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CSJ - SP34318(09-06-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34318(09-06-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

al-INICIUN a LUMPet tNLIA NO 34318

LANJESUS OSADA TRUJILLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 178

Bogotá. D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia con relación a la competencia para conocer del recurso de queja presentado por LANJESÚS LOSADA TRUJILLO contra la providencia del 20 de abril de 2010, por la cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se abstuvo de pronunciarse sobre la concesión de la prisión domiciliaria. f o IntINILIUN la 1...t.Wet I C.N A NO 34310

LANJESUS I. DA TRUJILLO

ANTECEDENTES

1. El señor LANJESUS LOSADA TRUJILLO fue vinculado a un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, adelantado ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, autoridad que lo condenó a La pena de prisión de 64 meses y multa equivalente a 666.66 salarios mínimos legales mensuales, se le negó el beneficio de prisión domiciliaria. 2.- Le correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el cumplimiento y vigilancia de la pena, ante el cual el condenado solicitó el beneficio de prisión domiciliaria con fundamento en la ley 750 de 2002.

3.- El juzgado ejecutor mediante providencia de sustanciación del 20 de abril de 2010, no se abstuvo de emitir pronunciamiento al considerar que carecía de competencia, toda vez, que el Juzgado 1° Penal del Circuito de conocimiento analizó la situación en el momento de dictar sentencia. 4.- El señor LANJESUS LOSADA TRUJILLO, inconforme con la determinación, interpuso recurso de apelación y en subsidio queja de conformidad con los artículos 194, 195 y 196 de la Ley 600 de 2000. 5.- El funcionario encargado, con providencia de fecha 4 de mayo del corriente año, denegó el recurso de apelación, bajo el 2 ucriniLium ut LVNItt I til A NO 34316 LANJESUS LO A TRUJILLO argumento que está ante una decisión de trámite que no admite recurso, pero como el condenado interpuso subsidiariamente el recurso de queja, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 6.- La Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, con auto del 19 de mayo de 2010, remitió las diligencias al Juez 1° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma sede por considerar que le asistía competencia dado que fue el funcionario que emitió la sentencia condenatoria con fundamento en al artículo 478 de la ley 906 de 2004 7.- El juez 1° Penal del Circuito de Conocimiento, tras señalar que frente al recurso de queja, quien debe resolver es el Tribunal Superior de Neiva, por ser el Superior funcional del Juez

Ejecutor, propone (cid:9) conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte, para lo cual remite las diligencias. CONSIDERACIONES A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, de tribunales, o de juzgados de 0 diferentes distritos judiciales, en cumplimiento al numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 3 f vcrunK.Ivn tic t.vmrci en (cid:9) no 3310 , LANJESUS LOS A TRUJILLO Como ya lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación,' es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente de un juzgado cuando éste señala para su conocimiento a un tribunal, conforme sucede con el presente asunto, donde el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva indicó que corresponde al Tribunal Superior de la misma ciudad conocer de este diligenciamiento en segunda instancia, por ser el superior funcional del Juez de Ejecución de Penas en el entendido que se trata de un recurso de queja El recurrente fundamenta el recurso en los artículos 194, 195 y 196 de la ley 600 de 2000. A la Sala no le corresponde valorar si el recurso de queja -que realmente no fue previsto por el nuevo sistema procesal penal, implementado por la Ley 906 del 2004debe ser tramitado y decidido en los términos del Código de Procedimiento Civil, o del sistema procesal previsto en la Ley 600 del 2000, a cuya obligatoria integración remite el artículo

25 de aquella, como que es un asunto que ha de determinar el juez a quien le sea asignada la competencia. En el presente asunto, la Corte ha de definir qué autoridad judicial es la llamada a resolver la queja interpuesta por el condenado LANJESUS LOSADA TRUJILLO contra la providencia del 20 de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado Primero de ' Radicación 24964, auto del 30 de mayo de 2006, y radicación 26517, auto del 30 de noviembre de 2006. 4 I

DEFINICION DE COMPETENrC No 34318

LANJESUS LOS A TRUJILLO Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, no se pronunció sobre el fondo de la solicitud de prisión domiciliaria Como prima facie, se tiene, que ante el Juzgado ejecutor, se presentó una solicitud de prisión domiciliaria que debía ser resuelta de conformidad con el artículo 478 de la Ley 906/04, esto significa que la determinación tomada por el funcionario admite los recursos ordinarios; razón le asistió al condenado de elevar su inconformidad mediante queja a fin de hacer uso de Las garantías que la ley le confiere en virtud del principio de la doble instancia. Ahora bien, con relación a la fijación de la competencia para conocer en segunda instancia sobre las determinaciones que en virtud del artículo 478 profieren los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, esta Corporación reitera la línea jurisprudencial, que ha venido sosteniendo últimamente: 2 "En tales condiciones, la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de las definiciones de competencia consistente en que el

recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia. En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada [de 26 de junio de 2008, rad. 22453], la Corte consideró que la prisión domiciliaria es un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces el conflicto de competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 96••••3 Definición de competencia radicado 30763 del 2 de diciembre de 2008. En el mismo 2 sentido ver auto del 14 de diciembre de 2009, radicado 33225 3 Respecto de un posible enfrentamiento normativo entre la competencia que fija el artículo 478 y el 34-6 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en el mismo precedente, expresó que, aunque no es aquí objeto de 5 f Utr11114.11.111 1,1t 1.10/trt 1 CIll. (cid:9) no 314i 10 LANJESUS LOS A TRUJILLO En virtud del precedente jurisprudencial, se debe advertir que el criterio expuesto por el Juez Primero Penal del Circuito de Neiva, no está acorde con las normas citadas ni con la postura jurisprudencial de esta Corporación, por lo que la Corte le

asignará la competencia para conocer del recurso de queja interpuesto contra la decisión del 20 de abril de 2010, por lo que, se le remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de queja interpuesto contra la decisión del 20 de abril de 2010, es del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, Despacho al que se remitirán las diligencias. discusión, resulta pertinente citar: "Vale reiterar que la mentada norma no conlleva a predicar un aparente conflicto normativo con el articulo 34.6 de la citada Ley 906 de 2004, que asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas, en tanto que, como también se ha advertido, la "controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el articulo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y especificamente la temática de la ejecución de la sentencia." 6 ir

UttINILIUN Ut L.UMPt I tNL NO 34318

LANJESUS LOS A TRUJILLO

2. Por Secretaría de la Sala, envíese copia de esta decisión al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad para su conocimiento.

Cópiese y Cúmplase

/ CITA MEnICA

DEL ROSARIO G

JOSÉ

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

EXCUSA(cid:9) ;CADA

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

7 LIGS (cid:9) In ...vmrc tralla/A AU 4.1410

LANJESUS LOSADA TRUJILLO

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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