CSJ - SP34322(06-07-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34322(06-07-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Rad. 34322. INADMISH5N
Julio Alberto Plata Patino Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Aprobado acta N° 225
Bogota, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casaci6n presentada por el defensor de Julio Alberto Plata Patino contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogota, el 26 de febrero de 2010, mediante la cual revoc6 la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciOn de conocimiento de la misma ciudad, del 13 de agosto de 2009, y lo conden6 como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce alms agravado e incesto. HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:
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Julio Alberto Plata Patin() RepOblica de Colombia Corte Suprema de Justicia "(...) a finales del alio 2005, en Ia residencia ubicada en Ia calle 69 P N° 18 J -88 sur -de esta ciudad-, donde residia la menor ..., de 11 &los de edad, fue objeto, en varias oportunidades, de tocamientos por parte de su progenitor JULIO ALBERTO PLATA PA PAO. Tales actos consistian en tocarle las piernas por debajo de la ropa, al parecer con Ia intenciOn de Ilegar hasta la vagina; besarla en Ia boca tratando de introducirle Ia Iengua y, en una ocasiOn, exhibirle sus Organos
genitales. Dicha situaci6n, segiisn se afirm6, se presentO varias veces cuando el procesado Ia visitaba en su casa en ausencia de su progenitora". ANTECEDENTES Por los anteriores hechos, la fiscalia present6 escrito de acusaciOn en contra de Julio Alberto Plata Patin° por los delitos de actos sexuales con menor de catorce anos agravado e incesto. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciOn de conocimiento de Bogota, el 13 de agosto de 2009, dictO sentencia de primera instancia en la que absolvi6 a Julio Alberto Plata Patin° de los cargos atribuidos en el escrito de acusaciOn. 2
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Julio Alberto Plata Patitio lica de Colombia Corte Suprema de Justicia
3. Apelado el fallo por la Fiscalia Segunda Seccional, el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, al desatar el recurso, lo revoc6 y, en su lugar, conden6 a Julio Alberto Plata Patitio a la pena principal de 76 meses de prisi6n y a la accesoria de inhabilitaciOn para el ejercicio de derechos y funciones p6blicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce atios agravado (articulos 209 y 211, numerales 2° y 4° del COdigo Penal) e incesto (articulo 237 del mismo estatuto).
Contra la anterior decision, la defensa tècnica presentO demanda de casaciOn.
SINTESIS DEL LIBELO
El defensor, al amparo de la causal primera de casación y a travós de un Onico cargo, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial "por aplicaciOn indebida del articulo 2° del articulo 211 del COdigo Penal (Ley 599 de 2000), lo que condujo a Ia falta de aplicaciOn de los articulos 8° del C6digo Penal y 29 de Ia Constituci6n Nacional...". Despuês de transcribir un aparte del fallo impugnado y de indicar los punibles por los cuales fue acusado Plata Patilio, dice que el agravante del articulo 211, numeral 2°, de la Ley 599 de 2000, que trata sobre la 3
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Julio Alberto Plata Patin° Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia autoridad, en este caso del padre sobre la victima, "establece tãcitamente, la misma condiciOn contenida"en el delito de incesto. Luego de realizar un anâlisis desde su perspectiva de las conductas punibles, anota que su defendido, "en su condici6n de responsable de los delitos por los cuales fue condenado, tiene un carácter, posici6n o cargo, que lo coloca por encima de su victima" como padre, recalcando que la aplicaciOn de los dos articulos vulnera el principio del non bis idem. Anota que el Tribunal aplic6 dos normas excluyentes entre si, en la medida en que astas establecen de manera tacita lo mismo y, por ende, se esth juzgando dos veces a su procurado por una misma conducta.
Como normas vulneradas enumera los articulos 29 de la Constitución Politica y 8° del COdigo Penal. Sostiene que en este caso no era procedente por parte del Tribunal aplicar el numeral 2° del articulo 211 del COdigo Penal y, al mismo tiempo, condenar por incesto, lo que conllevaria que se juzgara dos veces a Plata Patino por la misma a conducta, agravante que incrementO en 16 meses la pena, motivo por el cual solicita revocar dicho guarismo. 4
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Julio Alberto Plata Patin° Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Aduce que si no hubiese existido esta violaciOn, su defendido tendria que haber sido condenado a 64 meses, "que es lo que realmente debe pager". Arguye que los 12 meses rriâs de prisiOn afecta el derecho a la libertad. Por lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, inaplicar el numeral 2° del articulo 211 del Código Penal, redosificando la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el COdigo de Procedimiento Penal de 2004, la casaciOn se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantias procesales.
De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la funcion que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de CasaciOn, segt:m lo pre y& el articulo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el
articulo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interès, 5
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Julio Alberto Plata Patin° Repilblica de Colombia Corte Suprema de Justicia acredite Ia afectaciOn de derechos o garantias fundamentales, para lo cual tambien deber6 formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervene& de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casacien, segOn lo previsto en el articulo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes, la reparacien de los agravios sufridos por êstos y Ia unificaciOn de la jurisprudencia, propOsitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casacien tengan un disefio dirigido a lograr esos fines. De ahi que la Sala hubiese dicho que, "el recurso extraordinario de casaciOn no puede ser interpretado solo desde, por y para las causales, sino tambien desde sus fines, con lo cual adquiere una axiologia mayor vinculada con los propOsitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que el se inscribe. "En otros terminos, las causales determinan Ia forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en si mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la
manifiesta configuraciOn de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisi6n impugnada. 6
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Julio Alberto Plata Patin° Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia "Claro que por raz6n de esto no puede Heger a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referenda a ningiln paremetro legal, y que se convierta en una formula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales segan el albedrio del casacionista, lo cual repugna a la noci6n de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al tremite y la prosperidad de la pretension queda condicionada a la demostraciOn del interes en el censor, la correcta selecciOn de las causales, Ia coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y Ia debida fundamentaciOn fectica y juridica de êstos, ademes de la necesidad de acreditar cOmo con su estudio se cumpliren uno o varios de los fines de Ia casaciOn".1 En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuer con el debate fáctico y juridico Ilevado a cabo en el agotado proceso, raz6n por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del tr6mite, sino que debe ser un escrito claro, lOgico, coherente y sisternático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente senalados en la
ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialecticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento juridico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 1 CasaciOn 24026 del 20 de octubre de 2005, casaci6n 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. 7
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Julio Alberto Plata Patifm Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia
2. En el evento que ocupa la atenciOn de la Sala, surge nitido que el libelista no cumpli6 con los anteriores presupuestos, en tanto no demostr6 la existencia del vicio y, menos, los conectO con los fines que informan la casaci6n, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, cuando la censura se postula por la via de la infracciOn directa de la ley sustancial, el casacionista esta aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente incorporadas y apreciadas, razOn por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer factico. La labor de demostraci6n de la trascendencia del vicio debera estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionO una norma que no era la Ilamada a gobernar el asunto, que omitiO otra que si resolvia los
extremos de la relaciOn juridico procesal o que habiandola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley. En lo relativo al undo cargo que el actor formula por la via de la infracciOn directa de la ley sustancial por aplicaciOn indebida del articulo 211, numeral 2°, de la Ley 599 de 2000, lo dej6 en el simple enunciado, toda vez que dentro de la argumentaciOn no present6 hipOtesis juridica tendiente a 8
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Julio Alberto Plata Patin° Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia demostrar que la citada circunstancia de agravaciOn punitiva y el delito de incesto no compaginan. En efecto, como era su deber, el casacionista debia indicar desde el punto de vista juridico que la imputaciOn de esa circunstancia de agravaciOn con el delito de incesto constituye una violaciOn del principio de non bis in idem, situaciOn que no ocurriO aqui, habida cuenta que el discurso solo lo hizo consistir en anunciar que tanto la circunstancia de agravación como el punible de incesto conllevan que el sujeto activo tenga una posici6n de superioridad con relaciOn a la victima, pero no demuestra efectivamente que estamos ante un doble juzgamiento. Y, era que no podia demostrar la presunta transgresiOn de la ley sustancial, en la medida que el actor desconoce que la citada circunstancia de agravaciOn punitiva reglada en el articulo 211, numeral 2°, de la Ley 599 de
2000 Unicamente se aplica para los delitos contenidos en el titulo IV del C6digo Penal, esto es, los delitos contra la libertad, integridad y formaciOn sexuales; mientras que el delito de incesto su ubicaciOn normativa indica que forma parte de los delitos contra la familia, segim el titulo VI del mismo estatuto. De tal manera resulta evidente que los dos tipos penales protegen diversos bienes juridicos, al punto que la circunstancia de agravaciOn punitiva anteriormente citada, solo modifica los extremos de la punibilidad para los delitos contenidos en el titulo de delitos contra la libertad, integridad y 9
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Julio Alberto Plata Patin() Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia formaciOn sexual, esto es, que no constituye un tipo autOnomo sino que son circunstancias que en determinado momento pueden agravar, desde el punto de vista de la pena, la situaciOn del sentenciado. En consecuencia, es claro que el acusado con una sola accian infringiO varias disposiciones de la ley penal, motivo por el cual estamos en presencia de un concurso de delitos. Portal motivo, la demanda se inadmite. Acotacien final Habida cuenta que contra la decision de inadmitir la demanda de casacign presentada a nombre de los procesados Julio Alberto Plata Patifio procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el articulo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislaciOn no regula el tràmite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habran de seguirse para su aplicaciOn,2 como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que solo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) dias siguientes a la notificaci6n de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda 2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. 10
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Julio Alberto Plata Patin° Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia de casaciOn, con el fin de provocar que asta reconsidere lo decidido. Tambiên podrà ser provocado oficiosamente dentro del mismo termino por alguno de los Delegados del Ministerio Paha) para la CasaciOn Penal —siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio PUblico, a travês de sus Delegados para la CasaciOn Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a Ia decision mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en Ia discusiOn. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Palico ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideraciOn de la Sala o no presentarlo para su revision, evento Ultimo en que informalt de ello al peticionario en un plazo de quince (15) dias. d) El auto a travês del cual no se selecciona la demanda de casaci6n trae como consecuencia la firmeza de Ia sentencia de segunda instancia contra
la cual se formulO el recurso de casaciOn, salvo que Ia insistencia prospere y conlleve a la admisiOn de la demanda. 11
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Julio Alberto Plata Patino Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia AclaraciOn SegCin la facultad que otorga el articulo 184, inciso 3° de la Ley 906 de 2004, la Corte, atendiendo los fines de la casaciOn, tiene sentado que le surge el deber de actuar oficiosamente, sin que medie la realizaciOn de audiencia de sustentaciOn a que se refiere su inciso final, cuando advierta, precisamente, la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantias de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a êstos o unificar la jurisprudencia. En efecto, la Sala advierte que al procesado probablemente se le vulner6 el principio de non bis in idem respecto de la causal de agravaciOn para el delito de actos sexuales con menor de catorce alios, contenida en el articulo 211, numeral 4°, del COdigo Penal, toda vez que, conforme a la jurisprudencia constitucional y de esta CorporaciOn, su imputaciOn, de manera simultanea, puede conllevar a la vulneraciOn de ese postulado. De manera que una vez proferida esta decisi6n y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresara al despacho del Magistrado Ponente con el propOsito de pronunciarse oficiosamente acerca de la posible vulneraciOn de garantias fundamentales, conforme quedó expuesto en el cuerpo de la providencia. En mato de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACION PENAL,
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Julio Alberto Plata Patitio Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casaciOn presentada por el defensor de Julio Alberto Plata Patin°, por las razones expuestas en la anterior motivaciOn. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposiciOn del mecanismo de insistencia en los terminos precisados atràs por la Sala.
3. En firme la anterior decision y cumplido can el tramite de la insistencia, regresar la actuaciOn al Despacho del Magistrado Ponente con el propOsito de pronunciarse oficiosamente acerca de la posible vulneraciOn de garantias fundamentales, conforme quedO expuesto en el cuerpo de la providencia.
COpiese, notifiquese y cOmplase.
JOSE LUIS BAr CELO CAMACHO JOSE L IDAS BUSTOS4V1ARTINEZ
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Julio Alberto Plata Patino Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia
FERNANDO ALBERTO C TRO CABALLERO SIGI
ALFREDO GOMEZ aINTERO MARe DEL ROSAR GONZALEZ DE LEMOS
AUGUST
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria 14