🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP34448(10-08-2010)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP34448(10-08-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

CAS '16N (cid:9) 8 JOSÉ GUILLERMO VARGAS HE . RERA 51 42r ;:enter edJ/e4vez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 256 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ GUILLERMO VARGAS HERRERA, en contra de la sentencia de 17 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la que emitiera el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de homicidio agravado, en concurso con homicidio agravado en el grado de tentativa. 2 CASA kW N (cid:9) .9

JOSÉ GUILLERMO VARGAS ERRE - • girsdan

910 X, tema a‘jealtao:: ( HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así 'El 15 de junio de 2008, en la municipalidad de San Francisco, cuando las víctimas LUIS HERNANDO ABONDANO LEÓN y su hermano JOSÉ ALEJANDRO ABONDANO LEÓN, en compañía de otros familiares y amigos, después de haber terminado la actividad equina, se dirigían a su casa a descansar, al pasar por la residencia de

VARGAS HERRERA este los insultó y acto seguido les disparó, causándole la muerte a LUIS HERNANDO ABONDANO LEÓN y lesionando gravemente a JOSÉ ALEJANDRO ABONDANO LEÓN.' El mismo día de los hechos ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de La Peña (Cundinamarca) se cumplió la audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura de JOSÉ GUILLERMO VARGAS HERRERA. El ente investigador le formuló imputación por la posible comisión del delito de homicidio simple en concurso con homicidio simple en la modalidad de tentativa, a la vez, pidió le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. El imputado no aceptó los cargos y se le afectó con la medida cautelar de carácter personal solicitada, la cual con posterioridad fue sustituida por la Juez de la misma categoría y funciones de San Francisco (Cundinamarca), por la prohibición de concurrir a lugares donde se consumiera alcohol. La Fiscalía presentó el 14 de julio siguiente escrito de acusación por el concurso delictual homogéneo de homicidio agravado (uno 3

CA ION

JOSÉ GUILLERMO VARGAS HER A ;94,4eitláa. (cid:9) tecif:in P216 ,te Ste;Atenta eÁ consumado y el otro en el grado de tentativa), según los artículos 103 y 104 numeral 4° del Código Penal, y su asignación recayó en el Juez Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta. El 16 de julio el ente instructor solicitó a la Juez Promiscuo

Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Francisco la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento a fin de afectar al procesado con detención preventiva, pedimento que al serle negado motivó la interposición del recurso de apelación —el cual fue avalado por el apoderado de las víctimas—, correspondiendo la segunda instancia también al Juez Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta. El 25 de julio de 2008 al surtir en ese despacho la audiencia de formulación de acusación, a solicitud del defensor y del representante del Ministerio Público, el servidor judicial declaró la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de imputación cumplida el 15 de junio de esa anualidad al no existir un adecuado registro sonoro del desenvolvimiento de la misma, sin que el acta que acreditaba su realización supliera tal falencia, en cuanto, por ejemplo, no se especificaba el lugar de ocurrencia de los hechos, sus testigos, móvil, si había mediado algún altercado del imputado con las víctimas o si fue incautada algún arma de fuego. En consecuencia, con la declaración de nulidad, dejó también sin alguna validez la medida de aseguramiento impuesta a VARGAS HERRERA, disponiendo en consecuencia su libertad. Allí mismo y 4

CASA Or4 34448JOSÉ GUILLERMO VARGAS HER RÉRÁ

.<1f,e744toto Kiiindía Tht 51 4 MIAMI od:Aute...út de manera obvia los recurrentes desistieron del recurso de apelación otrora promovido contra la negativa de revocar la

sustitución de la medida de aseguramiento. Al rehacer la actuación, en audiencia preliminar cumplida el 1° de agosto de 2008 ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Francisco (Cundinamarca), se legalizó la captura de JOSÉ GUILLERMO VARGAS HERRERA, (ordenada dos días antes por ese mismo despacho) y se le formuló imputación por la posible comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, (artículos 103 y 104 numeral 4° del Código Penal), afectándosele con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin que hubiera aceptado los cargos. La defensa formuló recurso de apelación contra la decisión que ordenó la privación de libertad del imputado, y como correspondió al Juez Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta, el 11 de agosto siguiente, una vez fue sustentada la impugnación, se declaró impedido para decidir con base en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 al ya haber conocido del asunto y manifestado su opinión cuando previamente había declarado la nulidad de la actuación. Por lo anterior, el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante decisión de 28 de agosto siguiente aceptó la circunstancia impeditiva y sustrajo al Juez de Villeta de la función de Control de Garantías en segunda instancia, adjudicándosela al Juzgado Penal

CASA ION 344JaJOSÉ GUILLERMO VARGA ER RA

021 70.4 5;4 te nen d (cid:9) lastie del Circuito de Guaduast, dejando que aquél funcionario siguiera conociendo del diligenciamiento únicamente como Juez de Conocimiento. Luego de la presentación del escrito de acusación por el delito de homicidio agravado (art. 103, 104 numeral 4° del Código Penal), ante el despacho judicial de Villeta y de dar inicio el 29 de agosto de 2008 a la respectiva audiencia de formulación, la Fiscalía incluyó también como circunstancia de agravación para ese ilícito el numeral 10° (calidad de servidor público de la víctima) y como tal evento hacía variar el conocimiento al corresponderle al Juez Penal del Circuito Especializado, impugnó la competencia, postura que respaldaron los representantes del Ministerio Público y de las víctimas. Consecuentemente, el Tribunal Superior de Cundinamarca a través de auto de 9 de octubre de 2008, criticó la actitud desleal del fiscal al aducir a última hora tal agravante, sin indicar el aspecto subjetivo de la misma, esto es, que por razón del cargo de la víctima se hubiera perpetrado el delito, y por ello, mantuvo la competencia en el Juez Único Penal del Circuito de Villeta. Reanudada la diligencia de formulación de acusación y evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, tras anunciar el sentido de fallo de carácter condenatorio, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2009 el citado despacho de Villeta condenó a JOSÉ I Este despacho mediante proveído de 12 de septiembre de 2008 confirmó la

medida de aseguramiento impuesta. 6 CASWarr

JOSÉ GUILLERMO VARGA HE RA

:;444,ta 21. t .511; 4 terna e4/e.firevis GUILLERMO VARGAS HERRERA como autor del concurso delictual objeto de acusación, a la pena principal de treinta y cuatro (34) años de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. Ante el recurso de apelación instaurado por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante decisión de 17 de marzo de 2010 confirmó la sentencia, por lo cual insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

DEMANDA Primer cargo: Nulidad por violación al debido proceso Al amparo de la causal de casación contemplada en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, depreca la invalidez del proceso ante la falta de competencia por el factor subjetivo del Juez Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta (Cundinamarca), porque a partir de la audiencia pública de 25 de julio de 2008 debió declararse impedido para conocer de la actuación, toda vez que desde la declaratoria de nulidad manifestó su opinión sobre el asunto (articulo 56 N° 4 de la Ley

7

CAS ION 4

JOSÉ GUILLERMO VARGAS HER

9R2ofrlea ro6 ,4

.< r 'tPI .994 tema e‘,7:011:-.447 906 de 2004) y participó dentro del proceso (artículo 56 N° 60 ibídem). Luego de transcribir in extenso las consideraciones del funcionario judicial al inicialmente declarar la anulación del trámite desde la audiencia de formulación de imputación dadas las deficiencias auditivas del medio electromagnético en que fue recogida y la precariedad informativa del acta en la que constaba su adelantamiento, señala el defensor que el Juez el 6 de agosto de 2008, cuando fue radicado el escrito de acusación, debió declararse impedido, contrariamente, sólo lo hizo cuando fungiendo como juez de control de garantías en segunda instancia citó para llevar a cabo el 11 de agosto siguiente la respectiva audiencia de sustentación del recurso de apelación formulado por la defensa contra la medida de aseguramiento que le había sido impuesta al incriminado. En suma, estima que ese servidor de la justicia se declaró impedido como Juez de Control de Garantías en segundo grado, pero no lo hizo como Juez de Conocimiento, violando así la imparcialidad, pues no debió asumir el proceso para la segunda oportunidad en que fue presentado el escrito de acusación. La trascendencia del yerro la encuentra en que su representado fue acusado ante un Juez que había dado su opinión en detrimento de sus intereses, al punto que le indicó al Fiscal, al momento de declarar la anulación procesal, cómo agravarle la situación jurídica. a CAS

JOSÉ GUILLERMO VARGA

HE ERA

%e:: .4 :Wrideflias

'Pa Kr& .-914temes Adrevaf Cita como infringidos los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, 8° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 2° y 6° de la Ley 599 de 2000; 5°, 6°, 39, 54, 56, 57, 336, 339 y 457 de la Ley 906 de 2004; y 6° del Código Civil, y solicita la invalidez del diligenciamiento desde la audiencia de formulación de acusación o inclusive desde la radicación del escrito de la misma a fin de que sea asignado a un juez competente. Como consecuencia de lo anterior, pide le sea concedida la libertad a su representado. Segundo cargo (subsidiario): Nulidad por violación al principio de juez natural y al principio de concentración Denuncia que en contra del principio de inmediación, el funcionario que emitió el fallo en primera instancia no presidió la audiencia de formulación de acusación ante el reemplazo del titular del despacho desde la audiencia preparatoria adelantada el 5 de diciembre de 2008. Para el libelista, de acuerdo con los artículos 454 y 457 de la Ley 906 de 2004 el juez que dirige la audiencia de formulación de acusación debe decretar las pruebas, presenciar su práctica y dictar sentencia conforme a ellas, en caso contrario, se ha de realizar de nuevo todo el juicio desde el acto complejo de acusación cuando se evoca el respectivo escrito. 9 CA(cid:9) 11:5N 34448

JOSÉ GUILLERMO VARGA HER9ERA

(cid:9) :dythiaa 7 544 e:ter ..cma 44Jesen Denuncia como pretermitidos los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, 6° de la Ley 599 de 2000, 6°, 16, 17, 19, 454 y 457 de la Ley 906 de 2004 y 6° del Código Civil, estimando que se requiere de fallo de casación para preservar el estado de derecho y la naturaleza del juez de conocimiento, así como las garantías del debido proceso, imparcialidad, objetividad y 'concertación" —sic—. Por lo tanto, pide a la Sala declarar la nulidad desde la audiencia de formulación de acusación o a partir de la radicación del escrito de la misma de 6 de agosto de 2008, ordenando consecuentemente la libertad del incriminado. Tercer cargo (subsidiario): Nulidad por infracción al debido proceso Pone de presente el error de la Fiscalía cuando el 22 de agosto retiró el escrito de acusación —presentado el 6 del mismo mes—, y no lo volvió a radicar, situación que sin cumplir con la lealtad que debe reinar en el trámite judicial, no le fue informada a los sujetos procesales. Reseña que el 22 de agosto la Fiscalía ante el Juez Único Penal del Circuito de Villeta retiró el escrito de acusación al considerar la existencia de hechos nuevos que harían variar la competencia al radicar el asunto en los jueces penales del circuito especializados dada la condición de servidor público de la víctima, sin que se 10 CASA ló (cid:9) 8

JOSÉ GUILLERMO VARGAS HE RERÁ Sto a e á Y, 010) hubiera puesto en conocimiento de las partes tal situación, adelantando el 28 del mismo mes y año la respectiva audiencia de formulación de acusación. Expone que él como defensor, meses después al revisar la carpeta contentiva del trámite judicial se percató de tal irregularidad y por ello el 21 de enero de 2009 solicitó en desarrollo de la audiencia preparatoria la nulidad de la actuación, la cual le fue negada en ambas instancias. Indica que a pesar de ser un sistema oral, hay escritos que tienen fuerza vinculante como las solicitudes de audiencia y el mismo escrito de acusación, amén de ciertos autos emitidos por ese medio, por lo tanto cita como infringidos los artículos 29 y 230 de la Constitución Política; 8° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; 2° y 6° de la Ley 599 de 2000; 5°, 6°, 140, 174, 336, 337, 338, 339 y 457 de la Ley 906 de 2004 y 6° del Código Civil. Aduce que se requiere fallo de casación a fin de dilucidar los siguientes interrogantes: 0 ¿Es la acusación un acto complejo que exige dos requisitos para su perfección; radicación del escrito de acusación y su formulación o si con uno de ellos es suficiente?; 11) ¿La Fiscalía como titular de la acción penal puede retirar el escrito y qué consecuencia jurídica tiene ello?, üi) ¿Cómo puede la Fiscalía corregir cuando se equivoca en la competencia al radicar

el escrito?; y iv) En este caso es válida la formulación de acusación?. 11 CA CIÓN »441: - JOSÉ GUILLERMO VARG HEFfREFtA •94.444ev, td. re(4,..., :-4 7;;4 ,4tema Ade:va Finalmente, expresa que los mismos integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal que con anterioridad habían dirimido tanto un impedimento como la impugnación de competencia, negaron la nulidad y confirmaron la sentencia de primer grado. Como corolario, solicita a la Corte casar el fallo y declarar la nulidad de la actuación desde el 22 de agosto de 2008 cuando fue retirado el escrito de acusación y conceder por ello la libertad al enjuiciado. Cuarto cargo (subsidiario) falta de defensa técnica Pregona que en desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Política y 8° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 8° de la Ley 906 de 2004, no se cumplió con una adecuada defensa técnica. Aduce que desde la audiencia preparatoria del 13 de abril de 2009 cuando el abogado Mario Humberto Mancipe asumió el mandato judicial conferido por el procesado no actuó diligentemente, pues: • Omitió pedir como pruebas directas los mismos testigos que solicitó la Fiscalía: Gyna Paola Abella, David Estiven López Palacios, Jorge Córdoba Penaba, José Manuel González Bayona, Camilo Eduardo Bautista León, Pablo Emigdio Orjuela Cárdenas, Rodrigo Cruz Matiz, Rodrigo Suta Arango, Jorge Martinez Aguirre, Juan Agustín Gómez

12 CAS4tIÓN JOSÉ GUILLERMO VARGAS H ,_91744a.;ff r66..i4d iaT K oe .9;sman Roldán, Javier Hernando Rojas Molan°, Julio Obeiman Buriticá, Jaime Francisco Rincón, Isidro Godoy Rodríguez, José Alejandro Abondano León, Libia Montoya Sierra, Carlos Arturo Abondano, Yenny Raquel Peralta, Rocío Esperanza Abondano, Eustaquio Fuguen Mesías, Gilberto González Azuero y Libardo León.

  • No contrainterrogó a Yenny Raquel Peralta, Isidro Godoy Rodríguez y José Córdoba Peñate. • No objetó el contrainterrogatorio formulado por la Fiscalía al testigo José Jorge Sorza, ni "explotó" el testimonio de Liliana Ortiz Bastidas. • Desistió de los siguientes testigos: Marco Tulio Arias

Valencia, Alberto Amórtegui Ibáñez, José Córdoba Peñate, Gonzalo Francisco Rojas Celi, Heydi Liz Ursula, Juan David Vargas Castañeda, Álvaro Leonardo Jaime Dulcei, Luis Pulido Martínez, José Alcibíades Bustos Vásquez. Así como de las pruebas relacionadas con la historia clínica de José Alejandro Abondano, la fijación en video de la recolección de un proyectil y fotografía del mismo, ocho radiografías practicadas al incriminado, el dictamen de residuo de disparo y de absorción atómica, el certificado de constitución de la empresa "Tele Francisco", el cable coaxial, para demostrar que el disparo había impactado allí, una ojiva encontrada, cuatro entrevistas en video para denotar que el

enjuiciado el día de los hechos había ingerido mucho licor, así como la realizada al procesado por el Dr. Bustos en la 13 ION JOSÉ GUILLERMO VAROA E RA .9c4áréata er t_944 tesse al le. ile:-Ar cual refirió no recordar nada en relación con la noche anterior, así como la entrevista a Fabio David Forero Triana. • No investigó ni buscó pruebas para impugnar la credibilidad de los testigos Abondano o para confirmar la versión de Ruby Esmeralda y José Dionisio Sorza, limitándose la defensa a cuatro pruebas. Estima violados los artículos 29 de la Constitución Política, 8° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 2° del Código Penal y 457 de la Ley 906 de 2004, pidiendo a la Sala declarar la nulidad a partir de la audiencia preparatoria y en consecuencia, conceder la libertad al procesado. Cargo "estructurado en el articulo 181 N° 1° de la ley 906 de 2004" Denuncia que los fallos son "violatorios de la ley sustancial, por la vía indirecta" ante la exclusión evidente del artículo 7° de la Ley 906 de 2004 y la aplicación indebida de los artículos 103, 104 numerales 4° y 7° del Código Penal y 381 de la citada normatividad adjetiva. Indica que debido a falsos juicios de identidad el Tribunal distorsionó el sentido material probatorio para afirmar erradamente que JOSÉ GUILLERMO VARGAS HERRERA Icis estaba esperando y que sin motivo le disparó con su revólver a Luis 14 CAS (cid:9) •N • • 8

"I JOSÉ GUILLERMO VARGA HER - RA SI/Ida^. ad ri<4f...41. xr, t9;4Petner Albroa Hemando Abondano, causándole la muerte, por lo que se condena, cuando el contenido y sentido de la prueba no dice eso y menos da certeza de ese hecho°. Postula que el error recayó al valorar el dictamen de balística y los testimonios de José Manuel González Bayona, José Alejandro Abondano, Carlos Arturo Abondano, Libardo León León, Rocío Esperanza Abondano León, Gilberto González Azuero, Libia Montoya Sierra, Eustaquio Fuguen, Ruby Esmeralda Sorza Hernández, José Dionisio Sorza Martínez, Camilo Bautista y Eliseo Cárdenas Robayo. Transcribe a lo largo el fallo y las declaraciones para afirmar que tanto la prueba técnica, como la testimonial arrojan dudas, por cuanto no se descarta que Eustaquio Fuguen pudo por error, al tratar de ayudar, recibirle el arma de fuego que su esposa Rocío Abondano sacó de la cartera y debido a su estado de alcoholemia, oscuridad y rabia del momento acercarse a VARGAS HERRERA y Luis Hernando, poner el cañón contra uno de los cuerpos sin percatarse de quien era y disparar, —revolver que tiene estrías y macizos de las mismas características técnicas (38 Smith & Wesson) del que tenía el enjuiciado—, causándole así la muerte a Luis Hernando, pues luego se alejó del lugar, subió a un carro y huyó para retornar minutos después como si nada hubiera

pasado preguntado quien lo había hecho, circunstancias que explicarían por qué los testigos Abondano han cambiado sus relatos. 15

CAS CION 3444B

JOSÉ GUILLERMO VARGAS HER t;4..zien

(11- /4'4 :41 4,4 M'Uta el ' Por lo tanto, pide a la Sala casar la decisión de segundo grado y en su lugar dictar fallo de reemplazo absolviendo a su asistido del delito de homicidio de Luis Hernando Abondano León. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación está instituido como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas, siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto de buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la unificación de la jurisprudencia. Por lo mismo, la pretensión del demandante en casación ha de estar demarcada por el carácter teleológico del recurso acreditando la afectación de algún derecho o garantía fundamental, línea en la cual debe, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, demostrar la necesidad del fallo, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.

16

CAS ION 348---

JOSÉ GUILLERMO VARGA HERpE.. t'A/Wang 7e:4/neta 9,1 r Se1 e.t4 ;4tenna gd. Atina Ese control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo. Lo expuesto se impone a fin de evitar que la impugnación se trasforme en una tercera instancia, máxime que el carácter reglado que la informa inhibe a la Corte de corregir las falencias exhibidas por el demandante o desentrañar el sentido de contradictorias argumentaciones. En este caso, para la Sala, las críticas que formula el censor no logran motivar la atención para aprehender a fondo el estudio de la legalidad de la decisión de condena, además, del desarrollo de los cargos tampoco se advierte razonablemente que se precise del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación. Cargos primero y segundo por nulidad Si bien para la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación ha sido criterio reiterado de la Corporación que su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas debe el demandante observar reglas de claridad y precisión sobre el vicio in procedendo que anuncia, sin que esa mayor libertad lo exima de acatar los 17

CAS4IÓN 344Ø

JOSÉ GUILLERMO VARGAS HERRE Sk

‘W.riciag

CA (cid:9) Ite mes e4 ' principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades al tener que advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. El principio lógico de no contradicción, de obligatorio acatamiento cuando de impugnar extraordinariamente la sentencia de segundo grado se trata —según el cual una misma cosa no puede ser y no ser a un mismo tiempo y bajo un mismo aspecto—, conlleva a que todo el texto del libelo conserve su identidad, por eso, en este caso el mayor defecto de la presentación de los dos primeros cargos determinante de la imposibilidad de su admisión consiste en la postura contradictoria que asume el defensor cuando solicita la invalidez de la actuación, de un lado, porque el Juez de Conocimiento no se declaró impedido para conocer el diligenciamiento, ya que había conocido del asunto con anterioridad, y de otro, el funcionario judicial que emitió fallo no fue el mismo que dirigió la audiencia de formulación de acusación ante el cambio que operó del titular del despacho. En otras palabras, la misma formulación de la segunda censura deja sin piso la primera, como pasa a explicarse: Es cierto que uno de los pilares del sistema acusatorio, acorde con los postulados constitucionales de los artículos 29, 229, 230 y

250, es la imparcialidad del servidor judicial, matiz que se 18

CAS ION 34448

JOSÉ GUILLERMO VARGP HERR blefriaftw ( e-Co‘ny Yesk 5;4 te. sna fair-br acrecentó con la clara separación de las funciones de investigación y juzgamiento, lo cual conlleva a que el juez establezca la verdad de lo acontecido con toda la objetividad posible, libre de apasionamientos y sin estar contaminado por haber conocido previamente del asunto materia de debate, sea que emitió conceptos sobre el particular o adoptó decisiones sustanciales que le impidan resolver con total equilibrio. Las causales impeditivas relacionadas con el conocimiento previo o la participación dentro del proceso han sido analizadas con suficiencia por la Corte al advertir que no se trata de cualquier situación, sino de aquellas de tal magnitud que impliquen que el tema del cual debe centrarse el funcionario ya haya sido debatido o expuesto con anterioridad. "No basta con la participación funcional en el proceso de quien se declara impedido sino que es imprescindible, adicionalmente, que ofrezca las razones de orden subjetivo que lo conducen a perder la ecuanimidad, para ser sopesadas por la Sala frente a las constancias procesales y establecer si efectivamente ellas tienen le fuerza suficiente para socavar su independencia e imparcialidad, o de general inseguridad en las partes o en la sociedad de que las decisiones no van a estar regidas exclusivamente por la ley. "Es ese orden, viene exigiendo la Sala al funcionario judicial, que precise cuál fue su participación en la actuación matriz o en cualquiera de las derivadas de eventuales rupturas procesales, denotando si en

esa labor se ocupó de valorar los elementos materiales de prueba o la información con capacidad de trasmutar un medio de convicción, argumentando de qué manera y por qué razón esta apreciación puede 19 CASA ION 15441r JOSÉ GUILLERMO VARGAS HER ERA •';'," 4 4 <:c • ,545 ejsr a Ade:- Av afectar su sano juicio frente a cada uno de los implicados o a circunstancias especlbces4. En cuanto a la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 relacionado con el concepto u opinión anticipados, esta Corporación ha indicado que debe ser sustancial y de carácter vinculante, y por demás, ajenos al proceso. "La opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espere la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación? Y respecto del motivo previsto en el numeral 6° del artículo en comento, por haber participado el juez dentro del proceso, ha dicho la Corte que no basta cualquier actuación del funcionario, sino que debe tratarse de un acto revestido de una intervención con entidad suficiente como para comprometer su imparcialidad y su criterio.3 Aquí resulta evidente que si bien en principio concurrió en un mismo servidor judicial (Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta-Cundinamarca) las funciones de Juez de Control de Garantías en segunda instancia y Juez de

Conocimiento, tal convergencia no incidió en cuanto fungiendo en Corte Suprema de Justicia. Proveído de 20 de junio de 2007. Rad. 27613. 2 Corte Suprema de Justicia. Auto de 15 de octubre de 2002. BaO. N• 19.987. 3 29 CA CIÓN(cid:9) 8 JOSÉ GUILLERMO VARGAS HE RA Serialiíes (cid:9) <6.7,60,0 K;4 .-97.0actmes Ad Aúna: esta última calidad, declaró la nulidad de la actuación al momento de realizarse la audiencia de formulación de acusación. En ese entonces, se limitó a declarar la invalidez desde la audiencia de enteramiento de la condición de imputado a VARGAS HERRERA al ser investigado por su posible participación en una conducta punible ante las deficiencias auditivas de medio electromagnético en que fue grabada. Se trató así de una ponderación de carácter netamente formal ante la imposibilidad de reconstruir lo que había sucedido en dicha diligencia, aspecto que difiere de alguna estimación hecha en la audiencia de formulación de acusación. El juez hizo énfasis en que la existencia del acta que daba cuenta de la celebración de la aludida audiencia de formulación de imputación no suplía las deficiencias auditivas de los respectivos registros, pues no se especificaba el sitio del municipio donde ocurrieron los hechos, si el arma de fuego fue incautada, móvil del comportamiento, si medió altercado entre las víctimas y el imputado, si había testigos presenciales, etc., por ello consideró

que, "No hay una imputación ni en el elemento físico, ni desde el punto de vista jurídico.. .como se ha violado el debido proceso, porque no se han respetado a plenitud los debidos ritos procesales, porque no se sabe con certeza qué fue lo imputado al señor JOSÉ GUILLERMO VARGAS HERRERA en el momento de evecuarse aquella audiencia preliminar, no precisamente porque no exista el registro sonoro, sino que aun existiendo aquel, si el trasunto que hay en el acta, que quieren que se equipare, aquí no se cumple, no tiene vida jurídica... . 21 CA,448

JOSÉ GUILLERMO VARGAS HE ERA ni,

,Mosaidn 4 Wso' e‘ ierereten rK idee c9;14 IV PROS Por lo mismo, el aludido servidor judicial con ecuanimidad, una vez fue reelaborada la actuación, surtida nuevamente la audiencia de formulación de imputación, al conocer luego del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión que ordenó la privación de libertad del imputado, se declaró impedido para 0 decidir con base en los numerales 4 y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al ya haber conocido del asunto y manifestado su opinión

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...