CSJ - SP34451(16-02-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34451(16-02-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Única Instancia 35411 Reyú5fíca de Colombia Piedad Esneda Córdoba Ruiz Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil once (2011). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del impedimento exteriorizado por el Magistrado integrante de la misma, doctor SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, al interior del trámite en el que la ex Congresista PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ figura como indiciada. ANTECEDENTE El señor Magistrado ESPINOSA PÉREZ ha solicitado a la Sala aceptar su manifestación de impedimento para apartarse del conocimiento de estas diligencias previas, con fundamento en la causal 52 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señalando que: “En el proceso radicado 0088, seguido por la justicia ordinaría en contra de Bemardo Murillo Cajamarca y otros, por lo que ha dado en llamarse la 'Chuzadas contra la Corte' y en el cual funjo como víctima, se allegaron transiiteraciones de lo que una fuente humana República de Colombia Única instancia 35411 Piedad Esneda Córdoba Ruiz Corte Suprema de Justicia reveló acerca de presuntas afirmaciones realizadas por el suscrito en desarrollo de una sala penal, referidas a la necesidad supuesta de perseguir a la Senadora CÓRDOBA RUIZ. Es claro que si bien, esas manifestaciones no fueron efectuadas por mí, e incluso lo afirmado por la fuente humana constituye
absoluta ilicitud, la sola publicidad que se ha dado al caso, podría comprometer la imagen de la Corporación, respecto de la imparcialidad que signa sus funciones.” CONSIDERACIONES En múltiples oportunidades la Sala ha indicado que las causales de impedimento o recusación tienen origen constitucional, en tanto, de un lado, el artículo 228 Superior dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, por otro, el artículo 230 ibídem prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. Además, ha sostenido que tales institutos tienen como propósito garantizar a la comunidad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto, no tiené interés diferente al de impartir una recta justicia y que su imparcialidad y ponderación no se encuentras afectadas por circunstancias ajenas al diligenciamiento. Como dispositivos de protección para garantizar la integridad y transparencia del funcionario respecto de la recusación y la declaratoria de impedimentos cobran vigencia los principios de objetividad y taxatividad, lo cual excluye todo viso de analogía o ampliación de los motivos definidos en la ley en cuya presencia el ' República de Colombía Única Instancia 35411 Piedad Esneda Córdoba Ruiz Corte Suprema de Justicia juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando a las partés, terceros y demás intervinientes que los funcionarios que habrán de conocer y resolver sobre el asunto actuarán en forma ec¡.ánime, objetiva y con absoluta independencia, lo cual es de la esencia de un Estado Social de Derecho y de la efectiva y recta
administración de justicia. Ahora bien, la causal aducida por el H. Magistrado es la misma de que trata el numeral 5 de la Ley 600 de 2000 que rige esta actuación, según la cual, el funcionario judicial se encuentra impedido cuando “exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los — sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial” (negrilla fuera del texto). Para el reconocimiento de dicha situación, la Corte ha señalado que “deben obrar en el proceso elementos de valoración objetiva suficientes para afirmar su existencia, por ser indicativos de un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen en el proceso”. En la misma oportunidad se admitieron excepciones en cuanto al criterio de reciprocidad cuando “sea el propio funcionario quien la declare o acepte respecto de una de las partes intervinientes en el proceso, pues reconoce por dicho modo que carece, respecto de ese caso, de la serenidad e imparcialidad que requiere el juzgador, y sitúa a la parte afectada en posición de dudar razonablemente acerca de la tutela de sus 'Reyú5fíca de Colombía Única Instancia 35411 Piedad EsnedaCórdoba Ruiz Corte Suprema de Justicía derechos y de la observancia de los elevados principios quedeben regir toda la actuación procesal”. Conforme a lo anterior, no encuentra la Sala que pueda adecuarse la situación que plantea el doctor ESPINOSA PÉREZ dentro de la causal aludida para admitir ¿¡ue se abstenga de
conocer en única instancia del expediente, pues en principio, dentro del mismo, no existe la más mínima evidencia acerca de la eventual reciprocidad del sentimiento de aversión expuesto y, de otro lado, es el H. Magistrado quien señala de manera expresa que “el asunto no deviene de que afectivamente mi imparcialidad se halle comprometida, o de verdad sienta animadversión hacia la investigada”. Por lo que viene de especificarse, no se acepta el impedimento manifestado. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Prá¡idencia del 27 de abril de 2010, radicado 34028. República de Colombía Única Instancia 35411 Piedad Esneda Córdoba Ruiz Corte Suprema de Justicia (Ne _