CSJ - SP34407(03-08-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34407(03-08-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Cene Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Radicado 34.407 Salomón Saade Abdala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado Acta No. 273 Bogotá, D.C, tres de agosto de dos mil once. Define la Sala si contra el ex congresista Salomón Saade Abdala, puede inioárse una nueva investigación penal. Antecedentes 1.- El ex congresista Salomán Saade Abdala fue vinculado por la Fiscaile Décima Especializada adscrita a la Unidad de Apoyo de la lucha contra el Terrorismo, por su participación en el delito de concierto para delinquir agravado con la finalidad de promover a grupos ilegales (numeral 2°, del ornado 340 de la ley 599 de 2oo0), derivada de sus vínculos con el llamado "Bloque Norte; organización de autodefensas liderada por Rodrigo Tovar Pupo, alias "Jorge 40' . 2.- El ex congresista Saade Abdala aceptó la imputación que le formuló la Fiscalía en la providencia mediante la cual le definió la situación jundica y fue condenado por esa razón, entre otras, a la pena principal de 52 meses de prisión, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2008. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Radicado 34.407 Salomón Saade Abdala 3.- Dentro del proceso contra Fuad Emilio Rapag Matar, Nemks Moisés Sandoval, alias "Camilo", "Barbas" o "Barbaroja; miembro de ese grupo ilegal, señaló que con la colaboración de Salomón Saade
Abdala, logró evadir un cerco militar y evitar la captura del desmovilizado jefe del Bloque Norte de la autodefensas, José Gregorio Mangones Lugo, alias "Carlos 77jeras; razón por la cual se dispuso compulsar copias de ese testimonio con el fin de adelantar las investigaciones correspondientes. 4.- Antes de tomar cualquier determinación, mediante auto del 9 de mayo del presente afio, se ordenó acreditar la calidad de aforado de Salomón Saade y agregar copia de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
Se considera: Primero. Tal como la Sala lo ha venido precisando, la permanencia en el tiempo es una nota di »uva del delito de concierto para delinquir; a tal punto que esa circunstancia permite develar el "desvalor de peligro"' necesario para fundamentar un injusto estructurado sobre la idea de anticipación de la barrera de protección penal I cene Suprema de Justicia, auto del 8 de noviembre de 2007. radicado 26942.
2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Radicado 34.407 Salomón Saade Abdala Por ecas razones, la Sala ha dicho que es necesario valorar como unidad las distintas manifestaciones del acuerdo, evitando que desde el plano ontológico se parcele la acdón, el sentido y la teleología de la conducta por fuera del contexto histórico en el cual el comportamiento se expresa. En ese sentido, ha señalado: "Desde ese punto de vista y de la manera coma se concibe el concierta para delinquir, su vocación de permanencia y su lesividad, se explica la necesidad de conjugar como unidad los distintos momentos
que como expresión de la voluntad del acuerdo ilegal se revelan en el expediente, y no cada episodio como un estanco de la acción por fuera del contexto en el cual la conducta se inscribe." Bajo esa óptica, en la sentencia del 25 de noviembre de 2008, la Sala precisó esos aspectos, señalando lo siguiente: "De acuerdo con ello, hay que convenir en que el examen de la relevanda tfiica de la conducta no puede hacerse a partir del eramen de episodios a los cuales se les confiere una autonomá que no permite captar su finalidad y su sentido. Es necesario, como se dijo en la resolución de acusación, "conjugar los distintos momentos que como expresión de la voluntad del acuerdo ilegal se revelan en el expediente y no cada episodio como estanco de la acción por fuera del contexto histórico en el cual la conducta se inscribe." Tercero. De acuerdo con la estructura del delito de concierto para delinquir; los actos objetivos que con carácter de permanencia denotan el acuerdo de voluntades paravpromover a un grupo armado ilegal deben corresponder a untidéntica finalidad y por tanto a una única conductli. Por eso, el acuerdo para promover a un grupo 11~1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Radicado 34.407 Salomón Saade Abdala se infiere de manifestaciones externas de la más diversa gama que confirman la permanencia del consenso ilícito.
En otras palabras: si el acuerdo de voluntades para promover al grupo ilegal se prueba a través de actos externos que confirman el riesgo para el bien jurídico de la seguridad pública, entonces cada reunión con un jefe paramilitar o con un grupo de autodefensas, en
el marro de una idéntica finalidad, o el auxilio o colaboración hacia sus jefes bajo el mismo derrotero, no puede considerarse como un concurso de conductas, entre otras razones porque eso sena tanto como negar que el concierto para delinquir se mantiene mientras y hasta tanto posista el acuerdo ilícita Esa Mea de interpretación ha sido reafirmada por la Corte al menos en tres decisiones que corroboran la línea jurisprudendal expuesta A...s4 en las sentencias del 9 de septiembre de 2009 contra el Gobernador Jorge Eliécer Anaya Hernández, .15 de septiembre del afta pasado contra el Representante Rangel Sosa, y 25 de mayo de éste año, contra el Senador Luis Humberto Gómez Gallo %, sostuvo uniformemente que los actos tendientes a promover a un grupo armado ilegal confirman la idea de un único acuerdo, que bajo una misma finalidad congloban varios eventos que valorativamente corresponden a un único delito. En la del 15 de septiembre de 2010 se insistió en la finalidad y continuidad del propósito como notas ~tilos de un único delito. 2 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Radicado 34.407 Salomón Saade Abdala Por ólúmo, en la sentencia del 25 de mayo de éste arb, la Sala sostuvo que episodios mencionados con posterioridad a la resolución de acusación - tal como sucede en este caso posiblemente _ ilustrativos de la permanencia del delito de concierto para delinquir, no ameritaban una investigación distinta, a cambio de que correspondan al desarrollo de la misma finalidad. 3
Cuarto: Lo anterior es suficiente para no iniciar una nueva
acción penal contra el ex congresista Salomón Saade Abdala por la comisión de/ delito de concierto para delinquir agravado, razón por la cual se remitirá lo actuado al Juzgado Penal de/ Grafito En la sentencia del 15 de septiembre de 2.010. sostuvo: ' " En tal virtud no pueden, como lo expresa la defensa. desligarse unas hechos de otros, entre otras razones, por cuanto el delito de concierto para delinquir, investigado es de aquellos denominados de "conducta permanente", no es de ejecución instantáneo, es decir, tal como lo ha apresado la jurisprudencia de la Corte', su realización no es ocasional o momentánea, por el contrario, debe evidenciar continuidad y permanencia en el propósito delictivo, mientras perdure esa asociación para delinquir y por ello el tipo no requiere un término específico, sino la proyección en el tiempo del propósito en el cual se persiste para la comisión, en este caso, de la promoción de dichas agrupaciones delictivas que en si conforman un concierto, por ello no existe diferencia alguna entre promover el concierto y promover el grupo de armados ilegales, pues esta última solo es una modalidad agravada de la misma conducta (resaltado fuera de texto). 1 Yen la sentencia del 25 de mayo de 2011, expresó: "Lo anterior significa que el aspecto comportamental descubierto en el juicio, vale decir sus presuntos vinculas con el FOI, debió haber sido materia de investigación y componente de la acusación, pero aún asi, no integrado expresamente en el llamamiento a juicio, ha de
aceptarse que tales actividades al margen de la ley han quedado comprendidas dentro del aspecto o la imputación ftíctica recogida en el auto enjuiciatoria inclusive extendida tal estimación a la imputación jurídica, en la medida en que la promoción del FOI al igual que la llevada a cabo respecto del Bloque Tolima se subsumen por igual en el articulo 310 inciso segundo del C. P. ~amena, típico de la resolución de acusación. "Asi las cosas, entiende la Sala que en torno al ex senador acusado es dable predicar la unidad de conducta derivada de sus vínculos tanto del Bloque Tolima (plenamente comprobados) como de los eventuales respecto del Frente Omar baza motivo para que -se reiterano se disponga la expedición de las ya reseñadas copias." Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Radicado 34.407 Salomón Saade Abdala especializado de Santa Marta a fin de que se agregue al proceso que culminó con la sentencie condenatoria contra el ex congresista mendonado, y se esté a lo resuelto en ese proceso. Por lo expuesto, Se Dispone: Remitir lo actuado con respecto al ex congresista Salomón Saade Abdala al Juzgado Penal del Circuito especializado de Santa Marta, según lo indicado en esta decisión. Cúmplase 7
JOSÉ LUIS BAR Ó CAMAcmo JOSÉ TOS MAR772VEZ
, VOTO . (cid:9) d
FERNANDIOLALB"EMRTO7 OR CABALLERO
6 ( Cone Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Radicado 34.407
Salomón Saade Abdala
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARM D (cid:9) CENOS
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Secretaná
ACLARACIÓWDE VOTO
ÚNICA INSTANCIA RAE). 34407
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar las razones por las cuales decidí suscribir la determinación adoptada por la Sala, en el sentido de (cid:9) remitir lo actuado con (cid:9) respecto al (cid:9) Ex congresista SALOMÓN (cid:9) SAADE ABDALA al (cid:9) Juzgado (cid:9) Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Marta. A este respecto debo reiterar mi pensamiento en el sentido que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 235 de la Constitución Nacional, cuando los funcionarios enumerados en el artículo 235 de la Carta Política, han cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantiene para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. Ha sido y sigue siendo éste el criterio que de antiguo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte', y cuyos fundamentos son, en esencia, los siguientes: "En el nuevo esquema constitucional, dicha garantía, fuero, o privilegio de jurisdicción, ha sido establecida a favor de los miembros del Congreso de la República por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, con la finalidad de garantizar la independencia y autonomia del órgano a que pertenecen y el pleno
ejercicio de sus funciones constitucionales, de manera que en particular muestra de respeto por la dignidad que la investidura representa, la investigación y juzgamiento por las conductas punibles que se les imputen se lleve a cabo por Cfr Auto de Única Instancia de 29 de noviembre de 2000. Rad 11507. ACLARACIÓN DE VOTO ÚNICA INSTANCIA RAD. 34407 autoridades diferentes de aquellas a quien se atribuye competencia por razón de la naturaleza del hecho, sin que para el ejercicio de la jurisdicción deba mediar, permiso, autorización o trámite previo o especial. "Son entonces el cargo, o las funciones discernidas, los factores que determinan la aplicación del fuero constitucional y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada o de la existencia en contra suya de otras investigaciones o procesos penales; por ello se le caracteriza como funcional e impersonal y, su origen se radica en la conveniencia de sustraer a estas especificas dignidades de las reglas generales que gobiernan la competencia judicial, para garantizar, como ha sido visto, de una parte la dignidad del cargo y de las instituciones que representan, y, de otra, la independencia y autonomía de algunos órganos del poder público a fin de que sus actuaciones no se vean entorpecidas por el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia o la injerencia de otras autoridades. "Es ésta la razón por la cual dicha garantía no se extiende para cobijar conductas punibles desvinculadas de la función oficial cuando se ha
hecho dejación del cargo, dado que cuando ello ocurre, ninguna posibilidad de entrabamiento de la función del órgano a que pertenecieron, o de injerencia indebida, subsiste. "De ahí resulta claro que cuando los congresistas hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, la competencia para conocer de los delitos que no guardan nexo alguno con las funciones oficiales cometidos mientras eran miembros del Congreso o con anterioridad a su vinculación al órgano legislativo, deja de corresponder a la Corte y se determinará por los factores que señala el Código de Procedimiento
ACLARACIÓN DE VOTO
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Penal, ya que sólo si los hechos imputados tienen relación con las funciones desempeñadas, el fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho dejación del cargo, pues la garantía de ser investigado y juzgado por un Juez Colegiado constitucionalmente predeterminado por hechos vinculados funcionalmente a su condición de servidor oficial, se conserva. "Ahora, si el artículo 3° de la Constitución establece que todos los poderes constituidos derivan sus competencias de la Carta Política, indica ello, en primer lugar, que como expresión de un estado social de derecho las competencias de los distintos órganos que lo componen, son regladas, y, en segundo término, que con el fin de precaver la arbitrariedad y permitir el control de los actos de las autoridades públicas, es en el marco constitucional en el que primero ha de observarse cuáles son las facultades atribuidas a las diferentes autoridades constituidas, incluida, por supuesto, la Corte
Suprema de Justicia. "Y si se toma en cuenta que el articulo 4° de la Carta Política establece que la Constitución es norma de normas, con lo cual consagra el principio de la supremacía constitucional, ha de concluirse que no todas las disposiciones jurídicas del ordenamiento ostentan igual jerarquía, de suerte que la expedición o aplicación de normas de inferior rango debe ajustarse a las superiores, y con mayor razón a los preceptos ubicados en la cúspide. "Y si se considera que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 230 del Estatuto Superior los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo ésta fuente obligatoria, entendiéndose por tal, no en su sentido formal atendiendo al órgano que la expide, sino en el sentido de comprender dicho concepto las normas vinculantes de carácter general, ha de concluirse que la primera de ellas que ha de merecer ACLARACIÓN DE VOTO ÚNICA INSTANCIA RAD. 34407 observación rigurosa, es la Constitución Política, como ha sido visto. "Así resulta claro, que cuando, como en este caso, se presenta tensión entre normas constitucionales y procesales, resulta imperativo, para resolverla, cumplir la voluntad del constituyente dando prelación a aquella especial categoría de disposiciones frente a cualquier otra de menor rango que disponga lo contrario, y, como aquí sucede, establecida para los trámites judiciales ordinarios. "Se tiene entonces, que de conformidad con el Parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, la pérdida de la investidura del congresista, y el
fuero determinante de la competencia para ser investigado y juzgado por la Corte, quedan ligados exclusivamente a la naturaleza de la infracción, pues el precepto constitucional no da lugar a la posibilidad de interpretación extensiva o analógica para prorrogar la competencia de la Corte por hechos atribuidos al ex congresista y no vinculados a la función oficial, no solamente por tratarse de una excepción a las reglas generales que gobiernan la competencia judicial, por ende de alcance restringido aplicable sólo al supuesto fáctico allí contemplado, sino porque la misma ostenta rango constitucional de aplicación prevalente frente a cualquier otra de inferior jerarquía que disponga lo contrario". De este modo, si las conductas imputadas a un miembro del Congreso -o a cualquiera otro de los funcionarios enumerados en el artículo 235 de la Carta Políticano guardan relación con las funciones, y el imputado ha cesado en el ejercicio de su cargo, la Corte no debe conocer del proceso sino remitir la actuación al funcionario que por razón de la naturaleza del asunto deba continuar el correspondiente trámite procesal, pues el claro tenor 4 a". ACLARACIÓN DE VOTO ÚNICA INSTANCIA RAD. 34407 del precepto constitucional que así lo establece, no admite, como se ha dejado visto, otro tipo de interpretación He señalado que en las anotadas condiciones, a la Corte le corresponde establecer, en cada caso, si la conducta atribuida a un miembro del Congreso de la República o a un funcionario de los enumerados en el artículo 235 de la Carta Política que ha hecho dejación del cargo, guarda o no relación con sus funciones oficiales;
si la conclusión es afirmativa, debe entenderse que la competencia, por razón del fuero, se mantiene; en caso contrario desaparece. Como en este caso la ponencia destaca que el Ex congresista fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, debido a 'su participación en el delito de concierto para delinquir agravado con la finalidad de promover a grupos ilegales (numeral 2°, del artículo 340 de la Ley 599 de 2000), derivada de sus vínculos con el llamado 'Bloque Norte', organización de autodefensa liderada por Rodrigo Tovar Pupo, alias 'Jorge 40', y que como los episodios que justificaron la expedición de copias en su contra son posiblemente ilustrativos de la permanencia del delito de concierto para delinquir, no ameritaban una investigación distinta, me parece acertada la consideración en el sentido de que ello resulta suficiente para no iniciar una nueva investigación por los mismos hechos. No obstante lo anterior, no puedo dejar de expresar mi criterio en el sentido de que si la Corte considera que es competente para conocer de este tipo de conductas, lo procedente es DECLARAR --
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ÚNICA INSTANCIA FtAD. 34407
QUE LA ACCIÓN PENAL NO PUEDE INICIARSE de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 327 de la Ley 600 de 2000, y proferir decisión inhibitoria o, en caso contrario, remitir lo actuado al funcionario competente para que proceda en consecuencia, y no limitarse a disponer que las diligencias se adjunten al expediente en
donde obra la sentencia condenatoria ejecutoriada, pues a mi modo de ver, dicho tipo de determinaciones no ponen fin a una actuación formal y jurídicamente iniciada. En efecto, el artículo 29 de la Carta Política, establece el derecho fundamental del debido proceso al que se integra la garantía de la cosa juzgada de la manera siguiente: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. "Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso' (se resalta). 6
(17ACLARACIÓN DE VOTO
ÚNICA INSTANCIA FIAD. 34407
El principio fundamental de la cosa juzgada, según el cual las sentencias judiciales ejecutoriadas, en cuanto ostentan carácter definitivo e inmutable, son material y jurídicamente intocables y
resultan de obligatorio acatamiento para el juez, las partes, los particulares, y, en general para el conglomerado, se halla íntimamente vinculado con el principio de non bis in idem que prohibe a las autoridades juzgar dos veces o aplicar doble sanción por unos mismos hechos cuando exista identidad de sujetos, objeto y causa que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable en otro proceso (res iudicata). En el campo penal, los principios de la cosa juzgada y non bis in idem se encuentran previstos normativamente en los artículos 8 de la ley 599 de 2000 y 19 de la Ley 600 de ese mismo año. La primera de las citadas disposiciones, formulada al amparo de la prohibición de doble incriminación, establece que "a nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales". La segunda, por su parte, prevé que "la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta". Sobre este particular, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de la manera siguiente: "La Corte ha reconocido la estrecha relación del principio del non bis in idem con el de la cosa 7 / • ACLAFtACION DE VOTO ÚNICA INSTANCIA FtAD. 34407 juzgada, al considerar que "la prohibición que se
deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionado judicia1,2 equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de "someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta",3 que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem."4 "Objetivamente, la cosa juzgada se extiende sólo a los sucesos que son materia de investigación y juzgamiento, sin reparar en la calificación jurídica que se haga de la conducta investigada, ya que lo que importa son los hechos como objeto de acusación y posterior juicio. Por ello, el nomen iuris del reato que ha sido investigado y sancionado no acarrea per se la imposibilidad de una nueva investigación. Y subjetivamente, la res iudicata sólo opera frente a los sujetos sindicados, acusados y juzgado? (Cfr. sentencia C-554101). También la jurisprudencia de esta Cortes ha indicado que: "Constituyen una manifestación del debido proceso las garantías procesales relacionadas con la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) y la 2 5C-096/93 (MP Simón Rodríguez Rodriguez). 3 ST-575/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Véanse. también, las SC-479192 (MP José Gregono Hernández Galindo y Alejandro Martlnez Caballero); ST-520/92 (MP. José Gregorio
Hernández Celinda): SC-543/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); ST-368/93 (MP V1atiimiro Naranjo Mesa); 5C-214/94 (MP. Antonio Barrera Carbonen): SC-264/95 (MP. Faba Morán Diez): ST-652/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz) 4 7-168 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Cae 13 de junio de 2001. Ftad 15833. fr df •/ • ACLARACIÓN DE VOTO ÚNICA INSTANCIA RAD. 34407 prohibición de la doble valoración (ne bis in idem), desarrolladas como norma rectora en los artículos 9° del Código Penal, 1° y 15 del Código de Procedimiento Penal. "Los principios en mención tienen como propósito impedir que se repita la imputación penal parcial o totalmente, en el mismo o en otro proceso. En tal virtud, si se ha resuelto de fondo un asunto, el juez penal queda vinculado con la decisión adoptada y por tanto está obligado a abstenerse de hacer nuevo pronunciamiento de mérito, una vez conozca de la existencia de esa resolución judicial. "2.1. La cosa juzgada se opone a revivir actuaciones judiciales agotadas, prohibe decidir nuevamente, es un atributo reconocido por la ley a la sentencia en firme, a la decisión de la que se puede predicar que es irrefragable o inmutable como garantía de seguridad jurídica. "La esencia del principio de la cosa juzgada es la certeza judicial. El hecho ha sido debatido y aprobado en juicio, de ahí que la decisión no
represente una simple verdad formal sino que constituya un verdadero acto de justicia material. En estas condiciones, la providencia que asuma tal naturaleza — de cosa juzgada -, por cumplir los requisitos que se expresan enseguida, permite en otra actuación que tenga por objeto idéntico hecho al ya juzgado aplicar el non bis in idem. "Son pues requisitos para que una decisión judicial alcance la categoría jurídica de cosa juzgada: a) La existencia de una providencia de fondo, b) Ejecutoria de la decisión y que haga tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, no alcanzan este efecto, la resolución inhibitoria, la sentencia de juez extranjero en los términos de los artículos 14, 15-1, 16 y 17-2 del C.P, la amnistía y el indulto a que se refiere el artículo 78 ídem, la acción de revisión, la rehabilitación del 47 • ACLARACIÓWIDE. VOTO ÚNICA INSTANCIA FtAD. 34407 condenado (526 del C.P.P.), los subrogados penales, los asuntos que deban ser revisados por efectos del principio de favorabilidad, entre otras. "2.2. El non bis in ídem no permite que simultáneamente los funcionarios judiciales persigan a una persona más de una vez por un mismo hecho, independientemente de si ha sido absuelta o condenada. Está garantía fundamental y procesal opera bajo una triple identidad: de persona (eadem personam) o elemento subjetivo, de objeto (eadem re) o aspecto fáctico resuelto y de causa (eadem
causa petendi) o fundamento de la pretensión jurídica ante la jurisdicción penal. "Razones de seguridad o certeza jurídica, eficacia de la jurisdicción, economía procesal, justicia material, la misma naturaleza de derecho fundamental que ostenta, la necesidad de impedir el proferimiento de decisiones contradictorias, imponen a los jueces el deber de no desconocer decisiones anteriores o revivir asuntos finiquitados, nociones estas comprendidas en la garantía procesal del non bis in idem. "3. Las persecuciones múltiples se pueden solucionar por la vía del non bis in idem o a través de las reglas de competencia, aún mediante los incidentes de colisión de competencias, conforme al Título II, Libro I, del Código de Procedimiento Penal, disposiciones que deben aplicarse en concordancia con el numeral 5 del articulo 308 del C.P.P. Estas dos últimas soluciones no tienen cabida cuando el rito procesal está agotado en su totalidad, al menos en una de las actuaciones. En esta eventualidad la revisión fue la vía que el legislador dejó como posible. "Significa lo dicho que ante dos trámites que versan sobre el mismo hecho, la prohibición de la persecución múltiple (non bis in idem) impone la necesidad al funcionario judicial de proceder en 10 ACLARACIMIDE VOTO ÚNICA INSTANCIA RAD. 34407 cuanto a la acción penal, así: a) Inhibirse de abrir investigación en la fase previa (artículo 327 del C.P.P.), b) En el sumario precluir la investigación (artículo 36 lb.), c) En la causa cesar el
procedimiento (artículo 36 Id.), y d) De no resolverse la situación en las instancias, podrá reclamarse en casación o mediante el ejercicio de la acción de revisión". Sucede además, que para efectos de establecer en qué casos se da la doble persecución penal, la Codee ha recordado que: "La doctrina propone tres identidades como fórmula abstracta para la solución de los casos concretos. Se habla entonces de la identidad de la persona juzgada: identidad del objeto del proceso y de identidad de la causa de la persecución penal. (...) "Sin entrar en filigranas semánticas, sí es importante destacar que tanto en la Constitución como en los Códigos, el principio del no bis in idem está matizado por la prohibición de juzgar dos veces a una persona "por el mismo hecho", y no se refieren los textos, como en otras legislaciones, al "mismo delito". Pues bien, ello indica que la imputación concreta debe basarse en el comportamiento históricamente determinado, cualquiera sea su significación jurídica o el nomen imis empleado por el funcionario judicial para calificar el hecho. "Ahora bien, como es indudable que en Colombia la carga de la investigación y de la prueba le corresponde al Estado-jurisdicción, y éste debe agotarla en ciclos preclusivos, también es cierto que la imputación se hace sobre una conducta concreta e históricamente ocurrida, e Cas 17 de marzo de 1999Rad 12187. 3ACLARACIÓN DE VOTO ÚNICA INSTANCIA RAD. 34407 hipotéticamente afirmada como existente, hasta el punto de que es pura y única responsabilidad
de la jurisdicción consumir todo el conocimiento posible en busca de la verdad, sin perjuicio de la vigencia de las garantías fundamentales (Const. Pol., arts. 29 y 250; C. P. P., arts. 24, 249 y 448). De modo que no es posible intentar otras investigaciones posteriores o simultáneas, con el ánimo de agregar elementos o circunstancias a la conducta central ya investigada, siempre que se establezca que es igual el comportamiento básico que fue objeto de conocimiento y decisión" (se destaca). En el presente caso se tiene que al ex congresista SALOMÓN SAADE ABDALA1 fue vinculado procesalmente por conductas cuya imputación "se concreta en la promoción efectiva del grupo armado ilegal de las autodelensas comandadas por alias JORGE 40, cuya concreción se materializó y consumó en el fraude electoral de las elecciones para Congreso de la República, celebradas el 10 de marzo de 2002 en el Departamento del Magdalena, con la activa participación suya y la de los demás sindicados vinculados a este instructivo". Estos hechos dieron origen al proceso que culminó con la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó a SALOMCIN DE JESÚS SAADE ABDALA a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión. Así las cosas, si en contra de este sentenciado, se dispuso compulsar copias por co
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