CSJ - SP34446(18-08-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34446(18-08-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Rad. 34446. Definición de competencias /
LUIS ALEJANDRO ROCHA SALAS
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 260
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). VISTOS La Sala define la competencia para desatar el recurso de apelación formulado, a través de su defensor, por el condenado LUIS ALEJANDRO ROCHA SALAS en contra de la decisión del 2 de marzo de 2010, proferida por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, a través de la cual negó el pago de cauciones, amortización de multa y prórroga para su pago.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. A través de sentencia del 24 de junio de 2008, tras agotar las ritualidades de la Ley 906 de 2004, el Juez Segundo Penal del Circuito de Rad. 34446. Definición de competencias
LUIS ALEJANDRO ROCHA SALAS República de Colombia Santa Marta condenó a LUIS ALEJANDRO ROCHA SALAS a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de 13,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que debería pagar dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, como autor de la conducta punible de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Así mismo, el procesado fue condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y
favorecido con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual habría de prestar previamente caución prendaria por cuantía de $200.000, suscribir acta de compromiso y pagar el monto total de la multa; “hasta [tanto] esto no se cumpla -agregó el juez de conocimientoe/ procesado deberá seguir cumpliendo la detención domiciliaria, en este caso cumplirá la pena de prisión que se le está imponiendo" (resalta la Sala).
2. En fime el fallo de primer grado, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya titular, a través de auto del 28 de octubre de 2009, revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, comoquiera que, en contravención del mandato de que trata el inciso ? del artículo 66 dei Código Penal, el condenado no se avino a pagar la caución prendaria fijada en la sentencia ni a suscribir la diligencia de compromiso, como Rad. 34446. Definición de competencias /
LUIS ALEJANDRO ROCHA SALAS
República de Colombia Z a Corte Suprema de Justicia tampoco reparó los perjuicios, conforme lo impone el artículo 486 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso la captura de ROCHA SALAS para el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de instancia; por lo tanto, aquél fue privado de la libertad el 9 de febrero de 2010.
3. El 11 del mismo mes y año, el defensor del condenado presentó un
escrito por medio del cual requirió a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “a efecto de que se ordene el pago de cauciones por parte del señor Luis Alejandro Rocha Salas, e igualmente se estudie o se conceda una amortización a efecto de que cumpla con la multa impuesta por el Juzgado que lo sentenció.” Así mismo, solicitó a la funcionaria judicial que diera aplicación a lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Penal de 2004, referente a la prórroga del pago de perjuicios. Las reseñadas peticiones fueron reiteradas por el señor defensor en escrito del 28 de febrero pasado. 4, Con estos antecedentes, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en decisión del 2 de marzo de 2010, resolvió “no acceder a las peticiones elevadas por el apoderado de ordenar el pago de las cauciones, amortización de la multa y de prórroga del plazo para el pago de la misma.” / | Rad. 34446. Definición de competencias LUIS ALEJANDRO ROCHA SALAS - República de Colombia ; ."l o Corte Suprema de Justicia Contra dicha determinación formuló y sustentó recurso de apelación el apoderado del condenado; por su parte, la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió la actuación con destino al Tribunal Superior de Santa Marta. Tesis de los funcionarios judiciales enfrentados. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de providencia del 29 de abril de 2010, se inhibió de desatar el
recurso propuesto por considerarse incompetente para ello. En apoyo de su postura precisó, que con base en los criterios de especialidad de la norma procesal y precepto posterior de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, que la aparente contradicción entre los artículos 34-6 y 478 de la Ley 906 de 2004 debe resolverse a favor del segundo, pues dicha norma contempla una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales. Por lo tanto, conciluye, el competente para conocer el recurso de apelación respecto de la providencia de la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta a través de la cual negó el pago de las cauciones, la amortización y prórroga del plazo para pagar la multa es el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, pues fue él quien condenó a ROCHA SALAS. Por razón de los anteriores razonamientos, remitió la actuación con destino al despacho del juez de conocimiento. Rad. 34446, Definición de competencias
LUIS ALEJANDRO ROCHA SALAS
República de Colombia Corte Suprema de Justicia A su turno, el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad rechazó su competencia, tras considerar que, si bien es cierto lo referente al pago de la caución tiene relación con la sustitución de la pena de prisión y, por ello el tema a resolver caería en la regla de competencia que fija el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, también lo es que la providencia impugnada fue mixta, toda vez que resolvió sobre otros temas que no
tienen relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, cuales fueron la amortización y prórroga del plazo para pagar la multa, asuntos que no fueron recogidos en la regla de competencia fijada por el citado artículo 478. Concluye, entonces, que el competente para resolver el recurso es el Tribunal Superior de Santa Marta. Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 32-4 del Código de Procedimiento Penal de 2004, remitió la actuación a esta Colegiatura, con el fin de que se defina la competencia para resolver el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo normado en el artículo 32-6, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, es competente para definir la competencia cuando —entre otros casos allí previstosse trata de tribunales superiores de distrito. La anterior hipótesis es la que tiene lugar en este caso, en tanto que, según se desprende del trámite procesal surtido, es el Juez Segundo Penal del Circuito de
5 Rad. 34446. Definición de competencias% LUIS ALEJANDRO ROCHA SALAS República de Colombia T o !í;¡ = Corte Suprema de Justicia Conocimiento de Santa Marta quien indicó que el competente para conocer del recurso es la Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de la misma ciudad, en tanto que esta última Corporación a su vez la rechaza.
2. De manera reiterada, la Sala ha precisado! que la intención del legislador al consagrar la figura de la definición de competencia fue la de
crear un mecanismo ágil y expedito que permitiera al superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucidar a cuál funcionario judicial debe asignársele la competencia, reduciendo significativamente el trámite en términos de pasos y tiempo, frente al anterior instituto de la colisión de competencia, previsto en la Ley 600 de 2000.
3. Respecto del asunto que aquí se resuelve, la discusión se contrae a determinar si, por razón de la naturaleza de la decisión adoptada el 2 de marzo de 2010 por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, la competencia para conocer del recurso de alzada en su contra encuadra dentro del presupuesto especial de que trata el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal de 2000?, o bien si sigue la regla general de competencia trazada en el artículo 34-63 del mismo estatuto. ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 29 de enero de 2009, radicación No. 31141 2 “ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia." 3 «ARTÍCULO 34. [COMPETENCIA] DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (...) 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.”
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4. Desde ya, la Sala anticipa su postura en el sentido de que el competente para desatar la apelación contra la providencia del 2 de marzo de 2010 proferida por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es el Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, el mismo que emitió el fallo condenatorio contra LUIS ALEJANDRO ROCHA SALAS, toda vez que opera el presupuesto de competencia previsto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, ya citado.
En efecto, la competencia recae en el funcionario judicial que profirió la sentencia, comoquiera que la decisión recurrida —al contrario de lo que propone el Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Martaversa sobre un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, circunstancia que hace aplicable a este caso el mentado artículo 478. Así lo ha reseñado la jurisprudencia de la Sala: “La competencia para desatar los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y con la rehabilitación, es del resorte del juez que profirió la condena en primera o única instancia. Contrariamente, sí se trata de otro tipo de decisiones proferida por los jueces de ejecución de penas la competencia corresponde al respectivo Tribunal Superior.”" En similar sentido, esta Colegiatura ha señalado lo siguiente en lo referente a la aplicación de las normas enfrentadas:
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia del 20 de agosto de 2008, radicación No. 30539. Rad, 34446 Defínición de competencias
LUIS ALEJANDRO ROCHA SALAS
República de Colombia Corte Suprema de Justicia “En anterior oportunidad, la Corte precisó [auto del 2 de diciembre de 2008, radicación No. 30763 que el precepto trascrito artículo 478 de la Ley 906 de 2004 no reñía con lo establecido en el numeral 6 del artículo 34 Ibidem, el cual señala que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen "del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas", en tanto que, la "controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro 1V, que desarrolla única y especificamente la temática de la ejecución de la sentencia.” Para la Corte no cabe duda en cuanto que la decisión aquí recurrida del 2 de marzo de 2010 se refiere a los presupuestos de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. Sobre este particular asunto, la jurisprudencia ha dicho: “Los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional (artículos 63 y 64 del Código Penal), institutos que por su naturaleza y finalidad fueron erigidos en sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Cuando se reúnen los requisitos que el
legislador les ha señalado su reconocimiento conlleva a la libertad del sentenciado, quien debe cumplir unas obligaciones expresamente contempladas en el artículo 65 ibídem." El Juez que profirió el fallo condenatorio niega su competencia con fundamento en que la decisión apelada es de naturaleza mixta, toda vez que, por una parte, resolvió negar el pago de una caución prendaria, tema > Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia del 12 de agosto de 2009, radicación No. 32374. — _ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia del 27 de agosto de 2008, radicación No. 30200. Rad, 34446. Defínición de competencias /
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia éste que —admitesí sería de su competencia resolver conforme el articulo 478 de la Ley 906 de 2004. Pero, por la otra, la providencia impugnada también dispuso no amortizar ni prorrogar el plazo para el pago de la multa, asunto que -según asegura el juez de conocimientono está relacionado con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, razón por la cual el competente es el Tribunal, en atención a la competencia general que fija el artículo 34-6 del mismo código. Pues bien, la tesis que defiende del Juez Penal del Circuito parte de un supuesto equivocado, habida cuenta que así como la caución, también lo referente al pago de la multa es un asunto que tiene injerencia directa en
la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Ello es así, no solamente porque en la sentencia así lo advirtió de manera explicita el juez de la causa -al precisar que la concesión del subrogado habría de depender del pago de la multasino, ademas, por el expreso mandato legal que aparece en el penúltimo inciso del artículo 63 del Código Penal, el cual fue adicionado por el artículo 4 de la Ley 890 de 2004. El artículo en comento enuncia los requisitos de procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y precisa en el inciso adicionado que uno de ellos es el pago de la multa: Le Rad. 34446. Definición de competencias % LUIS ALEJANDRO ROCHA SALAS República de Colombia hu Corte Suprema de Justicia “Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será
extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. INCISO PENÚLTIMO. Su concesión estará supeditada al pago total de la multa. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento.” (subraya la Sala). De manera que no es atinado concluir, como lo hace el Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, que la multa “no guarda relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”, en tanto que en verdad tiene incidencia en la concesión del subrogado. Por lo tanto, la providencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que se pronuncia sobre este particular aspecto, en cualquiera de los sentidos posibles, guarda relación con la figura en comento y, por lo tanto, actualiza la competencia especial que consagra el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Y recuérdese cómo, en este caso, fue precisamente la posibilidad de dejar sin efectos la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aquello sobre lo que versó la decisión que ha sido apelada, tal como lo definió la funcionaria judicial que la profirió. 10 Rad, 34446. Definición de competencias/ LUIS ALEJANDRO ROCHA SALAS República de Colombia UN ny d Y a U o T E Corte Suprema de Justicia
7. En consecuencia, la Corte asignará la competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta para que conozca del recurso de
apelación interpuesto contra la decisión del 2 de marzo de 2010, mediante la cual la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad se pronunció sobre la caución prendaria, así como sobre el pago y amortización de la pena de multa a la que fue condenado
LUIS ALEJANDRO ROCHA SALAS.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ASIGNAR al Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta la competencia para desatar el recurso de apelación contra la providencia del 2 de marzo de 2010, proferida por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. Por Secretaría de la Sala, enviense copias de esta decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para su conocimiento.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. 1 Rad. 34446 Definición de competencias /
LUIS ALEJANDRO ROCHA SALAS
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cópiese y cumplase.
COMISION DE SERVICIO
ARIADEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
NN
ALFREDO GÓMEZ ÓUINTERO
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 12