🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP34388(09-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP34388(09-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

t/NÍ/JÑ?,I (cid:9) (.?/,-,,»Áia,

UNICA INSTAN .34388

CARLOS ENRIQUE SOTO JARAMILLO V i/e/Na /2<4.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta N° 367

Bogotá, D. C., nueve de noviembre de dos mil diez VISTOS Adopta esta Sala de Instrucción' la decisión que en derecho corresponda, en relación con la denuncia anónima que encabeza las presentes diligencias remitida por el Director Nacional de Fiscalías el pasado 8 de octubre de 2010, cuyo contenido es del siguiente tenor: "El día 18/05/2010 a las 8:30 am., se encontraban en una reunión de dirigentes del barrio San Fernando en la villa, el señor Carlos, dirigente del partido verde, y las diferentes personas del barrio, el cual don Carlos dijo que el senador Soto de Pereira les estaba ofreciendo $100.000 a los de su grupo para que votaran por el candidato Juan Manuel Santos". En virtud a la fecha de ocurrencia de la presunta conducta típica, cobijada por la modificación al Reglamento de la Sala Penal en orden a dar cumplimento a la Sentencia C-545 del 28 de mayo de 2008. 2

UNICA INSTA N47A 34388

CARLOS ENRIQUE SOTO JÁRAMILLO

49/1"2"Piii(7

CONSIDERACIONES

1. Luego de examinado el contenido de la denuncia anónima nítido surge que ésta no se acompañó de datos siquiera sumarios

que permitan encausar la investigación respectiva, ni de información a partir de la cual pueda identificarse a la persona que comunicó a otros innominados contertulios, acerca de ofrecimientos dinerarios presuntamente efectuados por el Senador "Soto de Pereira" para que se votara a favor de uno de los candidatos en la pasada contienda presidencial. Nótese cómo en el escrito en cuestión no se menciona fa ciudad donde supuestamente tuvo lugar la reunión, en cuyo desarrollo un miembro del partido verde hizo el comentario acerca de la intención de compra de votos por parte del senador SOTO, ni tampoco se señala a alguna de las personas que escucharon tal comentario. El único dato suministrado, referido al nombre del barrio en que se llevo a cabo el encuentro, tampoco permite deducir el lugar en que habría tenido lugar la hipotética conducta punible, pues naturalmente en distintas ciudades de la geografía nacional

UNICA INSTA MCTA 34388

CARLOS ENRIQUE SOTO JARAMILLO 2, Así las cosas, resulta evidente que la denuncia que se examina no reúne los requisitos mínimos para activar el aparato judicial, en razón a su carácter abstracto, general e indeterminado, lo que por si mismo impide iniciar una investigación penal, ni aun en sede de investigación previa, en la medida que no se cuenta con información mínimamente confiable sobre las circunstancias que dan lugar a la imputación penal, ni tampoco se revela dato alguno que permita establecer quiénes fueron receptores de los actos de corrupción al sufragante genéricamente mencionados.

3. En ese contexto, ha de recordarse cómo el artículo 29 de la Ley

600 de 2000 establece los requisitos mínimos de la denuncia, expresando que ésta debe contener una exposición pormenorizada de los hechos conocidos por el denunciante, exigencia que precisamente apunta a que existan unos derroteros de la averiguación por realizar, sin los cuales resulta imposible fijar su objeto y alcance. Por ello esta Corporación ha señalando que se impone la inadmisión de la denuncia cuando se está ante un 'escrito superficial, contentivo de meras y simples generalidades, en el cual no aparece fundamento atendible capaz de excitar la atención del órgano jurisdiccional'2, hipótesis que precisamente es la que se verifica en el presente evento. 2 Auto única instancia junio 9/2004, rad. 21992 /Mea.

UNICA INSTANCIA 34388

CARLOS ENRIQUE SOTO JARAMILLO arm del órgano jurisdiccional'', hipótesis que precisamente es la que se verifica en el presente evento. Consecuentemente, a la par con la decisión de inadmitir la denuncia anónima, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 0 del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, el escrito respectivo se remitirá a la División Nacional de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que realice las labores de verificación de que trata el artículo 314 ejusdem. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Instrucción Penal, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR la denuncia anónima que encabeza estas diligencias, dado su carácter general, vago y abstracto.

SEGUNDO. REMITIR la denuncia anónima a la División Nacional de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, para que efectúe las necesarias labores de verificación. 2 Auto única instancia junio 9/2004, rad. 21992 5 blim/G/ma (b.Zalbinéfa.

UNICA INSTANCIA 34388

CARLOS ENRIQUE SOTO JARAMILLO Notifíquese y cúmplase

COMISIÓN DE SERVICIOS

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Teresa Ruiz Núñez Secretaria

Consultar sobre este documento ...