CSJ - SP34385(29-11-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34385(29-11-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia
REVISIÓN 34385
NELSON ORANDO MONTES
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado Acta No. 391
Magistrado Ponente:
Dr. YESID REYES A LVARADO
Bogotá D. C., Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) Se pronuncia la Corte, en Sala de Conjueces, sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado Nelson Obando Montes contra el auto proferido por esta Corporación el 23 de septiembre de 2010, en virtud del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado. LA DEMANDA DE REVISIÓN La acción de revisión objeto de análisis está edificada sobre dos causales: La primera causal invocada hace referencia al "surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado". Las pruebas nuevas que menciona el accionante serían dos: la primera, un documento firmado el veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) por PABLO BECERRA en su condición de Auditor Médico de SALUDCOOP, en el que consta que la señora LUCILA ORTÍZ RUIZ (esposa del denunciante) no asistió a consulta médica el día dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). La segunda, una fotocopia parcial de un documento titulado "Observatorio de Seguridad de Bogotá. Balance enero-junio de 2009. Cámara de Comercio de Bogotá. Por nuestro (sic) sociedad".
República de Colombia • (cid:9) s..
REVISION 343851.1
NELSON ORANDO MONTES
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría Sobre la importancia del primer documento, afirma que prueba cómo la señora ORTÍZ RUIZ "no estaba diciendo la verdad y menos el esposo, ante la administración de justicia para endilgar el hecho punible al investigado". Respecto de la trascendencia del segundo documento, sostiene que es prueba de que su defendido dijo la verdad cuando afirmó que fue denunciado por JOSÉ JAVIER SORIANO LEÓN (quien en este caso puso los hechos en conocimiento de las autoridades judiciales) como retaliación porque él le había advertido previamente que lo demandaría. Como quiera que en desarrollo del proceso el condenado manifestó no haber cumplido su advertencia de demandar a SORIANO LEÓN por temor a ser objeto de agresiones, el accionante sostiene que el informe del Observatorio de Seguridad le da la razón a su prohijado en cuanto aseguró no haber demandado a SORIANO LEÓN por miedo a la grave delincuencia que había en ese sector de la ciudad. La segunda causal invocada se edifica sobre el supuesto de que el "fallo objeto de solicitud de revisión está fundamentado en prueba falsa". Argumenta en el sentido de que los testimonios de JOSÉ JAVIER SORIANO y LUCILA ORTIZ son falsos porque faltaron a la verdad en dos aspectos: El primero, por haber afirmado que "después de la reunión de la mañana con el Ingeniero y su esposo se fue a cumplir la Sra. LUCILA una cita médica, cita médica INEXISTENTE
en la vida real y de conformidad con la NUEVA PRUEBA APORTADA". El segundo, porque no es cierto que el señor SORIANO se haya encontrado ese mismo día con su esposa para instaurar la denuncia ante la Fiscalía, pues de haber sido así "el fiscal le hubiera recibido la declaración correspondiente". FUNDAMENTOS DE LA INADMISIÓN La demanda de revisión fue inadmitida porque no se demostró la trascendencia que las pruebas nuevas invocadas tendrían para remover la cosa juzgada, y 9 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría porque no se demostró, a través de sentencia judicial, la alegada falsedad de la prueba. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El recurso se centra de manera exclusiva en el análisis de la causal tercera de revisión, sin ocuparse de lo relacionado con la inadmisión por la causal sexta. Aduce el recurrente que el documento donde consta la inasistencia de la testigo LUCILA ORTÍZ RUIZ a una cita médica, demuestra que ella falta a la verdad en sus declaraciones; a su juicio, eso permite construir un indicio de mentira respecto de ella, que tendría capacidad para remover la cosa juzgada. En relación con el documento del Observatorio de Seguridad de Bogotá, señala que su utilidad consiste en demostrar que su representado tenía razones para temer represalias en caso de haber denunciado al señor SORIANO LEÓN. CONSIDERACIONES Señala el recurrente que según las propias afirmaciones de la señora LUCILA
ORTÍZ RUÍZ, ella no estuvo presente cuando JAVIER SORIANO LEÓN le habría entregado dinero a NELSON OBANDO MONTES. Destaca que según el testimonio de la referida señora, ella solo estuvo presente en la Alcaldía unos instantes, porque tuvo que asistir a una cita médica en SALUDCOOP. Seguidamente señala que el documento de SALUDCOOP en el que consta que la señora no concurrió a la aludida cita médica, demuestra que ella falta a la verdad. Reitera la Sala que la invocada prueba nueva no tiene capacidad alguna para variar la situación procesal del sentenciado, pues la sola circunstancia de que LUCILA ORTÍZ RUÍZ hubiera faltado a la verdad sobre su real concurrencia a una cita médica, en nada varía el acervo probatorio con base en el cual el Tribunal Superior condenó a NELSON °BANDO MONTES. 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría Expresado de manera diversa, la asistencia o inasistencia de LUCILA ORTÍZ RUÍZ a la cita médica en nada compromete la responsabilidad del sentenciado porque, como el propio accionante ha manifestado de manera reiterada, la testigo nunca afirmó que hubiera presenciado la entrega de dinero a OBANDO
MONTES.
En relación con el documento del Observatorio de Seguridad de Bogotá, la Sala reitera que se trata de una prueba que carece de trascendencia, porque la sentencia de segunda instancia no cuestiona la inseguridad de algunos sectores
de Bogotá. Lo que en esa decisión se afirma, es que no resulta creíble que "una persona de su condición sociocultural no hubiese denunciado el presunto cohecho, por el propio peligro propio común en todos los que prestamos el servicio público"1. Debe tenerse en cuenta, además, que la sentencia condenatoria está soportada en otros medios de prueba que le permitieron al Tribunal establecer la responsabilidad de OBANDO MONTES, con absoluta independencia de si él tuvo o no razones válidas para no denunciar a JOSÉ JAVIER SORIANO LEÓN. Por lo demás, si la denuncia se hubiera formulado, diría exactamente lo mismo que el sentenciado manifestó a lo largo de este proceso: que fue SORIANO LEÓN quien le solicitó dinero. Como de esas afirmaciones defensivas se ocupó el Tribunal restándoles credibilidad, es evidente que la prueba nueva que se invoca no tiene aptitud para remover la cosa juzgada a través del ejercicio dela acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL integrada en su totalidad por conjueces, Ver folio 38 del cuaderno de revisión. 4 República de Colombia
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Secretaría RESUELVE: NO REPONER el auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el sentenciado Nelson Obando Montes, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diecinueve
(19) de septiembre de dos mil siete (2007). Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
RANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Conjuez
LUIS BERNARDI ALZ ICIA GAS O D ARDENAS
Conju z Conjuez P JU CARLOS FORE O RAMÍREZ AB D RÍO GONZ EZ SALAZAR
Conjuez 5 República de Colombia
REVISIÓN 543.85
NELSON OBANDO MONTES
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría 1/4.00. (cid:9) • `-0-11?4. 1"A-1.\ 1J MAURICIO LUNA BISBALConjuez Conjuez o
HUGO QUINT RO: 'NATE Y IP REYES LVARADO
: Conjuez A RUIZ NÚÑEZ ecretaria 6