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CSJ - SP34356(15-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34356(15-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

N Casación 34356 P/. Jairo Duque Cubillos D/. Estafa agravada Corte .S'upa de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 333 áogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el oderado del tercero civilmente responsable contra el fallo del 16 de ciembre de 2009, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá nfirmó la sentencia proferida el 25 de enero de 2009 por el Juzgado 3 Penal del Circuito de la ciudad, que condenó a JA/RO DUQUE UBILLOS a prisión de 38 meses, multa de $100.000,00 pesos, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el eriodo fijado para la pena privativa de la-libertad y a pagar lidariamente con Betty Castillo de Duque la'suma de $80.478,126 y | equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes mo indemnización de perjuicios, al hallarlo autor responsable del elito de estafa agravada. NN Casación 34356 2/. Jairo Duque Cubillos D/. Estafa agravada República de Colombia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos fueron sintetizados en la sentencia impugnada de ld siguiente manera: “... 6l 17 de enero de 2001 LUIS ANGEL OCHOA le vendió en ogotá a JAIRO DUQUE CUBILLOS un lote de esmeraldas que le

bía entregar RUBÉN RODRÍGUEZ en Los Ángeles, Estados nidos, cuando DUQUE le consignara el precio, pero RODRÍGUEZ fue engañado y entregó la mercancía sin recibir ese precio, por lo que vendedor hubo de perseguir al comprador para que finalmente le ntregara unos cheques para responder por el pago, los que sultaron devueltos impagados por los bancos girados”.'".a El 22 de julio de 2003, la Fiscalía 98 Delegada ante los Jueces jinales del Circuito, dispuso la apertura de instrucción contra IRO DUQUE CUBILLOS por el delito de estafa?. El 22 de julio de 2003, se admitió la demanda de constitución de parte civil a nombre de Luis Ángel Ochoa Echeverría:. El 6 de abril de 2004, DUQUE CUBILLOS fue vinculado a la i||westigación mediante la declaratoria de persona ausente. ! Tribunal Superior de Bogotá, diciembre 16 de 2009; folio 46, cdno del Tribunal, 2 'olio 59, cedno 1, 3 olios 9 a 12, cdno parte civil, 4 olio 110, cdno 1. N Casación 34356 E/. Jairo Duque Cubillos República de Colombia 9 Ea Corte Suprema de Justicia El 22 de agosto de 2005, se dispuso la vinculación de Betty Castillo de Duque como tercero civilmente responsable a petición de a parte civil, decisión declarada nula el 26 de enero de 2006. El 21 de juiio de 2006, la Fiscalía 93 Seccional de Bogota declaró cerrada la etapa instructiva y el 27 de noviembre del mismo

1ño. acusó a JAIRO DUQUE CUBILLOS del hecho punible de estafa agravada por la cuantía”. El 21 de noviembre de 2006, la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, revocó la resolución que ordenó la nulidad de la vinculación del tercero civilmente responsable y dispuso “mantener — ':Lcó!ume” la decisión del 22 de agosto de 2005”. El 30 de enero de 2007, por reparto asumió el conocimiento del proceso el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá; en la audiencia preparatoria no se solicitaron pruebas ni ordenaron de oficio y realizada la audiencia pública, dictó sentencia condenatoria a que impugnada fue confirmada por el Tribunal, siendo esta el abjeto del recurso extraordinario de casación. DE LA DEMANDA La Sala en auto de febrero 23 de 2011, admitió el cargo de la |[ lemanda propuesto con fundamento en la causal 3 del artículo 207 >Folios 135 a 138, cdno 1. Folios 33 a 39, edno 2. La acusación causó ejecutoria material el 19 de diciembre de 2006. T|€olios 24 a 31, cdno Fiscalía Delegada ante el Tribuna!. X Casación 34356 P/. Jairo Dugue Cubillos D/. Estafa agrevada República de Colombia __b_Corte Suprema de Justicia d la ley 600de 2000', de acuerdo con el cual se desconoció la ebstructura del debido proceso por afectación sustancial de su tructura o garanila debida a cualquiera de las partes. El mismo tiene que ver con que de acuerdo con el inciso

Lgundo del artículo 2358 del Código Civil en concordancia con el S rtículo 98 del Código Penal, la acción civil respecto del tercero a C vilmente responsable se encontraba extinguida para el momento en qLe se demandó su vinculación al proceso, como quiera que la norma C vil establece un término de tres (3) años contados a partir de la perpetración del acto, para el ejercicio de la acción que persigue la reparación del daño causado por el delito de otro. Considera que el cargo tiene fundamento en que la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable, se rige e xclusivamente por los preceptos de la legislación civil conforme al n randato del artículo 98 del Código Penal. Desde esa perspectiva, considera que si el Tribunal hubiese te dbmado en consideración la causal relacionada con la violación del ebido proceso y del derecho de defensa que igualmente le asiste al tercero civilmente responsable, no lo habría condenado al pago de los erjuicios solidariamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado considera acertado el cargo de nulidad por prescripción de la acción civil, porque cuando ocurre tal fenómeno Folios 15 2 39, cdno de la Corte Suprema de Justicia. “ S Casación 34356 E/ Jairo Ouque Cubillos D/. Estafa agravada República de Colombia sE Corte .S' de Justicia ei Estado pierde todo derecho de decidir sobre el asunto sometido a . — igio, y si a pesar de ello prosigue con la actuación y condena, lo hace sin competencia, de modo que el error es de actividad. Luego de referirse a la pretensión del defensor del tercero

civilmente responsable y la posibilidad de su vinculación al proceso nal para reparar el daño en forma solidaria, fnaniñesta que le asiste razón a la recurrente en que el término de prescripción de la acción vil debe computarse de conformidad con lo que en dicha materia revé el Código Civil en su artículo 2358, contrario a lo que acontece n el penalmente responsable a quien se le aplica un tiempo igual al la prescripción de la respectiva acción penal. - Expresa que el trato diferente encuentra explicación en que la obligación de indemnizar los daños materiales y morales causados con el delito es de carácter civil, sin que pierda dicha naturaleza por téner origen en la conducta punible o se disponga en una sentencia dentro de un proceso penal. | A pesar de que el término es de tres (3) años, estima que no puede desconocerse el artículo 2539 del Código Civil, que consagra la nMerrupción de la prescripción extintiva, conforme con el cual habiéndose instaurado una acción contra el tercero civilmente responsable, el término de prescripción se interrumpe. Como el delito investigado es el de estafa, el cual se consuma n la obtención del provecho ilícito, expresa que según la denuncia | contrato verbal objeto de discusión se llevó a cabo el 17 de enero e 2001, prolongándose hasta el 24 de diciembre del mismo año en d Casación 34356 2/. Jairo Duque Cubillos D/. Estafa agravada República de Colombia Corte Suprema de Justicia q ue las entidades giradas impagarón los cheques entregados por el procesado para presuntamente cumplir con su obligación, fecha en la

q ue el denunciante aún tenía la esperanza que le fuera entregado su dinero. Siendo en esta oportunidad en la que se con50iídó el resultado típico, ya que con la devolución de los cheques sin pago el procesado logró obtener el provecho perseguido con su accionar, concluye que e| delito se consumó en esta fecha, pues todos los demás actos fueron el desarrollo de la actividad defraudatoria. En esas condiciones, manifiesta que como la demanda para vincular a la tercero civilmente responsable fue presentada el 5 de octubre de 2004, para esa época no había transcurrido el término previsto en el artículo 2358 del Código Civil, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. En consecuencia, pide no casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ajustado como fuera el cargo tercero de la demanda de sación, la Sala decidirá de fondo el reproche propuesto a la ntencia del Tribuna! de Bogotá, sin ocuparse de puntualizar las falencias de técnica que pudiera presentar, en la medida que una eclaración de esa naturaleza presupone el cumplimiento de tos requisitos mínimos para que hubiera dispuesto su tramite. 6 X Casación 34356 P/ Jatro Duque Cubillos Df Estafa agravada República de Colombia E Da Corte Sup de Justicia El cargo propuesto en la demanda con fundamento en la causai 3¡' del artículo 207 de la ley 600 de 2000, está referido según lo visto, a| la vulneración del debido proceso y derecho de defensa del tercero civimente responsable, cuya vinculación a la actuación se hizo C Jando la acción civil se había extinguido respecto de él.

A juicio de la recurrente, el tercero civilmente responsable no pEdía haber sido vinculado al trámite por el hecho ajeno o de un tércero, ya que de acuerdo con el artículo 98 del Código Penal la oportunidad para hacerlo había precluido, como quiera que el término de prescripción para ejercitar la acción civil resarcitoria del daño causado por el delito se rige por legislaciones diferentes; cuando se trata del penalmente responsable habrá dé acudirse a lo que disponga la ley penal y si lo es del civilmente responsable lo que en esa materia diga la ley civil. La recurrente tiene razón en la formulación del reproche, pues cpnforme con la disposición legal en la cual lo sustenta, el término de extinción de la acción civil promovida en el proceso pena!, depende de quien sea perseguido con ella, esto es, no será el mismo para todos 0s obligados a reparar los daños originados en la conducta punible. En efecto, dispone la citada norma que la acción civil ejercida ntro del proceso penal, prescribe en el mismo tiempo señalado para lá prescripción de la acción penal, en relación con los penalmente responsables, advirtiendo enseguida que en “/os demás casos” se plicarán las normas pertinentes de la legislación civil. Casación 34356 P/ Jairo Dugue Cubillos D/. Estafa agravada República de Colombia Corte Supra de Justicia Así las Cosas, la Sala ha dicho y sostenido de manera pacífica, que la acción civil respecto de quien no siendo autór ni partícipe del delito está cbiigado a indemnizar los perjuicios causados se rige por las normas civiles, debiendo tenerse en cuenta para dichos efectos lo

que el artículo 2358 del Código Civil dispone acerca de la acción para la reparación del daño ejercida contra terceros responsables. El contenido de la mencionada disposición es similar a la penal, aunque aquella establezca de manera expresa que el término para Jjercer la acción que persigue la reparación del daño ocasionado con el delito o la culpa del penalmente responsable es el previsto en el Código Penal para la pena principal, mientras que el del que tiene la obligación de indemnizar los perjuicios causados sin ser autor o partícipe de la conducta punible es de tres (3) años, contados a partir de la perpetración del acto. Prevé entonces, que “Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la ena principal. 7 Las acciones para la reparación del daño que puedan m jercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la lerpetración del acto”. d l Desde luego, al igual que ocurre con la acción penal cuyo término de prescripción en el procedimiento de la ley 600 de 2000 se N Casación 34356 E/. Jairo Dugue Cubillos D/. Estafa agraveda República de Colombia Corte Suprema de Justicia interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, en la legislación civil también se prevé que el término de prescripción para el ejercicio de la acción que pretende la reparación del daño por el tercero civilmente responsable, se interrumpe con la

esentación de la demanda e impide que se produzca la caducidad. De ese modo, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civilodificado por el articulo 10 de la ley 794 de 2003dispone que “la manda interrumpe el término para la prescripción e impide que se duzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el e mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado entro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la otificación al demandante de tales providencias, por estado o ersonalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo e producirán con la notificación al demandado”. Con los anteriores presupuestos, el perjudicado o sus sucesores don el delito cuentan con un término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la conducta punible, para ejercer la acción contra el t?rmro civilmente responsable, en busca del resarcimiento del daño dausado con ella; si no lo hacen en ese término, la acción se extingue q caduca. En dichas condiciones, corresponde definir cuándo se consumó | delito de estafa, para luego establecer si la demanda de vinculación el tercero civilmente responsable fue presentada dentro del término e los tres (3) años contados a pattir de la perpetración del acto, nforme a las disposiciones civiles citadas. Cas-a ción 34356 E/, Jairo Duque Cubillos D/. Estafa agravada República de Colombia u LA Corte Suprema de Justicia El delito de estafa previsto en el artículo 246 de la ley 599 de 2000, es una conducta de resultado que requiere la obtención del

provecho ilícito para sí o para un tercero, de modo que mientras no se obtenga la ventaja de contenido patrimonial producto de la inducción o mantenimiento a otro en error, aquélla no se considera cpnfigurada tipicamente como tampoco ejecutada. Por tratarse de un delito contra el patrimonio económico de las rsonas, su consumación se produce cuando el agente mediante rtificios o engaños que revelan su intención de buscar ventaja atrimonial ilícita obtiene efectivamente provecho económico con rrelativo incremento de su patrimonio o el de un tercero, en etrimento del de la víctima o también de un tercero. La Sala de tiempo atrás ha dicho que "La estafa se consuma en el propio iñstante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los quales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras 0 los hechos fingidos. . Y reiterado que “Si el bien jurídico protegido es el patrimonio económico, de allí se deriva que el momento de consumación de la estafa, sólo puede ser aquél en que se materializa la defraudación ”|Auto de diciembre 16 de 1999, radicación 16565. 10 N Ca.tac'ú'in 34356 2/. Jairo Duque Cubillos D/ Estafa agravada República de Colombia Corte Suprema de Justicia trimonial buscada a través de los medios artificiosos o engañosos

independientemente del momento en que se produzcan. ". De manera que si la estafa se consuma con la obtención del rovecho ilícito, en este asunto la conducta típica se ejecutó cuando UQUE CUBILLOS incorporó a su haber patrimonial el lote de smeraldas que Rubén Darío Rodríguez le entregó bajo la creencia e haber sido pagado y cancelado a su propietario, y no cuando los heques con lo cuales las pagaba fueron presentados para su cobro nte la entidad bancaria girada. Unos son los efectos de la presentación de los instrumentos negociables al banco, con el propósito de iniciar las acciones civiles Q cambiarias a que haya lugar por su impago, y otros los que se derivan del error al que es inducida o mantenida la persona, mediante artificios o engaños, con la finalidad de obtener una C entaja patrimonial ilícita. En consecuencia, repárese en que es el mismo propietario de las gemas, quien en la denuncia refiere que “Estando Duque Cubillos n la ciudad de los Ángeles - U.S.A. ante RUBÉN DARÍO ODRÍGUEZ logró que aquel le entregara la mercancía manifestando a haber consignado las divisas, para descubrir con asombro que ste jamás consignó tales dineros, fue así como se inició el tortuoso amino de ubicar a aquel para lograr el pago de las mismas, y como e indicaba que en sus múltiples viajes estaría de regreso en esta P Sentencia de mayo 18 de 2001, radicación 10868. 31 N Casación 34356 P/. Jairo Duque Cubillos D/. Estafa agravada

República de Colombia Corte Suprema de Justicia ciudad, más o menos al finalizar la tercera semana de febrero, procedí al lamarlo a su residencia”'. Esto es, que por lo menos antes de “a tercera semana de fébrero” DUQUE CUBILLOS se hizo entregar las esmeraldas, y que todo caso la obtención del provecho patrimonial se produjo en fecha indeterminada de ese mes, como lo refrenda el hecho que fihales de marzo de 2001, según el mismo denunciante hubiera recibido de aquel un cheque del SEFRA NATIONAL BANK OF NEW ORK 8 SUCURSAL 546 FIFTH AVENUE NEW YORK NY 10036 por 10.333 dólares con data de 19 de abril de ese año y que fuera inpagado el 31 de mayo del mismo año por fondos insuficientes. Adicion'álmente, entre la consignación y remesa para el pago sin nocer los resultados de dicho cheque, recibió de aquél dos nuevos titulos para completar el pago, girados contra el Bank of America International, Jewelery 550 S Hill St Los Ángeles U.S.A. C.A, por .500 y 3.000 dólares con fechas de julio 6 y 15 de julio de 2011 respectivamente. Después, recibiría “comunicación donde aquel me solicita no onsignar los títulos, se los reenviara a los Ángeles U.S.A. y éste los ambiaría por dinero en efectivo, lo que así realice mediante mi amigo Iván Tinjacá residente en 2041 NORTH PALM, RIALTO 92377 U.S.A. EL 909 6483881 por intermedio de aquel le envié dichos títulos y

uque Cubillos, donde aquel incumplió con las citas pactadas para la ntreéa de aquellos, evadió varias citas programadas, hasta que ' Denuncia presentada por Luis Ángel Ochoa Echeverria el 4 de diciembre de 2002; folio 4, edno original 1 12 Casación 34356 B/. Jatro Duque Cubillos D/. Estafa agravada República de Colombia Corte Sup de Justicia En efecto, cuando la demanda de vinculación del obligado a reparar el daño fue presentada en octubre de 2004, el término de tres ( ) años previsto por la legislación civil para hacerlo ya había hscurrido, de modo que la solución jurídica viable era disponer su rechazo por haberse extinguido la oportunidad del perjudicado con la conducta punible para demandar su vinculación al proceso penal. De acuerdo con lo anterior, la vinculación del tercero civilmente responsable finalmente ordenada por la Fiscalía 48 Delegada ante el ribunal Superior de Bogotá mediante auto del 21 de noviembre de 06', al revocar la decisión que había anulado la resolución del 22 agosto de 2005 que la dispuso, además de irregular afecta el ebido proceso en cuanto que de acuerdo con el artículo 2358 del ódigo Civil, el término para ejercer la acción para la reparación del año había precluído en febrero de 2004. Demostrada la viclación del debido proceso por la vinculación rdía del tercero civilmente responsable, cuando por el transcurso del tiempo el perjudicado había perdido la oportunidad para pedir la de etty Castillo de Duque en esa condición, sólo queda reconocer la iolación de su garantía al debido proceso y cqñ¡o consecuencia de la

isma, declararla nula y dejar sin efectos la condena al pago de los erjuicios impuesta en la sentencia objeto del recurso extraordinario e casación. En consecuencia, al prosperar el cargo se casará parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, revocando la condena al ago solidario de los perjuicios causados con el delito, impuesta a 1+ Folios 24 a 31, cdno de segunda instancia. 14 — Casación 34356 5P/ .?Bím …NG CH5¡&, D/. Estafa Corte Suprema de Justicia íetty Castillo de Duque como tercera civilmente responsable y dejar sin efecto las medidas derivadas de dicha condena. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, jala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la epública y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CASAR parcialmente el fallo de origen, naturaleza y cbntenido indicados de acuerdo al cargo propuesto en la demanda. Segundo.- Declarar nula la vinculación al proceso como tercera civiimente responsable de Betty Castillo de Duque y revocar la condena al pago de perjuicios que de forma solidaria le había sido impuesta en la sentencia que se casa, según las razones expuestas este fallo.

Tercero: En lo demás la sentencia se mantiene incólume.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de arigen. NN Casación 34356 2/. Jairo Duque CubillosD/. Estafa agravada República de Colombia Corte Supa de Justicia

EN COMISIÓN DE SERVICIO

SIGIFREDO ESPINÑOSA PEREZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria 16

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