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CSJ - SP34410(15-09-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34410(15-09-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

y ckv y2/7 <.(71.1(d&a, deC&doinél,a, Página 1 de22 1 Casación No. 34.410 -InadmisiónCLAUDIA PATRICIA ARROYO RAMÍREZ (..;rte taleta,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 293. Bogotá, D. C., quince de septiembre de dos mil diez. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de CLAUDIA PATRICIA ARROYO RAMÍREZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 21 de enero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmatoria de la que dictó el 28 de noviembre de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, por cuyo medio condenó a la procesada a la pena principal de 56 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y pérdida del empleo o cargo público, como autora responsable de la conducta punible de falsedad material en documento público, concediéndole la prisión domiciliaria. La procesada fue absuelta del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. 1 greptglie,q, aolorriÁiri, Página 2 de 22 Casación No. 34.410 -Inadmisión

CLAUDIA PATRICIA ARROYO RAMÍRE

Caleie 41102e941,0> cle kt HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Cartagena en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: "Dan cuenta los autos, que fungiendo como Registradora Especial de Cartagena, la señora PATRICIA EUGENIA JIMÉNEZ MASSA, formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación de esta Secciona!, a través de la cual señaló que, tras la visita practicada a esa entidad por funcionarios de la Unidad de Derechos Humanos del CTI, en procura de obtener la tarjeta alfabética de la cédula de ciudadanía correspondiente al cupo numérico 73'070.892 expedida a nombre de CARLOS ORTEGA FRANCO, logró advertirse, una vez buscada en los archivos, que no aparecía la expedida por primera vez, así como tampoco la atinente al duplicado otorgado el 26 de noviembre de 2003; constatándose, seguidamente, que el anotado duplicado fue expedido a una persona distinta, siendo evidente la suplantación presentada, pues en el material de cedulación concerniente al duplicado aparecían las fotos y huellas dactilares del señor MARCO TULIO PÉREZ GUZMÁN, alias "El Oso", investigado por una pluralidad de conductas punibles, tales como Concierto para delinquir y Homicidio, persona distinta el real titular del aludido documento de identificación; precisando, que tal falsificación solo pudo realizarse con la connivencia de funcionarios de esa autoridad registradora, entre los cuales señala a la aquí encartada, señora CLAUDIA

PATRICIA ARROYO RAMÍREZ, de quien —acota— solicitó el respectivo material de cedulación, en compañía del también empleado RAFAEL GAVIRIA OSORIO, suspendido de su cargo por orden judicial desde hacía tres (3) años, realizándose de ese modo el supuesto trámite de la expedición del duplicado fuera de las instalaciones de la entidad, bajo la modalidad de domicilio, sin que correspondan a la realidad, además de los datos indicados en el material documental, la dirección y teléfonos del solicitante." / uWe,taa4 calomAlez Página 3 de2 2 AW Casación No. 34410 -Inadmisión CLAUDIA PATRICIA ARROYO RAMIRE caoy te (10~ ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de formularse la denuncia', la Fiscalía 9 Local de Cartagena, mediante auto del 27 de febrero de 20042, ordenó la apertura de la investigación previa. El 26 de abril de 2004, luego de practicar numerosas pruebas documentales, testimoniales y periciales, la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena a la que se le había asignado el caso, dispuso la apertura de instrucción, así como la captura y vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de CLAUDIA PATRICIA ARROYO RAMÍREZ3, a quien se le recibieron los descargos el día 29 de los mismos mes y año , oportunidad en la 4 que se mostró ajena a los hechos imputados. La Fiscalía, luego de ordenar el encarcelamiento de la indagada', decidió escuchar en diligencia de indagatoria a Benjamín Acevedo Correa6 y a Rafael Gaviria Osorio7.

El 6 de mayo de 2004, la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena resolvió la situación jurídica de la señora ARROYO RAMÍREZ, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el delito de Folios 1 y 2 C. No. 1 2 Folios 3 ídem 3 Folios 134 y 135 ídem 4 Folios 141 al 146 ídem Folios 147 ídem 6 Folios 156 y 182 al 188 ídem 7 Folios 194 y al 12 C. No. 2 groalika de c&o/o4néia Página 4 de 224.- Casación No. 34.410 -Inadmisión CLAUDIA PATRICIA ARROYO RAMÍREZ Novele Ofeybrona 4 falsedad ideológica en documento público'. La decisión no fue recurrida. Por auto del 18 de mayo de 2004, el ente instructor solicitó de la Registraduría Nacional del Estado Civil suspender del cargo que desempeñaba a CLAUDIA PATRICIA ARROYO RAMÍREZ° y en la misma fecha ordenó vincular a la investigación a Miguel Villera Martínez10. Asimismo, el 2 de junio de 2004 consideró el ente Fiscal necesario escuchar los descargos de Juana de la Cruz GOnzález Castro". Previa solicitud del defensor de CLAUDIA PATRICIA ARROYO RAMÍREZ, la delegada de la Fiscalía General de la Nación, el 14 de julio de 2004, resolvió sustituirle a la sindicada la detención preventiva en establecimiento carcelario por la

reclusión en su domicilio12. La situación jurídica de Miguel Villera Martínez, Benjamín A4evedo Correa y Juana de la Cruz González, fue definida el 30 de julio de 2004, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento a los dos últimos y deteniendo preventivamente al primero, sin beneficio de excarcelación, por las conductas 8 FOlios 216 al 226 C No. I 9 FOlios 13 y 14 C. No. 2 I° Folios 15 y 57 al 64 C. No. 2 II Folios 66 y 110 al 114 ídem 12 Folios 163 al 169 ídem I a..c&olosizhé Página 5 de 22 Casación No. 34.410 -InadmisiónCLAUDIA PATRICIA ARROYO RAMÍREZ punibles de falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, pues, por considerar que no se reunían los presupuestos procesales, especialmente porque la pena mínima prevista para el delito que se le imputaba —falsedad ideológica en documento público— era inferior a los 4 años de prisión, no definió la situación jurídica de Rafael Gaviria Osorio13. Contra esta providencia se interpuso el recurso de apelación y fue confirmada el 30 de septiembre de 2004 por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. El 10 de agosto de 2004, la Fiscalía clausuró parcialmente la investigación, en relación con CLAUDIA PATRICIA ARROYO RAMÍREZ", a quien le concedió la libertad provisional el

siguiente 14 de septiembre por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 365-4° del Código de Procedimiento Penal15. El mérito del sumario se calificó el 24 de septiembre de 2004, con resolución de acusación contra CLAUDIA PATRICIA ARROYO RAMÍREZ, como presunta autora de los delitos de falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, le revocó la 13 Folios 184 al 202 C. No. 2 14 Folios 25 y 26 C. No. 3 15 Folios 48 y 49 ídem Nbatica Vdoinlita Página 6 de 22 Casación No. 34.410 -Inadmisión CLAUDIA PATRICIA ARROYO RAMÍREZ arte 91;batLoirna de moja, libertad provisional y ordenó remitir las diligencias a Reparto de lOs Juzgados Penales del Circuito de Cartagena". La decisión fue recurrida en apelación por el defensor de ARROYO RAMÍREZ y confirmada el 8 de marzo de 2005 por la unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, empero modificándola al determinar que la procesada debía ser convocada a juicio por los delitos de falsedad material en documento público en concurso con destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena adelantar la etapa del juicio. Esa autoridad judicial aVocó el conocimiento el 18 de abril de 2005 y realizó la 17 audiencia preparatoria el 22 de julio del mismo año" y la pública

en varias sesiones que comenzaron el 19 de agosto y culminaron el 16 de septiembre de 200519. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, el 11 de julio de 2006 resolvió revocar la medida de aseguramiento que pesaba contra la procesada, a quien dejó en libertad20. La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de 16'Folios 62 al 74 C. No. 3 17 Folios 1, C. Causa lalFolios 24 al 26 ídem I91Folios 37 al 47; 51 al 60; 91; y, 102 al 117 2 , 142 y 143 ídem declIond& R;Ardliezb Página 7 de 22 Casación No. 34.410 -lnadmisión CLAUDIA PATRICIA ARROYO RAMÍREZ ( it'orte ad/Ye& Cartagena21 el 28 de noviembre de 2008, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante la que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, un único cargo formula el casacionista contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria, acusándola de violar directamente la ley sustancial por indebida aplicación del numeral 9° del artículo 58 de la Ley 600 de 2000, ...consagratoria del agravante punitivo en razón de la posición que ocupa la procesada en la sociedad, por su cargo y oficio como servidora pública,

a pesar de estar el agravante,y a contenido en la norma sustancial que consagra el punible FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO al regular la sanción para servidores públicos." En desarrollo de la censura, aduce que el Juez de primera instancia condenó a su defendida por el atentado contra la fe pública que define el artículo 287 del Código Penal. Agrega el demandante que el inciso segundo de la citada disposición agrava la sanción cuando la conducta es ejecutada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, caso en el 21 • s• se dispuso mediante Acuerdo No. PSAA08-4889 del 11 de junio de 2008, proferido por la Sala A I Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual dispuso la creación de dos Juzgados Penales del Circuito de Descongestión con sede en la ciudad de Cartagena. PArtilie,ct de cadoirdia Página 8 de 22 Casación No. 34.410 -InadmisiónCLAUDIA PATRICIA ARROYO RAMÍREZ '&0~ 910 (fryie& cual el castigo se incrementa en una tercera parte. De esa forma, los límites punitivos se fijaron entre los 4 y los 8 años de prisión y asegura que el A quo había considerado: "...al no venir advertida circunstancia genérica de mayor punibilidad y ante la ausencia de antecedentes penales, la pena a imponer estaría comprendida en el primer cuarto, esto es entre 48 y 60 meses, y de hecho señaló que la pena sería el extremo 48 meses, no obstante a renglón seguido, señaló que era necesaria (sic) imponer sobre tal extremo un

incremento adicional de ocho (8) meses, que fundamentó en la condición de servidora pública de la encartada, con lo que desconoció que ya la sanción de mi representada, venía agravada debido a la condición de servidor público del a demandante, es decir que tal calidad ya había sido prevista en el artículo 287 del C.P., como elemento o circunstancia del tipo penal, al punto que el legislador impuso un tercio adicional de pena a quien se considera incurso en la conducta de falsedad material en documento público y es servidor público que actúa en ejercicio del cargo o funciones..." A pesar de esa irregularidad en la tasación de la pena, el Tribunal confirmó la sentencia sin corregir el yerro. Invocando la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y la protección de los derechos fundamentales de su defendida, solicita de la Corte Suprema que "...infirme parcialmente el fallo recurrido, para en su parte resolutiva reduzca la pena con fundamento en el inciso segundo del artículo 287 del Código Penal, señalando que esta debe estar limitada a cuarenta y ocho (48) meses como lo señaló el a quo, es decir revocando la adición de ocho (8) meses, modificando el fallo cuestionado con las determinaciones compatibles y coherentes con la nueva decisión." PAfimaka de Cale/Mb:a Página 9 de 2 Casación No. 34.410 -Inadmisió CLAUDIA PATRICIA ARROYO RAMIRE ?arte Q(/rYerna dejuditeia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El defensor propone la existencia de un error, proveniente de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida

del artículo 58, numeral 9°, del Código Penal, consistente en habérsele deducido a su defendida, como circunstancia de mayor punibilidad, la posición distinguida que ocupa en la sociedad por su cargo, oficio o ministerio, sin que pudiera aplicarse en su caso la aludida causal por tratarse de un delito propio de servidor público, precisamente descrito en el artículo 287 de la citada codificación y sancionado, cuando ha sido realizado por un servidor público en ejercicio de sus funciones, con una pena superior, conforme lo prevé el inciso segundo de la disposición. ; Desde ahora es necesario aclarar cómo al igual que para la interposición de las censuras ordinarias, el recurso extraordinario exige que en el censor concurran la legitimación para el proceso y la legitimación en la causa. La primera, impone que quien se dice afectado con la decisión tenga el reconocimiento como parte o interviniente en el proceso, por reunir los requisitos que establece la legislación para el efecto; y, sin duda el demandante satisface este presupuesto, porque fue admitido como defensor de la procesada. PAbetélmt de caVowiÑa, Página 10 de 221 Casación No. 34.410 -InadmisiónCLAUDIA PATRICIA ARROYO RAMÍREZ ?Bátele 940719421 ótleja, La segunda, alude al interés jurídico para recurrir, y reclama que la providencia censurada, o la parte pertinente, hubiese causado un agravio o perjuicio real en el sentido que se reclama, porque de lo contrario, si la decisión judicial no generó daño ninguno, la parte carecerá de legitimidad para exigir la revisión de

la providencia. Con la demanda de casación, en esencia, se debe presentar un juicio contra la sentencia de segunda instancia, al denunciar y demostrar los yerros cometidos por el juzgador, si es que de manera ostensible hubiere desconocido la normatividad superior o legal. En consecuencia, es presupuesto necesario para recurrir que el Tribunal incurra en errores al resolver o decidir alguna pretensión de parte, precisamente en el sentido que se procura mediante la casación, porque si el Juez Colegiado no se pronuncia sobre el tema debido a que no se le propuso, no podría asegurarse que incurrió en algún desatino, porque su competencia es funcional y, en razón de ello, se limita a decidir los aspectos planteados por el recurrente. Nadie está obligado a lo imposible y el Ad quem no podría haber errado en relación con asuntos sobre los que no se le solicitó pronunciarse o resolver, ni cuando lo que decidió está de conformidad con los requerimientos del solicitante. VilíM.(yz de`ileintéiai Página 11 de 22, Casación No. 34.410 -Inadmisió CLAUDIA PATRICIA ARROYO RAMIRE c¿e'orte 91515re/nza aae, ótkia De acuerdo con las consideraciones que vienen de exponerse, es claro que el demandante carece en este caso de legitimidad en la causa, porque el sustento de la censura que ahora propone ni siquiera fue objeto del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, cuya crítica se ARROYO contrajo a argumentar la inocencia de la señora

RAMÍREZ,

porque, en su sentir, los fundamentos para absolverla del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, debieron tenerse en cuenta para hacer idéntica declaración por el otro atentado contra la fe pública —falsedad material en documento público— por el que finalmente se le condenó; CLAUDIA PATRICIA ARROYO además, porque aseguró que RAMÍREZ no es responsable, ya que actuó de buena fe, engañada por un tercero, sin haber participado en la falsedad imputada. Lo cierto es que la defensa omitió recurrir en apelación ese aspecto que ahora censura en esta sede, a pesar de que supuestamente perjudicaba a su asistida. Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que el cargo postulado por el casacionista no resiste el análisis de la adecuada fundamentación, pues, con la expresión de la causal de casación contemplada en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la violación directa de la ley sustancial, oculta su intención de contraponer su criterio sobre los 1tc 'alomé& Página 12 de 22 Casación No. 34.410 -Inadmisión., CLAUDIA PATRICIA ARROYO RAMÍREZ juicios valorativos del A quo a partir de los cuales determinó necesario, moviéndose dentro del cuarto mínimo en el que fijó la pena, aumentarla por considerar mayor la gravedad de la duda y real el daño creado, pretendiendo entronizar los suyos como más contundentes, aunque no alcanza a perfilar una creta violación que por su trascendencia obligue a redosificar

la sanción. Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206). Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para plantear un debate respecto de los puntos que omitió impugnar en la debida oportunidad. Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que g[9k1WICG le Ca0407141kb Página 13 de 22„ Casación No. 34.410 -InadmisiónCLAUDIA PATRICIA ARROYO RAMÍREZ tatrito con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades. Se advierte que el escrito presentado por el defensor de CLAUDIA PATRICIA ARROYO RAMÍREZ, no cumple las exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como que si bien identificó los sujetos procesales y la sentencia demandada; hizo una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y señaló cuál era la

causal que invocaba; no formuló el cargo indicando de forma clara y precisa sus fundamentos ni determinó apropiadamente las normas que estima infringidas. Sobre el escrito presentado por el demandante, debe destacarse que su argumentación es deficiente. Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad. ) No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que el reproche presentado por el impugnante se ha respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en grqbtzWieft Página 14 de 22. Casación No. 34.410 -InadmisiónCLAUDIA PATRICIA ARROYO RAMÍREZ lancee cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, récabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y légal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un Método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente del que trató de esbozar el apoderado especial de la procesada. En efecto, del escrito presentado por el abogado se desprende que partió de una falsa premisa con la intención de

censurar la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial, invocando una norma que no fue aplicada y por lo tanto no pudo haber sido indebidamente utilizada omitiendo, de paso, señalar aquella que debió haber sido usada como sustento de la decisión objeto del ataque. (r (Ha dicho la Sala que si el reproche se formula con fOndamento en la causal primera, cuerpo primero, prevista en el artículo 207-1° del Código de Procedimiento Penal, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error (i) por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la Materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; «la Cadoinka Página 15 de 22 Casación No. 34.410 -InadmisiónCLAUDIA PATRICIA ARROYO RAMÍREZ (aovele trtem,a por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le

asigna efectos contrarios a su real contenido. Además, deberá abstenerse de reprochar la prueba y Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. Igualmente, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis —exclusión evidente o indebida aplicación— y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. Si el demandante predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquél que en su lugar debe ser atribuido. «rae« ríe cado/n/41a Página 16 de 22 Casación No. 34.410 -InadmisiónCLAUDIA PATRICIA ARROYO RAMÍREZ 'anee 96021em de a Deberá tener en cuenta que respecto de una misma disposición legal no puede predicarse simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. Al optar por esta clase de violación de la ley sustancial, deberá el impugnante indicar en forma clara y precisa los fOndamentos de la causal y citar las normas que se estiman infringidas. Por último, si por esta vía el censor reprocha al juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia reconoció formalmente la presencia de la incertidumbre y, sin embargo condenó, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 de la Ley 600 de 2000. Así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta

Sala)al señalar que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial le incumbe al demandante fundamentalmente: "2. La Corporación22 tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 207-1 de la Ley 600 de 2000), se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: 2.1. Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. <._4;:odélte,a, de caolornéia, Página 17 de 22 Casación No. 34.410 -InadmisiónCLAUDIA PATRICIA ARROYO RAMÍREZ Vorte que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. Y, Por interpretación errónea. Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde

al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretada y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicada indebidamente. 2.5. Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. (Se destaca) 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8. Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar «orglical 4 Ialowiéla Página 18 de 22 Casación No. 34.410 -InadmisiónCLAUDIA PATRICIA ARROYO RAMÍREZ

C al ovile (atc m,a, íle Reck; que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del CPP de 2.000.

3. La jurisprudencia ha precisado que el concepto de interpretación errónea supone que el precepto que se reputa como vulnerado por el fallador fue aplicado y correctamente seleccionado para el caso, y el dislate consiste en que al determinar sus alcances se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese yerro con la falta de aplicación o la aplicación indebida que se originan en el errado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el que corresponde o a aplicar uno equivocado." 23 (Se resalta) Es evidente que en este caso el casacionista no cumplió con esas mínimas exigencias, pues, resulta evidente la inexistencia del supuesto yerro, es decir, la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial (art. 58-9° del C. P.), ya que en ninguna de las instancias se dedujo la específica circunstancia de mayor punibilidad, porque habiéndose fijado la pena en 56 meses de prisión, es decir, dentro del cuarto mínimo previamente -4) establecido entre 48 y 60 meses, sólo es posible colegir que no se aplicó el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, al cual ni siquiera se hizo referencia en la sentencia, toda vez que al dosificar la pena claramente se aludió al inciso tercero del artículo

61 ibídem, refiriéndose a la mayor gravedad de la conducta, al daño real creado y, tangencialmente, a la calidad de servidora pública de la sentenciada para hacer énfasis en el significativo menoscabo de la confianza pública, siendo precisamente esos dos primeros aspectos los que se ponderaron para aumentar el castigo li 1%,«Wlea, Cadoinka Página 19 de 22 4:v1 Casación No. 34.410 -InadmisiónCLAUDIA PATRICIA ARROYO RAMÍREZ Carttle «JIM& en 8 meses de prisión, sin desbordar de ninguna manera los límites que se habían señalado —de 48 a 60 meses—. Así motivó el Juez esa específica decisión: "Ahora bien, dado que no viene acreditada circunstancia genérica de mayor punibilidad y solo se tiene lo relativo a la ausencia de antecedentes penales de la procesada, la pena a imponer debe estar comprendida en el primer cuarto, que oscila entre cuarenta y ocho (48) a noventa (sic) y sesenta (60) meses. Establecido el cuarto en mención, y siguiendo los parámetros del inciso tercero del art. 61 en cita, corresponde fijar la pena atendiendo los factores allí establecidos, por lo que, en consideración a la gravedad del delito cometido por la encartada ARROYO RAMÍREZ, quien al obrar en franco desconocimiento de las prohibiciones penales denota una clara inversión de valores sociales, incurriendo en una delito de graves repercusiones sociales, como lo es menoscabo a la confianza pública, agravada además, porque la misma fue

desplegada por una servidora pública, a quien su cargo le exige mayor compromiso, en razón a confiarle el desarrollo de sus funciones al interior de una entidad encargada, precisamente de la identificación de las personas, constituyendo los anteriores, aspectos de ponderación que impiden que se parta de la pena mínima prevista, sino que tomando tal extremo, es preciso realizar un incremento de ocho (8) meses, para un total de pena principal —privativa de la libertad— de cincuenta y seis (56) meses de prisión." De haberse deducido la circunstancia de mayor punibilidad, S conforme asegura el demandante — La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio— , concurriendo la de menor punibilidad que señaló el — funcionario judicial de primera instancia la carencia de antecedentes penales— la pena hubiese superado la que se le impuso a CLAUDIA 23 Corte Suprema de Justicia. Sala

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