado "se colige que pudo haberse causado la muerte a los occisos con la misma arma... generándose así dudas sobre el acaecimiento del homicidio por parte del condenado"; por otra parte, alegó que se omitió la prueba de residuos del indiciado. Otra declaración que se tergiversó fue la de Yadira Zamudio, sobrina de la mujer víctima, quien afirmó que el procesado dejó las prendas en el sitio donde se cambió, las cuales fueron encontradas en la diligencia de allanamiento; luego, 13 República de Colombia vi Corte Suprema de Justicia
Ley 906 de 2004 Casación No. 34.310 Fidel Napoleón Corredor Riaño enumeró las pruebas incriminatorias base de la condena impuesta contra el acusado, sin ningún comentario adicional sobre el particular. d) Falso raciocinio: Una vez transcribió el texto correspondiente del fallo condenatorio referido a la regla de la experiencia aplicada por la magistratura para sostener el fallo, identificó como violadas las mismas normas procesales enunciadas en los cargos anteriores. En la demostración de la censura, atacó la "inferencia lógica razonable, corno desconocedora de aspectos propios de la razón y en especial de la máxima de experiencia", porque el inculpado no "acudió a la salvaguarda por el mismo o de un tercero de su mujer e hijo". Citó el libelista algunas decisiones de esta Salall sobre las máximas de la experiencia, para luego, aproximar su análisis a las "deficiencias" que presenta la regla traída por el Tribunal, en donde adujo que no es un resultado universal, constante y verificable en el tiempo, por cuanto, al resultar herido su prohijado y la circunstancia de vivir en una región violenta y poblada por grupos armados al margen de la ley, aunado al miedo generado en el procesado lo llevó a "salvaguardar su propia vida". " Radicados: 17.722 (23-2-05) y 29.611 (14-2-06). 14 República de Colombia c I I"" 1 Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.310
Fidel Napoleón Corredor Riaño Por tanto, la apreciación de la judicatura, condensada en que "las personas al ver que atacan con arma de friego a un congénere con quien mantiene vinculo sentimental o de consanguinidad tan cercano tan cercano como es el de padre e hijo y de compañeros permanentes, inmediatamente buscan protegerlo, asistirlo o ayudarlo, bien sea directamente o solicitando auxilio de un tercero. De semejante conducta no puede menos que inferirse su responsabilidad en los punibles... Ese comportamiento no justificado del señor CORREDOR RIAÑO resulta absurdo y contrario a las máximas de la experiencia, actuó en sentido totalmente opuesto a como lo haría cualauier persona ante una desgracia de esa envergadura"; es errada, por las siguientes razones: ... no obedece a una aplicación razonable y menos, a juicios valorativos, basados en el empirismo o reglas, máximas y/o de experiencia, pues parte dicha hipótesis del desconocimiento del caso particular y concreto, que es de donde debe partir el postulado de la experiencia, la cual se puede constatar con la respuesta a los siguientes interrogantes: ¿En Tiloridan Yopal, zona en la cual se ha ejerció (sic) influencia paramiliar, en el caso que mataran a mi compañera e hijo, en mi casa, bajo la forma de ajusticiamiento, resultando yo lesionado por los maleantes, acudiría en la ayuda policial o acudiría en ayuda médica para ser atendido por mis lesiones?, la respuesta presentaría varias respuestas, -Acudiría a denunciar a la policía; -Acudiría a una persona
de confianza (familiar o amigo) a informarle del hecho; -Acudiría a ser atendido por mis lesiones al hospital y una vez, fuera atendido procedería a informar el hecho; -Me quedaría en el lugar de los hechos y llamaría a la policía y solicitaría apoyo médico; llamaría a un vecino y le diría lo que acaba de pasar, etc. Con base en sus discernimientos, afirmó que las posibilidades en punto de la regla de la experiencia atacada, son múltiples "y no únicas, como lo pretende establecer el fallador", pues si hubiese realizado su mandante cualquiera de las alternativas sugeridas por el actor, la respuesta del Tribunal, también sería 15 República de Colombia cz.(cid:9) f Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.310 Fidel Napoleón Corredor Riaño igual; por lo cual, la construcción indiciaria no es acertada, porque no siempre que un familiar deje de denunciar los actos homicidas realizados contra sus consanguíneos, se puede interpretar que es autor material o responsable de la consumación de los mismos o pretende ocultarlos; la única acción que hizo su prohijado después de los acontecimientos, fue priorizar su salud "pues se encontraba sangrando y el dolor en su mandíbula (sic) era insoportable". Luego, realizó algunas explicaciones de cómo el indicio no puede tener valor en esas circunstancias, por cuanto los hechos indicadores no estaban respaldados con pruebas y la inferencia lógica fue un efecto sin razón de las conclusiones condensadas en el fallo condenatorio. En consecuencia, el error es trascendente,
porque la regla de la experiencia aplicada por el Juez Colegiado, no es constatable y menos aún demostrable" ni es universal, para emitir un juicio de responsabilidad penal contra su protegido jurídico, en tanto, él priorizó salvar su propia "vida" antes que "salvaguardar la vida ajena". Solicitó casar la sentencia recurrida y, en su remplazo, emitir fallo absolutorio, decretando, a su turno, la cancelación de las órdenes de captura expedidas contra su
prohijado FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO.
16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.310 Fidel Napoleón Corredor Riario
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores. En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180
de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto. 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.310 Fidel Napoleón Corredor Riaño Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: (i) la efectividad del derecho material, (fi) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda. El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el
caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.310 Fidel Napoleón Corredor Riaño cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes12, rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques. La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales de los intervinientes con la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón su
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