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CSJ - SP34349(24-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34349(24-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

,92/Karma,

SEGUNDA INSTANCIA. No.34349

ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO W 04, 4c11~

044 9:011emses

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 385 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a desatar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, el procesado y su defensor contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla del 7 de mayo de 2010, por cuyo medio condenó al doctor ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO, en su condición de Fiscal Noveno Delegado ante los Jueces Promiscuos Municipales de Sabanalarga (Atlántico), a treinta y seis meses de prisión como autor del delito de prevaricato por acción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A través de providencia del 20 de noviembre de 2000 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia, al desatar la apelación interpuesta contra la decisión del 19 de mayo de ese mismo ario proferida por el Fiscal Seccional de Sabanalarga (Atlántico), mediante la cual, entre otras §P;ildrdoa al Wrom4.0

2 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No.34349

ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO 17 ~4 e..949 44rnda alAtsZtkr,IF determinaciones, precluyó la investigación a favor de Pier

Giorgio Favaretto y Grayder Yofaine Muñoz Vizcaíno, dispuso compulsar copias contra el doctor ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO porque, en su condición de Fiscal Noveno Delegado ante los Jueces Penales Municipales de esa misma localidad, adoptó el 22 de mayo de 1998, pronunciamiento similar (preclusión de la investigación) en beneficio de los señores Dante Peroni y Occhi Roberta, sin prueba que lo justificara, dentro de la actuación que por separado se les seguía por el delito de hurto. Correspondió el trámite del diligenciamiento a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que dispuso el 22 de marzo de 2001 la iniciación de investigación previa, en el curso de la cual escuchó en versión libre al imputado. El 11 de junio de 2004 la Fiscal Sexta Delegada ante la Corporación citada decretó la apertura de investigación penal, en cuyo marco escuchó en indagatoria al doctor MIRANDA CUETO y el 1° de marzo de 2006 se abstuvo de resolverle situación jurídica, en aplicación del artículo 313, numeral 2° de la Ley 906 de 2004, por no tener el prevaricato por acción contemplada medida de aseguramiento de detención preventiva. En la misma decisión el instructor dispuso la clausura de la investigación y, una vez surtido el traslado de rigor, el 5kr

3 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No.34349

ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO

Z

as 9,42 ~22a 4Joirixii 18 de abril de 2006, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, en contra del doctor ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO por el punible de prevaricato por acción. En virtud de la apelación interpuesta por la defensa, el 15 de noviembre siguiente la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó, sin modificaciones, el pliego acusatorio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla asumió el trámite del juicio, en cuyo desarrollo el procesado solicitó decretar la nulidad y, en forma subsidiaria, practicar algunas pruebas. La Corporación de instancia se pronunció en la audiencia preparatoria, negando la invalidación, pero accediendo a practicar los elementos probatorios demandados. Contra la decisión negativa de la nulidad, el acusado interpuso recurso de apelación, el cual resolvió esta Corporación mediante providencia del 18 de julio de 2007, confirmando la decisión del a quo. El 3 de octubre de 2007 se inició la audiencia de juzgamiento con el interrogatorio al doctor MIRANDA CUETO. A continuación se efectuó el recaudo probatorio incluyendo la recepción de los testimonios de Elsa Teresa Buelvas de Franco y Pier Giorgio Favareto. El 21 de .9;frddera (cid:9) o.tltwI411

4 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No.34349

ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO

Y9 Wt4 4.. aíJ noviembre del mismo ario se continuó la diligencia con los

alegatos finales de la Fiscalía, la parte civil, el procesado y el defensor. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 7 de mayo de 2010 sentencia de carácter condenatorio contra el doctor ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO, al considerarlo autor del delito de prevaricato por acción con ocasión de la resolución de preclusión del 22 de mayo de 1998, en tanto no contaba con prueba suficiente para determinar la atipicidad pero sí tenía tiempo de procurar las pruebas que le permitieran esclarecer los hechos propuestos en la investigación. Así mismo, porque dejó de recaudar la declaración del ciudadano Luciano Sebenello bajo la excusa de no contar con intérprete, argumento carente de validez por cuanto tenía los medios y el tiempo para gestionar la consecución del mismo, de manera que la ausencia de la práctica de esta prueba se constituye en una "inercia censurable al fiscal acusado."1 La sentencia reprocha al fiscal haberse centrado en el análisis del tipo penal de hurto dejando de lado la revisión del punible de abuso de confianza el cual se adecuaba de Folio 283 cuaderno de la causa. a,doer Woznáa

5 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA No.34349

ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO Ç ?otio.5 ,ma udjuroGiiv.¿J ( mejor manera a la situación fáctica denunciada. En este sentido, el Tribunal considera que el procesado omitió estudiar otros tipos penales bajo el argumento de no existir "animus lucrandi" por parte de los sindicados, hecho que no

fue probado en el proceso. Así mismo, esa Colegiatura sostiene que el funcionario no apreció las pruebas, pues simplemente afirmó la inexistencia de accionar delictivo, sin saberse la razón de tal determinación, con lo cual, además, incumplió el deber de adelantar una investigación integral, al punto que omitió vincular a la investigación a Pedro Buelvas Martínez mencionado como posible autor del punible denunciado. En cuanto al dolo, el a quo precisa cómo el acusado actuó sin mirar las consecuencias y sin otorgar importancia a las mismas, con lo cual asumió el resultado dañino de su comportamiento displicente, por manera que la actitud del doctor MIRANDA de no tener en cuenta las pruebas recaudadas ni colocar empeño para buscar mayor claridad en el asunto "...nos arroja que tuvo que haber existido dolo para haber precluido la investigación cuando no se habían cumplido los requisitos exigidos para tal en los artículos 39 y 399 del Código de Procedimiento Civil." 2, atendida su especial capacitación como jurista. Finalmente, tasa la pena en treinta y seis meses de prisión, resultante de considerar que el delito de prevaricato Folio 287 cuaderno de la causa.

2 §PO41140 ZSpa.Zr 6 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No . 3 4 3 4 9

ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO r~tal t..71444~Sa o7 d por acción comporta prisión de 3 a 8 arios, razón por la cual se ubicó en el primer cuarto de punibilidad -de 36 a 51 meses de prisióny dentro de él fijó su mínimo. Así mismo,

sin ninguna elucubración concedió el subrogado del artículo 63 del Código Penal. No condenó en perjuicios porque no fueron establecidos pericialmente.

LAS IMPUGNACIONES

I. La Procuradora Judicial II Penal solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria para, en su lugar, absolver al doctor MIRANDA CUETO por no existir prueba sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado y porque no se configuran los elementos estructurales del tipo penal del artículo 413 del Código Penal. La sentencia se fundó en la actitud omisiva, en el "NO HACER" o inercia del funcionario al no recaudar el testimonio del señor Luciano Sebenello, mientras que el tipo penal exige el despliegue de una acción.

Además, el testimonio en cuestión sí fue ordenado por el Fiscal, al punto que el 6 de enero de 1998 se inició su recaudo, pero ante la advertencia del señor Sebenello de no comprender el español, el defensor y el apoderado de la parte civil solicitaron su suspensión hasta la consecución de un intérprete. 59 ,9-ef-rilloa Zdpn4a1

7 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No.34349

ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO W att c..9990181sma .41 0411.14.1«11

Sobre el abuso de confianza pregonado por el Tribunal, lo considera no configurado por cuanto el denunciante Favaretto no controvirtió las facturas presentadas por el procesado Pero ni como muestra del contrato de administración que los unía, con lo cual estaba aceptando

su veracidad, razón por la cual era factible deducir que se trataba de un conflicto de carácter civil y encontrar reunidos los requisitos del artículo 36 de estatuto procesal penal para precluir la investigación, sin que en tal determinación se advierta querer doloso de perjudicar a alguna de las partes. Finalmente asegura que el doctor MIRANDA CUETO, pudo actuar por error invencible de tipo conforme al numeral 10 del artículo 32 del Código Penal por cuanto creyó que con su conducta no infringía ningún tipo penal.

2. El defensor hace un recuento de los hechos que originaron el proceso contra el doctor MIRANDA CUETO y se refiere a los argumentos del a quo con la finalidad de desvirtuarlos, así: No corresponde a la realidad la afirmación del Tribunal de primer grado según la cual el doctor MIRANDA tenía ...la posibilidad de recaudar material probatorio...", pues todas la pruebas posibles ya se habían recaudado en el proceso, unas por el juez municipal que conoció en un inicio de la contravención especial y otras, posteriormente, aftirdoa

Zdn: 4411

8 SEGUNDA INSTANCIA. No .34349

ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO lát4 94tesones ofafdweris por el acusado como Fiscal Noveno Local de Sabanalarga a quien le correspondió el trámite del proceso en virtud a la variación de competencia por el avalúo pericial en virtud del cual la cuantía superó los seis millones de pesos. Incluso el testimonio del señor Sebenello, a quien el fiscal citó en tres ocasiones y sólo a la última asistió,

también se recaudó por cuanto se inició, pero se debió suspender ante la afirmación del testigo de no comprender el idioma español. En consecuencia, no se puede pregonar inercia del fiscal por cuanto desplegó toda la actividad y esfuerzo racional para obtener dicho testimonio. Por demás, la afirmación del a quo según la cual dicho testimonio "...hipotéticamente hablando hubiese podido servir para la aclaración de algunos puntos...", es una simple conjetura, sin respaldo probatorio alguno y, por lo mismo, terreno abonado para la imaginación y la desmesura. En razón de lo anterior, y como el fiscal encontró acreditada, con las pruebas acopiadas en el proceso, la atipicidad de la conducta, no tenía porqué terminar de recepcionar el testimonio de Sebenello o esperar el lapso de dieciocho meses previsto en la ley como término máximo de instrucción, en tanto el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal autorizaba a decretar la preclusión en cualquier momento de la investigación.

SEGUNDA INSTANCIA_ Nt.34349

ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO Z e4 t99474150,30 ta‘ afafrdei¿Viír Señala cómo el sistema procesal patrio se guía por el principio de libertad de prueba y de apreciación probatoria, según el cual el funcionario judicial ostenta autonomía para apreciar las pruebas. Por tanto, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, el no recaudo de un testimonio, como ocurrió en este caso con el del señor Sebenello, no comporta error estructural de la actividad judicial, toda vez

que con los parámetros de la sana crítica y los otros medios de prueba recaudados era posible resolver el objeto del proceso. En este sentido, como el fiscal MIRANDA estableció la condición de administrador de la finca "La Rosalba" del señor Peroni y la inexistencia de "animus lucrandif por parte del mismo, era lógico que dedujera la inexistencia de apoderamiento y, por lo mismo, de cualquier delito contra el patrimonio económico, lo cual lo condujo a decretar la preclusión de la investigación. Concluye el punto, aseverando que el Tribunal a quo especula sobre la trascendencia del testimonio en cuestión sin que sea válido construir una sentencia condenatoria sobre conjeturas, pues, además, desconoce los otros medios probatorios recaudados y valorados por el doctor MIRANDA que lo llevaron a emitir la resolución cuestionda. 97.94,a40 Ziom,41›

10 (cid:9) SEGUNDA INS'ANCIA. No.34349

ALBERTO ALFONSO LIRANDA CUETO Por demás, la simple discrepancia entre la valoración efectuada por el Fiscal investigado y por el a que en relación al valor de los medios de prueba recaudadas no puede fundar el cargo de prevaricato, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y como lo adujo la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico al archivar la investigación disciplinaria iniciada al doctor MIRANDA respecto al mismo proceso. En lo que tiene que ver con la censura del a quo por la orden de preclusión de investigación sin transcurrir el lapso máximo de 18 meses de instrucción, el defensor opina que

tal aspecto no comporta irregularidad por cuanto el artículo 438 del Decreto 2700 de 1991 preveía que el sumario debía instruirse y calificarse "...cuando se haya recaudado la prueba necesaria...", es decir, podía ser antes de ese lapso sin incurrir por ello en irregularidad alguna. De otro lado, la autonomía funcional le permitía al fiscal analizar la carta suscrita por la señora Teresa Buelvas junto con la escritura de venta del predio "La Rosalba", para concluir, como lo hizo, que la venta no se hizo a puerta cerrada, es decir, no incluía los bienes muebles que allí se encontraban. Señala cómo la resolución calificada de prevaricadora relacionó las 26 pruebas recaudadas, continuó con la

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ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO Z#.4 ,9f04.0. c4,£teivio descripción de los hechos y finalizó con la ponderación integral y razonada del material probatorio y de las normas, motivo por el cual resulta desacertada la afirmación del a quo, según la cual el fiscal no apreció las pruebas del proceso ni otorgó razones de su decisión. Por el contrario, la decisión del doctor MIRANDA se soportó en la ponderación del material probatorio y en una hermenéutica racional de las normas con lo cual su conducta carece de relevancia jurídico penal, sin que tenga repercusiones el acierto o no de la misma, por manera que el a quo no puede imponer sus valoraciones sobre la efectuadas por el fiscal para deducir la concreción del delito

de prevaricato. Ese análisis probatorio llevó al doctor MIRANDA CUETO a concluir la existencia de una relación jurídica de carácter civil entre los italianos y, consecuentemente, que los conflictos derivados de la misma eran solucionables en un proceso abreviado de rendición de cuentas, más aún cuando el derecho penal es un instrumento ultima ratio. En relación con la omisión de vinculación al proceso del señor Pedro Buelvas Martínez argüida por el a quo como fundamento del prevaricato, el defensor sostiene que el artículo 352 del Decreto 2700 de 1991 imponía vincular a la investigación a quien se sorprendiere en flagrancia o a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias

12 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No.31349

ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO Witio e.944~~ 4;4~ consignados en la actuación, pudiese considerarse autor o partícipe del delito. Por tanto, el único habilitado para valorar dichas circunstancias era el fiscal director del proceso, sin que la simple mención de un nombre en una denuncia impusiera su vinculación. En el caso bajo examen el fiscal concluyó que las circunstancias del caso revelaban a Pedro Buelvas como propietario de los enseres referidos en la querella y por ello no lo vinculó, considerando, además, que la escritura de venta del inmueble "La Rosalba" no refería la inclusión en la compraventa de los bienes muebles que allí se encontraban. De otro lado, la culpabilidad del doctor MIRANDA la ubicó el Tribunal de primer grado en que "...actuó sin mirar

y sin otorgar importancia a las consecuencias..." y como prueba señaló los mismos hechos relacionados para probar la tipicidad, incumpliendo la carga argumentativa de demostrar este aspecto. Al faltar la prueba de la culpabilidad no se configura el delito por cuanto éste exige la concurrencia de tres elementos: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Por demás, el Tribunal usó algunos indicios estandarizados para el punible de prevaricato como "las notorias calidades del doctor MIRANDA CUETO" y "sus bastos conocimientos en materia penal", sin adjuntar al ,4efeiriao Winti¿v

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ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO W a44 (cid:9) ezdafacstávks, proceso una sola prueba del grado de instrucción adicional del procesado, constituyéndose en retórica contra reo. Colige el impugnante cómo el doctor MIRANDA al proferir la resolución de preclusión de investigación no actuó con la conciencia e intención de contrariar la ley o suplantar su voluntad, simplemente ejerció las funciones de fiscal para interpretar la ley, valorar las pruebas y apreciar las circunstancias. Reiteró los argumentos expuestos sobre el error de tipo en que pudo incurrir su prohijado, no considerados por el a quo y en tal sentido adujo cómo en su subjetividad el doctor MIRANDA estaba íntimamente convencido de efectuar una debida apreciación de la situación fáctica denunciada, identificar correctamente el problema jurídico, valorar críticamente la prueba e interpretar en forma adecuada las

normas seleccionadas y, consecuentemente, solucionar el problema jurídico planteado de manera acertada. De este modo, el Fiscal investigado nunca tuvo conocimiento y ni siquiera se representó la posibilidad de emitir una providencia contraria a derecho; por lo mismo, nunca consideró que su proceder se podría ajustar al delito de prevaricato, con lo cual se descarta el actuar doloso. Finaliza pregonando en favor de su defendido la aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

14 (cid:9) SEGUNDA DISTANCIA. No.34399

ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO

~7~ 12 69.4 e_9 cd ,;€ "41~

3. El doctor ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO, impugna la sentencia para obtener su revocatoria y lograr la absolución del cargo de prevaricato por acción formulado en su contra. Para ello, refiere haberse ceñido a los parámetros del debido proceso y de la libre apreciación de la prueba en virtud de los cuales consideró que la mención al señor Pedro Buelvas en la denuncia como presunto autor del punible de hurto no era suficiente para vincularlo a la investigación mediante indagatoria, más aún cuando había rendido declaración en el proceso y estaba dispuesto a colaborar en la investigación.

En cuanto a la ausencia del testimonio del señor Sebenello, opina, no se trata de una prueba reina como la denominó el Tribunal a quo por cuanto se escuchó en declaración a la esposa de aquél quien refirió que ella y su cónyuge vivieron en la finca hasta marzo de 1997 y los hechos materia del proceso acaecieron en junio de esa

anualidad, razón por la cual la declaración echada de menos por el Tribunal no podía ofrecer mayores detalles sobre los hechos de interés para el proceso. Agrega que las declaraciones recaudadas en el proceso le permitieron deducir que los muebles y enseres de la finca "La Rosalba" eran de propiedad de la vendedora Teresa Buelvas y de su hermano Pedro Buelvas y por ello no encontró configurado el hurto, más aún cuando el contrato ,904,,d04, Wdmia

15 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No.34349

ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO Z wo 9;f4,#,34, 4faut4z de compraventa del inmueble no contenía la cláusula de inclusión de los bienes muebles. Señala que el delito de abuso de confianza pregonado por el Tribunal de primer nivel no se configuró por ausencia de sus elementos estructurales, porque el señor Fauareto instauró la querella por unos bienes muebles que no le pertenecían en cuanto no habían sido objeto del contrato de compraventa. Afirma que la sentencia dictada en su contra carece de fundamentos al punto que no dio respuesta a los alegatos finales y tampoco valoró o se refirió a la prueba testimonial recaudada a instancias de la defensa en la audiencia de juzgamiento, con lo cual considera vulneradas sus garantías procesales. Sostiene no saber si lo a él atribuido es una acción o una omisión; sin embargo, es enfático en aseverar que nunca actuó con voluntad o interés de perjudicar o favorecer a los sujetos procesales intervinientes, por cuanto

su conducta se encaminó a administrar justicia de la mejor forma posible teniendo en cuenta sus tres arios de experiencia para la época de emisión de la determinación cuestionada. Finaliza diciendo que si, en gracia de discusión, hubiese errado al adoptar la determinación, tal situación no .99 14,000,04 Wod,0840

16 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No.34349

ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO W, aitt ...9T"tetsona 41‘ forsisésii sería suficiente para señalarlo de prevaricador porque en todo caso no actuó con dolo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la representante del Ministerio Público, el procesado y su defensor contra la sentencia condenatoria dictada en primer grado por el Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. Siguiendo las directrices del artículo 204 de dicho estatuto procesal, la decisión se concretará a los asuntos objeto de impugnación y los inescindiblemente vinculados a ésta. Acotación previa Antes de afrontar el estudio de las impugnaciones propuestas, la Sala recuerda cómo el delito de prevaricato por acción precisa de una resolución o dictamen ostensiblemente contrarios a la legislación, es decir, que su contenido torna notorio, sin mayor dificultad, la ausencia de fundamento fáctico y jurídico, y su contradicción con la normatividad, rompiendo abruptamente la sujeción que en virtud del "imperio de la ley" del artículo 230 de la Carta

Política deben los funcionarios judiciales al texto de la misma. ‘.91frildda W.,427,40

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ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO 95 ;44 9;44e.onco radteiyiz t d Tal ocurre, por ejemplo, cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno del texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, verbigracia por responder a una palmaria motivación sofistica grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal. En tal proceder debe advertirse la arbitrariedad y el capricho del servidor público que adopta la decisión, como producto de su intención de contrariar el ordenamiento jurídico, sin que, desde luego, puedan tildarse de prevaricadoras las providencias por el único hecho de exponer un criterio diverso o novedoso y, de manera especial, cuando abordan temáticas complejas o se trata de la aplicación de preceptos ambiguos, susceptibles de análisis y opiniones disímiles3. Es también necesario indicar que respecto de la apreciación de las pruebas no es suficiente con la posibilidad de hallar otra lectura de ellas, pues es menester que la tenida como prevaricadora resulte contundentemente ajena a las reglas de la sana crítica al momento de ponderar Cfr. Sentencias del 8 de octubre de 2008. Rad. 30278 y del 18 de marzo de 2009. 3

Rad. 31052. Afrir<60 44 &(m

18 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No.34349

ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO Ze.4S.na 4"~- ~3 los medios probatorios, de manera que denote capricho y arbitrariedad de quien así procede4. En razón a los reparos de los tres recurrentes, la Sala abordará inicialmente el estudio de la tipicidad de la conducta desplegada por el doctor ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO de cara a los elementos objetivos y subjetivos que configuran el tipo penal descrito en el artículo 413 del Código Penal, específicamente determinará. si la interpretación dada al asunto por el funcionario judicial fue manifiestamente ilegal. Lo anterior, por cuanto el estudio de la tipicidad constituye el primer eslabón para establecer la configuración de la conducta punible, en los términos del artículo 9 del estatuto penal: "Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta paral a imputación jurídica del resultado." El delito de prevaricato por acción por el cual se dictó sentencia contra el doctor MIRANDA CUETO en su condición de Fiscal Noveno Local Delegado ante los Jueces Promiscuos Municipales de Sabanalarga (Atlántico) está consagrado en los siguientes términos en el artículo 413 de Cfr. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad. 23901. 4 ‘904,za Zioni..0

19 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No.34349

ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO W at4 (cid:9) 4,fee:i49f:a la Ley 599 de 2000, aplicado por tener igual descripción típica y pena que en el Decreto-Ley 100 de 1980 5: "Artículo 413.- El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) arios, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) arios.» Conforme a la anterior descripción, constituyen supuestos para la estructuración del tipo objetivo: (i) un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público; (ji) como sujeto pasivo el Estado y la Sociedad; (iü) el bien jurídico protegido es la administración pública en su vertiente de respeto de la autoridad a la ley; (iv) la conducta consiste en conceptuar, proferir dictamen o resolución "manifiestamente contrario a la Ley". Así mismo, el delito de prevaricato sólo admite la modalidad dolosa del artículo 22 de la Ley 599 de 2000, lo cual significa que se configura cuando el servidor público profiere de manera conciente y voluntaria una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley. La resolución calificada de prevaricadora La decisión cuestionada fue proferida el 22 de mayo de 1998 dentro de la investigación No. 2189 iniciada con base Ver folio 279 del cuaderno de la causa y 14 de la sentencia.

5 T o‘waú,

20 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No.34349

ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO

W +144 ‘999441~0 04,4614:04V en la denuncia instaurada por el ciudadano italiano Pier Giorgio Favaretto el día 26 de agosto de 1997 por cuyo medio informó del hurto de aproximadamente 300 láminas de eternit de la "vaquera" de la finca de su propiedad de nombre "La Rosalba" y de unos enseres (sillas, estufa, una mesa, pipeta de gag) 6 La resolución de preclusión fue adoptada por el doctor ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO, quien para esa fecha ejercía el cargo de Fiscal Noveno Local de Sabanalarga, conforme se acreditó con la resolución de nombramiento y el acta de posesión incorporadas al sumario 7. La denuncia originó un proceso contravencional acorde a la Ley 228 de 1995, conocido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, actuación dentro de la cual se recaudó ampliación de denuncia, declaraciones de Mario Calixto Herrera Quan, Alberto Cecilio Acuña Colpas y Pedro Net Buelvas Martínez, y se llevó a cabo inspección judicial a la finca "La Rosalba", constatándose la existencia de la "vaquera" y la falta de su techo, por cuya razón se ordenó al perito designado el avalúo. El auxiliar de la justicia fijó en $6'611.000 la cuantía de lo hurtado, superándose el tope de 10 salarios mínimos previsto en el artículo 10 de la Ley 228 de 2005,

por lo cual pasó a ser delito y se remitió a la Fiscalía de la localidad para continuar el trámite. 4 Denuncia de Pier Giorgio Favaretto, folio 1 cuaderno anexo. 7 Folios 63 a 65 del cuaderno de la Fiscalía. ..9794.14~,6 W04-4,

21 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No.34349

ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO 5144~.,4,A4.04a El 14 de octubre de 1997 la fiscalia novena local de Sabanalarga a cargo del doctor MIRANDA CUETO, asumió el conocimiento del proceso y dispuso la apertura de investigación contra Dante Peroni y Occhí Roberta a quienes en ampliación de denuncia Pier Giorgio Favaretto, sindicó como autores del hurto. Así mismo, ordenó las declaraciones de Luciano Sebenello, Consuelo de Sebenello, José Agustín Orozco Villas y las ampliaciones de declaración de las personas oídas en el trámite contravencional. La ampliación de Favaretto e indagatorias de Occhi Roberta y Dante Peroni se llevaron a cabo el 5 de noviembre. El 29 de diciembre se admitió la demanda de parte civil y el 6 de enero de 1998 se decepcionaron las declaraciones de Glayder Muñoz Vizcaíno (Consuelo), Jorge Manuel Maestre Miranda y Pedro Nel Buelvas Martínez. De la misma manera, se inició el recaudo de la declaración del ciudadano italiano Luciano Sebenello, pero se suspendió a petición de los abogados de la defensa y de la parte civil hasta cuando

se obtuviese ayuda de un intérprete, ante la manifestación del testigo de no entender el idioma español. Con posterioridad, se aportó por el denunciante fotocopia de la escritura No. 984 de agosto 8 de 1996 de la Notaría Novena de Barranquilla en virtud de la cual Pier Giorgio Favaretto adquirió a Elisa Teresa Buel vas Franco la propiedad denominada "La Rosalban.

22 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No.34349

ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO

W44. Con fundamento en el anterior material probatorio, el 22 de mayo de 1998, el doctor ALBERTO ALFONSO MIRANDA CUETO emitió resolución por cuyo medio se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los indagados y precluyó en su favor la investigación, basado en los siguientes argumentos: a) El señor Favaretto entregó por cierto tiempo la finca "La Rosalba" en administración a Dante Peroni. b) En ejercicio del mandato conferido, previa autorización telefónica, Peroni ordenó bajar las láminas de eternit de la "vaquera" y las enajenó por cuanto una parte del techo había sido hurtada y otra destruida por las fuertes brisas. c) Igualmente permitió el traslado de algunos enseres de propiedad de Pedro y Elisa Buelvas ubicados en

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