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CSJ - SP34339(26-01-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34339(26-01-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Rad. 34339. SEGUNDA INSTANCIA

LUIS EDUARDO BELTRÁN FARIAS

República de Colombia U.11 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 019

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS, en contra del fallo de primera instancia del 31 de mayo de 2010 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó al procesado por el delito de prevaricato por acción agravado. HECHOS El fallador de primer grado los resumió de la siguiente manera: Con base en la denuncia penal instaurada por la doctora María Estela Jara Gutiérrez, Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de [Bogotá], y el doctor

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República de Colombia 4P117 Corte Suprema de Justicia Jorge Enrique Torres Romero, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se adelantó investigación y proceso penal en el que se estableció que LUIS EDUARDO BELTRÁN FARMS, en calidad de Juez Quinto Penal Municipal de la ciudad, resolvió el 5 de marzo de 2009 una solicitud de Hábeas Corpus interpuesta por tercera persona a favor de Édgar Salazar, condenado en primera instancia por sentencia anticipada por los delitos de

tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, concediendo la protección invocada y ordenando su libertad, en providencia manifiestamente contraria a la normatividad vigente"

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La denuncia reseñada en el acápite anterior le permitió al Fiscal 57

Secciona! de Bogotá solicitar orden judicial para vigilar y hacer seguimiento al indiciado LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS, petición que avaló el Juez Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en audiencia preliminar del 18 de junio de 2009; más adelante, en audiencia preliminar del 16 de julio de 2009, el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías impartió control posterior de legalidad a los actos de investigación reseñados. El 15 de septiembre del año anterior, en audiencia pública realizada ante el Juez 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscal 24 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad formuló LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS por el imputación contra el indiciado delito de prevaricato por acción agravado (artículos 413, 415 y 58-9 del Código Penal), cargos que el imputado no aceptó, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 2

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.El escrito de acusación fue radicado el 15 de octubre de 2009, luego de

lo cual la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en donde se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra del precitado BELTRÁN FARÍAS el 17 de noviembre de 2009 como autor del delito de prevaricato por acción agravado (artículos 413, 415 y 58-9 de la Ley 599 de 2000).

3. Así las cosas, el 21 de enero de 2010 se cumplió la audiencia preparatoria; en ella se dispuso la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, se negaron otras, al tiempo que la defensa y la fiscalía estipularon lo referente a la identificación, calidad de servidor público y la experiencia del acusado LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS, así como del trámite surtido con ocasión de la acción constitucional de hábeas corpus impetrada por el ciudadano Mauricio Fernández Franco a favor de Édgar Salazar Corredor, actuación que culminó con la orden de libertad incondicional contenida en el auto del 5 de marzo de 2009.

El 12 de marzo pasado se realizó la audiencia de juicio oral, a cuyo término el Magistrado Ponente anunció el sentido condenatorio del fallo; y el 29 de abril y 14 de mayo de 2010 se celebró la audiencia de trámite de incidente de reparación.

3. Cumplido lo anterior, el 31 de mayo del año en curso se profirió y leyó el fallo por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó a LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS a las penas principales

3

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LUIS EDUARDO BELTRÁN FARIAS República de Colombia n wert Corte Suprema de Justicia de 120 meses de prisión, 136 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa equivalente a 240 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de prevaricato por acción agravado (artículos 413, 415 y 58-9 de la Ley 599 de 2000). Así mismo, el a quo condenó al procesado al pago de los perjuicios derivados de la ejecución del hecho punible en cuantía de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como su sustitución por la prisión domiciliaria. Inconforme con las determinaciones adoptadas, el defensor del procesado apeló el fallo de primera instancia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá argumentó de la siguiente manera la condena contra el procesado: Tras enunciar el contenido del material probatorio que obra en la actuación y enfatizar en los documentos que integran el trámite procesal que se surtió con ocasión del hábeas corpus invocado a favor de Édgar Salazar, así como los que hacen parte del proceso seguido en contra de este último, el Tribunal se refirió al artículo 30 de la Constitución Política, las normas pertinentes de la Ley Estatutaria 1095 de 2006, el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 y las precisiones de la jurisprudencia penal y constitucional sobre la materia. 4

Rad. 34339. SEGUNDA INSTANCIA f.

(

LUIS EDUARDO BELTRÁN PARIAS

República de Colombia ;1,91 Corte Suprema de Justicia Enseguida aduce que el asunto a resolver se centra en si es admisible que el procesado BELTRÁN FARÍAS hubiese podido actuar en error invencible al conceder la libertad del procesado Édgar Salazar Corredor a través de la acción de hábeas corpus; para abordar dicha cuestión entra a analizar cada uno de los apartes de la providencia de primera instancia. Es así como precisa que el funcionario judicial acusado sabía que la petición de hábeas corpus se produjo dentro de un proceso que culminó con sentencia anticipada y que no es cierto, al contrario de lo que expresó aquél en la decisión cuestionada, que al procesado Édgar Salazar Corredor no se le hubiese definida situación jurídica. Reseña, además, que el enjuiciado, por su trayectoria como servidor judicial, sabía que las normas referentes al trámite de hábeas corpus fueron declaradas inexequibles, pero aún cuando hubiese aplicado la normatividad derogada, de todos modos lo procedente era la negación de la libertad, toda vez que la privación de la libertad tenía como fundamento una medida de aseguramiento válida. Precisa que, por cuanto el procesado Salazar Corredor solicitó la sentencia anticipada por delito de narcotráfico y su defensor solamente apeló en busca de una rebaja punitiva, no podía el juez aquí acusado admitir que el peticionario creía estar privado de la libertad ilegalmente, pues no tendría expectativa de obtener la libertad antes de transcurridos al menos 6 años.

Y explicó que si bien fue cierto que la apelación contra el fallo de primera instancia que condenó anticipadamente al mencionado Salazar Corredor no fue resuelto dentro del término legalmente previsto, no por ello cabía la 5

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República de Colombia In» Corte Suprema de Justicia libertad del procesado, sino máximo una sanción disciplinaria contra el funcionario judicial. Acota que la conclusión ilegal del juez consistió en no advertir que "el núcleo esencial del derecho al hábeas corpus lo obligaba a examinar si la permanencia en el estado de privación de libertad obedecía a una orden judicial válida y legal, o era el resultado de la demora de la segunda instancia en resolver el recurso", y argumenta que aún cuando el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia hubiese prosperado, de todos modos el acusado Salazar Corredor no tenía expectativa de ser liberado; de suerte que la morosidad del funcionario judicial para resolver el recurso de apelación no tenía la idoneidad para violar el derecho a la libertad de quien fue condenado en las circunstancias antedichas. Tanto es así — expresó el a quo-, que la defensa de Salazar Corredor recurrió en apelación no para solicitar la libertad de su asistido por vía del subrogado o de la sustitución sino una rebaja de la pena impuesta; y precisó que "la emisión de sentencia con esa cantidad de pena, por sentencia anticipada que implica confesión, le hacía imposible cualquier expectativa cercana a la libertad; por lo tanto la revisión de legalidad de esa

privación de ninguna manera podía llevar a dejarlo en libertad", como bien podía saberlo el juez BELTRÁN FARÍAS dado su conocimiento en derecho penal. El Tribunal de Bogotá indicó que los razonamientos precedentes constituyen la objetivización del dolo, de manera que el juez aquí

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia enjuiciado "era candente de lo que hacia y que lo hizo con conocimiento y voluntad, lo cual no genera mayor controversia en este proceso..."; en apoyo de lo anterior, la Corporación de instancia recordó que una de las estipulaciones probatorias en esta actuación consistió en la amplia experiencia del procesado en el cargo de juez penal, al tiempo que "se probó en el juicio mediante testigo de descargo —y no fue cuestionadoque es un estudioso del derecho constitucional, y se constató en la cortisima providencia cuestionada, que a pesar de conocer e invocar la normatividad aplicable —aún la derogada lo debía conducir a una conclusión legal y justa- , solo consciente y voluntariamente pudo optar por la providencia que produjo". Señaló, por otra parte, que el servidor público aquí procesado sabía —pues citó la norma correspondienteque si el beneficiado por la acción de hábeas corpus creía estar privado de la libertad ilegalmente debía formular la solicitud de libertad dentro del proceso ordinario, esto es, ante el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado. Pero, advierte el a quo, dicha petición —como bien lo pudo advertir el hoy procesadono fue presentada dentro del proceso porque no tenía

fundamento, de manera que solamente su negación arbitraria habría dado lugar a la acción constitucional; así mismo, el juez BELTRÁN FARÍAS sabía que el vencimiento del término para resolver la apelación no genera la libertad, y aún así la dispuso a través del mecanismo de hábeas corpus. Por todo lo anterior, si el juez aquí acusado no se hallaba incurso en un estado de ignorancia supina, no queda más que deducir su voluntad 7

  • /

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LUIS EDUARDO BELTRÁN FARIAS :

República de Colombia Corte Suprema de Justicia consciente encaminada a derivar una consecuencia no prevista en la ley, unido a su determinación caprichosa de darle curso a la acción constitucional a pesar de constatar que Salazar Corredor "no podía creer estar indebidamente en estado de prolongación ilícita de la libertad". Concluye el a quo en que no existió el error invencible pregonado, toda vez que el entonces funcionario judicial conocía los elementos constitutivos de la conducta punible de prevaricato; contaba con la información suficiente para decidir legalmente -pues efectuó una inspección judicial al procesoy, además, su determinación no fue el producto de una ignorancia supina o extrema, porque citó las normas aplicables -y aún las derogadaslas cuales, correctamente implementadas, lo hubieran llevado a declarar impróspera la solicitud. Fue así, concluyó, como LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS ejerció sus funciones en beneficio de un confeso narcotraficante, motivo por el cual es responsable del comportamiento

punible de prevaricato.

LA IMPUGNACIÓN

1. El defensor del procesado LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS, en audiencia de sustentación del recurso de apelación, formuló como petición principal la revocación del fallo impugnado y, en consecuencia, absolución de su defendido. Y subsidiariamente que se redosifique la pena, como consecuencia de desestimar la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-9 del Código Penal, pues su deducción viola el principio del non bis in idem. Sus argumentos son los siguientes:

8 (,7

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Reprocha que este proceso fue el resultado de lo que denomina 'la justicia shoW, debido a las manifestaciones realizadas en su momento por el entonces Fiscal General de la Nación; dice también que se violó el principio de la imparcialidad, en razón a las manifestaciones de responsabilidad realizadas por el Tribunal de manera anticipada. Agrega que se condenó al procesado a partir de la proscrita responsabilidad objetiva, en tanto que solamente se trajo como prueba la decisión cuestionada, pero no se hizo un análisis profundo de ella y, además, dicho medio de convicción fue irregularmente introducido porque su contenido no fue leído en su integridad, tal como lo ordena el artículo 431 de la Ley 906 de 2004. El impugnante sostiene que la fiscalía no pudo probar su afirmación, según la cual la justicia estuvo al servicio del narcotráfico, pues se limitó a formular un discurso retórico, y recuerda que los seguimientos dispuestos

por el investigador nada arrojaron. Asegura que el entonces juez BELTRÁN FARÍAS, en el auto de hábeas corpus que se cuestiona, expuso criterios de interpretación distintos a los vigentes, los cuales emanan de decisiones de la Corte Constitucional y de la Ley 1095 de 2006: fue así que el funcionario judicial, dado que es un estudioso del derecho constitucional, fundó su determinación en una interpretación pro homine de la ley que regula la materia. De allí que lo resuelto no sea abiertamente contrario a derecho, sino que es una interpretación sustentada.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Avanza en su razonamiento indicando que la fiscalía ha debido demostrar cuál fue el interés del juez BELTRÁN FARÍAS para la emisión de la providencia, y afirma que ésta plasma, de manera conciente y voluntaria, una opinión jurídica diferente, toda vez que su autor es un estudioso del tema, siendo así como concluyó que la privación de la libertad de Salazar Corredor fue ilegal por vencimiento de términos. Por otra parte, reseña que el Tribunal olvidó que la acción de habeas corpus es independiente y no le permite al funcionario entrar a emitir juicios sobre el contenido procesal; de allí que el a quo no podía decir que el detenido Salazar Corredor no tenía expectativas de obtener la libertad. Por último, critica que el sentenciador, sin ninguna explicación, hubiese aplicado en el máximo previsto el incremento punitivo del artículo 415 del Código Penal, y alega que la deducción de la circunstancia genérica de

agravación de que trata el artículo 58-9 del mismo código constituye violación al principio del non bis in idern, pues la condición de funcionario judicial ya fue deducida al configurar los elementos del tipo penal. Argumentos de los no recurrentes.

2. El Fiscal Delegado ante esta Corporación y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitaron a la Sala mantener el sentido del fallo, pero al mismo tiempo acceder a la petición de redosificación de la pena como consecuencia de revocar la circunstancia de mayor punibilidad del aludido artículo 58-9. A su turno, el representante de los intereses de la víctima solicitó la confirmación integral del fallo recurrido. 10 fi

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LUIS EDUARDO BELTRÁN FARIAS República de Colombia ke> • i Corte Suprema de justicia Los razonamientos de los intervinientes fueron los siguientes:

1. El representante del ente acusador expuso que la violación al principio de imparcialidad es apenas una especulación; que no existió la violación al artículo 431 de la Ley 906 de 2004, porque a la providencia irregular hicieron referencia los intervinientes y que ninguna trascendencia tiene que la fiscalía no hubiese probado que la justicia estuvo al servicio del narcotráfico —como lo anunció al exponer su teoría del casodado que sí acreditó la irregularidad de la decisión que ha sido objeto de investigación.

Por otra parte, precisa que en la providencia del 5 de marzo de 2009 no se ve cuál es la novedosa argumentación que se aparta de la línea jurisprudencia' de la Corte, ni el argumento pro homine que hubiera sido

plasmado por el entonces juez LUIS EDUARDO BELTRÁN FARIS, como estudioso del derecho constitucional. Y al argumento defensivo, según el cual no se demostró la contrariedad con el derecho del auto reseñado, el fiscal responde que ese elemento quedó demostrado en los nueve puntos que analizó el Tribunal y precisa que el entonces juez penal municipal debió tener en cuenta el curso procesal de la actuación dentro de la cual se ejerció la acción constitucional de hábeas corpus, de suerte que poco esfuerzo había que desplegar para concluir en la improcedencia de la libertad concedida. Concluye en que la argumentación contenida en la decisión expresa la voluntad dolosa de su autor. Por último, menciona que no es procedente la aplicación de la causal de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-9 del Código Penal, motivo por el cual pide a la Corporación que redosifique la sanción.

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República de Colombia • Corte Suprema de Justicia

2. Por su parte, el agente del Ministerio Público, tras repasar el contenido de la sentencia impugnada, los antecedentes procesales de la actuación penal seguida contra Édgar Salazar Corredor y los alcances del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, pide que se confirme el fallo de primer grado, dado que se configuran los elementos del tipo penal de prevaricato por acción, entre otros, la ilegalidad manifiesta de la decisión objeto de este juicio, es decir, la discrepancia notoria entre el derecho que debía ser aplicado y aquel que se aplicó. Recuerda que las peticiones de libertad deben

formularse dentro del proceso y asegura que el entonces juez penal municipal, al haber practicado inspección al proceso adelantado en contra de Salazar Corredor, conocía su situación procesal, misma que hacía improcedente la concesión de la libertad a través del mecanismo del hábeas corpus. Al igual que el fiscal, requiere a la Sala para que confirme el sentido de la providencia recurrida, pero desestime la aplicación del artículo 58-9 de la Ley 599 de 2000 y, en consecuencia, redosifique la pena.

3. El procesado LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS, en uso de la palabra aseguró que no fue su intención violar la ley y pidió la revocación de la condena proferida en su contra.

4. Por último, el representante de las víctimas, en este caso el Consejo Superior de la Judicatura, resaltó que la sentencia apelada favorece el interés del ofendido; en lo referente a los hechos enjuiciados recordó que no era procedente la concesión de la libertad por la superación del término

12 , Rad. 34339. SEGUNDA INSTANCIAi , r

LUIS EDUARDO BELTRÁN FAR1AS 1

República de Colombia 17. Corte Suprema de Justicia para resolver, motivo por el cual —aseguraes claro que el procesado BELTRÁN FARÍAS, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal, a través de la decisión del 5 de marzo de 2009 rompió el principio de legalidad. Por todo lo anterior, pide a la Sala que confirme el fallo apelado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

1. Sea lo primero precisar que a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la sentencia de primer grado fue proferida, en este caso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como tallador de primer grado.

Materialidad de la conducta punible y responsabilidad del procesado.

2. Se trata aquí de determinar, con sujeción a los planteamientos del apelante, si se acreditan los elementos que configuran el tipo penal de prevaricato por acción, en particular la contrariedad a derecho de la decisión adoptada en providencia del 5 de marzo de 2009 y la intención dolosa del procesado LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS.

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3. Pues bien, la Corporación encuentra que en verdad todos los elementos necesarios para condenar fueron cabalmente acreditados por la funcionaria acusadora.

En efecto, salta a la vista la ilegalidad de la determinación de habeas corpus cuestionada, adoptada por el aquí procesado BELTRÁN FARíAS a través de auto del 5 de marzo de 2009, por medio de la cual dispuso la libertad incondicional del investigado por delitos de narcotráfico Édgar Salazar Corredor. Dígase, en primer lugar, que la ostensible irregularidad de la decisión que

se cuestiona surge a las claras de su irracional fundamento y, además, de su enfrentamiento con la realidad procesal sobre la que en su momento debía pronunciarse. Véase cómo, según consta en acta del 11 de septiembre de 2007, en verdad el ciudadano Édgar Salazar Corredor, a cuyo favor se invocó el hábeas corpus, se acogió a sentencia anticipada (artículo 40 de la Ley 600 de 2000) por los delitos de concierto para delinquir agravado por su finalidad para cometer conductas de narcotráfico (artículo 340, inciso segundo del Código Penal) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por la cantidad de sustancia (artículos 376, 384-3 del mismo Estatuto), y fue por tales delitos por los que fue condenado a las penas principales de 16 años, 10 meses y 24 días de prisión, y multa de diecisiete mil trescientos cuatro punto novecientos noventa y seis (17.304,996) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Dicha determinación fue apelada por el defensor única y exclusivamente en lo referente a la dosificación de la pena impuesta, como bien puede verse en el correspondiente escrito; de suerte que fue mientras se encontraba en curso el trámite de la apelación así formulado cuando se impetró la acción constitucional de hábeas corpus y se concedió la libertad solicitada. Así las cosas, es evidente que la Constitución Política, la ley, la realidad

procesal antecedente, y aún la lógica y el sentido común, reclamaban —no solo al funcionario judicial experto en procedimiento penal sino también al poco versado en asuntos penales, pero capaz de realizar una atenta lectura de las normas pertinentesla improcedencia del la libertad solicitada, sin que concurra la diversidad de interpretación jurídica que por todas partes pregona el defensor. El aserto anterior encuentra sustento en que no solamente no existía una precisa causal legal de libertad que permitiera su concesión —tal como lo admite el apoderado del procesado en la audiencia del juicio oralsino porque al acogerse el acusado Salazar Corredor a sentencia anticipada, por conductas punibles de la gravedad que se le imputaron, obviamente no podía albergar expectativa alguna de libertad, ni siquiera por el hecho de que prosperara el recurso de apelación formulado por su defensor; tanto es así que el apoderado de Saiazar Corredor, conciente de la verdadera situación procesal de su defendido, solamente recurrió lo referente a la tasación de la pena y descartó cualquier reclamo de libertad, precisamente por su evidente improcedencia. 15

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República de Colombia 1 -5 .17,1 Corte Suprema de Justicia Pero, ante la claridad con que se presentó la realidad procesal sobre la cual debía pronunciarse, el aquí acusado BELTRÁN FARÍAS, como Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá, resolvió conceder el amparo constitucional, con apoyo en esta única consideración: "se pudo establecer

recurso de apelación no ha sido resuelto dentro de/término legal por que el el Tribunal Superior de Bogotá, vulnerándose de manera clara el derecho a la libertad del procesado Édgar Salazar Corredor, como que ha transcurrido un lapso de tiempo supremamente considerable para el pronunciamiento„ (subraya la Corte). El razonamiento así expresado se limita a dejar constancia de una realidad procesal —la superación del término legalmente establecido para resolver un recursomas no deja ver de ninguna manera cuál es el fundamento jurídico que permite la libertad por esa sola circunstancia; de allí, entonces, que la decisión así argumentada, de frente a la realidad procesal ya conocida, resulta abiertamente infundada, arbitraria y caprichosa.

4. Insiste la Sala en que no es solamente que la decisión cuestionada carezca de sustento, pues bien podría presentarse una hipótesis, según la cual la determinación adoptada hubiera sido la correcta, pero las consideraciones que la apoyan sean escasas. No es este el caso que aquí se presenta, pues, como ya se ha dicho, no es solamente que la providencia carezca de un sustento serio, sino que la determinación adoptada es palmariamente ilegal.

La conclusión precedente encuentra apoyo en que por parte alguna el ordenamiento jurídico permite la libertad del procesado por la superación 16

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia del término para resolver el recurso de apelación que se formula contra la sentencia anticipada. Es verdad, sí, que los numerales 4 y 5 del artículo

317 del Código de Procedimiento Penal de 2004 consagran como causal de libertad provisional el transcurso de un cierto término (60 o 90 días) desde la ocurrencia de precisos actos procesales (la formulación de imputación y la presentación del escrito de acusación) sin que se hubieran cumplido otros (la presentación del escrito de acusación o el inicio del juicio oral) como motivos de libertad. Pero dichas hipótesis por ninguna parte, por más que se les quiera extender sus efectos, permiten la libertad por el vencimiento del término para resolver un recurso. A lo anterior agréguese lo ilógico que resulta que si el procesado por delitos de narcotráfico —a cambio de beneficiosaceptó su responsabilidad y pidió para sí la imposición de la consiguiente pena de prisión tenga interés o expectativa seria de quedar en libertad mientras cobra firmeza la condena aceptada. Y, en todo caso, como bien lo advirtió el mismo Juez Quinto Penal Municipal en el auto, una tal petición, aunque infundada y a todas luces improcedentes, ha debido hacerse dentro del proceso. De allí que no se entienda cómo es que afirme en la decisión cuestionada que por esta última razón el hábeas corpus no era procedente pero, al final, acabe concediéndolo.

5. Se ha dicho por la defensa que no se estructuró el delito de prevaricato por acción, en la medida en que la situación que en su momento debía resolver el Juez LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS permitía diversas

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia interpretaciones, es decir que la contrariedad entre la determinación adoptada y el ordenamiento legal no era evidente. Dicho razonamiento carece de asidero, pues de la providencia cuestionada no se descubre -por más que se quiera flexibilizar su casi nulo contenido sustancialcuáles son las diversas tesis jurídicas que aplicadas al caso determinen soluciones opuestas; o bien, cuáles las razones que permiten asegurar que las normas constitucionales y legales que desarrollan la materia presentan una oscuridad que es necesario superar; cuál la dificultad interpretativa que se presenta a la hora de aplicar las normas; o cómo la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el mismo asunto no contribuye a su solución. Nada de lo anterior se vislumbra en el auto que se ha calificado de ilegal: éste solamente argumenta que como fue superado el término para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia anticipada entonces, sin más, procede la libertad del procesado. Ninguna referencia existe a la supuesta interpretación pro homine que pregona el defensor, o a la tesis de la Sala que no se comparte y los motivos para desconocerla. En este sentido, dígase que la condición de estudioso de temas constitucionales del juez BELTRÁN FARíAS —hecho que fue objeto de estipulaciónsin duda le permitía conocer la especial carga argumentativa que le corresponde al operador judicial para apartarse de los lineamientos jurisprudenciales que han tenido vigencia de largo tiempo atrás. Una vez más, nada de eso exterioriza la decisión del 5 de

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia marzo de 2009, de suerte que fue su nula sustentación la que condujo a la determinación arbitraria e ilegal ya conocida. Siguiendo con el razonamiento precedente, surge nítido que ninguna norma fue invocada para sustentar semejante dislate, aparte de la cita de los ya conocidos artículos del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia y que, a todas luces, por su contenido, sentido y finalidad, conducirían -aún al funcionario judicial inexperto en temas de procedimiento penala negar la acción deprecada. En efecto, véase cómo, a título de ejemplo, el entonces Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá BELTRÁN FARÍAS advierte, a través de la cita textual de la norma, que las peticiones de libertad deben formularse dentro del proceso, pero termina por desconocer flagrantemente su propio razonamiento y el mand

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