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CSJ - SP34433(25-08-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34433(25-08-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

CasaR34.433

FRNAC ISCO JAVIER CARDON(cid:9) VAJAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA No. 267

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO JAVIER CARDONA CARVAJAL contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. A eso de las 8:00 p.m. del 17 de diciembre de 2008, en la Urbanización Zungo Embarcadero del municipio de Carepa

(Antioquia), YADIRA PALACIOS SALAS sorprendió a su compañero permanente -FRANCISCO JAVIER CARDONA CARVAJALen la cama de la residencia conyugal, mientras éste sostenía una 1 Casa/pi 30.433 FRANCISCO JAVIER CARDON (cid:9) RVAJAL relación sexual con la menor M.V.M.1 de 13 años de edad, por lo que de forma inmediata llamó telefónicamente a su comadre PURA ESTEFANÍA MARMOLEJO MOYA, madre de la niña, quien enterada de la situación denunció el hecho ante la SIJIN de esa localidad.

2. El 1° de abril de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Carepa, el Fiscal 72

Seccional de esa población imputó a FRANCISCO JAVIER

CARDONA CARVAJAL el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, previsto en el artículo 208 del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008. No se le impuso medida de aseguramiento.

3. El 4 de mayo siguiente, el ente investigador presentó el escrito de acusación respectivo.

4. El asunto correspondió al Juez Primero del Circuito de Apartado, funcionario ante quien el 14 del mismo mes, se celebró la audiencia de formulación de la acusación.

5. A instancia del mismo juzgador, el 11 de junio del mismo año, se surtió la audiencia preparatoria.

6. El juicio oral inició el 6 de julio de 2009 y terminó el 15 siguiente. Al cabo de esta diligencia el funcionario judicial expresó que el sentido del fallo era absolutorio. • Se reserva la Identidad de la menor por virtud del numeral r del articulo 47 del U:digo de la Infancia y la Adolescencia.

2 Casa/pi 30.433

FRANCISCO JAVIER CARDON (cid:9) RVAJAL

7. La decisión proferida el 10 de agosto de ese año, absolvió al enjuiciado del cargo imputado.

8. La sentencia, apelada por la Fiscalía y la apoderada de la víctima, fue revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del pasado 10 de marzo mediante el cual condenó al enjuiciado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En consecuencia, le impuso La pena principal de 12 años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas

por el mismo término.

9. A través de su defensor, dentro de la oportunidad legal el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación.

10. El asunto fue remitido a la Corte.

LA DEMANDA Cargo Único. "Violación directa por falta de aplicación de una norma de carácter constitucional y otra del bloque de constitucionalidad". Con invocación de la causal la del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de CARMONA CARVAJAL postula un solo cargo por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, en el sentido de falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre 3 Casal 34.433 FRANCISCO JAVIER CARDONA RVAJAL Derechos Humanos, estos últimos integrados al ordenamiento colombiano por virtud del bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 Superior. Como consecuencia de la denunciada violación, aseguró el censor, el Tribunal incurrió en aplicación indebida de los artículos 176 y 177.1 del Código de Procedimiento Penal, "que admiten la posibilidad de apelar las sentencias absolutoria? y de contera, que la sentencia condenatoria se disponga en segunda sin posibilidades de impugnación para el condenado". En desarrollo del cargo, el recurrente indicó que no rebate los hechos y las pruebas "particularmente en cuanto para el caso concreto el asunto deviene en uno irregularidad sustancial que afecta puntualmente el proferimiento de la sentencia condenatoria de segundo instancia" y argumentó la violación del derecho a la doble instancia, debido a la

inaplicación de las normas atrás enunciadas, las cuales habilitan a toda persona penalmente acusada a "recurrir las decisiones proferidas en su contra ante un juez o tribunal de superior jerarquia". A juicio del libelista, esta es una garantía esencial o "libertad negativa" en tanto constituye una barrera de protección contra el Estado que "corresponde exclusivamente al acusado y en ningún caso [a aquél], a la sociedad o a las Wctimos del incito". En ese orden, afirma que "los únicos fallos penales recurribles son los fallos de condena, es decir, las decisiones adversas al individuo sometido a un proceso penal". En apoyo de su tesis, (cid:9) destacó que si (cid:9) bien la Convención Americana reconoce en forma general el derecho a recurrir el "Obviamente por sujeto procesal diverso al Acusado y su Defensa". 4 Casa, 34.433 FRANCISCO JAVIER CARDONA RVAJAL fallo ante un juez o tribunal superior, el Pacto Internacional precisa que la garantía de impugnar el fallo condenatorio sólo corresponde a quien haya sido declarado culpable. En el mismo sentido, recordó que aunque la Constitución Política de Colombia garantiza el derecho de toda persona a "impugnar la sentencia condenatoria", el ordenamiento procesal penal -artículos 176 y 177.1 de la Ley 906 de 2004-, "no capta que el derecho de impugnación de una sentencia judicial, por ser una garantía de las personas sometidas al ejercicio del bis puniendi, corresponde únicamente a ese individuo sometido al poder estatal", y autoriza la apelación de las sentencias condenatorias y absolutorias, por el Fiscal, el Ministerio Público

y el representante de las víctimas, lo cual encuentra trasgresor del derecho a la doble instancia y del bloque de constitucionalidad. Sobre el particular, adveró que "permitir a diversos actores la apelación de sentencias absolutorias niega al procesado el goce del derecho a una doble instancia por una sencilla razón: cuando el juez de primera instancia absuelve al procesado y el de segunda instancia lo condena, el condenado pierde el derecho a apelar esta segundo decisión pues los recursos ordinarios se entienden agotados: la única vía que le queda disponible es la del recurso de casación, que es un recurso extraordinario y no constituye, en sentido estricto, una Instancia judicial adicional". Como en el caso concreto, se produjo la hipótesis planteada, se privó a su prohijado de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía ordinaria, se desconoció el derecho a la doble instancia y se aplicaron indebidamente los citados artículos 176 y 177.1 ibídem por encima de la Carta Política y el bloque de constitucionalidad. Casaci n 3 4.433 FRANCISCO JAVIER CARDONA ARVAJAL Al amparo del artículo 25 del Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece a favor de toda persona la garantía de un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces y tribunales competentes, reiteró que el recurso de casación no cumple tales propósitos, amén que "lo presente demando (.4 puede ser inadmitida si esto H. Corte considero que el libelo no reúne los requisitos formales y técnicos que impone lo Ley y lo propia jurisprudencia".

Recordó, igualmente que, la práctica judicial colombiana ha permitido la apelación de las sentencias absolutorias; sin embargo, en su criterio tal acto procesal entraña la posibilidad de que se profiera otra de carácter condenatorio en segunda instancia que no podrá ser recurrida ordinariamente. Así las cosas, acusa al Tribunal por no haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad reglada en el artículo 40 Superior, frente a los artículos 176 y 177.1 de la Ley 906 de 2004, caso en el que debió haberse declarado incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia absolutoria. Por último, después de aludir a un proyecto legislativo -No. 94 de 2009que pretendía abrir la posibilidad de impugnar los fallos de segunda instancia y crear una nueva causal de casacióny, a los fundamentos de la demanda de inconstitucionalidad promovida contra la expresión normativa "absolutoria" contenida en los artículos 176 y 177.1 de la Ley 906 de 2004, concluyó que ante la declaración de exequibilidad proferida por la Corte 6 Casacti 3 4.433 FRANCISCO JAVIER CARDONA RVAJAL Constitucional en sentencia C-047 de 2006, mal haría "en persistir sobre la inconstitucionalidad de estas normas (...)". Con todo, estima "equivocado el razonamiento" de esa Corporación porque además de olvidar la distinción entre hechos punibles en general y, las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario, es claro que "los víctimas cuyos derechos son reconocidos por la comunidad

internacional no son víctimas de otros personas sino víctimas del Estado, esto es, víctimas de violaciones de derechos humanos. El derecho internacional reconoce una serie de derechos a las víctimas de violaciones de derechos humanos precisamente porque el agresor es el Estado y, en esas condiciones, en el juzgamiento de toles violaciones es patente la situación "débil" de la víctima con respecto o la posición 'fuerte" del Estado. Por el contrario, las victimas de delitos cometidos por otras personas, es decir, de delitos comunes, no son depositarios de estos derechos, dado que en el juzgamiento de estas conductas el Estado se limita a ser el arbitro imparcial de un conflicto penal entre un victimario y el mismo Estado que en cabeza del ente acusado se ha preservado el ejercicio de la acción penal, y abrogado buena parte de los derechos de las víctimas, en aras de evitar, entre otras consecuencias, la vindicta privada". Para el censor, el presunto defecto enrostrado es trascendente ya que tuvo como consecuencia la condena y la privación de la libertad de su defendido, además porque el fallo de primera instancia fue suficientemente argumentado mientras que el de segundo grado acude a "lugares comunes ya referencias jurisprudenciales" que fundan la condena, la cual no puede impugnar por vía ordinaria. Solicitó casar la sentencia impugnada, "mantener incólume" la de carácter (cid:9) absolutorio (cid:9) y (cid:9) disponer (cid:9) la (cid:9) libertad (cid:9) inmediata (cid:9) de

FRANCISCO JAVIER CARDONA CARVAJAL.

7 Casacr 34.433

FRANCISCO JAVIER CARDONA VAJAL

CONSIDERACIONES

1. Cargo Único. "Violación directa por falta de aplicación de una norma de carácter constitucional y otra del bloque de constitucionalidad".

La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal para su admisión y, porto tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las siguientes: 1.1. Cuando de cuestionar la sentencia de segunda instancia se trata, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en orden a socavar la doble presunción de acierto y legalidad que reposa sobre dicha providencia. Ello implica para el demandante la tarea de identificar el tipo de violación de la ley sustancial -directa o indirectay las modalidades de error respectivas en que habría incurrido la sentencia censurada o si es el caso, la irregularidad de carácter sustancial que perfeccionada durante el proceso pueda dar lugar a la declaración de la nulidad de la actuación, así como acreditar el efecto trascendente del yerro en el sentido de la decisión. En ese ejercicio, el censor está obligado a seguir una línea argumentativa coherente, que respete los principios de prioridad, autonomía, claridad, precisión y no contradicción.'-, 8 11 Casac 34.433 FRANCISCO JAVIER CARDONA RVAJAL De ésta manera, cuando el libelista apuntala su reproche sobre la

base de una causal de nulidad, será ésta la censura que habrá de postular como principal, porque de prosperar la consecuencia jurídica que le es inmanente, esta es, la de retrotraer la actuación al momento en que la irregularidad esencial se produjo, las demás críticas probatorias o jurídicas perderían razón de ser, Ahora, si lo procurado es evidenciar algún error de hecho o de derecho o de aplicación o interpretación de la ley sustancial, es nítido que cada una de las proposiciones debe efectuarse en apartes separados que expliquen con suficiencia cómo se concretó el tipo de infracción a la ley sustancial y la necesidad de variar el sentido de las determinaciones emitidas en el fallo discutido. Si se escoge la ruta de la violación directa de la ley sustancial, se debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Le corresponde al recurrente, entonces, desarrollar la censura a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demostrar la trascendencia de las mismos en el sentido de la decisión que se acusa. 9 y Casaci t 34.433 FRANCISCO JAVIER CARDONA RVAJAL Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador adecua incorrectamente el asunto sometido a examen en un precepto que no lo regula, la aplicación indebida, deviene de la errada

elección por el sentenciador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada elección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo. Por su parte, si lo que se denuncia es la existencia de vicios de estructura o de garantía derivados de la falta de competencia del juez, de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o de la vulneración del derecho de defensa, la ruta a seleccionar es la consagrada en la causal segunda de casación y en ese caso, corresponderá probar conforme al principio de taxatividad y sin desatender los postulados de convalidación y protección, la forma en que los defectos advertidos rompen la estructura del proceso o afectan las garantías de los intervinientes y la fase procesal en la que se produjeron, así como demostrar cómo ese defecto incidió negativamente sobre las garantías del incriminado o en las formas propias del juicio, pues de avizorarse que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no habrá lugar a la admisión del reproche. 1.2. Para la Sala es clara la desatención del demandante acerca de las reglas de argumentación que rigen la técnica casacional, 10 if Casacri 34.433 FRANCISCO JAVIER CARDONA RVAJAL pues la modalidad de reproche escogida para atacar la sentencia:

violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la consecuente aplicación indebida de los artículos 176 y 177.1 del Código de Procedimiento Penal, no es coherente con la fundamentación del cargo intentado, que apunta a demostrar que "para el caso concreto el asunto deviene en una irregularidad sustancial que afecta puntualmente el proferimiento de la sentencia condenatoria de segunda instancia" (Subrayas de la Sala). En efecto, si bien en esencia, el censor procura desarrollar el cargo por la vía expresamente señalada, esto es, la de la violación directa, indicando las normas que el juzgador de segundo grado habría dejado de aplicar y las que a su juicio equivocadamente empleó, de forma simultánea argumenta la existencia de un acto irregular derivado del presunto desconocimiento del derecho constitucional a la doble instancia, proposiciones excluyentes en fines y efectos, en tanto la primera no implica invalidar la actuación, como si lo demandaría la declaración de nulidad como remedio extremo concebido para conjurar actuaciones sustancialmente viciadas. En similar defecto argumentativo, esto es, en la violación del principio de autonomía, incurrió el censor al postular en el aparte relativo a la incidencia del yerro propuesto por La vía directa, un defecto de motivación que habría recaído sobre la sentencia de segunda instancia, derivado de que el fallo se 11 CasaCif 34.433

FRANCISCO JAVIER CARDONA RVAJAL

hubiera fundado en "lugares comunes" y "referencias jurisprudendales", Los cuales -alega el recurrenteahora se ve impedido para atacar por la ruta ordinaria, proposición que en todo caso, debía intentarse de forma independiente y no mediante una lánguida enunciación, por la vía de la nulidad. Ahora bien, atendiendo los fines de la casación, eventualmente sería viable superar el defecto lógico argumentativo que exhibe La demanda para revisar si el vicio de estructura se consolidó con incidencia manifiesta en las garantías esenciales del ciudadano procesado o de los demás intervinientes; sin embargo, lo palmario es que el libelo adolece de ineptitud sustancial en tanto La irregularidad que pondera no tiene virtualidad alguna de quebrantar el debido proceso. En verdad, aunque lo dicho es suficiente para inadmitir la demanda, con una estricta finalidad pedagógica que no debería ser entendida como una contestación de fondo a la misma, pertinente se ofrece precisar que ninguna afrenta contra la Constitución o contra las normas a las que alude el censor que integran el bloque de constitucionalidad, comporta la aplicación por los falladores de los artículos 176, inciso 3° y 177, numeral 1° de la Ley 906 de 2004, que autorizan indistintamente el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias condenatorias y absolutorias. A juicio del recurrente cuando el juez de primera instancia profiere su decisión en sentido absolutorio, se agota la posibilidad de recurrirla por quienes estén inconformes con la 12 I Casació 34.433

FRANCISCO JAVIER CARDONA RVAJAL decisión porque habilitar tal acto procesal genera la oportunidad para que el juez de mayor jerarquía evalúe nuevamente el asunto y, eventualmente la revoque, con el perjuicio para el condenado de no poder recurrir éste nuevo proveído por el cause de la apelación, estando sometido entonces a acudir al recurso extraordinario de casación que no constituye un mecanismo de impugnación eficiente para controvertir la decisión del Ad quem. Ciertamente, aunque el artículo 29 Superior y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagran el expreso derecho para el sindicado de impugnar con exclusividad los fallos condenatorios, lo que en principio podría sugerir que los de carácter absolutorio serían ajenos a ser controvertidos ante una instancia superior, una interpretación tal devendría sesgada en la medida que desatiende el contenido normativo, también de rango constitucional, reglado en el artículo 31 de nuestra Carta Política, el cual prevé que "Moda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley". (Resaltado ajeno al original). Y es que si bien no es posible discutir que el constituyente al normar la protección del derecho al debido proceso, atendiendo las previsiones del derecho internacional, estableció precisas precauciones que blindaran las garantías esenciales de todo aquél que fuera objeto de persecución penal, entregando al acusado en particular, la posibilidad de recurrir la sentencia que Le sea desfavorable, también se ocupó en disposición aparte, de

salvaguardar el principio de la doble instancia, el cual no tiene un receptor específico sino que vincula a todos los sujetos 13 Casa1cl 1• 4 .433 FRANCISCO JAVIER CARDONA(cid:9) AJAL procesales (cid:9) o (cid:9) intervinientes (cid:9) en (cid:9) una (cid:9) actuación, independientemente del tipo de proceso de que se trate. Justamente, la eficacia de este principio de raigambre constitucional se manifiesta tanto en la oportunidad legal brindada a toda persona con legitimidad e interés para recurrir una decisión que no le favorece, de impugnarla oportunamente ante el inmediato superior del funcionario judicial que la emitió, como en la solución dentro de los términos de ley del recurso respectivo por el juez o tribunal de segunda instancia. Esta garantía efectiviza al tiempo, los derechos al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y en el ámbito penal, los intereses igualmente relevantes, de la víctima o sujeto pasivo del delito o de los perjudicados con el mismo, del ente acusador en tanto es depositario de la acción penal y del Ministerio Público como garante de los intereses de la sociedad. Pretender, como lo demanda el libelista, el sacrificio del principio de la doble instancia, constitucional y legalmente reconocido a todos los intervinientes del proceso penal para afianzarlo únicamente en favor del presunto sujeto activo de una infracción penal que resulte condenado en primera instancia, entraña una injustificada discriminación que desatiende propósitos claros de protección del derecho al proceso debido en

todas las actuaciones judiciales y atenta abiertamente contra el sentido de justicia que rige en el Estado constitucional y 14 Casacli 34.433 FRANCISCO JAVIER CARDONA RVAJAL democrático de derecho, conforme al preámbulo de la Carta Política de 1991. Claramente, no es posible edificar un régimen procesal que únicamente atienda las garantías del investigado, pues a los intereses de éste se oponen igualmente legítimos, los de la contraparte -víctima o perjudicadoy los de la sociedad. No de otra manera, podría darse alcance a los valores de justicia, paz, reparación y equidad. Olvidó así mismo el libelista, el contenido del inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, el cual autoriza el derecho de réplica por parte de los intervinientes no recurrentes, frente a los argumentos de la apelación, en la audiencia de sustentación oral correspondiente. En éste punto, pertinente se ofrece recordar los argumentos ofrecidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en la sentencia C-047 de 2006, cuando ejerció el control abstracto de constitucionalidad sobre la expresión "absolutoria" contenida en los artículos los artículos 176, inciso 3° y 177, numeral 1° de la Ley 906 de 2004, que fue declarada exequible en esa decisión. Dijo en esa oportunidad: "La propio Constitución establece junto con el non bis in ídem y el derecho a impugnar la sentencio condenatoria (C.P. art. 29). lo garantía de la doble instancia como principio general (C.P. art. 31). (...)

Eso etapa busca asegurar la corrección del fallo, de manera Que se protejan no solo el derecho del sindicado a un juicio con todas las 15 Casac (cid:9) 34.433 FRANCISCO JAVIER CARDONA RVAJAI_ garantías, sino también los derechos de las víctimas y el interés de lo sociedad en un juicio justo. No sobra recordar, por otra parte, que la garantia de la doble instancia tiene en nuestra Constitución el carácter de regla general y que las excepciones que el legislador puede introducir o lo misma deben estar plenamente justificadas. Dicha garantía responde a la necesidad de establecer instancias de control que aseguren la corrección del juicio, al permitir que (o actuado en la primera instancia sea impugnado por quien se considere afectado y, que, respetando el derecho de contradicción, sea objeto de nueva decisión en la que se plasme la respuesta definitiva del ordenamiento jurídico. 3.3. A lo anterior se suma la consideración de que, como ha sido reiterado por la Corte, el debido proceso se predica no solo respecto de los derechos de( acusado sino de los de todos los intervinientes en el proceso penal, a quienes, junto al derecho al debido proceso, debe garantizárseles el derecho también superior de la eficacia del acceso a la justicia (art. 229 C.P.1 3. En particular (a Corte Constitucional ha concluido que la Carta de 1991 reconoce o las víctimas y perjudicados por un hecho punible unos derechos que desbordan el campo de la reparación económica, pues incluyen también e( derecho a la verdad y a que se haga Justida4. En ese contexto, si bien la impugnación de la sentencia condenatoria es un

derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto Que lo posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresión de derechos de similar entidad de las víctimas y materialización del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo. Al pronunciarse en sede de constitucionalidad con ocasión de uno demando de inconstitucionalidad presentada contra la posibilidad de interponer el recurso de casación frente a las sentencias absolutorias en materia 3 Ver, entre otras, las Sentencias C448101 M.P. Marco &cardo Monroy Cabra y C-154/04 M.F. Ályaro Tafur Ver sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001, SU•1184 de 2001, T-1267 de 2031 y C-282 4 de 2002. 16 Casal i A n 34.433 FRANCISCO JAVIER CARDON ARVAJAL penal, esta Corte señaló que "...si, se accediera a la petición hecho por el actor en el sentido de descartar la procedencia de la casación en las circunstancias que él invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio a Público, a la Fiscalía, la víctima, o o los perjudicados con el hecho punible solicitar lo casación de la sentencia absolutoria con el fin de que se corrija un eventual desconocimiento de lo Constitución y la Ley, se estaría no solo desconociendo el derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el proceso penal sino su derecho al acceso a la administración de justicia en perjuicio de los derechos del estado, de la sociedad, de la víctima o de los eventuales perjudicados con el

hecho punible y con grave detrimento de los derechos a la verdad o la justicia y a la reparación'. Mutatis Mutandis, tales consideraciones resultan aplicables a la posibilidad de apelar la sentencia penal absolutoria. En tales condiciones, la Corte llego a la conclusión de que, no solo no es violatorio del non bis in ídem, establecer la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, sino que, por el contrario, excluir esa posibilidad podría resultar problemático desde la perspectiva de la garantía constitucional de la doble instancia, el derecho de acceso a la administración de justicia, los derechos de las víctimas a lo verdad, la justicia y la reparación y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2'). De este modo, así como, por expreso mandato constitucional, que está previsto también en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, nuestro ordenamiento garantiza la posibilidad del sindicado de impugnar la sentencio condenatoria, también se ha previsto, en desarrollo de la garantía de la doble instancia, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, lo cual constituye una garantía para las víctimas y protege el interés de la sociedad en una sentencio que, con pleno respeto de los derechos del sindicado, conduzco a la verdad, la reparación y la justicia." (Resaltado de la Sala). Ver Sentencia C-228/02 (—). 6 Sentencia C-998 de 2004, 17 Casar. fR3 4.433 FRANCISCO JAVIER CARDONA VAJAL Ahora bien, afirmó el libelista que ante la aludida declaración de

exequibilidad, mal haría "en persistir sobre la inconstitucionalidad de estas normas (...1"; sin embargo, a renglón seguido, con violación del principio de no contradicción, según el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, y desatendiendo el principio de cosa juzgada constitucional y el efecto erga omnes que se deriva de esa decisión, manifestó que estima "equivocado el razonamiento" de esa Corporación porque olvidó la distinción entre hechos punibles en general y, las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario y, así mismo, desconoció que "las víctimas cuyos derechos son reconocidos por la comunidad internacional no son vktimas de otras personas sino víctimas del Estado, esto es, víctimas de violaciones de derechos humanos". Es en este punto, donde la Sala encuentra insostenible con mayor nitidez, el argumento del censor según el cual las únicas víctimas que deben ser objeto de amparo en el derecho interno penal, son las protegidas por el derecho internacional, entendiendo por ellas los sujetos pasivos de violaciones contra los derechos humanos por parte del Estado y las que protege el derecho internacional humanitario, pues contrario a lo sugerido por el defensor, tal como se ha venido sosteniendo la víctima o perjudicado por una infracción penal además del derecho a obtener la reparación patrimonial de los perjuicios causados con la misma, goza de la facultad de reclamar a través del proceso penal el establecimiento de la verdad y la realización de la justicia material. 18 Case/ ión 34.433 FRANCISCO JAVIER CARDON CARVAJAL Es así como esa Corporación se ocupó de reiterar que7:

d1 el derecho constitucional o la reparación integral de las víctimas (...) no sólo tiene fundamento expreso en los artículos 1°, 2° y 250 de la Constitución, sino también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. Así, entonces, dilo la Corte, Que la petición de reparación del daño causado surge: II del contento mismo de dignidad humana que busca reestablecer a las victimas las condiciones anteriore

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