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CSJ - SP34424(20-08-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34424(20-08-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

ÚNICA RADICACIÓN 34.424

RODRIGO LARA RESTREPO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de dos mil diez (2010). VISTOS La Sala —Magistrados de Instrucción'— evalúa si tiene competencia para adelantar investigación en relación con RODRIGO LARA RESTREPO, ex—Senador de la República. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.. Luis Guillermo Ángel Restrepo, mediante apoderada, denuncia ante esta Corporación al doctor Roprico LARA RESTREPO porque el 13 de septiembre de 2009 al ser entrevistado por televisión durante el noticiero que la cadena RCN trasmitió a las 7:00 p.m. y por Noticias Uno a las 9:30 p.m., así como por la cadena radial “La FM”, al día siguiente a las 6:27 a.m., sobre la columna de opinión de María Jimena Duzán titulada “El fantasma de Pablo Escobar', en que se refiere a los atentados dirigidos por Luis Guillermo Ángel Restrepo contra altos funcionarios del " CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C.545 de 2008 y Reglamento Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 001 de febrero 19 de 2009, artículos 55-59. /Á Página 1 de7 £

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RODBRIGO LARA RESTREPO Estado, entre ellos, contra el congresista LARA RESTREPO, éste confirmó dicha información. También alude la mandataria judicial a la entrevista concedida en el mismo sentido por el ex—Senador LARA RESTREPO a la revista “Gente”, publicada en marzo de 2010.

Considera la querellante que con dicho comportamiento el imputado presuntamente pudo haber incurrido en el delito de calumnia.

2. IRepartida la presente actuación se procedió a establecer la calidad de congresista del funcionario querellado, recibiéndose por parte del Secretario General del Senado de la República la constancia de que el doctor RODRIGO LARA RESTREPO tomó posesión del cargo de Senador el 25 de abril de 2008 y al verificarse que en el listado oficial de congresistas elegidos para el período 2010-2014 no está su nombre, se concluye que ostentó la investidura congresional hasta el 19 de julio 2010.

3. La Sala ha precisado que el fuero constitucional de los miembros del Congreso de la República se configura cuando se da alguna de las condiciones que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 235 de la Constitución Política son: ¡) que el imputado de la conducta delictiva se desempeñe como Senador o Representante, lo cual exige actualidad de la investidura, ¡i) o que, habiendo cesado en el ejercicio del cargo, el comportamiento endilgado tenga relación con las funciones desempeñadas. C orig. N 1, fol. 125. 3 C. orig. N? 1 de la Corte, fols. 127-129. — Página 2 de 7 / |

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4. Conforme antes se anotó, en la actualidad RoDprIGO LARA RESTREPO no es miembro del Congreso de la República luego desde esa perspectiva esta Corporación carece de competencia

para investigarlo penalmente. Resta por establecer si existe conexidad entre las funciones innerentes al cargo de Senador de la República que él ostentó entre el 25 de abril de 2008 y el 19 de julio de 2010, y el comportamiento que se le atribuye presuntamente realizado durante los meses de septiembre de 2009 y marzo de 2010. Conforme al artículo 6 de la Ley 5% de 1992 entre las funciones genéricas que cumplen los congresistas están:

“ARTÍCULO 60. CLASES DE FUNCIONES DEL CONGRESO. El

Congreso de la República cumple:

1. Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante actos legislativos.

2. Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación.

3. Función de control político, para requerir y emplazar a los Ministros del Despacho y demás autoridades y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moción de censura y la moción de observaciones pueden ser algunas de las conciusiones de la responsabilidad política.

4. Función judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad política.

5. Función electoral, para elegir Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Defensor del Pueblo, Vicepresidente de la República, cuando hay falta absoluta, y Designado a la Presidencia en el período 1992 -1994.

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6. Función administrativa, para establecer la organización y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de

Representantes.

7. Función de control público, para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rindan declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la Comisión adelante.

8. Función de protocolo, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otras naciones.” Los hechos descritos al inicio de esta providencia y predicados del ex—Senador RObRIGO LARA RESTREPO si bien es cierto eventualmente pueden llegar a configurar el delito de calumnia agravada, consagrado en los arftículos 221 y 223 del Código Penal de 2000, con facilidad se colige que no guardan ninguna relación con las atribuciones legales antes detalladas, ni pudieron haber sido realizados en el ámbito de competencias que la Constitución o la Ley fija a los miembros de uno u otro Órgano Legislativo (artículos 135, 137, 150, 178 de la Carta Política, 18, 19, 41,43, 51, 305 y 312 de la Ley 5% de 1992). 5, 1a Corte en eventos como el ahora analizado, ha precisado que no es posible prolongar el fuero de investigación y juzgamiento penal cuando el hecho imputado no se relaciona con las funciones que constitucional y legalmente le correspondía desarrollar al imputado.

Así se ha expresado: “Son entonces el cargo, o las funciones discernidas, los factores

que determinan la aplicación del fuero constitucional y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto, Página 4 de 7 /%

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RODRIGO LARA RESTREPO independientemente de la persona individualmente considerada o de la existencia en contra suya de otras investigaciones o procesos penales; por ello se le caracteriza como funcional e impersonal, y su origen se radica en la conveniencia de sustraer a estas específicas dignidades de las reglas generales que gobiernan la competencia judicial, para garantizar, como ha sido visto, de una parte la dignidad del cargo y de las instituciones que representan y, de otra, la independencia y autonomía de algunos órganos del poder público a fin de que sus actuaciones no se vean entorpecidas por el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia o la injerencia de otras autoridades. Es esta la razón por la cual dicha garantía no se extiende para cobijar conductas punibles desvinculadas de la función oficial cuando se ha hecho dejación del cargo, dado que cuando ello ocurre, ninguna posibilidad de entrabamiento de la función del órgano a que pertenecieron, o de injerencia indebida, subsiste. De ahí resulta claro que cuando los congresistas hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, la competencia para conocer de los delitos que no guardan nexo alguno con las funciones oficiales cometidos mientras eran miembros del congreso o con anterioridad a su vinculación al órgano legislativo, deja de corresponder a la Corte y se determinará por los factores que señala el Código de Procedimiento Penal, y que sólo si los

hechos imputados tienen relación con las funciones desempeñadas, el fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho dejación del cargo, pues la garantía de ser investigado y juzgado por un Juez Colegiado constitucionalmente predeterminado por hechos vinculados funcionalmente a su condición de servidor oficial, se conserva”.

6. En conciusión: la Sala considera que como quiera que las conductas cuya realización se predica del ex—Senador RODRIGO LARA RESTREPO, no obstante haber ocurrido cuando fungía como congresista, no tienen relación con la naturaleza de las funciones inherentes a dicho cargo, carece de competencia para decidir si abre o no investigación penal, toda vez que no se cumple el supuesto determinado en el parágrafo del artículo 235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos de única instancía del 29 de Noviembre de 2000, Radicado N” 11.507; y del 7 de febrero de 2007, Radicado N

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RODRIGO LARA RESTREPO de la Constitución Política, en armonía con el artículo 75-7, segundo inciso, de la Ley 600 del 2000. Por ello, se remitirá la actuación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE:

1. HDECLARAR que la Corte Suprema de Justicia no es competente para seguir conociendo de la querella formulada en contra del ex—Senador de la República RODRIGO LARA RESTREPO.

2. REMITIR las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, por competencia.

3. GADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CUÚMPLASE.

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COMISION PE SERVICIO

MARROSÍARIOA GODNZÁLEEZDLELEM OS — JOREFTUI ANÉS

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria. Página 7 de 7 /

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