🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP34337(17-06-2010)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP34337(17-06-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Impedimento N' 34337 Sistema Acusatorio Colombiano

a MARILÚ RAMIREZ BAQUE/10

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobada Acta N° 190 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS: Define la Corte el impedimento manifestado por la doctora MARIA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer en segunda instancia del proceso que se adelanta contra MARILú RAMIREZ BACWERO por un concurso homogéneo y simultáneo de tentativas de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 19 de octubre de 2006 un carro bomba hizo explosión en el parqueadero de las instalaciones de la Universidad MilitarEscuela Superior de Guerra, ubicadas en la zona norte de Bogotá.

2. Como consecuencia de tal hecho de violencia resultaron afectados FERNANDO ENRIQUE PACHECO y otras personas. (cid:9) di-e--

7 Impedimento N° 34337 Sistema Acusatorio ColomPano. C/ MARILÚ RAM kW eAciuEFt0 iir

3. Luego de cumplir labores de investigación y realizadas las audiencias preliminares, la Fiscalía formuló escrito de acusación contra MARILÚ RAMÍREZ BAQUERO y el 19 de enero de 2010 se dio inicio a la audiencia correspondiente ante el Juzgado Quinto

Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

4. Posteriormente, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el 19 de marzo de siguiente, la defensa presentó

recurso de apelación contra la decisión del juzgado de conocimiento conforme la cual no aceptó el rechazo o exclusión de algunas pruebas presentadas por la Fiscalía, siendo remitido el proceso al Tribunal Superior de Bogotá.

5. Una vez se repartió la actuación correspondió a una Sala de Decisión del Tribunal Superior integrada por los Magistrados

ORLANDO FIERRO PERDOMO, MARÍA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO y

Luis FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS:

6. El 27 de mayo pasado se instaló formalmente la audiencia de debate oral y, luego de verificada la presencia de las partes e intervinientes, la Magistrada MARIA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO manifestó su impedimento para intervenir en el asunto, por haber actuado en el proceso (Ley 906 de 2004, artículo 56-6).

Expresó que dentro de un proceso seguido contra MARÍA FlosminA BERMÚDEZ URIBE y otros, que conoció por apelación presentada por la Fiscalía contra el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá (antiguo Juzgado Veintiséis Penal del Circuito), le correspondió ser ponente de la Página 2 de 11 (cid:9) G r‘- • Impedimento te 34337 Sistema Acusatorio Colombiano

G. MARILÚ amiREZ BAQUERO sentencia de segunda instancia, encontrando que los hechos y pruebas aportados a dicho proceso se relacionan con los que ahora debe conocer como miembro de la colegiatura que debe resolver el recurso.

Por lo anterior, se dispuso el envío de la actuación a esta Sala

de la Corte para que se resuelva el impedimento planteado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por versar en un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por tratarse de la manifestación que hace una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá. 2, Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías, también previsto en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Página 3 de al ke

Impedimento N° 34337 Sistema Acusatorio Colombiano C/. MARILO RAMIREZ SAQUERO Humanos y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York'.

3. En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de

garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.

4. Este axioma -o derecho a un tribunal imparcialderivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto 1 Por ejemplo, MARIA DEL CARMEN CALVO SÁNCHEZ, «Imparcialidad: abstención y recusación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero», Responsa iunsperitorum digesta, volumen II, Salamanca, Ediaones Universidad de Salamanca, 2001, p. 90.

Página 4 de Impedimento W 34337 Sistema Acusatorio Colombiano C! MARILÚ RAmIREZ SAQUERO que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales2. En correlación con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada impartialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero impartial, esto es, que no es parte, y

que es el titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la impartialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también parle no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto 3. 2 M. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103, Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004. Y, providencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, radicación 5044.23 de marzo de 2000, radicación 14536, 8 de noviembre de 2000, radicación 14078, 7 de mayo de 2002, radicación 19300, 18 de febrero de 2094, radicación 21921, 16 de marzo de 2005, radicación 23374, 30 de noviembre de 2006, radicación 26453, ente otras. 'Es evidente que si un juez puede ser también parte en un proceso que ha de tramitar y 3 decidir, aquél no actuada con imparcialidad, pero con todo lo que resultarla vulnerado, en

primer lugar, no seria la imparcialidad, sino el requisito de la jurisdicción que ha de conocer de asuntos de otros. Naturalmente no es lo mismo referir la alinieta a la jurisdicción, como función del Estado, que al juez, considerado éste como persona, pero también en este segundo supuesto lo que entra en juego no es tanto la parcialidad como la negación de algo que hace a la esencia de la jurisdicción, la denominada parcialidad. La verdadera imparcialidad, en tanto que desinterés subjetivo, no puede simplemente suponer que el titular de la potestad jurisdiccional no puede Set parte en el proceso de que está conociendo, sino que implica, sobre todo, que el juez no sirve a la finalidad subjetiva de alguna de las partes en un proceso, esto es, que su juicio ha de estar determinado sólo por el correcto cumplimiento de la función que lene encomendada, es decir, por la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena al ejercicio de esa función influya en su decisión'. JUAN Mo1TER43 RROC.A, Sobre la imparcialidad del juez y le inosmpatibilidad de funciones procesales, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1999, p. 186-188. 'Desde luego la imparcialidad no puede asimilarse a neutralidad, porque al contrario de otras actividades o Página 5 Impedimento N° 34337 Sistema Acusatorio Colombiano

Cd. MARILÚ RABAIREZ BAOUERO

5. Con razón a dicho la Corte Interamericana de Derecho Humanos que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa

careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad4.

6. Para asegurar ese apotegma con el fin que las decisiones que se adopten durante el curso de los procesos que conocen los jueces respondan a la independencia de la administración de justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, se han instituido los mecanismos del impedimento y las recusaciones en virtud de los cuales el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del asunto, se pierde el fin de la recta administración de justicia.

1. La Ley 906 de 2004 ha establecido causales impeditivas que se refieren a posibles relaciones del funcionario judicial y el objeto del procesos como la del juez que cumpliendo funciones de disciplinas, la del juez exige un compromiso con la verdad y la justicia, que a la postre se expresa en juicio de valor que cuestionan o controvierten la posición de las partes'. JosE FERNANDO RAMÍREZ GOMEz, Principios Constitucionales del Derecho Procesal colombiano,

Medellin, Señal Editora, p. 130. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Apilz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo') s.s. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008. Consultar en http://wmv.corteidh.or.cr/ 5 Otras causales de impedimento tienen que ver con las relaciones del juez con las partes del

proceso (art. 56-1-2•34-5410-11-15 de la Ley 906 de 2004). Página 6 Impedimento N° 34337 Sistema Acusatorio Colombiano Ct. (cid:9) RAMIREZ BAOUERO control de garantía quedará impedido para conocer del fondo del asunto (arts. 39 y 56, numeral 13, Ley 906 de 2004) o cuando el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio (art. 56, numeral 14, y art. 335) o la de los Magistrados para conocer la acción de revisión cuando hayan suscrito la decisión objeto de la misma (art. 197) 6. Como dice MONTERO AROCA, se trata de una lista cerrada de situaciones objetivadas que convierten al operador judicial en sospechoso, de modo que la concurrencia de una de ellas obliga al juez a abstenerse de conocer el asunto en aras de la im_parcialidad que debe imperar en las decisiones de la justicia'

8. La causal de impedimento invocada en el sub examine, está prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,

en los siguientes términos:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

9. La Magistrada que manifestó su impedimento lo basó en

¿ye resolvió un recurso de apelación en asunto que tuvo un mismo origen, como quiera que los dos procesos -el que conoció con Esta causal se refiere a la posibilidad de error judicial ya la inconveniencia de que un mismo 6 asunto sea examinado por el juez que profirió la decisión a revisar. 7 JUAN MairEno AROCA, Principios del proceso penal, Valencia, Editorial Tirant lo blaricti, 1997, p. 88. Página 7 deyfr impedimento N° 34337 Sistema Acusatorio Colombiano Ct. MARILÚ RAMIREZ BAOUERO anterioridad y el que ahora ha llegado para que se resuelva un apelación de un auto-, surgieron de una ruptura de investigación.

10. Respecto de la circunstancia impeditiva alegada la Corte ha señalado que cuando se trata de esa participación previa dentro del proceso a que refiere la causal, debe contar con la entidad suficiente para comprometer la imparcialidad en el asunto, esto es que la intervención de que trata la norma debe revestir un alcance o trascendencia que lleve al funcionario a referirse a los aspectos sustanciales del problema jurídico y tener la virtud de resultar vinculante, de fondo, de modo que constituya una barrera que ate el juicio del juzgador y que le impida actuar con libertad e imparcialidad.

11. Que la Magistrada haya intervenido en un asunto que pudo tener un mismo origen -con motivo del fenómeno de la ruptura procesal-, por sí sólo no constituye motivo de impedimento dado que resulta imprescindible la existencia de un vínculo sustancial que ate los problemas fácticos y jurídicos que se deben

resolver.

12. Lo antes dicho cobra fuerza cuando se establece que el presente proceso se refiere a la explosión de un "carro bomba?' en la ciudad de Bogotá, en tanto que la sentencia de la que fuera ponente la doctora RINCÓN JARAMILLO, proferida el 29 de enero de 2010, se refiere a una acusación por rebelión que se hizo contra personas que en el asunto sub examine no se mencionan, supuestos que no permiten verificar mínimos elementos de juicio a partir de los cuales se plantee una condición objetiva o subjetiva Página 8 dey.4Impedimento N° 34337

Sistema Acusatorio Colombiano Ct. MARILÚ RAMIPEZ BAGUERO que lleve a incidir sobre el juicio o imparcialidad de la servidora pública, y tampoco aparece latente que su intervención puede hacer perder la confianza de los sujetos procesales y la comunidad en general acerca de la justicia.

13. Entonces, como no se vislumbra la ocurrencia de la causal de impedimento alegada por la doctora MARIA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO, es razonable concluir que no está comprometida su imparcialidad para hacer parte de la Sala que debe resolver el presente asunto.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1°. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora MARÍA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de apelación presentada por la defensa en el proceso seguido contra MARILÚ RAMIREZ BAOUERO por un concurso de delitos de tentativa de

homicidio agravado, y que cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2°. DEVOLVER INMEDIATAMENTE las diligencias al Tribunal de origen a fin de que continúe con el trámite del proceso. Página 9 dey,' Impedimento N° 34337 Sistema Acusatorio Colombiano Ci. MARILÚ RAMÍREZ BAQUERO 3°. ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos. Cópiese y cúmplase. 1 (cid:9)

JOSÉ BUSTOS MARTÍNEZ

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Página 10 Impedimento N 34337 Sistema Acusatorio Colombiano

CL MARILÚ RAM1REZ BAOUERO

JU(II CA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria. Página 11 de 11ste"

Consultar sobre este documento ...