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CSJ - SP34353(08-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34353(08-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Casacidn. InadmisiOn N°34353 7 Ley 600 de 2000

Recurrente: Teodoro Angarita Rodriguezr

CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°193 Bogota, D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). VISTOS Decide Ia Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casaciOn presentada por el defensor del procesado TEODORO ANGARITA RODRIGUEZ, contra Ia sentencia proferida el 24 de noviembre de 2009 por el. Tribunal Superior de lbague, que lo declarO responsable como determinador de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado en concurso homogeneo y porte ilegal de armas de defensa personal. Asi mismo, se pronunciara Ia Sala sobre la prescripciOn de la acciOn penal respecto del delito de porte ilegal de armas, pues se advierte que dicho termino se superO en la fase de instrucciOn. HECHOS Se remontan al 9 de mayo del alio 2004 en la vereda RincOn Santo del municipio del Guamo, Tolima, cuando siendo las siete Casación. inadmisión N°34353 Ley 600 de 2000 (cid:9) -) Recurrente: Teodoro Angarita Rodriguezr, de la• noche la señora María ldalia Hernández Vásquez se desplazaba de su vivienda, la cual había sido quemada días antes, a la residencia de la señora María Salazar Aldana residente en la misma vereda en compañía de sus dos hijas menores de

edad con el fin de que la hospedaran en ese lugar. Camino a la casa de la señora Salazar, la mujer y sus dos hijas fueron sorprendidas por un hombre que vestía ropas oscuras y portaba un revólver, quien procedió a accionar el arma contra las tres mujeres impactando a las dos niñas, quienes fueron trasladadas al Hospital de San Antonio del municipio del Guamo para luego ser remitidas al Hospital Federico Lleras de la ciudad de lbagué en donde la menor Natalia Rodríguez Hernández de cinco (5) años de edad fallece como consecuencia de las heridas causadas con arma de fuego, mientras que su hermana Vickely Rodríguez Hernández de ocho (8) años de edad sobrevive, luego de haber recibido un impacto de arma de fuego en la región hipográstrica. La menor que sobrevivió, sindicó del hecho al también menor Gustavo Angarita, hijo de Teodoro Angarita, este último padre al parecer tanto de las niñas Natalia Rodríguez Hernández y Vickely Rodríguez Hernández, como de Gustavo Angarita. No obstante, luego de escuchar los testimonios de varias personas cercanas tanto a la familia Angarita como a la familia de las menores, se estableció que Teodoro Angarita Rodríguez contrató a José Agustín Tapiero Salazar para que acabara con la vida de su amante María !dalia Hernández Vásquez, madre de las menores víctimas, propósito que no se concretó en tanto que los disparos que inicialmente iban dirigidos a la señora Hernández Vásquez, impactaron 2 Casaci6n. InadmisiOn N°34353

Ley 600 de 2000

Recurrente: Teodoro Angarita Rodriguez el cuerpo de las dos hijas de Maria Idalia que al parecer concibi6 con

Teodoro Angarita Rodriguez. Ante Ia sindicaciOn de Teodoro Angarita como autor del homicidio, el menor Gustavo Angarita fue desvinculado de la investigaciOn que inicialmente habia sido asumida por el Juzgado Promiscuo de Familia del municipio del Guamo ACTUACION PROCESAL Luego de asumida la investigaciOn preliminar por parte de Ia Fiscalia General de la Naci6n, se practicaron una serie de testimonios y diligencias de allanamiento y registro que arrojaron como posibles responsables de los hechos a Agustin Tapiero Salazar y a TEODORO frente a quienes se dispuso su captura. ANGARITA RODRIGUEZ, Una vez culmin6 el ciclo instructivo, la Fiscalia General de la NaciOn el 25 de noviembre de 2004 acusO a Agustin Tapiero Salazar y a autor material y determinador TEODORO ANGARITA RODRIGUEZ COMO respectivamente, por el concurso de delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado de acuerdo con la descripciOn tipica del articulo 103 del C6digo Penal, con las agravantes senaladas en los numerales 4° y 7° del articulo 104 ibid, esto es, en su orden, por precio o promesa remuneratoria y colocando a la victima en situaci6n de indefensi6n o inferioridad o aprovechandose de esta situaciOn. De igual forma se endilgO a ambos procesados el delito de porte de armas de

defensa personal.

3. La anterior decision fue impugnada por la defensa de recurso por razOn del cual, la

TEODORO ANGARITA RODRIGUEZ,

3 Casación. inadmisión N°34353 Ley 600 de 20d0

Recurrente: Teodoro Angarita Rodríguez Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Tolima, en resolución del 5 de enero de 2005, confirmó integralmente la decisión que fue materia de impugnación,

4. El 31 de mayo de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito del Guamo, profirió sentencia condenatoria contra Agustín Tapiero Salazar y TEODORO ANGARITA RODRÍGUEZ, el primero como autor material y el segundo como determinador, de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con porte ilegal de armas, motivo por el cual les impuso una pena de cuarenta (40) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

5. Apelada la sentencia por la defensa del procesado TEODORO ANGARITA RODRÍGUEZ, como del procesado Agustín Tapiero Salazar, la misma fue modificada por el Tribunal Superior del Tolinna, autoridad que en fallo del 24 de noviembre de 2009, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que la pena a cumplir por parte de ambos procesados era de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión.

6. La sentencia del Tribunal fue recurrida en casación por la defensa del procesado TEODORO ANGARITA RODRÍGUEZ, siendo ello

el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA

4 Casacidn. InadmisiOn N°34353 Ley 600 de 2000

Recurrente: Teodoro Angarita Rodriguez Cargo Unico: Violackin Indirecta de Ia Ley Sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad El censor propone como causal la primera de casaciOn, cuerpo segundo, por cuanto en la sentencia de segunda instancia se advierte un error de hecho por falso juicio de identidad respecto del testimonio de la menor Vickely Rodriguez

Hernandez. Cobsidera el demandante que conforme al soporte factico de la sentencia, surge la posiblidad de que se haya concretado una sociedad entre TEODORO ANGARITA RODRIGUEZ y Agustin Tapiero Salazar con el fin de cometer el hecho, tal y como lo confirma la testigo Elsy Angarita, hija de TEODORO ANGARITA RODRIGUEZ, cuando serialO que entre su padre y Agustin Tapiero Salazar se realizá un convenio para quitarle la vida a Maria Idalia Hernandez Vasquez, para lo cual Angarita le pagaria a Agustin Tapiero Ia suma de $40.000.000, pero como no hizo bien el trabajo solo le entregO el valor de $200.000. Para el censor el acuerdo criminal no incluia causar ningOn tipo de dafio a las menores Natalia Rodriguez Hernández y Vickely Rodriguez Hernandez, como si lo sefialO esta Ultima en su testimonio at afirmar que la IntenciOn de TEODORO ANGARITA RODRIGUEZ era Ia de causarle la muerte a ella y a su progenitora, de donde concluye la defensa que el procesado Angarita es

responsable Unicamente de tentativa de homicidio por el hecho del que fue victima Maria Idalia Hernandez Vasquez 5 Casación. Inadmisión N°34353 Ley 600 de 2000 (cid:9) 7

Recurrente: Teodoro Angarita Rodríguez/ f • La petición del recurrente se encamina a que se case la sentencia y la Corte emita fallo de reemplazo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL 1.1 De conformidad con la preceptiva del artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podrá ser inferior a 5 años, ni exceder de 20.

A su turno el artículo 86 del mismo estatuto, regula la interrupción de la prescripción de la acción penal, que en tratándose de procesos adelantados bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, se produce con la ejecutoria de la resolución de acusación. 1.2 Para la situación que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 5 de enero de 2005, luego de que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, confirmara el pliego acusatorio que la Fiscalía Seccional profirió contra TEODORO ANGARITA RODRÍGUEZ y José Agustín Tapiero Salazar, momento desde el cual, el término de 6 Casaci6n. InadmisiOn N°34353 Ley 600 de 2000

Recurrente: Teodoro Angarita Rodrigue prescripciOn de la acciOn penal para cada uno de los delitos por

los que fueron acusados, se redujo a la mitad. 1.2.1 Para el caso del delito de fabricaciOn, trefico y porte de armas de fuego o municiones, el articulo 365 del COdigo Penal, senala una pena de uno (1) a cuatro (4) arios de prisiOn. Es decir, en principio el termino de prescripciOn de la acciOn penal para este delito, es el de cinco (5) arms por ser el termino minimo que senala el articulo 83 del COdigo Penal, mismo termino que se mantiene a6n habiendose producido la interrupciOn del termino de prescripciOn. Asi las cosas, se advierte que para este momento e incluso para aquel en el que el presente asunto IlegO a la Corte para desatar el recurso extraordinario, junio 9 de 2010, la acciOn penal para el delito contra la seguridad p6blica, ya se encontraba prescrita, pues este termino se cumpliO el 5 de enero 2010, por lo que asi se declarer& 1.3 Al declarer prescrita la acciOn penal por el delito de fabricaci6n, trefico y porte de armas de fuego o municiones, corresponde hacer la disminuciOn de la sanciOn, porque de la pena impuesta se debe restar el incremento que sobre el tipo base de homicIdlo agravado se hlzo, el cual fue de dlez (10) meses, seg6n se consignO en la sentencia de segunda instancia. Es decir, a los cuatrocientos (400) meses de prisiOn que fue la pena impuesta a cada uno de los procesados, se restan los diez (10) meses que fue el aumento que se hizo en razOn del concurso

7 Casación. Inadmisión N°34353 Ley 600 de 2000 7

Recurrente: Teodoro Angarita Rodrígu94/ / con el delito contra la seguridad pública, quedando una pena definitiva de trescientos noventa (390) meses de prisión o lo que es lo mismo, treinta y dos (32) años y seis (6) meses de prisión para cada uno de los procesados.

2. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma puede presentarse en los siguientes casos, a saber: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el primer caso, el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error, alude a la distorsión del contenido de la prueba cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el tercero, trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. 2.2. En tratándose de error de hecho por falso juicio de identidad, que es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio, éste se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación

por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta CasaciOn. InadmisiOn N°34353 Ley 600 de 2000

Recurrente: Teodoro Angarita Rodriguez su literalidad (tergiversaciOn por trasmutaciOn). Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar quô dice la prueba que se afirma tergiverzada, y cual fue el contenido que el legislador le atribuy6, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razOn de Ostas se le puso a decir lo que no dice' 2.3. Cualquier cargo de error de hecho por violaciOn indirecta, como el mismo tiene que ver con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la prueba, exige de quien lo demanda, la carga argumentative de hacer ver en forma expresa cuel fue el error, que en tratandose de falso juicio de identidad, exige del censor indicar la equivocaciOn y la trascendencia de esta, al igual que la confrontaciOn del contenido de la prueba con las premisas utilizadas por el juzgador de instancia para dar por probada determinada circunstancia de manera que se evidencie la tergiversaciOn, el cercenamiento o la transmutaciOn de lo que la prueba muestra. 2.4. Para el presente caso, emerge diafano cOmo el recurrente se conformO con la enunciaciOn del cargo, en clara omisiOn de su deber, edemas de indicar el contenido del testimonio, no setiald) cOmo su texto fue alterado y la forma en la que el Tribunal derivO aspectos contrarios a lo realmente dicho

por la testigo Vickely Rodriguez Hernandez, en trasgresiOn del principio de debida fundamentaci6n y demostraci6n que entre otros, rige el recurso extraordinario. Cased& 15.586 de octubre 16 de 2002. 9 Casación. inadmisión N°34353 ,7 Ley 600 de 2000 'N Recurrente: Teodoro Angarita Rodríguez 2.4.1 Lo que se evidencia es que el defensor de TEODORO ANGARITA RODRÍGUEZ desarrolló su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia al plasmar afirmaciones en un todo subjetivistas, habiéndose dedicado de principio a fin de la demanda a anteponer su particular valoración de los hechos frente a la realizada por el Tribunal señalando cómo en su criterio, los sucesos que fueron el marco de la imputación fáctica, no hacen extendible la responsabilidad de su representado al homicidio de Natalia Rodríguez Hernández y a la tentativa de homicidio de Vickely Rodríguez Hernández, conclusión a la que arribó sin ahondar en el análisis de las pruebas, sino fincado en su propia apreciación respecto de la imputación de responsabilidad. 2.4.2 Apartándose de la coherencia y argumentación que se exige en sede extraordinaria, el libelista ninguna explicación despliega para señalar de qué forma el testimonio de la menor Vickely Rodríguez Hernández fue tergiversado por el Tribunal, si fue adicionado, cercenado o trasmutado, pues su queja se deriva de la interpretación que hizo el ad quem, con independencia del citado testimonio, acerca de que la totalidad

del resultado delictivo era imputable como determinador a TEODORO ANGARITA RODRIGUEZ, COMO lo fue a título de autor material para Agustín Tapiero Salazar. 2.4.3 Sin mayor dificultad se observa en la demanda un total desconocimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación en casación penal, en virtud de los cuales el 10 CasaciOn. InadmisiOn N°34353 Ley 600 de 2000

Recurrente: Teodoro Angarita Rodriguez /7 libelista tenia la obligación de realizar un juicio lOgicoduridico con demostraciOn de los errores en los incurriô el sentenciador.

En tal medida, el recurrente delok5 abstenerse de acudir a un discurso de libre elaboraciOn en el que se hacen palpables sus particulares criterios de apreciaciOn de los hechos, los cuales no pueden ser considerados en esta sede, pues se reitera, esta impugnackin no es una tercera instancia, y se insiste, la inconformidad de la defensa, radica en el proceso de imputaciOn de responsabilidad cuya conclusiOn en manera alguna se fundO en el testimonio frente al cual el censor indica, se incurriO en un error de hecho. 2.4.3.1 Tambiên advierte la Corte que adernas de fallar el demandante en la identificaciOn y desarrollo del yerro del sentenciador de segundo grado, el libelista omite indicar cual seria el nuevo estado probatorio de haberse valorado correctamente el testimonio que refiere, en aras de demostrar su trascendencia en el fallo, esto es, la vocacidm de la prueba debidamente estimada para cambiar el sentido de la decisiOn,

en este caso, su idoneidad para desligar de responsabilidad a TEODORO ANGARITA RODRIGUEZ frente a la muerte e intento de homicidio de las menores Natalia Rodriguez Hernandez y Vickely Rodriguez Hernandez. Aqui el censor no tuvo en cuenta que el analisis de los juzgadores de instancia frente a este puntual aspecto, no se fund6 en este testimonio, sino en otros medios de convicciOn que los Ilevaron a inferir que el propOsito criminal no solo iba encaminado a segar la vida de la madre de las menores sino tambien la de astas. 11 Casación. inadmisión N°34353 Ley 600 de 2000' Recurrente: Teodoro Angarita Rodrir 2.4.4 La posición de la Corte ha sido reiterada en torno al rechazo de aquellas demandas en las que se materialice la actitud del censor en efectuar cuestionamientos desde su personal visión a la razonada valoración de los hechos y/o de las pruebas realizadas por el juzgador de segundo grado, pues en esas condiciones la demanda se proyecta carente de las exigencias formales y sustanciales de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 que derivan en la inadnnisión del libelo. Lo anterior es así, toda vez que en lugar de evidenciarse un debate sobre la constitucionalidad o legalidad del fallo de segunda instancia, se abre el espacio a una tercera instancia en claro desconocimiento de la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia que sólo podría quebrarse siempre que se formule, objetive y demuestre que el fallador incurrió en errores de

juicio, de estructura o de garantía, discurso lógico y argumentativo que se extraña en el libelo presentado e favor de TEODORO

ANGARITA RODRIGUEZ.

Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo, se dejan de señalar con claridad y precisión sus fundamentos o se incurre en contradicciones cuando de formular cargos excluyentes se trata, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, según lo dispone el artículo 213 ibídem, por lo que será en estos términos 12 CasaciOn. InadmisiOn N°34353 Ley 600 de 2000

Recurrente: Teodoro Angarita Rodriguez/ que se decidirá Ia demanda presentada por la defensa del

procesado TEODORO ANGARITA RODRIGUEZ.

3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violaciOn de derechos fundamentales o garantias de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de indole legal que al respecto le asiste a Ia Sala.

En mêrito de lo expuesto, la Sala de CasaciOn Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casaci6n presentada por la defensa de TEODORO ANGARITA RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Declarar prescrita y extinguida la acci6n penal derivada de la conducta punible de fabricaciOn, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, atribuida a TEODORO ANGARITA

RODRIGUEZ y Josè Agustin Tapiero Salazar. En consecuencia, cesar el procedimiento adelantado por este delito.

TERCERO: DECLARAR que la pena que deben cumplir TEODORO ANGARITA RODRIGUEZ y Jose Agustin Tapiero Salazar es de trescientos noventa (390) meses de pHs& cads uno, coma determinador y autor material respectivamente, del delito de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en la modalidad de tentativa. 13 y

Casación. inadmisión N°34353 Ley 600 de 2000

Recurrente: Teodoro Angarita Rodrígyi CUARTO: DECLARAR que en lo demás rigen los fallos de instancia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase (cid:9) JOSE LUIS BARCILÓ CAMACHO(cid:9) JOSÉ BUSTOS MARTÍNEZ __ (cid:9)_--,-,---_- (cid:9)---- ' ------- (cid:9) - (cid:9) -

(cid:9) FERNANDO ALBERT-O CASTRO CABALLERO PÉREZ / fi (cid:9) /

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA D L ROSARIO ONZÁLEZ DE LEMOS

14 Casación. inadmisión N°34353 Ley 600 de 2000

Recurrente: Teodoro Angaiita Rodríguel , 1

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 15

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