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CSJ - SP34351(18-08-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34351(18-08-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

E República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.351 Mauricio Wills Pabón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 260

Bogotá, D. C, dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO WILLS PABÓN, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Ibagué!, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, que lo condenó, a título de autor, por el punible de urbanización ilegal, a la pena principal de 3 años de prisión, entre otras sanciones. ! Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia (ueron proferidas el 21 de noviembre de 2007 y 11 de febrero de 2010, respectivamente. República de Colombia f$f / Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 34.351 Mauricio Wills Pabón

ANTECEDENTES

1. Por escritura pública No. 0002216 de la Notaría 39 de Bogotá, el 16 de septiembre de 1997, inscrita en la Cámara de Comercio el 7 de octubre del mismo año, con el número 00605288, Libro IX, se constituyó la sociedad denominada "B W B CONSTRUCTORA LIMITADA”, que nombró como gerente a

Mauricio Wills Pabón y como suplente a Gonzalo Buendía Rodríguez.

2. En la Notaría 32 de Bogotá, se confirió nueva escritura pública número 0000455, en la que se cambió únicamente el nombre de la sociedad citada atrás por el de “BWB£ LIMITADA C 1”, según lo acreditó el respectivo certificado de Cámara de Comercio, sede norte, el 19 de febrero de 2002.

3. Mediante Resolución 480 del 22 de octubre de 1998, se expidió licencia de construcción y se aprobaron planos correspondientes a once (11) viviendas familiares en el Conjunto Cerrado Los Buganviles, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Carmen de Apicalá, en el Departamento del Tolima.

4. La Resolución 481 del 22 de octubre de 1998, le concedió licencia por el término de 60 días calendario, para a partir de esta fecha, vender “once (11) lotes de terrero y construcción

República de Colombia ?$í Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 34.351 Mauricio Wills Pabón de obra de urbanismo”. Así mismo, la Resolución 0518 del 26 de noviembre del mismo año, amplió el término a un año para la comercialización de propiedad anunciada, sin modificar el numero de lotes: “once (11) en total”.

5. Entre los años 1998 y 2002, el enjuiciado MAURICIO WILLS PABÓN, quien actuaba como representante legal de la Firma citada, desarrolló un proyecto de construcción de viviendas familiares en el Conjunto Cerrado “Los Buganviles”, en el

Municipio de Carmen de Apicalá (Tolima).

6. El 8 de febrero de 2002, la Alcaldía de Carmen de Apicalá, realizó en el referido Conjunto Buganviles, una visita, donde concluyó: “La Corporación Autónoma regional del Tolima CORTOLIMA otorgo (sic) a la sociedad BWB constructora Ltda, quien tiene como representante legal al señor MAURICIO WILLS PABON (sic) licencia Ambiental Linica (sic) según resolución 1458 del 14 de septiembre de 1998, en cuyo artículo segundo numeral dos dice “Sera (sic) responsabilidad de los propietarios del proyecto, la construcción y adecuado funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales y el cumplimiento de las normas de vertimiento, de acuerdo a la legislación ambiental vigente”. Al iqual en el Artículo Décimo, numeral uno dice 'Los interesados deben construir la planta de tratamiento de aguas residuales consistente en un sistema amaerobico (sic) mejorado, antes de entregar las primeras viviendas a sus propietarios”. El numeral uno del

E República de Colombia Certe Suprema de Justicia , Ley 600 de 2000 Casación No. 34.351 Mauricio YWills Pabón artículo_Décimo no se cumplió por parte del representante legal de esta constructora”,

7. El 27 de marzo de 2002, la Alcaldía citada, ordenó una inspección ocular al sitio de los hechos, allí constató: “la construcción total de 39 casas aparentemente terminadas en un 95%, 4 están en construcción en un nvance entre el 30 y 70 %, frente a lo que se

establece por parte de despacho de Planeación Minicipal que lo encontrado evidentemente se contrapone a lo aprobado en la licencin 480 del 22 de octubre de 1998, ya que en ella solo se aprobó la construcción de 11 casas específicas, y ninguna de las construidas se ampara por la mencionada resolución”?.

8. Mediante Resolución 046, la Alcaldía resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo 405, citado, en el que confirmó la sanción impuesta, luego de subsanar un error de transcripción “fijando que la multa de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales, es equivalente en letras a la suma de SESENTA Y UN

MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS”.

9. El 10 de agosto de 2003, la Fiscalía asignada al caso, ordenó realizar inspección judicial en el predio objeto de pesquisa, para lo cual se asesoró de dos peritos adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la misma institución: ? Ver Resolución 415 de 14 de noviembre de 2002, emanada del Despacho del Alcalde Municipal, donde sancionó a la sociedad B.W.B Lida., hoy B.W.B. LTDA C.I,, representada por Mauricio Wills Pabón, “con multa de doscientos (200) salanos minimos mensuales leales, equivalente a la suma de MIL PESOS ($61'800.000.00)... La obra construida irregularmente hasta la fecha por el infractor, permanecerá suspendida hasta lanto oblenga la correspondiente licencia de construcción ante la Oficina de Planesción Municipal, ordenándose de t9ual manera su seliamiento y suspensión de los servicios públicos domiciliarios”.

RepúbliEca de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 34.351 Mauricio Wills Pabón Mónica Dalila López R. y Germán Torres R., (Técnico Judicial 1 y Arquitecto), quienes concluyeron lo siguiente: “1. v N ÓN ESTA (sic hi ' MENTE PA MINI NV ;

EN M E NSPE RON 42 N

E QUIERE DECIR SE EN

2. AL EXPEDIR LA LICENCIA AMBIENTAL DENTRO DE 5U CONTENIDO EXPRESA QUE DEBE CONSTRUIRSE ANTES DE VENDER CASAS UNA PLANTA DE TRATAMIENTO DE

AGLIAS RESIDUALES, SIN EMBARGO VENDIERON LOTES SIN ANTES TENERSE ESTA

RECOMENDACIÓN.

3 A _ LOCALIZADO AL MOM DE VISITA

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4. CON BASE EN LO ANTERIOR SE DEDUCE QUE SE ADELANTÓ UN PROCESO DE

CONSTRUCCION (sic) SIN UN ESTUDIO PREVIO DE FACTIBILIDAD Y ESTUDIOS

RE N PR

BERTURA Y MAGNITUD SOCI 1UNICIPI RM.

PARA ESTIMAR LA FACTIBILIDAD EN ESTAS OBRAS, ES PRECISO CONTAR PARA ESTE

CASO ESPECÍFICO, CON LOS ESTUDIOS TÉCNICOS Y DISEÑOS PARA LA

CONSTRUCCIÓN DE UN PROYECTO SOCIAL DE VIVIENDA... CCOUN MEPL LIMIENTO MINIM ANT CNICI M RE R EL Y ¡ RED RICA; RED DE ALCANTARILLADO; PLANT,

ENTO PARA A VIAS: E LICE E VENTA DE CON B EM INCLUIR LA EVALUACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA DEL PROYECTO. CON BASE EN

ESTO SE DENOTA LA IMPROVISACIÓN, FALTA DE PROYECCIÓN”.

República de Colombia ?$? Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.351 Mauricio Wills Pabón HECHOS Luis Heverth Mogollón Barrios, denunció en su condición de Alcalde del Municipio de Carmen de Apicalá, que en varios certificados de libertad y tradición entregados a los copropietarios del Conjunto Buganviles, aparece que “La alcaldía municipal del Carmen de Apicalá concede permiso a la Soc. BMB CONSTRUCTOR LTDA, para loteo y venta de 127 unidades”, cuestión que no es cierta, pues el permiso lo fue solamente para la construcción de 11 casas, no 42; luego edificó 31 inmuebles más sin los requisitos legales. María Cristina Cervantes de Vélez, Maritza Xiomara Vélez Cervantes3, Liliana Elena Morales de Martínezt y El 14 de febrero de 2003, las citadas señoras, formularon denuncia penal contra el procesado Mauricio Wills Pabón; allf expusieron entre otras cosas, las siguientes: “El día 22 de noviembre del año 2.001, las aquí denunciantes, suscribimos promesa de contrato de compraventa, en calidad de prometientes compradoras, con el señor MALUIRICIO EILLS PABÓN, en su calidadde representante legal de la socirdad B.W.B. LIMITADA C.L,

queen obrá como prometiente vendedora, y cuyo objeto fue el derecho de dominio y la posesión que posee la sociedad denunciada sobre la CASA COLOMBIA CIENTO OCHO (103), inmueble que hace parte integrante del Conjunto Cermado “Los Buganniles”, ubicado en la jurisdicción del (sic) Municipio del Carmen de Apicalá... pese a que las suscritas habíamos cumplido a cebalidad con las obligaciones por rosotras pactadas en dicho documento, la soredad B.W.B. LIMITADA C.l., nf siquiera había comenzado con la consirucción de la casa prometida en venta”. El 28 de febrero de 2002, la citada compradora le envió una misiva al representante legal de la constructora BWB, en donde se resalta lo siguiente: “Por medio de la presente deseo comentarie mú inconformidad en cuanto a la negociación que hemos venido adelantando, esto es, la compreventa del inmueble ubicado en el municipio de Carmen de Apicalá, en el conzunto residencial Buganviles, casa T10, por lo siguiente: (...) Por elva parte y en cumito a la salubridade l vconjunto 1to presenta la construcción de la planta de tratamiento de las agues residuales, hecho con el cual ustedes 6e Comprometieron cuando se les olorgó la licencia úmica Ambiental en el año 199y8 e s de molarque ese trabajo debió haberse realizado “ANES DE LA ENTREGAR LAS PRIMERAS VIVIENDAS A SUS PROPIETARIOS"' cosa que a la fecha después de haber hecho entrega de vanos immuebles iba a ser el día 21 de febrero de 2002, igualmente hubiera rectbido sin que esa planta existiera,

incumplirndo ustedes en parte las cláusulas estipuladas en la promesa de compravenia. Así mismo es de tener en cuenta la vistla de CORTOLIMA ardenada realizar al conjunto para verificar las irregulandades que s virnen presenty aasní dtooma r las medidas correctives del caso, según la legislación ambiental urgente. (...) No es fácil para mí... me veae n la necesidad de miciar las ecciones legales pertinentes para obtdiecho nreremborlso. .. ya que desde un tmcio están molando la cláusula que estipule que se entregará excento (sic) de vicios ocultos o rehibidilorios... esto sin contar con que podemos ser varios los propietarios los que no estemos satisfechos”. República de Colombia i$f Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 34351 Mauricio Witls Pabón William Richard Casasbuenas Murcia5, también denunciaron a MAURICIO WILLS PABÓN, por el punible de urbanización ilegal, pues el citado procesado entre los años 1998 y 2002, signó con ellos sendas promesas de compraventa sobre lotes en los que se comprometió a construir viviendas de uso familiar y entregarlas con todos los servicios domiciliarios y demás infraestructura requerida por las autoridades respectivas. Por infracción a la Ley 388 de 1997 y al Decreto 1052 de 1998, la Oficina de Planeación Municipal del lugar, ordenó la suspensión preventiva y sellamiento de las obras iniciadas en el Conjunto Cerrado Los Buganviles. El — enjuiciado, además, ignoró — las

especificaciones ambientales, causó daños al ecosistema, no entregó a los compradores las viviendas con los respectivos servicios públicos domiciliarios, además, los dejó sin planta de tratamiento de aguas negras y tampoco construyó el suministro de agua potable. 5 El Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tolima), el 3 de mayo de 2006, admitió la demanda de constitución de parte cívil presentada por el apoderado de Wilman Richard Casasbuenas Murcía; en ella sostuvo el abogado: “Mi prohrjado, quien estuvo presente el día de la mspección ocular... sintiéndose emgañado y estafudo al ver que sus vivienda no estaba amparada por livencia de consirucción y que el Conjunto Los Bugeninles no había cumplido con las disposiciones de la lioencia ambiental otorgada por “Cortolima' tales como la elabaración de la planta de tratamiento... de pozos sépticos y demás obras de infroestructura”. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.351 Mauricio Wills Pabón

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 10 de marzo de 2005, el Fiscal 37 de Melgar (Tolima), dictó resolución de acusación contra MAURICIO WILLS PABÓN, como autor de los delitos de urbanización ilegal, estafa y falsedad material de particular en documento público.

2. El 24 de noviembre de 2003, el Fiscal Sexto Delegado de segunda instancia, confirmó la imputación por el primer reato, en cuanto a la estafa, ordenó la preclusión por atipicidad de

la conducta y declaró la prescripción de la acción penal por el injusto contra la fe pública, en virtud del recurso de apelación elevado por el defensor.

3. El 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tolima), condenó a MAURICIO WILLS PABÓN, a la pena principal de tres (3) años de prisión, multa de doscientos (200) smimv y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, por la consumación del delito de urbanización ilegal, en calidad de autor. Por otro lado, le concedió, por tres años, el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

República de Colombia ?$f Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 34351 Mauricio Wills Pabón

4. El 11 de febrero de 2010, El Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la decisión judicial aludida, en virtud de la apelación elevada por el defensor y los apoderados de la parte civil.

5. La defensa técnica, inconforme con el fallo referido, lo impugnó y, a su turno, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte.

DEMANDA Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el censor propuso tres ataques contra el fallo de segundo nivel.

Primer cargo: nulidad.

Indicó que la actuación no podía haberse

iniciado por caducidad de la querella, “en atención a la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso... situación esta que determinó violación de los artículos 6 y 82 del Código Penal; y, 6,9,31,34, 35, 38 y 39 de la Ley 600 de 2000”. En la demostración de la censura, afirmó que los fallos reconocieron que el punible imputado para la época de los hechos era querellable, pero no aceptaron la caducidad por República de Colombia / CCorte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.351 Mauricio Wills Pabón cuanto los quejosos sólo tuvieron conocimiento de los actos ilícitos hasta el 11 de abril de 2002, momento en el cual se decretó la suspensión provisional y sellamiento de la construcción y, con base en el artículo 34 de la normatividad instrumental aludida, a partir de esa fecha debía correr un año para presentar la respectiva querella, (11 de abril de 2003) y si la denuncia fue instaurada el 14 de febrero del último año señalado, tan solo transcurrieron 10 meses y 3 días. Criticó el libelista las razones expuestas por las instancias de “fuerza mayor y caso fortuito”, para extender el tiempo de seis meses a un año, por tanto, “se constituye en grave irregularidad que afectó el debido proceso, porque definitivamente, resulta equivocada la interpretación y alcance que da el ad quem al citado artículo 34 de la Ley 600 de 2000... ya que la

norma en cita señala, que el término de caducidad son seis (6) meses contados a partir de la comisión de la conducta punible y que no obstante, cuando el querellante legítimo, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditado” (Resalto de origen). Para el censor, la “caducidad” de la querella había operado en el año 1999, partiendo de la base que los hechos se consumaron en 19298, como según él, lo avala el fallo del Tribunal. Y, si se acepta que los querellantes conocieron de la conducta ilícita el 11 de abril de 2002, el término es de seis meses, desaparecidas las razones de fuerza mayor o caso fortuito, la “caducidad” operó el 11 de octubre de 2002. 10 República de Colombia i$1 / Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 3M.351 Mauricio Wills Pabón El Juez Colegiado se equivocó al decir que con posterioridad a la presentación de la querella, se continuó con las infracciones, al seguirse promoviendo la inversión en el proyecto, con base en unas “fotografías”, pero de ello, “no existe prueba, ni certeza de que efectivamente las fotografías en cuestión se hubieran tomado en tal fecha y no en otra anterior; porque las referidas fotografias supuestamente se pudieron haber tomado el 27 de marzo de 2003, pero NO obra prueba ni certeza dqe ue el elemento, pasacalles, para supuesta promoción se hubiera instalado o empleado en esa precisa fecha marzo 27 de 2003, pues bien pudo haberse instalado o empleado en el año de

1998, fecha reconocida del proyecio; y además no obra prueba de la idoneidad de tal elemento por si solo, para supuestamente promover la inversión”. Por lo precedente, el momento procesal afectado con la actuación irregular, se identifica con la apertura de la investigación previa, “pues para ese instante ya había operado la caducidad de la querella, por lo que la presente actuación penal no podía iniciarse... la irregularidaqdue nos ocupa, subsistió a lo largo de toda la actuación penal, viciándola de nulidad, pues la actuación penal no podía continuarse, y a esta conclusión ha debido llegarse en cualquier nromento de la instrucción o de la causa, decretando la Preclusión de la investigación o la Cesación de Procedimiento”, Así mismo explicó: “la incidencia de la irregularidad resulta absolutamente evidente, clara e innegable, pues de no haberse presentado tal irregularidad, la actuación penal no se hubiera iniciado”. Por tanto solicitó, “a declaratoria de nulidad de todo lo actuado, a partir de la apertura de investigación previa, para en su lugar decretar la Preclusión de la inveshigación”. 11 C República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.351 Mauricio Wills Pabón Segundo cargo: nulidad. Elevado por “la comprobada — existencia — de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, por cuanto en el caso que nos ocupa, la actuación penal no podía proseguirse, para la etapa de la causa, toda vez que para ese momento, ya había operado el fenómeno de prescripciónde la acción penal”.

En su concepto, se violaron los preceptos 6, 82, 83, 84 y 86 del Código Penal y 6, 9 , 38 y 39 de la Ley 600 de 2000 “ya rtículo 531 de la Ley 906 de 2004”. Cuando el juzgador se refirió a la prescripción de la acción penal impetrada por la defensa técnica, concluyó que ella no operaba en el presente caso, porque el canon citado del sistema acusatorio, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-1033 de diciembre 5 de 2006, ni menos se podría pensar en una aplicación favorable, en el entendido que a la misma decisión se le dio un efecto retroactivo. En punto de la irregularidad propuesta, anunció el actor que “resulta equivocada la interpretación y alcance que da el ad quem al os citados artículos 83, 86 del Código Penal y del artículo 531 de la Ley 906 de 2004; por cuanto, como esta acreditado en el expediente, la conducta ilícita se perpetró en el año de 1998 “y conforme al artículo 83 del Código Penal, el término de prescripción sería de 7 años, máximo de la pena prevista tanto en el artículo 367 A de la Ley 308 de 1996 como en el artículo 318 de la Ley 599 de 2000, pero en virtud de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley 906, dicho término de 7 años o lo que es lo mismo 84 meses, se disminuvye en una cuarta parte, 12 República de Colombia i=$f Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 34.351 Mauricio Wills Pabón por lo que en definiliva el término de prescripción de la acción sería de 63 meses o lo

que es lo mismo 5 años y 3 meses, que contados a partir de Noviembre de 1998, arrojaría como fecha de la prescripción Febrero de 2004, y como la ejecutoria de la Resolución de acusación, tan solo se sucedió el 24 de noviembre de 2005, se tiene que la prescripción de la acción penal habría operado con creses”. Para el defensor lo mismo ocurre si se aplican al caso en estudio, las reglas comunes de prescripción de la acción penal, contados a partir de noviembre de 1998 hasta el citado mes del año 2005, “y como la prescripción de la ejecutoria de la Resolución de Acusación, se sucedió el 24 de Noviembre de 2005, se debe concluir que la acción penal para tal fecha, ya se encontraba prescrita”. Se vició, pues, el proceso de nulidad, desde la mentada resolución de acusación. Y, en cuanto a las consecuencias del error, afirmó: “El lecho de que se Itubiera ignorado y desconocido la prescripción de la acción penal, se constituye en grave irregularidad y de una incidencia absoluta, pues simplemente ante la prescripción de la acción penal, la actuación penal no podía proseguirse, lo que determina que la presente actuación no podía, ni puede concluir con condena alguna en contra de mi defendido. Entonces la incidencia de la irregularidad resulta absolutamente evidente, clara e innegable, pues de no haberse presentado tal irregularidad, la actuación penal no se hubiera continuado o hubiese concluido desde hace mucho tiempo, con la preclusión de la investigación o con cesación de procedimiento”. Peticionó, por tanto, casar el fallo atacado y se

“de (sic) aplicación a las previsiones pertinentes de los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Penal”. 13 RepúbliCca de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 34.351 Mauricio Wills Pabón Tercer cargo: vía indirecta. Lo sustentó por falso juicio de identidad, “POR HABERSE INCURRIDO EN ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN”, probatoria. Al efecto, relacionó los siguientes medios de convicción: (1) Resoluciones 481 del 22 de octubre de 1998 y 405 del 14 de noviembre de 2002, expedidas por la Alcaldía Municipal de Carmen de Apicalá, (2) Resolución 1458 de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, (3) inspección ocular realizada por la citada Alcaldía, (4) inspección judicial de la Fiscalía, (5) un dictamen y (6) los testimonios de Cristian Camilo León Quiroga y Miguel Ángel Mazilli Matos. En el mismo contexto, adicionó varios defectos más, los cuales sustentó por vía de falsos juicios de existencia, por error de hecho, sobre la prueba documental; por ello, mencionó: 1) la Licencia de Urbanismo del Conjunto Cerrado Buganviles, 2) la Certificación de la Oficina de Planeación Municipal, 3) el Reglamento de Propiedad Horizontal, 4) la Certificación de la Oficina de Planeación, 5) la Escritura pública 478, “mediante la cual se constituye un silencio administrativo”, 6) el Acuerdo entre los copropietarios del Conjunto Cerrado Buganviles y la

Administración Municipal y 7) declaración de Lothar Ricardo Erich Michel Cortés. E República de Colombia ?$f Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.351 Mauricio Wills Pabón Acto seguido, agregó, que se aplicó en forma indebida el artículo 318, en total desconocimiento de los preceptos 6, 7,9, 10, 11 del Código Penal. A su tumo, se refirió a las normas de la Ley 600 de 2000, las que en su concepto fueron violadas: 6,7, 9 ,20,232, 7”, 238, 25, 262, 266, 269, 274, 275, 276 y 277. Afirmó, a renglón seguido: “En la sentencia atacada, el fallador no reseñó en forma clara y precisa, leosl ementos de juicio que le sirvieron de fundamento para llegar a la certeza o convicción de responsabilidad de mi defendido”. Las instancias manifestaron que el marco normativo estaba dado por las Resoluciones 481 del 22 de octubre de 1998, la cual concedió la licencia de venta para 11 lotes y la 1458 del mismo año, otorgada por la Corporación Autónoma Regional, Cortolima, “pero por otra parte, se imputan como 'requisitos de ley supuestamente no cumplidos, una serie de aspectos, características y obras ajenas a las resoluciones en cuestión y propias de compromisos contractuales civiles, de alcance particular”. Luego, se refirió a los fundamentos probatorios esgrimidos por las instancias sobre la responsabilidad

penal de su prohijado y después centró su ataque en el falso juicio de identidad “AL MABERSE SECTORIZADO, PARCIALIZADO Y DIVIDIDO EL HECHO QUE REVELA LA PRUEBA DOCUMENTAL, DE INSPECCIÓN JUDICIAL Y TESTIMONIAL". (Mayúsculas de la fuente). 15 República de Colombia f$f Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 34.351 Mauricio Wills Pabón Indicó que la Resolución 481, concedió licencia por 60 días para la venta de 11 l!otes; tal acto administrativo fue prorrogado por un año, con la Resolución 518. El Juzgador aseveró “en forma aislada”, que al haberse incumplido los requisitos de ley como la licencia de construcción, ello iba en detrimento contra su mandante; sin embargo, “analizada la prueba en cuestión, en conjunto cy omo un todo con las restantes pruebas obrantes en el proceso y especialmente, con la Certificación de fecha Marzo 1 de 2006 de la Oficina de Planeación Municipal de Carmen de Apicnlá, La Escritura Pública No 478”, entre otros medios, “se lhabría concluido, que la respectiva licencia si se obtuvo _y existió, que no lhubo incumplimiento del regquisito en cuestión, qy ue cualquier incumplimiento_de carácter puramente administrativo, fue subsanado, lo que determinó que el presunto incumplimiento habría desaparecido antes que se vulnerara el bien juridicamente protegido por la norma, por lo que incuestionablemente erró el

fallador al haber sectorizado, parcelado y dividido el hecho revelado en la prueba, al haber apreciado y valorado solamente y de manera aislada la referida resolución No. 481 del 22 de Octubre de 1998 de la Alcaldía del (sic) Carmen de Apicalá”. Lo precedente tiene sustento para el libelista porque durante los años 2000 al 2003, le fue otorgada al conjunto Buganviles una “licencia verbal”, misma que posteriormente fue legalizada como ocurrió en muchas otras partes de la región, pues durante ese tiempo, y al ser reconocido como predio urbano en el Municipio, hasta el año 2003, no se expidieron licencias de construcción, luego todas fueron “verbales”, con el objeto de “no paralizar la construcción”; aclaró inclusive, que obtuvo los permisos 16 E República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.351 Mauricio Wilts Pabón legales “licencias de construcción”, bajo la figura del “silencio administrativo, mecanismo legal, viable y procedente, se repite, provisto en la Ley 388 de 1997”. No se infringió la ley penal tampoco, si se tiene en cuenta el acuerdo suscrito entre los copropietarios del Conjunto Cerrado Buganviles y la Administración Municipal del Carmen de Apicalá, “prueba esta que revela sin lugar a dudas, como la Administración Municipal reconoce que al haber dado lugar a la no expedición de Licencias_por ausencia del E.O.T., le corresponde facilitar a los constructores, incluido el Conjunto Cerrado Buganviles, la formalización de las autorizaciones

rerbales, mediante la expedición posterior de las respectivas licencias escritas, no expedidas antes por ausencia del E.O.T.”. Los testimonios -añadió el demandantede León Quiroga y Ángel Mazilli, confirman lo sostenido atrás, en el sentido que “la administración expedía licencia y autorizaciones de carácter verbal”, por la inexistencia de un Esquema de Organización Territorial (E.O.T.), pero después las legalizaron. En la incidencia del error, repitió de nuevo el censor. “la sesgada, sectorizada y parcelada apreciación de la prueba que nos ocupa, fue absolutamente definitiva, pues de no haber mediado, se habría concluido en la sentencia, que la ausencia inicial de Licencia de Construcción, obedecia a causa imputable a la administración municipal y no a mi defendido; que mi defendido si tramiló y obtuvo las licencia echadas de menos, mediante la 17 República de Colombia ?$f Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.351 Mauricio Wills Pabón obtención de licencia o autorizaciones de carácter verbal; y, que además mi defendido si obtuvo y contaba con las Licencias en cuestión, mediante la constitución y protocolización de un silencio administrativo, en los términos y para los efectos de la Ley 388 de 19977; que la prueba documental insularmente apreciada, no puede constiltuirse en fundamento de sentencia condenatoria alguna”. Igual procedimiento acusó el defensor respecto a la Resolución 405 del 14 de noviembre de 2002, expedida por la Alcaldía Municipal de Carmen de Apicalá, la

Resolución 1458 del 14 de septiembre de 1998, de la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima”, la inspección ocular realizada por la Alcaldía, la inspección judicial llevada a cabo por la Fiscalía 45 Seccional, las atestaciones de Cristian Camilo León Quiroga y Miguel Ángel Mazilli Matos, en donde manifiesta en cada apartado destinado para el análisis de los medios citados, que estas pruebas fueron valoradas por el juzgador superior de manera “aislada”, además el actor, le imprimió, idéntica argumentación a la atrás expuesta: “La sesgada, sectorización, fraccionada y parcelada apreciación de la prueba que nos ocupa, fue absolutamente definitiva”, para demostrar el error anunciado. En el falso juicio de existencia, se refirió a la Licencia de Urbanismo del Conjunto Cerrado Los Buganviles, a las Certificaciones de la Oficina de Planeación Municipal de Carmen de Apicalá, suscritas por Andrea del Pilar Suárez (Jefe) y Carlos 18 E ' República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. M.351 Mauricio Wills Pabón Augusto Giraldo Lamprea; a la Escritura Pública 478 “mediante la cual se constituye un silencio administrativo positivo”, al Reglamento de Propiedad Horizontal, al acuerdo entre los propietarios del Conjunto y la Administración Municipal y a la declaración rendida por Lothar Ricardo Erich Michel Cortés, de las cuales adujo que fueron ignoradas, desconocidas, omitidas y jamás valoradas por el Tribunal, con lo cual pretende demostrar, la ausencia de dolo de su prohijado quien “siempre actuó de frente y de

manera públim”, más nunca -según lo afirmó el Juez Colegiadocomo urbanizador i

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