CSJ - SP3442-2022(60171)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP3442-2022(60171)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente SP3442-2022 Segunda instancia No. 60171 Acta No. 227 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS La Sala de Casación Penal resuelve los recursos de apelación interpuestos por el exgobernador encargado del Departamento del Chocó ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO y por su abogado defensor, contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación el 14 de julio de 2021, por los delitos de prevaricato por acción, en concurso con peculado por apropiación agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.
CUI: 11001020400020160169402
Segunda Instancia No. 60171
ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos Se extraen de la resolución de acusación1: 2.1.1. El 13 de octubre de 2006, los ciudadanos ANTONIO TORRES RENTERÍA (guarda de seguridad), VILMA LUCY GIL ORJUELA (auxiliar de sistemas), ANTONIO ELIMELETH MOSQUERA PEREA (exdiputado) y JOSÉ BERNARDO FLÓREZ ASPRILLA (exdiputado), interpusieron demanda ejecutiva laboral, mediante apoderado, contra el Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental, con la pretensión de pago de acreencias laborales reconocidas por esta última entidad. La actuación cursó ante el Juzgado 1º Laboral del
Circuito de Quibdó – Chocó, bajo el radicado No. 2006-0483, autoridad que, el 20 de noviembre de 2006, libró mandamiento de pago contra el Departamento del Chocó – Asamblea Departamental, por la suma de $1.287’381.380, más intereses moratorios. «En la misma decisión se decretó el embargo y retención de dineros que tuviera el demandado en el Departamento del Chocó y en FIDUAGRARIA por $1.123’000.000» (sic). El apoderado del Departamento presentó como excepciones de mérito, (i) la existencia de un encargo fiduciario sobre los recursos, (ii) la falta de legitimidad en la 1 Cuaderno original fiscalía No. 2, fls. 175 a 301.
CUI: 11001020400020160169402
Segunda Instancia No. 60171 ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO vinculación al Departamento, y (iii) la improcedencia del pago de sanción moratoria. Además, solicitó la nulidad del proceso y cuestionó que la Asamblea Departamental haya autorizado al gobernador a acogerse a la Ley 550 de 1999 (de reestructuración de entes territoriales) y que luego haya expedido actos administrativos reconociendo la sanción moratoria sobre sus propias acreencias laborales. Por su parte, el representante legal de la Asamblea presentó memorial indicando, (i) la incompatibilidad para el ejercicio de la profesión por parte del abogado demandante «por haber laborado en el juzgado de conocimiento», según lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 196 de 1971, (ii) que
no era procedente promover demandas durante la vigencia del acuerdo de reliquidación de pasivos del Departamento, y (iii) que dicha entidad carecía de personería jurídica. El 23 de abril de 2007, el juzgado rechazó una solicitud de desembargo y ordenó correr traslado de las excepciones al ejecutante. El 22 de mayo siguiente, corrió traslado para alegar de conclusión y el 25 de junio del mismo año señaló fecha para resolver las excepciones. El 4 de diciembre de 2007, «cuando aún no se había resuelto sobre la prosperidad del medio exceptivo», el entonces Gobernador encargado del Chocó ROGER PASTOR MOSQUERA CUI: 11001020400020160169402 Segunda Instancia No. 60171 ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO LOZANO2 suscribió un documento de «transacción» con los apoderados de la parte demandante, en el cual comprometió a la gobernación al pago de $1.480’000.000 «que se cancelarían con los títulos retenidos en depósitos judiciales», condonó $103.600.000 de agencias en derecho y «renunció a términos de notificación y ejecutoria». El referido documento fue «presentado» el 18 de diciembre de 2007 ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó, autoridad que, en auto de la misma fecha, «impartió aprobación a la transacción». Posteriormente, fueron entregados y pagados a los demandantes cuatro (4) títulos judiciales por valor de $672’346.941,60, desembolsos que
ocurrieron entre enero de 2008 y noviembre de 20093, producto de «diferentes embargos sobre las rentas percibidas por el Departamento del Chocó». Los apoderados de la gobernación interpusieron recurso de reposición y apelación contra los embargos impuestos al Departamento. La reposición fue negada y, en auto de segunda instancia del 30 de junio de 2011, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó revocó las órdenes de embargo con fundamento en que la parte obligada al pago de las acreencias era la Asamblea Departamental y que dichos montos fueron «cuantificad[os] en una suma muy inferior a la que fue objeto de transacción». 2 El gobernador titular del departamento del Chocó, elegido para el periodo 2004 a 2007, era el doctor JULIO IBARGUEN MOSQUERA. 3 Resolución de acusación, fl. 105.
CUI: 11001020400020160169402
Segunda Instancia No. 60171 ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO La segunda instancia también ordenó la devolución a las cuentas de origen de los dineros retenidos, así como su reintegro en caso de haber sido entregados a la parte ejecutante, «declaró insubsistente el mandamiento de pago frente a la sanción moratoria reconocida al señor ANTONIO ELIMETH MOSQUERA PEREA y ordenó al Juzgado de primera instancia liquidar el crédito conforme a la postura jurídica de esa Corporación». El 6 de julio de 2011, el juzgado dictó auto ordenando obedecer lo resuelto por el superior y el 8 de agosto siguiente dispuso, (i) excluir unos valores del mandamiento de pago,
(ii) reliquidar el crédito, (iii) modificar el valor aprobado de la transacción en $246.357.919, (iv) fijar agencias en derecho por $12.317.895, y (v) requerir a la parte demandante y sus apoderados para que, en el término de un (1) mes, reintegraran los dineros recibidos, que ascendían a la suma de $672.346.941,60. Mediante auto del 25 de agosto de 2011, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó aprobó una nueva liquidación del crédito y, el 22 de enero de 2013, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó «requerir a los demandantes el reintegro del dinero recibido, sin que obre constancia en tal sentido». 2.1.2. El mismo 13 de octubre de 2006, el señor FREDDY LLOREDA PALACIOS (exdiputado) interpuso demanda ejecutiva laboral, mediante apoderado, contra el Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental, con la pretensión de CUI: 11001020400020160169402 Segunda Instancia No. 60171 ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO pago de cesantías definitivas y sanción moratoria reconocidas por esta última entidad. La demanda fue admitida el 27 de agosto de 2007 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó, bajo el radicado No. 2007-00432. El día siguiente, la autoridad judicial libró mandamiento de pago por $711.400.282, más intereses moratorios, y ordenó el embargo de dineros que tuviera el
demandado en FIDUAGRARIA S.A. hasta por la suma de $1.068’000.000. El 9 de octubre de 2007, la demanda fue adicionada para incluir «el cobro de similares acreencias laborales» en favor de los exdiputados de la Asamblea MARCIAL BLANDÓN RIVAS, JOSÉ AMÉRICO MOSQUERA LOZANO, FLORENTINO BLANDÓN PALACIOS y JOSÉ MANUEL CUESTA CÓRDOBA, motivo por el cual, mediante auto del 10 de septiembre de ese año, el juzgado adicionó el mandamiento ejecutivo en $2.651’087.032 y la medida cautelar en monto que no excediera de la suma de $3.000’000.000. El 22 de octubre de 2007, el juzgado ordenó el embargo de la cuenta bancaria del Departamento del Chocó No. 57838330-9, hasta por $4.000’000.000. El 14 de noviembre siguiente, un asesor jurídico del Departamento solicitó el desembargo de dicha cuenta, argumentando que los recursos provenían del «Sistema General de Participaciones, con destinación exclusiva al pago de acreencias laborales de docentes indígenas».
CUI: 11001020400020160169402
Segunda Instancia No. 60171 ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO El 3 de diciembre de 2007, el juzgado dispuso el embargo y retención de los dineros del Departamento de las cuentas corrientes Nos. 578-37399-5 y 578-337388 del Banco de Bogotá, y No. 380-01148-6 del Banco Popular, «en
el porcentaje permitido por la ley (20%), hasta la suma de $4.000’000.000». El 4 de diciembre de 2007, el entonces Gobernador encargado del Chocó ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO suscribió un «acuerdo de transacción» con los apoderados de la parte demandante, por $3.375’000.000, además, «renunció a términos de notificación y ejecutoria, comprometiendo indebidamente recursos públicos que no adeudaba la entidad territorial. Incluso, respecto de uno de los demandantes, la obligación ya había sido cancelada.» Dicho acuerdo fue «presentado» el 19 de diciembre de 2007 «ante el despacho de conocimiento», autoridad que le impartió aprobación mediante auto del 23 de enero de 2008. Luego de la aprobación del acuerdo de transacción, los apoderados del Departamento presentaron varias solicitudes de desembargo, se opusieron e impugnaron algunas medidas cautelares decretadas, requirieron la entrega de títulos de depósito judicial y presentaron incidente de nulidad para que fuera «desvinculada económicamente» la gobernación y se devolvieran los recursos retenidos. Mediante auto del 10 de junio de 2009, el juzgado decretó el embargo de dineros de la cuenta bancaria CUI: 11001020400020160169402 Segunda Instancia No. 60171 ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO denominada «Sistema General de Participaciones», decisión que fue recurrida en reposición y apelación por los apoderados del Departamento del Chocó. El 8 de septiembre
siguiente el juez no repuso su decisión y concedió la apelación, en consecuencia, el 10 de septiembre de ese mismo año, el Gobernador del Departamento instauró una acción de tutela contra el despacho judicial, que fue negada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. El 24 de noviembre de 2009, el juez de conocimiento se declaró impedido y la actuación la continuó el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, bajo el radicado No. 2010-00222. El 11 de agosto de 2010, ante el Juez 2º Laboral del Circuito de Quibdó, se presentó un nuevo acuerdo transaccional, también por $3.375’000.000, suscrito por MARICEL DEL CARMEN QUEJADA MENA, en representación del Departamento del Chocó, y por los abogados STELLA PALACIOS CHAVERRA e IGNACIO CUESTA ALLÍN. El 27 de agosto y 1º de diciembre de 2010 el Gobernador encargado y su asesor jurídico «informaron a ese despacho que los términos de este arreglo habían sido autorizados, y el 14 de diciembre siguiente le impartió aprobación» (sic). A raíz de esta decisión, el 11 de enero de 2011, la apoderada de la gobernación desistió del recurso de apelación que interpuso contra el auto del 10 de junio de 2009 y el juzgado de primera instancia decretó «nuevos CUI: 11001020400020160169402 Segunda Instancia No. 60171 ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO embargos» mediante autos del 12 de abril y 11 de junio de
2011. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó no aceptó el desistimiento de la apelación y, mediante auto del 29 de junio de 2011, declaró improcedente el recurso por carencia de objeto. También «ordenó la expedición de copias para investigar las presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo». En el proceso ejecutivo laboral en mención (Nos. 200700432 - 2010-00222) se dispuso el pago de 106 títulos de depósito judicial por $3.375’000.000,80. Estos desembolsos ocurrieron entre julio de 2009 a noviembre de 2009, agosto de 2011 a noviembre de 2011, y uno en febrero de 20124, de los cuales, 92 fueron cancelados a los apoderados de la parte demandante y 14 «fueron remitidos a otros procesos judiciales, previa conversión, para el pago de obligaciones a cargo de los demandantes» (sic). Por ende, el 8 de febrero de 2012, el juzgado ordenó la cancelación del saldo de la obligación existente y la terminación del proceso por pago total. 2.2. Procesales 2.2.1. El 18 de septiembre de 2009, en un fallo de tutela, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó – Chocó ordenó compulsar copias penales con ocasión del trámite del proceso ejecutivo laboral No.2006-0483, lo que dio inicio a la investigación de la fiscalía No.12686. 4 Resolución de acusación, fl. 113.
CUI: 11001020400020160169402
Segunda Instancia No. 60171
ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO 2.2.2. El 25 de abril de 2012, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia administrativa también compulsó copias penales por las actuaciones en el proceso ejecutivo laboral No. 2007-00432 (que posteriormente se tramitó bajo el número No. 2010-00222), lo cual originó la investigación de la fiscalía No. 13462. 2.2.3. El 28 de mayo de 2010, la entonces Fiscal General de la Nación profirió apertura de la investigación previa en el radicado No. 12686 y ordenó acreditar la condición foral del exgobernador encargado ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO. El 7 de febrero de 2012, delegó a la Fiscalía Segunda ante la Corte para adelantar la actuación, autoridad que el 3 de mayo de 2012 escuchó en versión libre al investigado. 2.2.4. El 29 de julio de 2013, en la misma actuación, la fiscalía profirió apertura de instrucción, dispuso unificarla con la radicada bajo el No.13462 y ordenó vincular a ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO mediante indagatoria, diligencia que se llevó a cabo el 17 de enero de 2014. 2.2.5. El 16 de diciembre de 2014, resolvió su situación jurídica por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, ambos en concurso homogéneo, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. En dicha oportunidad, decretó la preclusión de la investigación
por prescripción de la acción penal en relación con el delito de abuso de función pública.
CUI: 11001020400020160169402
Segunda Instancia No. 60171 ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO 2.2.6. El 14 de septiembre de 2015, la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte decretó el cierre de la investigación y el 29 de julio de 2016 calificó el sumario con resolución de acusación por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación (art. 397, inc. 2º, L. 599/00), los dos en concurso homogéneo, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1º y 9º del artículo 58 del Código Penal5. De acuerdo con los contenidos de la acusación, el procesado habría incurrido en dos (2) conductas de prevaricato por acción, en virtud de los dos (2) acuerdos de transacción que suscribió el 4 de diciembre de 2007, mediante los cuales «transigió los procesos ejecutivos No. 2006-0483 y 2007-0432 [2010-00222]». Y adicionalmente, en dos (2) conductas de peculado por apropiación, por los «pagos de diversos títulos de depósitos judiciales» que se hicieron en cumplimiento de los dos (2) acuerdos de transacción del 4 de diciembre de 2007. La defensa interpuso oportunamente recurso de reposición contra la decisión de acusación, pero no lo sustentó, razón por la cual, mediante providencia del 23 de agosto de 2013, fue declarado desierto.
5 Numeral 1º: «Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad» y numeral 9º: «La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio».
CUI: 11001020400020160169402
Segunda Instancia No. 60171 ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO 2.2.7. La etapa de juicio inició ante la Sala de Casación Penal de la Corte, con el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. El 15 de febrero de 2017, en audiencia preparatoria, la Sala profirió el auto AP696-2017, rad. 48863, mediante el cual resolvió una solicitud de nulidad y las postulaciones probatorias elevadas por los sujetos procesales. 2.2.8. El 19 de julio de 2018, el proceso fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia para que prosiguiera la etapa de juicio, en virtud de la implementación del Acto Legislativo 01 de 2018. Ante dicha autoridad, se adelantó la audiencia de juzgamiento en sesiones del 8 de octubre de 2019 y 23 de septiembre de 2020. 2.2.9. El 14 de julio de 2021, la Sala Especial de Primera Instancia profirió sentencia condenatoria contra ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO,6 como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación (art. 397, inc. 2º, L. 599/00), ambos en concurso homogéneo,
en los términos de la resolución de acusación. La sentencia de primera instancia fue apelada por el procesado y por su apoderado.
III. EL FALLO RECURRIDO 3.1. Contiene un resumen pormenorizado de los supuestos fácticos de la acusación y del trámite adelantado 6 Sentencia SEP00073-2021, rad. 48863.
CUI: 11001020400020160169402
Segunda Instancia No. 60171 ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO en las etapas de investigación y del juicio. En el capítulo de los considerandos, refiere a los elementos que componen los tipos penales de prevaricato por acción y peculado por apropiación, objeto de juzgamiento. 3.2. En el análisis del delito de prevaricato por acción, precisó que ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO tenía la calidad de servidor público para la fecha de los hechos (4 de diciembre de 2007), en cuanto ejercía en planta el cargo de secretario de Hacienda del Departamento del Chocó, y en encargo el de Gobernador, condición en la cual suscribió dos (2) transacciones comprometiendo recursos del Departamento para el pago de obligaciones laborales a cargo de la Asamblea Departamental. Adicionalmente indicó que se trataba de acuerdos suscritos entre la administración y particulares, como consecuencia del adelantamiento de las demandas ejecutivas laborales instauradas por extrabajadores de la Asamblea Departamental, cuyo trámite se adelantó en los Juzgados 1º y 2º Laborales del Circuito de Quibdó – Chocó, bajo los
radicados Nos. 2006-0483 y 2007-00432 (2010-00222), respectivamente. Consideró que los referidos acuerdos de transacción son manifiestamente contrarias a la ley, debido a que, (i) algunas de las obligaciones laborales ya habían sido canceladas, (ii) en otras se acordó su pago pese a que no habían sido causadas, (iii) en todas se dispuso su pago sin que mediara sentencia judicial que lo ordenara, (iv) fueron CUI: 11001020400020160169402 Segunda Instancia No. 60171 ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO fijados valores superiores a los que supuestamente correspondían y, en todo caso, (v) eran obligaciones que no le correspondía asumir al Departamento del Chocó sino a la Asamblea Departamental. Argumentó que el Gobernador encargado obró con conocimiento y voluntad, puesto que, (i) desde el año 2005 laboró en la gobernación como Secretario de Hacienda, por lo que no le eran ajenos el manejo de las finanzas y los procedimientos administrativos de la entidad, (ii) su profesión de economista y los estudios de posgrado con los que contaba le permitían comprender la ilegalidad de su actuar, y (iii) le imprimió trámite a la transacción sin mediar estudio técnico, jurídico o económico, pese a que el ente territorial ya se había opuesto a dicha pretensión y que el encargo que cumplía era de solo siete (7) días. Además, que era evidente la lesión al bien jurídico de la administración pública, pues con su obrar afectó el normal
funcionamiento y desarrollo «en su componente de legalidad», permitiendo la concesión de «derechos que no correspondían, generándose además afectación a la convivencia social». Asimismo, que se trató de una conducta reprochable, con consciencia de su antijuridicidad, siendo «imputable al momento de la comisión de la conducta». 3.3. En relación con el tipo penal de peculado por apropiación, precisó que el doctor ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO suscribió los dos (2) acuerdos de transacción en los procesos ejecutivos laborales Nos. 2006-0483 y 2007-00432
CUI: 11001020400020160169402
Segunda Instancia No. 60171 ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO (2010-00222), en la doble condición de Gobernador encargado y ordenador del gasto. En el primero de dichos procesos laborales (No. 20060483), acordó transferirles a los demandantes la suma de $1.480’000.000 «de manera global», cifra superior en $192’618.620 a la ordenada por el juzgado en el mandamiento de pago. Del referido monto se desembolsó a los apoderados de los demandantes $672’346.941,60. En el segundo de tales procesos (Nos. 2007-004322010-00222), el acuerdo suscrito por el funcionario fue por $3.375’000.000, cifra superior en $12’484.632 a la indicada por el juzgado en el mandamiento de pago. Del referido monto hubo «pago total», como consecuencia de «la entrega de 106
títulos de depósito judicial, de los cuales 92 se cancelaron a los apoderados de los demandantes y 14 fueron remitidos a otros procesos judiciales para el pago de obligaciones.» Concluyó que con la suscripción de estos «acuerdos de transacción», contrarios a la ley, el funcionario le causó detrimento patrimonial al Departamento del Chocó, pues fueron desembolsados recursos con cargo al presupuesto del ente territorial, según lo certificaron los Juzgados 1º y 2º Laborales del Circuito de Quibdó y se confirma de las copias de los procesos laborales que contienen las órdenes de pago de los depósitos judiciales. Asimismo, que el funcionario sabía, (i) que con la suscripción de las transacciones el Departamento del Chocó iba a asumir «obligaciones que no le correspondía», puesto que CUI: 11001020400020160169402 Segunda Instancia No. 60171 ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO eran prestaciones reconocidas a extrabajadores de la Asamblea Departamental, y (ii) que conocía los deberes de salvaguarda de los recursos públicos, en el ejercicio de la función de ordenador del gasto, pero obró con la finalidad de afectar el patrimonio del ente territorial para favorecer a terceros. Agregó que las conductas eran antijurídicas, «dado que ejerció indebidamente la función estatal de custodia y administración de bienes que le fueron confiados con ocasión de sus funciones», en contravía del interés general y de la integridad de la administración pública, pese al deber que le asistía «de actuar en procura de la satisfacción de las
necesidades de la comunidad». 3.4. De esta manera, el a quo encontró satisfecho el conocimiento para proferir sentencia condenatoria por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación (art. 397, inc. 2º, L. 599/00), ambos en concurso homogéneo, imputados en el pliego de cargos. En consecuencia, condenó al exgobernador ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO a la pena de 185 meses y 1 día de prisión, 186 meses y 25 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de $4.129’749.942,40. Adicionalmente, al pago de perjuicios equivalentes a $8.931’910.524,78, a la sanción intemporal del artículo 122 de la Constitución Política y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
CUI: 11001020400020160169402
Segunda Instancia No. 60171
ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO
IV. LAS IMPUGNACIONES Este fallo fue apelado por el procesado y su abogado defensor. Ambos sustentaron. 4.1. El procesado En primer lugar, solicitó declarar la «nulidad de lo actuado», en aplicación de lo dispuesto en la causal 2º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, dada «la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso».
Complementariamente presentó una petición principal y otra subsidiaria. Como principal, revocar la condena en su contra y, en su lugar, absolverlo por el concurso de delitos de
prevaricato por acción y peculado por apropiación. Como subsidiaria, decretar la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario. 4.1.1. La solicitud de nulidad Como fundamentos, expuso: (i) Ningún acto procesal en esta actuación se llevó a cabo antes de los años 2008 y 2009, aun así, el ente investigador orientó el trámite desde un inicio bajo los preceptos de la Ley 600 de 2000.
CUI: 11001020400020160169402
Segunda Instancia No. 60171 ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO Es más, «todas las denuncias a que se refiere esta investigación» fueron instauradas cuando ya estaba vigente la Ley 906 de 2004, y en su vigencia se iniciaron las primeras actuaciones procesales. (ii) En cumplimiento de la denominada tesis de la razón objetiva, los procesos por delitos que se cometieron con anterioridad a la vigencia del nuevo régimen procesal penal, «pero que solo se dieron a conocer a la justicia después de la entrada en vigencia de la norma», situación que para el Departamento del Chocó ocurrió el 1º de enero de 2008, deben someterse al régimen vigente al momento de iniciarse la actividad investigativa. (iii) Al haberse adelantado la investigación y el juicio con arreglo al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, se incurrió en una irregularidad insanable en contravía de sus derechos y garantías constitucionales. Dicha irregularidad apareja como consecuencia la nulidad del proceso, sin que exista otro «remedio procesal» que permita subsanar las
enunciadas «circunstancias anómalas». 4.1.2. Solicitud de absolución: (i) Los acuerdos de transacción que suscribió como Gobernador encargado en los procesos laborales, «en su condición de economista y, obligado por el cargo de secretario de Hacienda del Departamento del Chocó», fueron gestiones administrativas que tenían como propósito impedir que los recursos del Departamento «se hicieran cautivos» por cuenta CUI: 11001020400020160169402 Segunda Instancia No. 60171 ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO de las demandas y embargos que cursaban contra el ente territorial. Para la época de los hechos cursaban más de 18 procesos de este tipo, de modo que, de haberse ordenado nuevos embargos de las cuentas del Departamento, la gestión de la administración se habría afectado, al punto de obstaculizar el cumplimiento de los objetivos trazados en favor de la población chocoana. (ii) La figura de la conciliación judicial viene fortaleciéndose con el fin de «impedir que los intereses [de las deudas] y las habituales demoras en el sistema judicial acrecienten el monto de lo adeudado», con efectos adversos para el patrimonio público y la gestión de las administraciones. En su práctica, «las partes ceden derechos, condiciones, recursos o expectativas». En dicho escenario, su labor como Gobernador encargado consistió en transar las obligaciones y asegurar la continuidad de la administración pública, de hecho, los actos conciliatorios incluían la exigencia de desembargo de cuentas del Departamento e interrumpían el cobro de
intereses, congelándose así el monto de la obligación en favor de los intereses del ente territorial. (iii) Las conciliaciones las suscribió de buena fe. Y aunque pudo equivocarse en la normatividad aplicable, las obligaciones «a admitir», los montos exactos o el concepto a pagar, no obró con dolo. Además, en el proceso no se acreditó CUI: 11001020400020160169402 Segunda Instancia No. 60171 ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO que las demandas o pretensiones fueran infundadas o que los montos conciliados carecieran de respaldo probatorio. (iv) Como se trató de obligaciones reconocidas en procesos judiciales, que condujeron al embargo sobre cuentas del ente territorial, las actividades que desplegó encajan en un error eximente de responsabilidad penal, en concreto, en error invencible de la ilicitud de su conducta (numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000). Dicho error tuvo origen en el cumplimiento del manual de funciones del cargo, lo cual lo motivó a acudir a la figura de la conciliación, en aras de cumplir los principios de economía procesal y eficiencia que rigen la administración pública. Se trató de un error invencible que «se encuentra en el imperativo de cumplir los postulados constitucionales que exigen la garantía de la efectividad de los principios». Teniendo en cuenta que obró en observancia de los referidos principios, adicionalmente se estaría ante la ausencia de responsabilidad penal, en virtud de lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, pues suscribió los acuerdos en estricto cumplimiento de un deber
legal. En «el peor de los casos», podría argumentarse que obró sin la diligencia debida, es decir, en el terreno de la culpa. Pero como fue llamado a juicio por hechos con connotación dolosa y no es posible modificarlos en esta etapa del proceso, la consecuencia es proferir fallo absolutorio.
CUI: 11001020400020160169402
Segunda Instancia No. 60171
ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO
(v) De manera alguna se demostró que la apropiación de bienes del Estado haya sido ilícita o con la intención de favorecer a terceros, menos cuando, según fue declarado por los propios accionantes de la demanda laboral, en su condición de Gobernador encargado consultó con el asesor jurídico del ente territorial y actuó «bajo el influjo de la asesoría de la oficina jurídica». 4.1.3. Argumentos de la solicitud de prisión domiciliaria como sustituto de la prisión en establecimiento carcelario: (i) «[E]s paciente de 75 años» y desde el 2010 sufre de patologías «que pueden ser consideradas como un estado grave de enfermedad», en concreto, padece de hipertensión arterial crónica, con antecedentes familiares de muerte súbita, «con cifras tensionales fuera de meta», con síndrome metabólico, dislipidemia mixta y urolitiasis, así como cuados patológicos de apnea del sueño. Se trata de enfermedades que pueden comprometer su vida, por ende, en concordancia con el derecho fundamental a la dignidad humana, es viable acceder al cumplimiento de la pena en el lugar de domicilio. 4.2. La defensa técnica
Como se advierte que buena parte de los argumentos del recurso propuesto por la defensa técnica son textualmente iguales a los plasmados en el escrito radicado CUI: 11001020400020160169402 Segunda Instancia No. 60171 ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO por la defensa material, la Sala solamente mencionará las alegaciones complementarias. Como solicitud principal, pidió revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver a su defendido por los delitos imputados. En subsidio, disminuir la pena impuesta. Estas las razone
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.