CSJ - SP34415(30-03-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34415(30-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia r-yr, (cid:9) Segunda Instancia N° 34415 Ley de Justicia y Paz J C/. Raúl Emilio Hasbún Mendoza. -7 Corte Suprema de Justicia (cid:9)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobada Acta N° 107 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011).
VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 17 Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Medellín, una abogada representante de las víctimas y el apoderado judicial del Consejo Nacional de Reparación y Reconciliación -CNRR-, contra la providencia de un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, de 15 de junio de 2010, a través de la cual declaró su incompetencia para disponer la cancelación de unos títulos inmobiliarios y en su lugar decretó la suspensión del poder dispositivo sobre unos bienes.
La decisión impugnada fue emitida en desarrollo de una audiencia preliminar en la que RAÚL EMILIO HASBúN MENDOZA tiene la calidad de postulado. Página 1 de 24 República de Colombia Segunda Instancia N° 34415 Ley de Justicia y Paz (cid:9) -2 (cid:9) C/. Raúl Emilio Hasbún Mendoza. // Corte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES:
1. La Fiscalía General de la Nación presentó el 13 de mayo de 2010 solicitud de audiencia preliminar para la obtención de
medidas de protección para las víctimas y en busqueda de la susiDensión y cancelación de escrituras y títulos obtenidos fraúdulentannente.
2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín prodedió a citar a las partes e intentinientes y celebró la audiencia prellminar el 15 de junio siguiente.
3. A la diligencia comparecieron la delegada Fiscal, un Agente del Ministerio Público, el apoderado judicial del CNRR, vanas víctimas y dos apoderados de las mismas, el representante judizial de JAIME DE JESÚS LÓPEZ ECHEVERRI, así COMO el poslulado RAÚL EMILIO HASBúN MENDOZA y su defensor
4. En desarrollo del acto la Fiscal solicitó la cancelación de un de registros fraudulentos y la consiguiente protección personal a la e víctimas, pretensión que sustentó en lo siguiente:
(i). En el curso de varios años LEONCIO ÚSUGA CASTAÑO, HERNANDO CARDONA HIGUITA y CONRADO DE JESÚS CARDONA HIGUITA, se hicieron al dominio y posesión de los bienes inntebles rurales denominados "Casa Mía"1, "El Alto de los Esoraura Pública 235 de 23 de septiembre de 1985, Notaría Única de Dabeiba. Inmueble 1 identificado con el folio de matrícula número 011-0002626. Página 2 de 24 República de Colombia Segunda Instancia N° 34415 Ley de Justicia y Paz %/' (cid:9) C/. Raúl Emilio Hasbún Mendoza ' Corte Suprema de Justicia Almendros"2 y "Campo Hermoso" o "El Roble"3, ubicados en la
vereda Los Cedros, Corregimiento Bajirá, Municipio de Mutatá, Antioquia. (ii). A partir de 1996 hicieron presencia en la zona miembros del grupo paramilitar identificado como Bloque Bananero, quienes tenían como jefe a RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, alias "Pedro Bonito" o "Pedro Hasbún", dependiente de CARLOS CASTAÑO, mismos que empezaron a cometer toda clase de delitos, entre ellos amenazas, homicidios y desplazamiento forzado, conductas que permitieron un fácil despojo de tierras a los legítimos titulares. (iii). En noviembre de 1997 HERNANDO CARDONA HIGÚITA es objeto de un secuestro ejecutado con el propósito de amedrentarlo y obligarlo a abandonar sus fundos, lo que efectivamente hizo durante un tiempo. (iv). CARDONA HIGUITA regresó a sus predios y la respuesta de los violentos fue darle muerte el 26 de diciembre de 1997, procediendo los paramilitares a posesionarse de las fincas citadas. (y). Con motivo de la violencia (cid:9) generalizada (cid:9) que desplegaron (cid:9) los (cid:9) paramilitares, los (cid:9) otros (cid:9) propietarios (cid:9) de (cid:9) los inmuebles no pudieron volver a los mismos. (cid:9) Por medio de "Armando Corrales de Madera" se les intimidó y obligó a vender notarialmente los predios. Escritura Pública 140 de 3 de abril de 1991, Notaría Única de Dabeiba. Inmueble identificado 2 con el folio de matrícula número 011-0000653.
Escritura Pública 257 de 8 de junio de 1992, Notaría Única de Dabeiba. Inmueble 3 identificado con el folio de matrícula número 011-0005078. Página 3 de 24 República de Colombia Segunda Instancia N° 34415 I I Ley de Justicia y Paz A y C/. Raúl Emilio Hasbún Men Corte Suprema de Justicia dr,/ (vi). El proceso de legalización del despojo de tierras llevó: (a). A que HERNANDO CARDONA HIGUITA, quien había muerto violéntamente en diciembre de 1997, apareciera gozando de !puta salud el 7 de enero de 2000 y el 7 de febrero de 2000 -más de dos años después de su homicidio-, fechas en las que sus: ribió dos escrituras públicas de compraventa de inmueble ant el Notario Único de Carepa, Antioquia 4. (b). A que CONRADO DE JESÚS CARDONA HIGUITA figure COMO de un inmueble sin haber realizado materialmente acto de presentación ni postulación ante notario, por lo que se infiere que fue suplantado5. (vi). Los herederos de HERNANDO CARDONA HIGUITA liblecieron que los predios en los que tenía participación el sante, ahora figuran en el registro de instrumentos públicos I de propiedad de JAIME DE JESÚS LÓPEZ ECHEVERRI. (vii). Lo anterior llevó a que presentaran denuncia penal contra Luis CARLOS LEGARDA Ruiz, Notario Único de Carepa y JANIE DE JESÚS LÓPEZ ECHEVERRI, asunto que correspondió a la
Fis alía 72 Seccional de Carepa, autoridad que ordenó la lusión del proceso por prescripción de la acción penal. pre: Es 11't-u1 ras públicas 066 y 065, respectivamente, Notaría Única de Carepa. Obsérvese que la 4 escri ura de enero tiene el número 66 ("Alto de los Almendros") y la de febrero el número 65 ("Ca a Mía), lo cual no es lógico porque no respeta la consecutividad del proceso notarial. Escritura pública 066, 7 de enero de 2000, Notaría Única de Carepa, que afecta el predio 5 "Alto de los Almendros". (cid:9) . Página 4 de 24 (cid:9)(cid:9) República de Colombia t Segunda Instancia N° 34415 (cid:9) .,. Ley de Justicia y Paz (cid:9) -'-' C/. Raúl Emilio Hasbún Mendoza. , Corte Suprema de Justicia (viii). Se aclaró que (a). actualmente los predios están en posesión (cid:9) pública de los herederos de HERNANDO CARDONA HIGUITA, quienes ejercen señorío con la anuencia de JAIME DE JESÚS LÓPEZ ECHEVERRI, (b). que la Alcaldía de Mutatá dispuso una medida administrativa de protección para evitar nuevos despojos de tierras y (c). que la Fiscalía 72 Secciona' de Chigorodá, en la radicación 2410 y mediante resolución de 10 de octubre de 2007 ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Frontino, cancelar la inscripción de la escritura 066 de 7 de
enero de 2000 que afectó el inmueble identificado con matrícula 011-0000653, denominado "Alto de los Almendros".
5. El Procurador Judicial coadyuvó la petición de la Fiscalía y dejó constancia sobre la inactividad de los delegados fiscales que tenían jurisdicción en la zona de Urabá, a quienes acusó de connivencia o miedo frente a los paramilitares.
6. Los dos apoderados de las víctimas también respaldaron lo peticionado por la Fiscal.
7. El abogado de JAIME DE JESÚS LÓPEZ ECHEVERRI hizo unas precisiones sobre los bienes que figuran a nombre de su representado y los de propiedad de la empresa Palmas y Ganados. Señaló que no es irregular ni inusual que algunas escrituras públicas se firmen sin que resulte necesario que los suscriptores acudan a la sede de las notarías.
8. El apoderado de la CNRR coadyuvó la petición de la Fiscalía y resaltó que han sido asesinadas 6 personas que Página 5 de 23
(cid:9) (cid:9)(cid:9)(cid:9) República de Colombia i (cid:9) Segunda Instancia N° 34415 (cid:9) 7 Ley de Justicia y Paz i (cid:9) C/. Raúl Emilio Hasbún Mendoza. (cid:9) ,it Corte Suprema de Justicia / recl maron la devolución de las tierras despojadas durante el peri1 do de actividades ejecutadas por los paramilitares.
9. El postulado expresó que desde 1996 ofició como paramilitar. Apoyó las peticiones de la Fiscalía y el Ministerio
Público, postura similar a la expresada por su defensor, quien en todo caso advirtió que tenía dudas sobre la competencia del Magistrado para resolver sobre lo solicitado por la Fiscalía.
10. El Magistrado con funciones de garantía se declaró sin atencia para ordenar la cancelación de escrituras públicas y inmobiliarios, pero decretó la suspensión del poder sobre los inmuebles. 10.1. El a quo consideró que si bien la Ley 975 de 2005 no prev una audiencia de cancelación de títulos, por remisión rest4ta aplicable al presente asunto el artículo 101 de la Ley 906 de 0It0 4, precepto en el que se consagra que la cancelación de los , ítulos y registros respectivos procede únicamente en la 1 sent;encia o cualquier otra providencia que ponga fin al proceso. 10.2. Atendiendo lo ordenado por el artículo citado, expresó que sí estaba facultado para disponer la suspensión del poder disppsitivo de los bienes sujetos a registro, como en efecto procedió. 10.3. Conforme lo anterior descartó la aplicación del artículo 66 de la Ley 600 de 2000.
Página 6 de 23 República de Colombia a 1 ' ' á Segunda Instancia N° 34415 Ley de Justicia y Paz (cid:9) / 0/. Raúl Emilio Hasbún Mendoza. t Corte Suprema de Justicia
11. Contra lo resuelto por el Magistrado se presentaron los recursos de reposición (víctimas) y apelación (Fiscalía y CNRR y como mecanismo de impugnación subsidiario por parte de las víctimas). Las víctimas insistieron en sus razonamientos ante el
mismo funcionario, buscando la cancelación de los títulos y registros fraudulentos.
12. El a quo reiteró sus argumentos. Precisó que el estatuto legal aplicable por remisión era el Código de Procedimiento Penal de 2004, vigente desde el 1° de enero de 2005; agregó que en los procesos de justicia transicional no se pueden desconocer las etapas o momentos procesales ni siquiera en beneficio de las víctimas, porque en todo caso está de por medio el sistema constitucional y legal de garantías, más cuando lo peticionado se puede obtener durante el trámite del incidente de reparación integral. Dispuso mantener lo resuelto y conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, e inmediatamente fue remitida la actuación a esta Corporación.
INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA:
1. Recurrentes:
(i). Fiscal Delegada: La Fiscal 17 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz consideró con apoyo en los principios de prevalencia de las normas rectoras de las leyes 975 de 2005, 600 de 2000 y 906 de 2004 que el mecanismo del restablecimiento del derecho de las Página 7 de 23 República de Cblombia 1 as ti Segunda Instancia N° 34415 Ley de Justicia y Paz /t (cid:9) ) C/. Raúl Emilio Hasbún Mendoza/ 1 Corte Suprema de Justicia víctImas procede en los asuntos de justicia transicional, de marhera que el Magistrado de Control de. Garantías del Tribunal SuPerior de Medellín sí tenia competéncia para resolver la petición de cancelación de registros inmobiliarios fraudulentos que
le fileron solicitados, al comprobarse, previa la intervención de JAIME DE JESÚS LÓPEZ ECHEVERRI y de su apoderado, que las víctImas fueron despojadas de sus bienes a través de meCanismos ilegales, facultad que ya fue reconocida por esta Corporación en providencias de 15 de septiembre de 2010, rad cado 34740 y de 6 de octubre de ese mismo año, radicado Por lo anterior, solicitó revocar la providencia impugnada. 1 (ji). CNRR: La apoderada judicial del Consejo Nacional de Reparación y Redonciliación se plegó a las manifestaciones de la Fiscalía en protección de los derechos de las víctimas. (iii). Apoderado de víctimas: Manifestó que sus defendidos están esperanzados en sus denachos a la verdad, justicia y reparación, resarcimiento del daño qué se conseguiría a través de una decisión pronta sobre la canCelación de registros obtenidos de manera fraudulenta por grupos armados ilegales que los despojaron de sus tierras. I Pidió, entonces, la revocatoria del auto apelado. Página 8 de 24 República de Colombia 1 Segunda Instancia N°34415 Ley de Justicia y Paz C/. Raúl Emilio Hasbún Mendoza- (/1 Corte Suprema de Justicia /
2. No recurrentes:
(i). Agente del Ministerio Público: Le halló razón a la decisión de la primera instancia en atención a que de conformidad con el artículo 101 de la ley 906 de 2004, es en la sentencia donde se podrá adoptar la decisión de cancelar títulos fraudulentos, y no en el trámite del proceso de
justicia y paz a cargo del Magistrado de Control de Garantías, porque una decisión como la solicitada se debe enmarcar dentro de criterios de razonabilidad a través de una actuación controversial que en últimas la defina el Tribunal de Justicia y Paz. (ii). Apoderado de JAIME DE JESÚS LÓPEZ ECHEVERRI: Hizo eco de las palabras del representante del Ministerio Público en el sentido de que el Magistrado de Control de Garantías no tiene competencia para resolver sobre la cancelación de títulos. Además, su representado tiene interés en devolver las tierras a quienes les fueron despojadas de manera ilegal, pero aspira a que ello se haga en una decisión de fondo que previamente le garanticen los derechos de propiedad y debido proceso. Por lo anterior, solicitó se mantenga la decisión recurrida. (iii). Postulado RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA y su apoderado: Página 9 de 24 República de Colombia Segunda Instancia N° 34415 (cid:9) i Ley de Justicia y Paz C/. Raúl Emilio Hasbún Mendoza / Corte Suprema Je Justicia / Previamente a la audiencia de sustentación expresaron su voluntad de no asistir a la misma. Escuchadas las intervenciones de las partes antes nadas, se fijó las 8:00 de la mañana del jueves treinta y uno i (31) de marzo del presente año para que a través del Magistrado Ponente se dé lectura a la decisión tomada por la
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman en primera instancia
los —ribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3) y en el caso concreto de las Salas de Justicia y Paz tal atribución expresamente ha sido conferida por el artigulo 26 de la Ley 975 de 2005.
2. La impugnación ha sido promovida por la Fiscalía y los apolerados de la CNRR y de las víctimas, en busca de la canOelación de unos títulos y registros sobre inmuebles obtenidos frautllulentamente. 1 3. La Ley de Justicia y Paz es un estatuto especial de transición en el que también imperan las disposiciones del Acto Página 10 de 23
República de Colombia Segunda Instancia N° 34415 (cid:9) -, Ley de Justicia y PazC/. Raúl Emilio Hasbún Mendioz r -' Corte Suprema de Justicia / Legislativo 03 de 20026, según lo señaló la Sala en oportunidad anterior7.
4. Tiene dicho la Cortes que la ley "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley", como ocurre con todos los estatutos especiales, contiene una disposición de "complementariedad" o remisión normativa de acuerdo con la cual "para todo lo no dispuesto (en ella)... se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal"
(artículo 62). (...) La citada remisión al "Código de Procedimiento Penal" resulta confusa pues para la fecha de expedición de la Ley 975 de 2005°, en el territorio nacional estaban vigentes dos
estatutos procesales diferentes, el más antiguo con tendencia mixta (Ley 600 de 2000) y el más reciente acorde con la sistemática acusatoria (Ley 906 de 2004), situación que impone la tarea de dilucidar cuál de dichos códigos es al que se hace referencia en el artículo citado. (...) Para cumplir tal cometido primero hay que advertir que la mayoría de delitos atribuibles a los desmovilizados pertenecientes a los grupos paramilitares ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 200010, y en los precisos términos del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, la nueva normatividad solamente será aplicable a los delitos cometidos por los miembros de tal organización ilegal de acuerdo con las reglas de gradualidad 11, de donde se sigue La citada reforma constitucional está vigente desde su publicación en el Diario Oficial número 45.040, 6 de 19 de diciembre de 2002. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 11 de julio de 2007, 7 radicado 26945. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 26 de octubre de 8 2007, radicado 28492. Fue publicada en el Diario Oficial número 45.980, de 25 de julio de 2005. 9 En el caso del concierto para delinquir es posible que por su carácter permanente en algunos casos 10 se pueda establecer que la asociación criminal se proyectó hasta los días en que empezó a regir la Ley 906 de 2004. Sobre el proceso de implantación del sistema acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, su
11 graduandad, el aumento de penas consagrado en la Ley 890 de 2004 y el principio de favorabilidad, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia, 7 de abril de 2005, radicado 23312. Página 11 de 24 República de Colombia Segunda Instancia N° 34415 - (cid:9) I Ley de Justicia y Paz \ C/. Raúl Emilio Hasbún Mendoza.' Corte Suprema de Justicia que inicialmente la remisión se debe hacer al estatuto procesal de 2000, pero por la filosofía y acato que se debe I tener respecto del Acto Legislativo 03 de 2002, unido a la similitud de algunas instituciones de la nueva codificación procesal de 2004 con las consagradas en la ley de transición, también resulta imperativo examinar las nuevas instituciones. (...) Además de lo anterior no se debe desconocer que en situaciones de sucesión o coexistencia de leyes ha de ser tenido en cuenta el principio de favorabilidadn. (...) En estas condiciones, si se trata de un asunto ocurrido en época anterior al 1° de enero de 2005, la regla general para efectos de la remisión normativa será la de acudir a la Ley 600 de 2000, salvo que se trate de instituciones que solamente pueden tener identidad con las consagradas en la Ley 906 de 2004, caso en el cual la integración normativa se debe hacer con el estatuto procesal de estirpe acusatoria.
5. La Sala recuerda que, como lo ha expresado en varias opoijtunidades, la Ley 975 de 2005 está regida por una específica
filos fía que ofrece como ingredientes teleológicos la búsqueda de verdad, justicia y reparación, valorados a su vez como i venladeros derechos que tienen como destinatarios de primer ordeln a las víctimas, de donde se colige que toda valoración y aplicpación de la normatividad que integra el esquema de la 1 mencionada ley debe interpretarse en dirección a la protección de aquIllas. r
6. Por tal motivo el legislador, al definir la naturaleza, , objeitivos y fines de la Ley de Justicia y Paz 13, indicó que conSagra una política criminal especial de justicia restjaurativa, es decir, que con ella persigue una solución it Co e Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicaciones 19215, 21347, 23567, 12 2388q, 24020, 24282, 24588, 25021, 25300, 25605, 26071 y 26306, entre otras, y Corte Cons itucional, sentencias 1092/03, C-592/05 y C-801/05. 13 De reto 3391 de 2006, artículo 1° y 2°. i (cid:9) Página 12 de 23
República de Colombia Segunda Instancia N° 34415 Ley de Justicia y Paz (cid:9) 2 C/. Raúl Emilio Hasbún Mendozs4 Corte Suprema de Justicia pacífica al conflicto a través del perdón, la reconciliación y la reparación del daño, involucrando a la víctima, al victimario y a la sociedad.
7. En relación con las medidas de cancelación de registros fraudulentos, no obstante la prescripción de las acciones penal y
civil, a la luz de los artículos 21, 64 y 66 de la Ley 600 de 2000, la Sala tiene una sólida jurisprudencia de acuerdo con la cual es posible la cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulentamente".
8. En la aplicación de la Ley de Justicia y Paz ha de tenerse en cuenta que (...) Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. (...) Finalmente, no puede la Corte dejar de advertir que la protección de la tierra de las personas desplazadas por grupos paramilitares o guerrilleros es probablemente uno de los asuntos en los cuales las autoridades han dejado de hacer tpdo aquello que el derecho constitucional les obligals.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación, 10 de junio de 2009, 14 radicado 22881, por ejemplo. 15 Corte Constitucional, sentencia T-821/07. Página 13 de 23 República de COlombia Segunda Instancia N° 34415 1 1 Ley de Justicia y Paz (cid:9) ' C/. Raúl Emilio Hasbún Mendoza,/ Corte Suprema de Justicia
9. En relación con la competencia de los Magistrados con furpsliones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz para resolver sobre la cancelación de un título obtenido fraydulentamente, no obstante ser una medida definitiva, la Corte en lecisión recordada por la Fiscal 17 Delegada ante la Unidad Naciional de Justicia y Paz de Medellín, expresó lo que aquí El marco en el que debe desenvolverse la solución del problema es sin duda la equidad, y la condición transicional del proceso judicial contenido en la Ley 975 de 2005.
Esto porque el sistema de reparación diseñado en la mencionada ley suponía que cada desmovilizado aportaría uno o varios bienes a la bolsa común con la que se garantizaría el pago de la reparación integral de los delitos producidos por los grupos paramilitares, tal como se infiere de los artículos 23, 42, entre otros y que el pago de la reparación se ordenaría con cargo al Fondo Nacional de Reparación y Reconciliación. Sin embargo, el artículo 44 ibídem al precisar el alcance de los actos de reparación, en su orden indica que la misma, "comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.", de donde el de restitución es el primero de todos. 1A su turno, el artículo 46 de la misma ley, al concretar el deber de restitución advierte que: "La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades."
Frente a este escenario resulta razonable pensar que la reparación ordenada en la sentencia, no incluye la restitución, en situaciones como las vividas por los desplazados, que fueron obligados a abandonar sus parcelas y en algunos casos se falsificaron documentos Página 14 de 23 y República de Colombia Segunda Instancia N° 34415 Ley de Justicia y Paz j /7 C/. Raúl Emilio Hasbún Mendoza. 7/ Corte Suprema de Justicia para facilitar la tradición, en todo caso ilegal, de bienes inmuebles a los paramilitares o sus testaferros. Esto porque lo justo en estos casos es que desde el inicio del proceso, por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías, se ordene la restitución, en un trámite incidental en el que se respeten o se sopesen los derechos de terceros de buena fe, se acredite que el desmovilizado confesó en su versión libre el desplazamiento y se acredite la apropiación espuria por medio de títulos fraudulentos de los bienes de los desplazados. La justicia transicional no puede ser indiferente a la tragedia humanitaria que vive nuestro país de cuenta de los millones de desplazados que deambulan con rumbo a ninguna parte por los cinturones de miseria y mendigan en los semáforos de las grandes ciudades, invisibles de cuenta de la técnica y la inflexibilidad jurídica. Y la forma en que la administración de justicia se puede vincular con la superación, o por lo menos con la mitigación de este drama, es facilitando la restitución de tierras en la fase temprana del proceso transicional. El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 llama la atención sobre
los derechos de las víctimas en cuya satisfacción, más que nada en el proceso regido por la Ley 975 de 2005, se compromete al juez, advirtiendo en el literal "c", sobre que la reparación debe ser oportuna, al señalar como derecho: "A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe de/injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código." Los desplazados, familias -y en muchos casos poblacionesinvisibles, trashumantes de la miseria y de la indiferencia, se merecen que se aplique en su favor los criterios moduladores de la actividad procesal, previstos en el artículo 27 de la misma Ley 906 de 2004, para que se pondere y flexibilice el alcance del artículo 23 de la Ley 975, en función de su necesidad extrema, precisamente para evitar excesos de dilación, que el paso del tiempo cuente contra ellos.16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto segunda instancia 16 septiembre 15 de 2010, Radicado 34740. Página 15 de 23 (cid:9)(cid:9) República de COlombia Segunda Instancia N°34415 Ley de Justicia y Paz C/. Raúl Emilio Hasbún Mendoza.. Corte Suprema de Justicia , 1O todo lo anterior, la providencia de junio 15 de 2010 , . (cid:9) , pon medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Me. ellín, Sala de Justicia y Paz, declaró su incompetencia para res lver sobre la cancelación de unos títulos inmobiliarios forr ulada por la Fiscalía 17 Delegada ante la Unidad Nacional de
, Justicia y Paz será revocada, para que en su lugar resuelva lo !
11. La anterior determinación se adoptará con el propósito de respetar la doble instancia que impera en los trámites goblernados por la Ley 975 de 2005, de modo que lo resuelto por el funcionario de primer grado podrá ser controvertido por cualquiera de las partes e intervinientes conocidos en este asuhto, garantía que desaparecería si la Corte entrara a resolver de Ilondo el problema propuesto.
12. En el procedimiento de Justicia y Paz encaminado a la defihición (cid:9) sobre la cancelación (cid:9) de títulos obtenidos fraldulentamente es claro que se deben garantizar los derechos de los terceros, como es el caso aquí de JAIME DE JESÚS LÓPEZ ECI-IEVERRI, porque frente a este punto la Corte expresó: 1 La decisión adoptada por el Magistrado de control de ' garantías del Tribunal de Barranquilla, incorpora la tesis según la cual los terceros no tienen la posibilidad de acudir en el procedimiento de Justicia y Paz, por ausencia de regulación, a reclamar los derechos que creen tener sobre , los bienes afectados con medidas cautelares.
Sin embargo, tal afirmación desconoce el mandato F contenido en las siguientes normas de la legislación de ' Justicia y Paz: Página 16 de 24 República de Colombia Segunda Instancia N° 34415 u. Ley de Justicia y Paz Raúl Emilio Hasbún Mendoza. Corte Suprema de Justicia (i) Inciso segundo del parágrafo del artículo 54 de la Ley 975 de 2005: "El gobierno reglamentará el funcionamiento de este Fondo y, en
particular, lo concerniente a la reclamación y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe."(negrilla fuera de texto) (ii) Artículo 16 del Decreto 4760 de 2005, reglamentario de la Ley 975 de 2005: "Artículo 16. PUBLICIDAD SOBRE BIENES ENTREGADOS AL FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. Con el fin de proteger los derechos de las víctimas y de los terceros de buena fe, y posibilitar el ejercicio oportuno de sus derechos, la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional —Acción Socialpondrá de manera permanente en conocimiento público el listado de bienes que en desarrollo de la ley 975 de 2005 le hayan sido entregados para la reparación de las víctimas y posibilitará su consulta a través de sus oficinas a nivel territorial, así como de los medios tecnológicos de que disponga. "(negrilla fuera de texto) Por lo anterior, la Corte considera oportuno, en virtud de la importancia del tema y en cumplimiento de su labor hermenéutica, señalar cómo si bien la Ley 975 de 2005 no reguló expresamente los derechos de los terceros eventualmente afectados con las medidas cautelares, sí contempló la posibilidad de que éstos acudieran al proceso, de lo cual surge la necesidad de establecer bajo qué parámetros debe surtirse su intervención. Ello por cuanto los principios constitucionales del debido proceso y de contradicción imponen la obligación de escuchar y resolver las pretensiones de quienes alegan tal condición a través de un trámite incidental en el que, además, se practiquen
las pruebas necesarias para establecer o descartar los hechos invocados y, finalmente, se decida la petición. Para determinar el procedimiento a seguir en el trámite del incidente en cuestión, debe tenerse en cuenta lo siguiente: (i) La Ley 975 de 2005, artículo 62, señala que los temas no regulados en ella se resolverán conforme a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal. Página 17 de 24 República de Colombia Segunda Instancia N° 34415 Ley de Justicia y Paz /1 (cid:9) 2 Cf. Raúl Emilio Hasbún Mend7p,i '/ Corte Suprema de Justicia / (ii) A su turno, este último estatuto, trátese de la Ley 600 de 12000 o la Ley 906 de 2004, remite, en virtud al principio de integración, al Código de Procedimiento Civil. Así, la Ley 906 en el canon 25 prevé: 1 "En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal (subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, de manera casi idéntica, preceptúa: "En aquéllas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código son aplicables las disposiciones procesales, siempre que no se opongan a la naturalez
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